TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00289-00-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00289-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2019-00289-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 106
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (El Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA ausente por encontrarse de permiso) , procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad CARBOGAS LTDA contra la UAE DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la accionante se anule n las Resoluciones N°102412018000003 de 8 de agosto de 2018 y 102362019000001 de 31 de enero de 2019 y en consecuencia, se levante la sanción por no declarar que le fue impuesta, por el periodo 1 del año gravable 2015.
CAUSA PETENDI.
- El 22 de febrero de 2016, la DIAN impuso sanción al Contador JUAN GUILLERMO POSADA ÁNGEL, quien, por ende, quedó inhabilitado para ejercer dicha profesión por el término de 1 año.
- La sociedad CARBOGAS LTDA presentó declaración de renta por el año gravable
POSADA ÁNGEL, quien, por ende, quedó inhabilitado para ejercer dicha profesión por el término de 1 año.
- La sociedad CARBOGAS LTDA presentó declaración de renta por el año gravable 2015 sin ninguna inconsistencia, sin embargo, el 23 de enero de 2017 la DIAN17-001-33-33-000-2019-00289-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 2 profirió auto en el cual tuvo por no presentada dicha declaración , por hallarse suscrita por el citado profesional que se encontraba sancionado.
- Mediante las Resoluciones N°0003 de 12 de febrero y 0002 de 19 de febrero, ambas de 2018, la DIAN determinó que la sociedad CARBOGAS LTDA debía presentar nuevamente la declaración de renta del año gravable 2015, redundando ello en un mayor valor, teniendo en cuenta las sanciones impuestas, e intereses de mora que afectan el patrimonio de la empresa y sus socios. Dichos actos administrativos fueron objeto de demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que fue presentada el 15 de junio de 2018.
- El 4 de abril de 2018, la DIAN emplazó a la sociedad demandante para que presentara la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2015, luego de lo cual fue proferido el acto demandado, con el cual impuso sanción por valor de $ 217’688.000, que fue objeto de recurso de reconsideración y confirmada por la entidad llamada por pasiva.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
valor de $ 217’688.000, que fue objeto de recurso de reconsideración y confirmada por la entidad llamada por pasiva.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La nulidiscente invoca como infringidos los artículos 6º, 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política; 683 y 829 del Estatuto Tributario y 87 de la Ley 1437 de 2011.
Aludiendo a los principios de equidad, justicia, progresividad y eficiencia que rigen el sistema tributario, expresa que el artículo 829 del estatuto de impuestos indica que los actos administrativos se entienden en firme cuando las acciones de nulidad y r establecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, normas desconocidas en el presente caso, al igual que la prerrogativa al debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la DIAN impuso a CARBOGAS LTDA una sanción por no declarar el impuesto de renta y complementarios, pese a que los actos administrativos que tuvieron por no presentad o dicho denuncio tributario estaban demandados ante esta jurisdicción.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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3 Finalmente, acude al principio constitucional de buena fe, y manifiesta que al presentar su declaración de renta del año gravable 2015, actuó sin la intención de defraudar el erario, pues no conocía la sanción que pesaba sobre su Contador, ya que estas situaciones únicamente se informan a las cámaras de comercio, entidades financieras y algunas oficinas de impuestos, por lo que presumió que
de defraudar el erario, pues no conocía la sanción que pesaba sobre su Contador, ya que estas situaciones únicamente se informan a las cámaras de comercio, entidades financieras y algunas oficinas de impuestos, por lo que presumió que el profesional estaba habilitado para certificar y firmar declaraciones tributarias.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN contestó la demanda de forma oportuna con el escrito de folios 94 a 108 del cuaderno principal, en el que reiter ó que la declaración de renta y complementarios de la sociedad demandante por el año 2015 se t uvo por no presentada porque estaba firmada por un Contador que para la época tenía suspendida la facultad de suscribir declaraciones y certificar estados financieros , previa toda la actuación administrativa de carácter persuasivo que establece la ley.
Luego de narrar los pormenores del procedimiento administrativo adelantado por esa entidad, indic ó que la ley no consagra la posibilidad de suspender el procedimiento de aforo cuando un contribuyente no cumpla con el deber declarar, actuación que consagra términos preclusivos y que debe adelantarse en un plazo de 5 años. Por ende, no comparte la interpretación de la parte demandante, al pretender que no se adelantara esta actuación por el hecho de que los actos que tuvieron por no presentada la de claración estuvieran demandados ante esta jurisdicción, además, por cuanto el hecho de adelantar el procedimiento de aforo en modo alguno impide que el contribuyente ejerza su derecho de acudir a la jurisdicción si a bien lo tiene. De acogerse la tesis de
demandados ante esta jurisdicción, además, por cuanto el hecho de adelantar el procedimiento de aforo en modo alguno impide que el contribuyente ejerza su derecho de acudir a la jurisdicción si a bien lo tiene. De acogerse la tesis de la parte actora, sostiene, conllevaría a exigir un requisito que no exige la norma, dando al traste con el procedimiento legal que debe adelantar la DIAN cuando el contribuyente o responsable no cumple el deber formal de declarar.
Finalmente, citó extensos apartado s del Concepto N°31040 de 2016 proferido por la propia DIAN, en el que precisa que las declaraciones tributarias suscritas por Contadores sobre los que pese la sanción prevista en el canon 660 del E.T.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 4 deben entenderse como no firmadas por quien tenía el deber de hacerlo, como ocurrió en este caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN /fls. 276 -284/: reprodujo de forma íntegra los argumentos planteados en el escrito de respuesta a la demanda, ratificando la inexistencia de una vulneración del derecho al debido proceso de CARBOGAS LTDA, teniendo en cuenta que en la ley tributaria no existe la posibilidad de dejar de adelantar o suspender el procedimiento de aforo cuando el responsable o contribuyente acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARTE DEMANDANTE /fls. 286-287/: manifiesta nuevamente que la DIAN
aforo cuando el responsable o contribuyente acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARTE DEMANDANTE /fls. 286-287/: manifiesta nuevamente que la DIAN vulneró el debido proceso al imponerle la sanción por no declarar, pues no fue debidamente notificada de la sanción que pesaba sobre el Contador que posteriormente firmó la declaración, indicando que es de vital importanc ia notificar no solo a quien es sancionado, sino a los terceros interesados, como en este caso la empresa demandante, quien había contratado sus servicios. Por modo, considera que no era dable sancionar a una empresa que de buena fe cumplió con el deber de presentar una declaración de renta.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales la DIAN impuso una sanción económica a la sociedad CARBOGAS LTDA, corolario de no haber presentado la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2015.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los planteamientos de las partes , para esta Sala de Decisión el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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¿La DIAN vulneró el derecho al debido proceso de CARBOGAS LTDA, por haberle impuesto una sanción económica, pese a que no se hallaban en firme los actos administrativos que tuvieron por no presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2015?
haberle impuesto una sanción económica, pese a que no se hallaban en firme los actos administrativos que tuvieron por no presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2015?
(I)
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual dice, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se incluye el procedimiento tributario, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Sobre sus elementos básicos, el Consejo de Estado en fallo de 4 de febrero de 2016, estableció lo siguiente (Rad. 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas):
“El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido
garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 6 que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones”.
A juicio de CARBOGAS LTDA, la vulneración del debido proceso por la administración tributaria se concretó en la imposición de la sanción económica por no presentación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, penalidad que de acuerdo con los plantea mientos de la sociedad nulidiscente, no procedía porque los actos administrativos que tuvieron por no presentada a dicha declaración estaban demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se hallaban en firme.
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
➢ El 1° de diciembre de 2017, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Obligaciones Formales de la DIAN dirigió el Oficio 110238418 -00764 al representante legal de CARBOGAS LTDA, indicándole que ‘(…) revisados los
Obligaciones Formales de la DIAN dirigió el Oficio 110238418 -00764 al representante legal de CARBOGAS LTDA, indicándole que ‘(…) revisados los sistemas informáticos de la Entidad se encontró inconsistencia en la presentación de algunas declaraciones tributarias de Sociedades de las que usted es el Representante Legal y que fueron firmadas por Contador sancionado, durante el periodo en que la sanción estuvo vigente (…) la presentación voluntaria de las declaraciones relacionadas en el reverso, le evitará la aplicación de la Sanción por no Declarar (…)’ /Resaltado de la Sala/. Al respaldo del oficio, se relaciona de forma expresa la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 , y la sanción que pesaba sobre el Contador público JUAN GUILLERMO POSADA ÁNGEL /fls. 25 y 30 cdno. 2/.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 7 ➢ El 23 de enero de 2018, la DIAN profirió el Auto Declarativo N°102382018000002, con el cual dispuso: ‘ PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Estatuto Tributario literal d), la Declaración de Renta y Complementarios para Personas Jurídicas y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad para el año gravable 2015 identi ficada con formulario No. 1111601370182, presentada electrónicamente el día 13 de abril de 2016, con adhesivo No. 91000347983303, se tiene por NO PRESENTADA, por tratarse de una declaración que fue firmada por una persona que no se encontraba
1111601370182, presentada electrónicamente el día 13 de abril de 2016, con adhesivo No. 91000347983303, se tiene por NO PRESENTADA, por tratarse de una declaración que fue firmada por una persona que no se encontraba facultada para surtir el deber formal de declarar. (…)’ /fls. 57-59 cdno. 2/. La decisión fue confirmada ante los recursos de reposición y apelación presentados por la empresa demandante, mediante las Resoluciones N°002 y 003 de 12 y 19 de febrero de 2018 /fls. 73-74, 77-79 ídem/.
➢ Reviste capital importancia anotar en este punto, que en lo que constituye el principal argumento de la parte actora, la sociedad CARBOGAS LTDA afirmó haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos recié n referidos /hecho 6, fl. 3 cdno. 1/ , y pese a que el documento contentivo de dicha demanda no fue aportado a este expediente ni solicitado como prueba, y que únicamente milita en el expediente administrativo fotocopia del auto admisorio proferido dentro del expediente identificado con el número de radicación 2018-00352-00, se tiene que la DIAN aceptó expresamente la veracidad de este hecho /fl. 95 cdno. 1/, por lo que ha de tenerse por acreditado.
➢ La administración tributaria formuló e mplazamiento a la empresa CARBOGAS LTDA el 4 de abril de 2018 con el fin de que cumpliera el deber formal de presentar declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2015, proponiéndole como sanción por no declarar equivalente
CARBOGAS LTDA el 4 de abril de 2018 con el fin de que cumpliera el deber formal de presentar declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2015, proponiéndole como sanción por no declarar equivalente a $ 217’688.000 /fls. 87-89 cdno. 2/.
➢ Frente al emplazamiento, el representante legal de CARBOGAS LTDA manifestó su oposición con escrito radicado ante la entidad demandada el 2 de mayo de 2018, libelo en el que entre otros planteamientos, indicó la posibilidad que la empresa demandara los actos que tuvieron por no presentada la declaración. Al respecto, se afirmó por el vocero de la empresa demandante: ‘Pero resulta que los susodichos funcionarios de la Dependencia de Gestión de17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 8 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, resolvieron de un solo tajo, coartarle ese Derecho de Defensa a mi Representada y fue así como y para nuestro asombro y sorpresa le practicaron el EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR No 102382018000002 sin haberse agotado los términos a que se tiene derecho, para pedir la Acción de Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, en la Vía Administrativa, del Acto Declarativo número 102382018000002 del 23 de Enero de 2.018 y la Resolución 0002 del 19 de Febrero de 2.018, que dieron nacimiento a este engorroso y desagradable proceso’ /fls. 95-99 cdno. 2/.
Enero de 2.018 y la Resolución 0002 del 19 de Febrero de 2.018, que dieron nacimiento a este engorroso y desagradable proceso’ /fls. 95-99 cdno. 2/.
➢ Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN profirió la Resolución N°102412018000003 de 8 de agosto de 2018 (acto demandado), con la cual decidió ‘SANCIONAR a la sociedad CARBOGAS LIMITADA NIT 800.015.958 con la suma de DOSCIENTOS DIECISISTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 217.688.000) por no presentar la declaración de renta y/o complementarios del año gravable 2015, conforme a lo establecido en el artículo 643 del Estatuto Tributario ’, decisión confirmada por medio de la Resolución N°102362019000001 de 31 de enero de 2019 , también demandada /fls. 105-109, 143-145 cdno. 2/.
Retomando la tesis de la parte actora, ha planteado CARBOGAS LTDA que su prerrogativa f undamental al d ebido proceso fue desconocida por la DIAN, al haberla sancionado por el incumplimiento d el deber formal de presentar declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, a pesar de que los actos administrativos que tuvieron por no presentado dicho denuncio rentístico aún no se encontraban en firme, porque habían sido demandados en esta jurisdicción especializada.
Para sustentar esta postura, la sociedad nulidiscente acudió, como se dijo, a los artículos 683 y 829 del Estatuto Tributario, y 87 de la Ley 1437 de 2011 sobre la
esta jurisdicción especializada.
Para sustentar esta postura, la sociedad nulidiscente acudió, como se dijo, a los artículos 683 y 829 del Estatuto Tributario, y 87 de la Ley 1437 de 2011 sobre la firmeza de los actos administrativos.
El canon 87 del C/PA (Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437/11) es del siguiente tenor literal:17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 “Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo ” /Resaltado del
Tribunal/.
A partir de lo anterior, con sencillez se desprende que la hipótesis planteada por la sociedad CARBOGAS LTDA no se enmarca dentro de los supuestos de este canon legal, pues c onforme consta en el recuento probatorio, mediante Auto Declarativo N°102382018000002 de 23 de enero de 2018, la DIAN tuvo por no
por la sociedad CARBOGAS LTDA no se enmarca dentro de los supuestos de este canon legal, pues c onforme consta en el recuento probatorio, mediante Auto Declarativo N°102382018000002 de 23 de enero de 2018, la DIAN tuvo por no presentada por CARBOGAS S.A. la declaración de renta y complementarios de 2015, decisión que fue apelada y confirmada por medio de la Resolución N°002 de 19 de febrero de 2018, notificada el 22 de febrero esa misma anualidad y por ende, quedó en firme al día siguiente, según el numeral 2 del texto en cita.
De ahí que para el 4 de abril de 2018, cuando la DIAN inició el procedimiento de aforo con el emplazamiento para declarar que formuló a CARBOGAS LTDA, el17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 106 10 acto administrativo que tuvo por no presentada la declaración de renta había cobrado firmeza meses atrás, por lo que no existía para entonces ningún impedimento legal para que la administración tr ibutaria diera inicio al procedimiento que culminó con los actos sancionatorios.
De otro lado, el artículo 829 de l E.T. , también aludido por la parte actora, establece lo siguiente:
“Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso ” /Resaltados de la Sala/.
Nótese que en este caso, la norma sí liga la firmeza de algunos actos administrativos a la decisión que se tome sobre estos en los procesos de restablecimiento del derecho, sin embargo, no puede perderse de vista que el artículo se refiere de manera puntual y exclusiva a aquellos actos que sirven de fundamento al cobro coactivo, ante lo cual se indaga esta Sala si los actos que tuvieron por no presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios hacen parte o no de este conglomerado.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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El artículo 823 del E.T. indica que, “Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones , de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes” /Destacado del Tribunal/ , norma que ha de armonizarse con lo preceptuado en el canon 828 de la misma obra que reza:
“Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones,
siguientes” /Destacado del Tribunal/ , norma que ha de armonizarse con lo preceptuado en el canon 828 de la misma obra que reza:
“Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General
de Impuestos Nacionales”.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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En este sentido, el acto por medio del cual se tuvo por no presentada una declaración del impuesto de renta y complementarios no hace parte de aquellos que sirven de base o de fundamento al procedimiento de cobro coactivo, en la medida que es meramente declarativo y no contiene sumas líquidas u obligaciones a favor del tesoro público que puedan ejecutarse, por lo que
que sirven de base o de fundamento al procedimiento de cobro coactivo, en la medida que es meramente declarativo y no contiene sumas líquidas u obligaciones a favor del tesoro público que puedan ejecutarse, por lo que tampoco le aplica la regla sobre la firmeza de dichos actos, establecida en el artículo 829 del Estatuto Tributario, como lo pretende la sociedad demandante.
En otros términos, al estar sometido a la norma general sobre firmeza del artículo 87 del C/PA, una vez notificado el auto que resolvió los recursos contra aquel que tuvo por no presentada la declaración de renta, nada impedía que la DIAN iniciara el proceso sancionatorio contra CARBOGAS LTDA, como lo manifestó la entidad llamada por pasiva.
Situación diferente es que la DIAN hubiera iniciado un procedimiento de cobro coactivo para hacer efectiva la sanción por no declarar, caso en el cual la administración de impuestos sí estaría impedida para hacerlo de acuerdo con los postulados expuestos, pero se itera, en el caso de marras ni siquiera existía sanción, y precisamente, lo que hizo la entidad demandada fue comenzar el proceso sancionatorio por no declarar, para cuyo efecto ningún impedimento legal existía, pues nada de ello consagran los artículos 715 y siguientes del E.T., que regulan el procedimiento de aforo.
A modo de complemento, el Consejo de Estado se ha pronunció acerca de la aplicabilidad de las normas sobre ejecutoria plasmadas en el Estatuto Tributario, aclarando que como lo anticipaba esta Sala, únicamente se refieren a los actos que son materia del procedimiento de cobro coactivo y no a todos
aplicabilidad de las normas sobre ejecutoria plasmadas en el Estatuto Tributario, aclarando que como lo anticipaba esta Sala, únicamente se refieren a los actos que son materia del procedimiento de cobro coactivo y no a todos los demás actos tributarios, cuya formación se ciñe a las reglas generales de la17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 Ley 1437 de 2011, por lo que el hecho de que se hallen demandados no hace mutar su firmeza.
Así lo expresó en sentencia de 11 de febrero de 2021 con ponencia de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello (Radicación número: 25000 -23-37000-2017-01298-01(24374):
“Para la Sala, el concepto normativo de « acto administrativo ejecutoriado » debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la « conclusión del procedimiento administrativo», pues, el Estatuto Tributario únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA. Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo.
…
Ahora, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del
mismo artículo.
…
Ahora, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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14 Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta juri sdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA. Por esto, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos” /Resaltados fuera del texto original/.
A partir de lo anterior, para la Sala de Decisión puede sintetizarse lo siguiente:
actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos” /Resaltados fuera del texto original/.
A partir de lo anterior, para la Sala de Decisión puede sintetizarse lo siguiente:
(i) Las Resoluciones N°102382018000002, 002 y 003 de de 2018, con las cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta y complementarios de CARBOGAS LTDA, no hacen parte de aquellos actos que sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo, en la medida que no contienen sumas líquidas de dinero u obligaciones ejecutables por vía coactiva, por lo que no les resulta aplicable la regla establecida en el artículo 829 del E.T. en cuanto a su firmeza , como lo pretende la parte actora, y en cambio, este aspecto se gobierna por los postulados generales del canon 87 del C/PA.
(ii) Así las cosas, la decisión de tener por no presentada la declaración de renta quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2018, al día siguiente de la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación (art. 87 num. 2 C/PA).17-001-33-33-000-2019-00289-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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(iii) Por ende, cuando la DIAN inició el procedimiento sancionatorio por no declarar con el emplazamiento de 4 de abril de 2018, los actos que habían tenido por no presentado el denuncio re ntístico ya estaban en firme, por lo que la administración tributaria se hallaba legitimada para dar inicio a dicha
declarar con el emplazamiento de 4 de abril de 2018, los actos que habían tenido por no pre
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