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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00285-00-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00285-00-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 086

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00285-00

Demandantes: Ana Libia Gómez Narváez en calidad de

curadora de José Roberto Gómez Narváez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de junio de 2019, la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de junio de 2019, la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

2 UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) y nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012, con las cuales la UGPP, en su orden, (i) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de la señora Blanca Narváez de Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación al demandante, (ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó ordenar a la UGPP que reconozca pensión de sobrevivientes, de la pensión de jubilación, a favor del señor José Roberto Gómez Narváez en su condición de hijo inválido y con dependencia económica del señor Raúl Gómez Ospina, en un porcentaje equivalente al 50% del val or vigente al momento de la causación con efectividad a partir del 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

del señor Raúl Gómez Ospina, en un porcentaje equivalente al 50% del val or vigente al momento de la causación con efectividad a partir del 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

Adicionalmente pidió que la UGPP ordene el acrecimiento al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente a partir d el 27 de junio de 2017, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

Instó además se ordene a la UGPP rea justar anualmente la pensión de sobrevivientes; reconocer y pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (jubilación); indexar el valor que resulte a favor de la parte actora; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el CPACA; pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; y condenar en costas. (folios 120 y 121, C.1).

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 122 y 123, C.1):

1. Al señor Raúl Gómez Ospina, en Resolución n°3698 del 19 de agosto de 1971 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social , se le reconoció pensión vitalicia de jubilación (Contrato Caldas), en cuantía de $1.387.03, efectiva a partir del 01 de abril de 1971.

1971 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social , se le reconoció pensión vitalicia de jubilación (Contrato Caldas), en cuantía de $1.387.03, efectiva a partir del 01 de abril de 1971.

2. El señor Raúl Gómez Ospina, estando disfrutando de la pensión que se le había reconocido, falleció el 08 de marzo de 2011.Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

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3. El pensionado Raúl Gómez Ospina había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Narváez, ceremonia que tuvo lugar en la parroquia del Municipio de Quinchía — Caldas, el día 22 de septiembre de 1950.

4. El señor José Roberto Gómez Narváez , es hijo legítimo de Raúl Gómez Ospina y la señora Blanca Esther Narváez , fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.966.

5. Según dictamen de calificación de invalidez de fecha 03 de junio de 1997 practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, José Roberto Gómez Narváez , tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.70 por enfermedad de origen común.

6. En una nueva evaluación llevada a cabo el 23 de enero de 2001 por la Junta de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez Regional de Caldas , la pérdida de la capacidad de José Roberto Gómez Narváez, era del 55.35% con fecha de estructuración de la invalidez 27 de agosto de 1997.

Determinación de Invalidez Regional de Caldas , la pérdida de la capacidad de José Roberto Gómez Narváez, era del 55.35% con fecha de estructuración de la invalidez 27 de agosto de 1997.

7. Posteriormente el 27 de mayo de 2011 se hizo una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas , al señor José Roberto Gómez Narváez, y la pérdida de la capacidad laboral era del 52.78% con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005.

8. Mediante sentencia 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la

señora Ana Libia Gómez Narváez.

9. El señor José Roberto Gómez Narváez, dependía económicamente de su padre Raúl Gómez Ospina , mucho antes de su fallecimiento y hasta el momento de su deceso, debido a su enfermedad y su pérdida de la capacidad laboral todo su sostenimiento estaba a cargo de su padre y con posterioridad su mantenimiento y ayuda económica fue por cuenta de su extinta madre, una vez fallecida ha tenido una vida muy calamitosa llena de necesidades para su supervivencia.

10. El pensionado José Raúl Gómez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980 , mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2001 en la Caja

llena de necesidades para su supervivencia.

10. El pensionado José Raúl Gómez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980 , mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2001 en la Caja Nacional de Previsión Social , designó como beneficiarios de la pensiónExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

4 de jubilación a su hijo José Roberto Gómez Narváez y a su esposa Blanca Esther Narváez.

11. Una vez fallecido el señor Raúl Gómez Ospina ocurrido el 08 de marzo de 2011, la señora Blanca Esther Narváez de Gómez , en calidad de cónyuge sobreviviente reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la pensión de sobrevivientes de la pensión vitalicia d e jubilación que venía disfrutando su extinto esposo, aportando la documentación correspondiente.

12. El señor José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo mayor inválido, con dependencia económica de su padre Raúl Gómez Ospina y representado por la señora Ana Libia Gómez Narváez como curadora, reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la pensión de sobrevivientes de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando su extinto padre, aportando los medios de prueba documentales para demostrar: vínc ulo familiar, la invalidez y pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%, dependencia económica de su padre, escrito de traspaso de la pensión de acuerdo a la Ley 44 de 1980 dejado por su

demostrar: vínc ulo familiar, la invalidez y pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%, dependencia económica de su padre, escrito de traspaso de la pensión de acuerdo a la Ley 44 de 1980 dejado por su padre, el fallecimiento de su padre, la designación de la curad ora que lo representaba, copias de las cédulas de ciudadanía, carnet de servicio médico, copia de la historia clínica y emplazamientos.

13. En Resolución n° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. —EN LIQUIDACION, se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina de la pensión de jubilación que disfrutaba, a partir del 09 de marzo de 2011 día siguiente a su fallecimiento y a favor de Blanca Esther Na rváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante y en la misma cuantía que devengaba, en un porcentaje del 100%.

14. En el mismo acto administrativo CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Mil ena Buitrago Castro, de fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada.

fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada.

15. El 06 de marzo de 2012, dentro del término legal y cumpliendo lasExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

5 formalidades de ley se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. UGM 02616 del 16 de enero de 2012 y con Resolución n° UGM 042001 del 09 de abril de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. — EN LIQUIDACION, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 26216 del 16 de enero de 2012, confirmándola en todas sus partes.

16. Luego de la muerte del señor Raúl Gómez Ospina , el sostenimiento de alimentación, vivienda, vestuario, salud y todas las necesidades de sobrevivencia del hijo menor inválido José Roberto Gómez Narváez , fueron cubiertos por su madre señora Blanca Esther Narváez de Gómez, con el ingreso que recibía de las mesadas de la pensión de sobrevivientes.

17. La señora Blanca Esther Narváez de Gómez , identificada con cédula de ciudadanía 25047099 de Riosucio -Caldas, cónyuge supérstite del pensionado Raúl Gómez Ospina y a quien fue reconocida la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% falleció el 26 de junio de 2017.

pensionado Raúl Gómez Ospina y a quien fue reconocida la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% falleció el 26 de junio de 2017.

18. Producido el fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, cesó el pago de la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación que se le había reconocido, lo que ha tornado una situación lamentable e insostenible para el sostenimient o de José Roberto Gómez Narváez, al carecer de estos ingresos que le permitían llevar una vida digna, quedando en un gran desamparo para sobrevivir, su hermana Ana Libia Gómez Narváez, quien es su curadora, no cuenta tampoco con recursos económicos, sus ingresos son escasos y no cuenta con bienes de fortuna.

19. Al cesar el derecho de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a la Cónyuge Blanca Esther Narváez de Gómez en un porcentaje del del valor de la mesada pensional de la pensión de jubilación, este porcentaje acrece en favor de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el hijo mayor inválido, para completar el 100% de la mesada pensional a partir del 27 de junio de 2017, día siguiente del fallecimiento de su extinta

madre Blanca Esther Narváez de Gómez.

20. El último lugar donde el profesor Raúl Gómez Ospina prestó sus servicios fue en el Municipio Villamaría en el Departamento de Caldas.

Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

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servicios fue en el Municipio Villamaría en el Departamento de Caldas.

Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

6 La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 28; Código de Procedimiento Civil: artículo 10, Ley 57 y 153 de 1.887; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003;

Aseguró que para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes de los hijos mayores inválidos, solo se requieren dos requisitos: 1. - que sean inválidos y 2.- La dependencia económica con el causante , exigencias que considera cumple el señor José Roberto Gómez Narváez.

Adujo que el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes al hijo mayor inválido basado en el hecho de haberse dado la emancipación por haber contraído matrimonio, desde ningún punto de vista desvirtúa y deja sin soporte que el reclamante José Roberto Gómez Narváez haya perdido la dependencia económica de sus progenitores.

Expresó que al no tener la capacidad para trabajar, ni contar con recursos económicos propios que le permitan su sostenimiento, por tratarse de una persona de condiciones especiales, siendo necesario la declaratoria de persona interdicto y el nombramiento de un curador, se infiere que no ha tenido

económicos propios que le permitan su sostenimiento, por tratarse de una persona de condiciones especiales, siendo necesario la declaratoria de persona interdicto y el nombramiento de un curador, se infiere que no ha tenido independencia económica, y que siempre ha dependido económicamente del padre y con posterioridad a la muerte, lo ha sido de su extinta madre, también hasta el momento de su fallecimiento.

Sostuvo además que la anterior postura tiene sustento en providencias de la

H. Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha determinado que no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazofilial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

Expuso que la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

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el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

7 es la independencia económic a del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad. Agregó que la jurisprudencia ha establecido que e l matrimonio del hijo no puede convertirse en un obstáculo para reconocer esa prestación, pues la libre decisión de conformar familia no i mplica necesariamente una capacidad económica determinada.

Afirmó que l os actos administrativos que se expidieron por la entidad demandada para negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez como hijo mayor inválido, depend iente económicamente de su extinto padre RAUL GOMEZ OSPINA, con el argumento de la emancipación legal, son contrarios a normas superiores tanto de orden Constitucional como legal, al dar un alcance interpretativo equivocado.

Señaló que la señora Blanca Esther Narváez de Gómez falleció el 26 de junio de 2017, y que de acuerdo con la Ley cuando la prestación es compartida la cuota que correspondía a la persona fallecida acrece en favor de las otras personas, en este caso a José Roberto Gómez Narváez quien debe quedar con el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2017 día siguiente del fallecimiento de su extinta madre.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término legal, la entidad

siguiente del fallecimiento de su extinta madre.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término legal, la entidad accionada contestó la demanda (fls. 208 a 211, C.1 A), oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes medios exceptivos:

Según se indicó en el acápite de antecedentes, en el presente asunto la parte demandada formuló las siguient es excepciones a la demanda (fls. 193 a 199, C.1A):

1. “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” , con fundamento en que José Roberto Gómez Narváez no reunió ni reúne actualmente los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que se desvirtúa toda dependencia económica que hubiese tenido con el causante.

2. “BUENA FE” , teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fue ron expedidos de acuerdo con preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos concluyentes.Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

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3. “PRESCRIPCIÓN”, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. “GENÉRICA”, en el sentido que se declare oficiosamente todo hecho a favor de la UGPP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. “GENÉRICA”, en el sentido que se declare oficiosamente todo hecho a favor de la UGPP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (archivo nº 34 cuaderno principal del expediente digital)

Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada (archivo nº 36, cuaderno principal del expediente digital)

Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Se refirió adicionalmente a la prueba testimonial practicada en el proceso para concluir que a los declarantes n o les consta con vehemencia y sin lugar a dudas la vida económica, ni la vida sentimental referente al matrimonio del señor José Roberto Gómez, ya que el lazo de vecindad no se tradujo nunca en un lazo de estrecha amistad.

Agregó que el señor José Roberto Gómez Narváez no cumple con el requisito de Ley de dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento, en razón de la emancip ación legal dada en virtud del matrimonio por él contraído.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de junio de 2019, y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fls. 1 y 114, C.1).Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

el 28 de junio de 2019, y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fls. 1 y 114, C.1).Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

9 Inadmisión y posterior a dmisión de la demanda . Por auto del 1 2 de noviembre de 2019 (fls. 115 a 117 , C.1) se inadmitió la demanda; y una vez corregida dentro del término otorgado, se admitió a través de auto del 2 1 de enero de 2020 (fl. 141, ibídem).

Contestación de la demanda. Traslado de excepciones . La demanda fue contestada oportunamente por la UGPP (fls. 208 a 211, C.1 A). Se corrió traslado a la parte accionante de las excepciones propuestas por la entidad demandada (fls. 150 y 151, ibídem), respecto de las cuales se pronunció la parte actora (fls. 215 a 219, C.1A).

Paso a Despacho. El 27 de noviembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial (fl. 220, C.1A).

Excepciones. Atendiendo lo previsto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , mediante auto del 20 de enero de 2021 (archivo nº 04 del cuaderno principal del expediente digital ), el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, difirió las excepciones y convocó a audiencia inicial.

Audiencia inicial y de pruebas . El 10 de febrero de 2021 se realizó la

Ponente de esta providencia, difirió las excepciones y convocó a audiencia inicial.

Audiencia inicial y de pruebas . El 10 de febrero de 2021 se realizó la audiencia inicial en la que se emitió pronunciamiento en relación con las pruebas aportadas y pedidas por las partes. La audiencia de pruebas se realizó (archivos 16 y 24, del cuaderno principal).

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Por auto del 9 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la cual ambas partes se pronunciaron (archivos nº 31, 34 y 36 del expediente digital). El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sent encia. El 30 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia ( archivo nº 37 del expediente digital), la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las etapas procesales correspondientes, procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada en primera instancia en el proceso de la referencia.

Problema jurídicoExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

10 El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:

¿A la luz del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el señor José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo invalido del causante Raúl Gómez Ospina, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que en vida

¿A la luz del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el señor José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo invalido del causante Raúl Gómez Ospina, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes; iii) marco normativo de la pensión de sobrevivientes ; iv) régimen aplicable al caso concreto ; y v) de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que los actos administrativos demandados deben ser anulados por cuanto no tuvieron en cuenta que la parte actora acreditó en el procedimiento administrativo los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 19933 en el trámite de sustitución de la pensión de jubilación a hijo invalido dependiente económicamente del causante.

Se sostendrá por la Sala que el hecho del matrimonio del hijo invalido del causante de la prestación no implica por sí solo el rompimiento del vínculo de dependencia económica entre padre e hijo.

En torno al restablecimiento del derecho solicitado, previa demostración de la hipótesis anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que a ese título debe ordenarse a la UGPP

En torno al restablecimiento del derecho solicitado, previa demostración de la hipótesis anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que a ese título debe ordenarse a la UGPP realizar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en los porcentajes y periodos que resulten probados en el proceso.

En relación con el fenómeno de la prescripción , la Sala estima de modo hipotético que se encuentra demostrada esta excepción por el lapso de tiempo entre la expedición de los actos administrativos demandados (2012) y la fecha de radicación de la demanda (2019).

1. Hechos acreditados

3 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

11 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) En Resolución n°3698 del 19 de agosto de 1971 proferida por CAJANAL, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Raúl Gómez Ospina en cuantía de $1.387.03, efectiva a partir del 01 de abril de 1971 (fl. 54, C.1).

b) El señor Raúl Gómez Ospina, es tando disfrutando de la pensión que se le había reconocido, falleció el 08 de marzo de 2011(fl. 54, C.1).

c) El señor Raúl Gómez Ospina había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Narváez, ceremonia que tuvo lugar en la

c) El señor Raúl Gómez Ospina había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Narváez, ceremonia que tuvo lugar en la parroquia del Municipio de Quinchía — Caldas, el día 22 de septiembre de 1950 (fl. 63, C.1).

d) El señor José Roberto Gómez Narváe z, es hijo legítimo de Raúl Gómez Ospina y la señora Blanca Esther Narváez, fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.966 (fl. 63, C.1).

e) De acuerdo con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Roberto Gómez Narváez, de fechas 03 de junio de 1997, 23 de enero de 2001 y 27 de mayo de 2011 , el accionante fue calificado con 52.78% con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005 (fl. 66 a 70, C.1).

f) En sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la señora Ana Libia Gómez Narváez (fl. 86 a 97, C.1).

g) La señora Blanca Esther Narváez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 25047099 de Riosucio -Caldas, cónyuge supérstite del

g) La señora Blanca Esther Narváez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 25047099 de Riosucio -Caldas, cónyuge supérstite del pensionado Raúl Gómez Ospina y a quien fue r econocida la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% falleció el 26 de junio de 2017 (fl. 112, C.1).

h) En Resolución n° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. —EN LIQUIDAC ION, se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina de la pensión de jubilaciónExp. 17001-23-33-000-2019-00285-00

12 que disfrutaba, a partir del 09 de marzo de 2011 día siguiente a su fallecimiento y a favor de Blanca Esthe r Narváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante y en la misma cuantía que devengaba, en un porcentaje del 100% (fl. 25 a 31, C.1).

En el mismo acto administrativo CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, de

nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, de fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada

  1. El 06 de marzo de 2012 se interpuso recurso de rep osición contra la Resolución n° UGM 02616 del 16 de enero de 2012 y con Resolución n° UGM 042001 del 09 de abril de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. — EN LIQUIDACION, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluc ión n° 26216 del 16 de enero de 2012, confirmándola en todas sus partes.

2. Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes

Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausenc ia repentina del apoyo económico que el afiliado o pensionado brindaba al

el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirig

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