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TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00279 00-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00279 00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00279 00

Demandante: César Zuleta García Demandado: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPPProvidencia: Sentencia No. 233

Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

“5.1.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficia l No. RDO2017-02504 del 27/JUL/2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP-.

5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. RDC -2018-00765 del 03/AGO/2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

5.1.3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el señor CESAR ZULETA GARCÍA no se encuentra obligado a p agar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

declare que el señor CESAR ZULETA GARCÍA no se encuentra obligado a p agar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

5.1.4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

5.2. SUBSIDIARIAS.

5.2.1. En el evento en que se declare que mi procurado está obligado al pago de las obligaciones determinadas en los actos demandados, respetuosamente solicito que se dé aplicación al sistema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, la cual2

fue reglamentada en la Resolución No. 209 del 12/FEB/2020, que establece que se aplicará a una base mínima de cotización del 40%, un porcentaje de 73 ,9% de los ingresos percibidos, de la siguiente manera: (…)

5.2.2. Se reliquide la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos demandados, tomando como referencia la aplicación de costos presuntos.

5.2.3. En el evento en que no se concedan las anteriores pretensiones, solicito que se DECLARE que mi procurado no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • El día 27 de julio de 2017 se profirió la Liquidación Oficial No. RDO -201702504, mediante la cual la UGPP determinó que el señor César Zuleta García debía afiliarse y realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en

02504, mediante la cual la UGPP determinó que el señor César Zuleta García debía afiliarse y realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensión correspondientes al año 2014 por $56.364.000 e impuso sanción por omisión de $112.728.000. - En la Liquidación Oficial, la UGPP señaló que había proferido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03718 del 28 de diciembre de 2016 , presuntamente notificado por aviso el 23 de enero de 2017. - El día 6 de septiembre de 2017 el apoderado del demandante elevó derecho de petición a la entidad, solicitando copia fiel y auténtica del expediente administrativo No. 20161520058001843, correspondiente a la determinación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social del demandante. - La UGPP hizo entrega del expediente administrativo a través de Oficio No. 1530.58 Radicado 201715202782441 del 18 de septiembre de 2017. - En el expediente entregado por la entidad, figuraba el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03718 del 28 de diciembre de 2018; y e l proceso agotado por la UGPP para notificar dicho acto fue el siguiente: i) Fue remitido a la dirección vereda El Corozo a través del envío No. RN692251255CO de la empresa de servicio postal autorizado ; ii) El envío fue devuelto por el correo bajo la causal “no reclamado”; iii) En el expediente figura una constancia de fijación y desfijación de aviso en cartelera de la entidad los días suscrita por el funcionario Saul Hernando Suancha Talero –director de

devuelto por el correo bajo la causal “no reclamado”; iii) En el expediente figura una constancia de fijación y desfijación de aviso en cartelera de la entidad los días suscrita por el funcionario Saul Hernando Suancha Talero –director de Servicios de Atención de la UGPP. - El aviso presuntamente fijado en lugar visible de la UGPP que obra en el expediente entregado por la entidad, no cuenta con la parte resolutiva del3

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03718 del 28 de diciembre de 2016, conforme lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. - El aviso presuntamente fijado en lugar visible de la UGPP, no fue publicado en la página web de la entidad, conforme lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario.; y e n el expediente obra constancia de que fue publicado un aviso entre el 16 y el 20 de enero de 2017. - El día 28 de septiembre de 2017 se interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No.RDO-2017-02504, exponiendo como motivo de inconformidad, la violación al debido proceso derivada de la indebida notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -201603718 del 28 de diciembre de 2016. - En el recurso de reconsideración interpuesto el 28/SEP/2017 se solicitó que, para efecto de notificaciones, se tuviera como dirección la que sea procedente de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, de la siguiente forma: “Para efectos de notificación y diligencias que hayan de surtirse con respecto al presente acto, solicito que se tenga dirección la que sea

de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, de la siguiente forma: “Para efectos de notificación y diligencias que hayan de surtirse con respecto al presente acto, solicito que se tenga dirección la que sea procedente de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario” - Mediante actualización del RUT surtida el día 01 /FEB/2018 con formulario No. 14453165606, se cambió la dirección procesal del suscrito a la CL 65 23 C 39 BRR PALOGRANDE, Manizales –Caldas. - El procedimiento agotado por la UGPP para notificar la Resolución Recurso de Reconsideración No. RDC-2018-00765 del 03/AGO/2018 fue el siguiente: i) El día 13/AGO/2018 introdujo al correo el aviso de citación para comparecer a notificarse personalmente de la Resolución No. RDC -2018-00765 del 03/AGO/2018; ii) El aviso de citación fue enviado a través de mensajería postal 4-72 a la dirección CL 21 23 22 P 21 E d. Atlas barrio centro, esto es, a una dirección distinta a la informada por el suscrito apoderado en su Registro Único Tributario ; iii) El día 31/AGO/2018 fijó el edicto contentivo de la parte resolutiva del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideraci ón; iv) El edicto fue desfijado el día 13/SEP/2018.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes, Constitución Política: Artículo 29, 95, 209, 338, 363.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes, Constitución Política: Artículo 29, 95, 209, 338, 363.

Estatuto Tributario: Artículos 565,568, 683, 715,730, 732, 734, 742.

Ley 1607 de 2012: Art. 1804

Ley 1437 de 2011: Artículos 2, 42, 72,137, 138. Ley 1607 de 2012: Artículo 180. Ley 1564 de 2012: Artículo 301. Ley 1955 de 2018: Art. 244 Resolución No. 209 del 12/FEB/2020.

El demandante funda la vulneración de las normas en mención y afirma que, el acto demandado es el resultado de los siguientes cargos:

  • Vulneración al debido proceso. - Ineficacia e inoponibilidad de los actos administrativos indebidamente notificados; argumentando que, los problemas jurídicos que interesan al debate están directamente relacionados con la forma en que la UGPP dio a conocer los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación de obligaciones parafiscales, esencial resulta establecer como aspecto común, las consecuencias derivadas de su indebida notificación ; exponiendo que, el acto administrativo de carácter particular únicamente surte efectos cuando es debidamente notificado al interesado ; por lo que, su indebida notifica ción trae como consecuencia la inoponibilidad.
  • Expone v iolación al debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación de obligaciones e imposición de sanciones ; inoponibilidad del

como consecuencia la inoponibilidad.

  • Expone v iolación al debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación de obligaciones e imposición de sanciones ; inoponibilidad del requerimiento para declarar y/o corregir no. rcd -2016-03718 de l 28/dic/2016 hasta el momento en que fue notificado por conducta concluyente con la interposición del recurso de reconsideración.
  • Dice que, en los procesos de determinación de obligaciones parafiscales de la UGPP, el acto previo a la determinación de l a contribución y la imposición de sanciones está dado por el requerimiento para declarar y/o corregir, requisito sine qua non para proferir liquidación oficial. ello se desprende del artículo 180 de la ley 1607 de 2012.
  • Que la notificación por aviso como subsidiaria de la notificación por correo, cuando el correo sea devuelto por cualquier circunstancia o motivo ; y, para que la notificación por aviso surta plenos efectos , era necesario que la UGPP agotara dos procedimientos , el de publicar la transcri pción “de la parte resolutiva del acto administrativo” en el portal web de la entidad ; o, publicar la5

transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo “en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad” ; lo cual no se acreditó; ni tampoco se publicó aviso con la parte resolutiva, ni estuvo publicado 5 días.

  • Refiere infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos y falta de competencia, por ser notificada la resolución recurso de reconsideración no.RDC-2018-000765 del 03/AGO/2018 por fuera del
  • Refiere infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos y falta de competencia, por ser notificada la resolución recurso de reconsideración no.RDC-2018-000765 del 03/AGO/2018 por fuera del término de un año contado desde la interposición del recurso prevista en los artículos 732 del estatuto tributario y 180 de la ley 1607 de 2012, configurándose la causal de nulidad por falta de competencia, así como el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del estatuto tributario.
  • Expedición irregular del acto administrativo por ausencia de motivación , al no existir una investigación preliminar que permita establecer la sujeción pa siva del demandante.
  • Infracción de las normas en que debía fundarse por violación del artículos 95 numeral 9, 338 y 363 constitucional ; pues para el año 2014 no existía certeza sobre la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en salud determinados por la UGPP, en tanto el legislador no había definido vía ley de la república, la totalidad de los elementos estructurales de la obligación tributaria; lo cual conlleva a la vulneración de a los principios de predeterminación del tributo, certeza tributaria y reserva de ley impiden liquidar el concepto endilgado a mi procurado.
  • Indeterminación y falta de certeza del sujeto pasivo ; indeterminación de la base gravable o ingreso base de cotización ; ind eterminación de la tarifa ; desconocimiento de los principios de proporcionalidad, equidad y justicia tributaria.
  • Finalmente, como conceptos de violación subsidiarios, dice que el

base gravable o ingreso base de cotización ; ind eterminación de la tarifa ; desconocimiento de los principios de proporcionalidad, equidad y justicia tributaria.

  • Finalmente, como conceptos de violación subsidiarios, dice que el contribuyente tiene derecho a que le sea aplicado el sistema de costos presuntivos frente a su actividad económica, a fin de determinar el monto de la obligación; Necesidad de aplicar el principio de favorabilidad del artículo 640 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 244 de la ley 1955 de 2018; y que no procede la sanción por omisión.6

4. Contestación de la demanda.

La demandada UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, y dice que, la esa entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedirla; acto que se encuentra investido de la presunción de legalidad, que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos, como tampoco de índole probatorio allegado al proceso.

Refiere que, cada uno de los requerimientos y actos administrativos fueron notificados en debida forma en la dirección que en forma expresa indicó el ahora demandante, y a las direcciones registradas en el RUT e informadas por el apoderado judicial.

Dice que, la función s ocial que cumple la UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguarda de derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales; logrando el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la

completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguarda de derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales; logrando el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral, y su garantía de protección a la vejez; recursos estos que reiteramos no ingresan al presupuesto nacional, sino que van dirigidos directamente al propio sistema de seguridad social a fin de financiar servicios con calidad en oportunidad a la población, más vulnerable de la sociedad.

Expone que la UGPP es competente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir los actos administrativos correspondientes; y, que, para la época en que el aportante omitió la afiliación y el pago de loa aportes al SSSS, año 2014, ya existían normas de competencia que le permitían a la entidad adelantar esos procesos.

Sostiene que la demandada en el primer intento, notificó al demandado el requerimiento para declarar y corregir número RCD -2016 – 0378 del 28 de diciembre de 2016, a través de correo certificado del día 7 de enero de 2017, y que, mediante radicado RN692251255C0, fue devuelto bajo la causal de no reclamado.

Afirma que, el requerimiento para declarar y corregir no tiene la naturaleza de acto administrativo sino únicamente de trámite por lo cual no cuenta con una7

parte motiva y resol utiva, pues su objetivo como el mismo nombre lo indica es requerir al aportante con el fin de presentar sus objeciones al proceso de fiscalización; y que, el requerimiento para declarar y corregir si es oponible al demandante al igual que su contenido.

requerir al aportante con el fin de presentar sus objeciones al proceso de fiscalización; y que, el requerimiento para declarar y corregir si es oponible al demandante al igual que su contenido.

Por otra parte , la UGPP dentro del proceso de fiscalización emitió resolución No. RDC-2018-00765 de 03/08/2018 para intentar notificarse por primera vez el 13 de agosto de 2018, y dada la inasistencia del actor para notifi carse, se procedió a, notificar mediante edicto el 31 de agosto de 2018, el cual se desfijó el día 13 de septiembre del mismo año.

Se profirió el acto dentro del año siguiente a la interposición del recurso, entre el 29 de septiembre de 2017 y el 29 de septiembre de 2018.

Que la decisión proferida se sustentó en hechos y datos ciertos, como los ingresos base de cotización de cada Sub Sistema de la Protección Social, que fueron verificados por la UGPP frente a las nóminas reportadas por el demandante desarrollo del proceso de f iscalización, y en le resolución que se resuelve el recurso de reconsideración, se determinan los sujetos activo, pasivo, hecho generador, conducta endilgada, normati va vigente y estudio del caso concreto, por lo que no se configura la falsa o indebida motivación.

Finalmente afirma que, para determinar la base de cotización, la regla fue definida con anterioridad a la ley 1735 de 2015, donde para determinar la base de los aportes de todos los trabaj adores independientes con capacidad de pago, podían valerse del marco general para presentar su autodeclaración de aportes sin tener excusa para decir que no tenía como calcularse.; siendo falso

de los aportes de todos los trabaj adores independientes con capacidad de pago, podían valerse del marco general para presentar su autodeclaración de aportes sin tener excusa para decir que no tenía como calcularse.; siendo falso el argumento que para el año 2014, existía un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización por a usencia de normas que determinaran la forma de calcular la base de aportes para trabajadores independientes.

5. Alegatos de conclusión.

La demandada UGPP reitera y se ratifica en todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando además que, los cargos presentados por la parte actora frente a los actos administrativos objeto de revisión judicial, son genéricos y no cuentan con soporte fáctico, p robatorio ni8

jurídico, por lo que no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados.

Itera lo manifestado frente a que el Requerimiento de Información y el Requerimiento para Declarar y/o Cor regir fueron notificados en la dirección RUT registrada por el accionante, manifestada expresamente por la misma, actos en los cuales se indicó la información que debía aportar, los términos y los requisitos no obstante la parte actora nunca respondió; y que, al accionante se le notificaron todos los actos a la dirección registrada en el RUT e informadas por él o su apoderado, las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la UGPP se realizaron en virtud del contenido de los artículos 563, 564, 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Dice que la UGPP es competente para adelantar el proceso de fiscalización al

administrativos proferidos por la UGPP se realizaron en virtud del contenido de los artículos 563, 564, 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Dice que la UGPP es competente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir los actos administrativos correspondientes, máxime si se considera que para la época en que el aportante omitió la afiliación y el pago de los aportes al sistema de seguridad social (2014), ya existían las normas de competencia que le permitían a la entidad adelantar los procesos de fiscalización como el discutido en esta instancia, de manera que no le asiste razón al accionante al pretender señalar que la UGPP n o podía iniciar proceso de fiscalización en su contra, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 08 de octubre de 2021, que se encuentra en el documento 18 del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver:9

Hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación oficial No. RDO-2017-02504 del 27 de julio de 2017. - Resolución Recurso de Reconsideración No. RDC -2018-00765 del 03 de agosto de 2018.

Para resolver lo anterior, es necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:

1. La resolución Recurso de Reconsideración No. RDC -2018-00765 del 03 de agosto de 2018 se notificó correctamente a la dirección indicada por el

Para resolver lo anterior, es necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:

1. La resolución Recurso de Reconsideración No. RDC -2018-00765 del 03 de agosto de 2018 se notificó correctamente a la dirección indicada por el recurrente? ¿Cumplió o no la UGPP con el término que tenía para resolver los recursos interpuestos por el demandante?, y de no ser así, 4. ¿Se configuró en este caso el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto?

Y, en caso afirmativo, 5. ¿Cuáles son los efectos de la indebida notificación y los efectos del silencio positivo?

2. Análisis normativo

De las normas que el demandante cita como vulneradas, se citan las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa y en que profirió la liquidación oficial contemplaba:

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días

(…)

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introduc ción al correo del10

aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, age nte retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el cont ribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.

Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dire cción distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administració n Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

Artículo 732. Término para resolver los recurs os. La Administración

5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

Artículo 732. Término para resolver los recurs os. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se en tenderá fallado a favor del11

recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Por su parte, el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 dispone:

“Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a pr oferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el

respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Parágrafo. Las sanciones por om isión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP." (Subraya la Sala).

3. Jurisprudencial

El Consejo de Estado s e ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a la notificación realizada en la dirección informada en el RUT, excepto cuando el contribuyente fije una dirección procesal diferente ; siendo la regla general la notificación a la dirección del RUT en los siguientes sentidos:

“(…) De las normas transcritas se concluye, entonces que, la Administración está obligada a practicar la notificación por correo de los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT y, en caso de que la misma sea devuelta, procederá la notificación por aviso contemplada en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Con lo cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en q ue el contribuyente no informe una dirección a la DIAN.

Ahora bien, para el presente caso, se encuentra probado que al

cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en q ue el contribuyente no informe una dirección a la DIAN.

Ahora bien, para el presente caso, se encuentra probado que al momento en el cual la Administración profirió el Pliego de Cargos Nro. 442382017000047 (el 8 de noviembre de 2017), figuraba dentro del RUT[1] del contribuyente como dirección la Calle 30 No. 6 -55 del municipio de Yopal, Casanare (Samai, índice 2, fl. 129). Dirección a la que se envió el acto administrativo mediante una empresa de correo certificado, el día 10 de noviembre de 2017 (Samai, índice 2, fls. 134 y 135).12

No obstante lo anterior, ante la devolución del correo por motivo de cambio de domicilio del contribuyente, la DIAN procedió a notificar por aviso el acto administrativo a través de la página web de la entidad (Samai, índice 2, fl. 145).1 (Subraya la Sala)

También sostuvo:

“(…) Sobre la correcta notificación por correo, el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».

En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la L ey 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto

retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».

En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la L ey 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto el correo por cualquier motivo, los actos «serán notificados por aviso». Y precisó que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la DIAN en la primera fecha de

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