TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00293-00-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00293-00-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 017
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00293-00
Demandante: Global Representaciones Ltda.
Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024
Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra el Municipio de Manizales. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 4 de julio de 2019 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales: i) Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017, que impuso sanción a Global Representaciones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
3 Página 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 2 Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011; y ii) Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Global Representaciones Ltda. presentó en debida forma la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011, y que no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia del referido impuesto y por dicha calenda.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El 18 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió emplazamiento previo para declarar nº LAG 1107 contra Global Representaciones Ltda., referente al impuesto de industria y comercio y complementarios, por los años gravables 2011 a 2014.
2. El 19 de julio de 2016, Global Representaciones Ltda. respondió el citado emplazamiento, manifestando que los ingresos percibidos por ese año gravable correspondían a rentas obtenidas en otros municipios diferentes a Manizales y que por tal motivo no correspondía presentar la
declaración del año 2011.
3. El 7 de julio de 2017, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió el Oficio nº UR – CPV – 694, conminando a Global Representaciones Ltda. para que en el término de 15 días remitiera copia de la declaración de industria y comercio presentada en los municipios de Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá, correspondiente al año gravable 2013.
4. El 1º de agosto de 2017, Global Representaciones Ltda. respondió al citado oficio, manifestando la imposibilidad de aportar dichos documentos, toda vez que el tenedor de los mismos era el contador Walter Giraldo Quintero, quien había fallecido en julio de 2015 y estaban extraviados.
4 Páginas 52 y 53 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 3
5. El 20 de noviembre de 2017, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017, con la cual impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011.
6. Contra el citado acto, la parte demandante interpuso recurso de
reconsideración el 22 de enero de 2018, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 4, 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363; Estatuto Tributario6: artículos 567, 574, 617 a 619, 647, 671, 683, 720, 722, 730 a 732, 734, 742 a 746 y 771 a 777; y CPACA: artículos 65 a 69 y 71 a 73. Sostuvo que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales que han intervenido en el proceso de fiscalización, determinación y discusión del impuesto de industria y comercio y sus complementarios del año gravable 2011 a cargo de la sociedad Global Representaciones Ltda., han actuado en contravía de las disposiciones legales, pues desconocen los argumentos y explicaciones expuestas en el recurso de reconsideración , y que se concretan en los ingresos foráneos adquiridos dentro del giro ordinario de la actividad económica. Explicó que en el recurso de reconsideración la sociedad accionante expresó dos motivos de inconformidad, así: i) la imposibilidad de existencia de obligación vinculante, sustentada con pruebas que no fueron suficientes para la entidad; y ii) el acto de notificación de la resolución sanción transgredió el artículo 720 del ET y el artículo 69 del CPACA, en cuanto no
se indicó al notificado el término que disponía para interponer los recursos de ley. En relación con el último argumento, sostuvo que el artículo 722 del ET, citado en la resolución sanción en relación con la procedencia de interponer recurso de reconsideración, no se refiere al término para ello sino a los requisitos del recurso, que pueden llevar al contribuyente a una equivocación, causándole daños morales y materiales.
5 Páginas 53 a 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 En adelante, ET.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 4 Adujo que lo anterior significa la violación no sólo de normas tributarias sino también del debido proceso. Manifestó además que la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 vulnera los artículos 732 y 734 del ET, en tanto, no se expidió y notificó dentro del término de un año, lo que configuraría un silencio administrativo positivo, esto es, el recurso de reconsideración se entendería resuelto a favor de la accionante. En efecto, aseguró que si el recurso de reconsideración se interpuso el 22 de enero de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales tenía hasta el 22 de enero de 2019 no sólo para resolverlo sino también para notificarlo, y esto sólo ocurrió el 11 de marzo de 2019. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales contestó la demanda de manera extemporánea, según da cuenta constancia secretarial visible en el expediente7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante y parte demandada Guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 4 de julio de 20198 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 15 del mismo mes y año9. Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 14 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda 10; y al ser corregida oportunamente 11, se admitió con auto del 21 de enero de 2020 12. Una vez notificada la demanda,
7 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 43 a 45 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 48 a 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 61 a 65 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 5 ésta fue contestada extemporáneamente por la entidad accionada, según da cuenta constancia secretarial visible en el expediente13. Paso a Despacho. El 14 de diciembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial14. Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , mediante auto del 28 de enero de
para convocar a audiencia inicial14. Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , mediante auto del 28 de enero de 202115, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia constató que no había excepciones previas por resolver, de manera que incorporó las pruebas aportadas, requirió al Municipio de Manizales para que remitiera la actuación administrativa, y decretó la prueba documental solicitada por la parte actora. Mediante auto del 22 de abril de 202116, se requirió a la entidad territorial accionada para que allegara respuesta completa. De la prueba documental decretada se corrió traslado a las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA17. A Despacho para sentencia. El 26 de mayo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia18. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Con auto del 18 de octubre de 202319, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia advirtió que en este asunto se encontraba pendiente clausurar la etapa probatoria, así como correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el respectivo concepto; de manera que profirió las órdenes correspondientes, precisando que el asunto guardaría el turno que tenía para sentencia . Durante el término conferido, ambas partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 20 de noviembre de 2023, el
proceso ingresó nuevamente a Despacho para proferir la respectiva sentencia anticipada 20, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
13 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 6 Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017 y nº 4 del 21 de enero de 2019, con las cuales la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, en su orden, impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se declare que Global Representaciones Ltda. presentó en debida forma la declaración y liquidación privada del
impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011, y que no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia del referido impuesto y por dicha calenda. Problema jurídico El sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo? En caso negativo, se analizará lo siguiente: ¿Se cumplían los supuestos para que el Municipio de Manizales sancionara a la parte actora por no declarar impuesto de industria y comercio? ¿El acto de notificación de la resolución sanción debía indicar el término del cual disponía la contribuyente para interponer el recurso de reconsideración? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) configuración del silencio administrativo positivo como una causal de falta de competencia funcional.
1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 7 a) Con Decreto 0466 del 8 de noviembre de 2011 21, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales fijó las fechas límite para que los contribuyentes que ejercieran dentro de la jurisdicción municipal una actividad industrial, comercial, de servicios y/o financiera no vigilada por la Superintendencia Financiera, presentaran la declaración privada
del impuesto de industria y comercio y complementarios por el año gravable 2011. Teniendo en cuenta los últimos dos dígitos del NIT de Global Representaciones Ltda., la fecha límite para dicha empresa era el 27 de marzo de 2012. b) A través de Emplazamiento Previo para Declarar nº LAG-1107 del 18 de mayo de 2016 22, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales conminó a Global Representaciones Ltda. para que dentro del término perentorio de un mes contado a partir de la respectiva notificación, presentara la o las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2011 a 2014, so pena de incurrir en la sanción por no declarar contenida en el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008. c) El 19 de julio de 2016, la parte actora radicó memorial ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales 23, manifestando que los ingresos obtenidos durante los años gravables 2011 a 2014 habían sido percibidos en otros municipios diferentes a Manizales, tales como Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá. d) Mediante Oficio nº UR – CPV – 694 del 7 de julio de 2017 24, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales requirió a Global Representaciones Ltda. para que dentro del término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, y so pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 651 del ET, allegara copia de la
siguiente información: i) certificado de existencia y representación legal; ii) declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá, correspondientes a los años gravables 2011 a 2014; y iii) declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, discriminadas en cada municipio.
21 Página 20 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Páginas 40 y 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 38 y 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 38 y 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 8 e) El 2 de agosto de 2017, la parte actora respondió el requerimiento hecho25, manifestando que, según información del auxiliar contable, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a las vigencias 2011 a 2014, se encontraban en poder del contador Walter Giraldo Quintero, quien había fallecido en julio de 2015, por lo que los referidos documentos se encontraban extraviados con otros del mismo orden, razón por la cual era imposible allegarlos. Por lo demás, indicó que aportaba copia del certificado de existencia y representación legal, así como de las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, discriminadas en cada municipio. f) Con Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017 26, la Unidad
de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, equivalente a cuatro veces el valor del impuesto a cargo ($22’003.000), esto es, $88’012.000. Como fundamento de la decisión anterior, la entidad simplemente indicó que pese a que le otorgó a la contribuyente un plazo perentorio de un mes para que presentara la respectiva declaración, la sociedad no lo hizo, viéndose entonces sometida a la consecuencia prevista por el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008, en concordancia con el artículo 643 del ET. g) Para la notificación de la citada resolución se remitió correo certificado el 23 de noviembre de 201727. h) El 22 de enero de 2018, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 201728, exponiendo las siguientes inconformidades: Consideró que la decisión está cargada de voracidad fiscalista, tendiente a menoscabar los intereses económicos de la empresa, pues la imposición de la sanción no consulta la capacidad de pago y se traduce en un arma letal de confiscación y muerte súbita.
25 Páginas 36 y 37 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 17 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Archivos nº 03 a 05 del cuaderno 2 del expediente digital.
28 Páginas 29 a 34 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 9 Indicó que la entidad era ampliamente conocedora de la enfermedad y muerte del contador público en cuyo poder estaba la contabilidad y los soportes documentales. Señaló que el acto recurrido no le indicó a la contribuyente el término del cual disponía para interponer los recursos de ley, previsto en el artículo 720 del ET, en concordancia con el artículo 69 del CPACA. En ese sentido y conforme al numeral 6 del artículo 730 del ET, estimó que el acto se encuentra viciado de nulidad. Precisó que la norma citada en el artículo 5 de la resolución recurrida no subsana la omisión cuestionada. Expuso que la resolución sanción fue expedida por fuera de los cinco años de que trata el artículo 817 del ET para el cobro de las obligaciones fiscales. En efecto, afirmó que, conforme al Decreto 0466, la fecha límite para declarar vencía el 28 de marzo de 2017, y que el acto recurrido fue expedido ocho meses después. i) Mediante Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 29, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción. Reiteró que la contribuyente no había presentado la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2011.
Explicó que el término de prescripción de que trata el artículo 817 del ET se computa desde que la administración practicó liquidación de aforo. j) La citada resolución fue notificada por edicto el 11 de marzo de 2019 30, luego de intentar la notificación personal, para la cual se elaboró citación el 21 de enero de 201931.
2. Configuración del silencio administrativo positivo. Falta de competencia funcional Alegó la parte accionante que en el presente asunto se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734
29 Páginas 20 a 27 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 35 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 10 del ET, por cuanto transcurrió más del año con el que contaba el Municipio de Manizales para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso sanción por no declarar. Indicó que la situación anterior implica que, de un lado, el citado recurso debe ser entendido como favorable a la parte demandante, y de otro, la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 , con la cual se decidió el recurso de reconsideración, se expidió cuando la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales había perdido competencia para ello. Para resolver sobre el primer cargo, la Sala realiza las siguientes
consideraciones: 2.1 Normativa aplicable La Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones” , estableció en su artículo 66 que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarían los procedimientos establecidos en el ET para los impuestos del orden nacional. Por su parte, la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones” , previó que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos adm inistrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1114 de 2003, en el entendimiento que la remisión a las normas
nacionales “(…) es una interferencia razonable del legislador, orientada a promover procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y adecuables a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de las entidades territoriales”.Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 11 En sentencia del 6 de diciembre de 2012 32, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 contiene un mandato imperativo a cargo de los departamentos y municipios, así como una facultad a favor de tales entidades territoriales. En efecto, indicó que según el mandato imperativo, los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ET para la administración, la determinación, la discusión, el cobro y la devolución de los impuestos territoriales, así como para imponer sanciones referidas a tales impuestos. En virtud de lo previsto por las disposiciones referidas, el Acuerdo nº 704 de 2008, “POR EL CUAL SE CODIFICAN LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , expedido por el Concejo de Manizales y vigente para la época del trámite, adoptó tanto el procedimiento tributario como el régimen sancionatorio establecido en el ET, precisando en relación con este último que la adopción sería en una cuantía del 70% de las sanciones contempladas en dicho estatuto, a excepción de la sanción mínima que sería del 50%, y de la sanción
por no declarar que sería equivalente a cuatro veces el valor del impuesto a cargo. 2.2 Generalidades del silencio administrativo positivo De conformidad con lo previsto por el artículo 84 del CPACA, el silencio de la administración que equivale a decisión positiva solamente se predica de aquellos casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales. Una de esas disposiciones especiales que consagran el silencio administrativo positivo es el artículo 734 del ET, así: ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. El artículo 732 a que remite la norma mencionada contempla el término con el cual la administración de impuestos cuenta para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, esto es, un año a partir de su interposición en debida forma.
32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00059-01(18016).Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 12 Conviene precisar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 733 del ET 33, el decreto de una inspección tributaria conlleva la suspensión del término para
fallar el recurso mientras dure aquella, si es que se practica a solicitud del contribuyente, o hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. Para la configuración de la ficción legal en comento, se exige entonces el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal, plazo en el que debe emitirse no sólo la decisión sino notificarse en debida forma. En relación con este último presupuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado34 ha precisado que la decisión del recurso de reconsideración es la notificada legalmente dentro de la oportunidad legal, “(…) pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado”35. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado 36 que el plazo previsto por el ET para dar respuesta al recurso de reconsideración es un término preclusivo, lo que significa que ante el vencimiento del mismo la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto que expida deviene en nulo.
33 “ARTICULO (sic) 733. SUSPENSION (sic) DEL TERMINO (sic) PARA RESOLVER. Cuando se
practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio”. 34 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354-01(26546)); y ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015-01020-01(23343)). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01185-01(17434). 36 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354-01(26546)); ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015-01020-01(23343)); y
- 23 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 0800123-33-000-2013-00254-01(21928)).Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 13
Adicionalmente, el Alto Tribunal en lo Contencioso ha indicado 37 que el silencio administrativo positivo debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte; y que la protocolización de aquel sólo tiene valor declarativo y no es obligatoria, sino una prerrogativa adicional otorgada por el CPACA, a la solicitud que puede presentarse a la administración para que ésta declare la ocurrencia del silencio. 2.3 Examen del caso concreto Se recuerda que para que el silencio administrativo positivo opere se requiere que la ley establezca un plazo para que la administración resuelva el recurso, que aquella contemple expresamente que el incumplimiento de dicho plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo, y que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo hubiese hecho dentro del término debido. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a establecer si, tal como lo sostiene la parte demandante, en el presente asunto se configuró dicha ficción legal. Para el caso concreto se observa que el artículo 732 del ET contempló un término de un año para que la administración de impuestos resuelva el recurso de reconsideración, a partir de la interposición de éste en debida forma. De otro lado, y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 734 del ET, aplicable
como se dijo por remisión normativa, el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de reconsideración tiene efectos de silencio administrativo positivo. En lo que respecta al último de los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo, se encuentra acreditado que el 22 de enero de 2018 , Global Representaciones Ltda. interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de
2017. Lo anterior significa que la administración debía resolver dicho recurso dentro del término de un año, contado a partir de la interposición de aquel, esto es, vencía el 22 de enero de 2019.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 565 del ET vigente para la época de la actuación administrativa, las providencias que decidan recursos
37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Radicación número: 76001-23-33000-2017-01354-01(26546).Exp. 17001-23-33-000-2019-00293-00 14 se deben notificar personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. También procede la notificación electrónica. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada 38 que los diez días para que se surta la notificación pers
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.