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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00296-00-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00296-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 06 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 197

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Adriana Casas Arciniegas Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional Casur Expediente: 17001-2333-000-2019-00296-00

Acta de discusión: 088 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Adriana Casas Arciniegas, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con fundamento en:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad de los Oficios No. S-2018-068251/ANOPA-GRULI-1.10

de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con fundamento en:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad de los Oficios No. S-2018-068251/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y S -2016-229560/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de agosto de 2016, por medio de los cuales la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales devengadas por la parte actora desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la institución , tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 y 2004.

1.1.2 Se declare la nulidad de los Oficios No. E -00001-201903917-CASUR Id. 403497 de 25 de febrero de 2019 y 7 813/OAJ de 26 de abril de 2016, por

1 SAMAI archivos 6ED_C01PRINCIP_005DEMANDAPDF y 15ED_C01PRINCIP_014ESCRITOSUBSANACIO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

medio de los cuales Casur negó la liquidación de la asignación de retiro , tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 y 2004.

1.1.3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento

tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 y 2004.

1.1.3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar, reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual y demás prestaciones sociales pagadas por la entidad entre los meses de enero y diciembre de 2004, de acuerdo al Decreto 4158 del mismo año, y la que realmente corresponde por la inflación causada en el año 2003 y la asignación básica cancelada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, y la que realmente corresponde conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004, teniendo en cuenta en ambos casos, el valor de la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante.

1.1.4 Se corrija la hoja de servicios de la demandante reflejando el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante.

1.1.5 Se ordene reliquidar, reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que corresponde por el ajuste de la actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2005 que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante.

1.1.6 Se condene a las entidades demandadas a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se

en el grado de General o Almirante.

1.1.6 Se condene a las entidades demandadas a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total de acuerdo con el IPC (artículo 187 inciso 4 del

CPACA).

1.1.7 Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.8 Que se realice declaración extra y ultra petita de lo que se llegare a demostrar por tener la acción el carácter de seguridad social.

1.1.9 Se condene a las entidades al pago de costas y agencias en derecho.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 Indica que ingresó a la Policía Nacional escalonándose como oficial en el grado de teniente el 07 de diciembre de 1993.

1.2.2 Sostiene que el 11 de noviembre de 2014 fue retirada del servicio activo en el grado de teniente coronel de la Policía Nacional, y de conformidad con hoja de servicios del 28 de octubre de 2014, le fue reconocida asignación de retiro la cual es cancelada por Casur ; no obstante, a la fecha no evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Con stitucional en la Sentencia C931 de 29 de septiembre de 2004, la cual estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.

1.2.3 Manifiesta que el 25 de julio de 2016 y 06 de diciembre de 2018, solicitó la

el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.

1.2.3 Manifiesta que el 25 de julio de 2016 y 06 de diciembre de 2018, solicitó la reliquidación, reconocimiento y cancelación de las diferencias entre laReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

1.2.4 Asevera que l a Policía Nacional mediante Oficios No. S-2018068251/ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de diciembre de 2018 y S-2016229560/ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de agosto de 2016, negó lo solicitado argumentando que no habían recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional que dispusiera la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada.

1.2.5 Por su parte, señala que Casur por Oficios No. E-00001-201903917-CASUR Id 4034997 de 25 de febrero de 2019 y 7813/OAJ de 26 de abril de 2016 , después de citar una serie de norma s, indicó que después del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, por lo que de

después de citar una serie de norma s, indicó que después del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, por lo que de acuerdo con la fecha de retiro no era procedente reajustar la prestación devengada.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

El actor invocó como normas violadas los artículos 4; 48 incisos 6, 8, 10 y 13; 53 inciso 5; 218 inciso 3; 220; 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y 271 de la Ley 1450 de 2011.

Como sustento jurídico de sus pretensiones elaboró un análisis sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los integrantes de la fuerza pública para concluir que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas está ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado desde el 31 de diciembre de 2004.

De igual forma, señaló que el sueldo básico de un general o almirante corresponde a un porcentaje de los que devengan los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación, y a su vez, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el pa rámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública , por lo que , lo devengado por un ministro y su correcta actualización repercute directamente en las remuner aciones del personal de la fuerza pública

para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública , por lo que , lo devengado por un ministro y su correcta actualización repercute directamente en las remuner aciones del personal de la fuerza pública

Al desarrollar el concepto de violación alegó como cargos la violación directa de la constitución y/o la ley y la falsa motivación, al señalar que la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden constitucional y legal, como la Ley 4 de 1992, según los cuales los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones deben mantener el poder adquisitivo constante por encima de la inflación causada.

Resaltó que en ningún momento se ha reliquidado a los integrantes de la fuerza pública la asignación mensual o de retiro, tomando como referencia la asignación básica que devenga un general de la República, conforme a la dependencia de esta con la asignación de los ministros de Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada dejada de reconocer, es decir con el aumento según el IPC de cada año.

Así mismo, indicó que el aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fue muy por debajo de laReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

inflación causada y certificada por el DANE, contrariando la jurisprudencia , en especial la Sentencia C -931 de 2004, y que solo a parir del 01 de enero de 2005, dichos incrementos fueron iguales o superiores al IPC.

especial la Sentencia C -931 de 2004, y que solo a parir del 01 de enero de 2005, dichos incrementos fueron iguales o superiores al IPC.

En conclusión, sostuvo que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro se dio en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada, sin tener en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un general de la República con el debido reconocimiento del IPC causado entre los años 1992 a 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFESA – POLICÍA NACIONAL)2

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que, el reajuste de la asignación salarial del personal activo de la Policía Nacional se realizó conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que no era procedente su reajuste en los términos planteados en la demanda, atendiendo al régimen especial al que pertenece la demandante.

Manifestó que, si bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; esa norma solo se aplicó a los regímenes exceptuados en lo referente a las asignaciones de retiro, en virtud de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no a las asignaciones salariales del personal activo ya que ninguna norma los excepcionó.

Refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, conforme a derecho, con el lleno de los requisitos exigidos y gozan de

asignaciones salariales del personal activo ya que ninguna norma los excepcionó.

Refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, conforme a derecho, con el lleno de los requisitos exigidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que es carga de la demandante demostrar los vicios en la conformación del acto.

Finalmente, propuso las excepciones de “ presunción de legalidad del acto administrativo”, “cobro de lo no debido” e “inescindibilidad de la ley”.

2.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL3

La parte demandada señaló que, mediante Resolución No. 10443 del 18 de noviembre de 2014, reconoció asignación de retiro a la señora Adriana Casas Arciniegas a partir del 11 de noviembre de 2014, dando aplicación a lo regulado en los Decretos 1212 de 1992, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Así mismo, sostuvo que, desde su reconocimiento, han incrementado la prestación de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la escala gradual porcentual, por lo que, consideró que la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto.

Finalmente, como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa”, “Incorrecta interpretación de las normas que contempla n los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”.

2 SAMAI archivo 23ed_c01princip_022contestaciondeman.

pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”.

2 SAMAI archivo 23ed_c01princip_022contestaciondeman. 3 SAMAI archivo 22ed_c01princip_021contestaciondeman.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 20194 inadmitió la demanda de la referencia. La providencia fue recurrida por la parte demandante el 05 de septiembre siguiente5 y con auto del 21 de octubre de 20196 se confirmó la decisión.

Una vez subsanada, por auto del 18 de noviembre de 20197 se admitió la demanda, y luego de surtida la notificación personal 8, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial 9. El 13 de julio de 2020 se surtió el traslado de excepciones 10 sin que fuera allegada respuesta por la parte actora frente a las excepciones propuestas.

Por auto del 19 de febrero de 202111, el despacho se abstuvo de celebrar audiencia inicial y de prueba s, fijó el litigio y decidió sobre el decreto de pruebas; luego, con auto de 28 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera su concepto12.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE13

El apoderado solicitó determinar si a la demandante, le asiste o no, el derecho a la

y para que el Ministerio Público emitiera su concepto12.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE13

El apoderado solicitó determinar si a la demandante, le asiste o no, el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad al índice acumulado de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional.

De igual forma, pidió determinar si los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dado en el ordinal segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004.

Insistió que el sueldo básico establecido a la demandante en el grado de teniente coronel equivale al 23,5627% de lo que devengan los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación y que es a ese porcentaje al que debe efectuarse la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda haciendo énfasis en la sentencia C-931 de 2004, la cual considera que ha sido omitida tanto por el legislador como por el ejecutivo, lo que conllevó a la demandante a recurrir a instancias judiciales para lograr el reconocimiento del derecho y la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2004.

Finalmente, señala que la pérdida acumulada del poder adquisitivo fue reconocida a los ministros de despacho mediante el Decreto 3150 de 2005 que creó la

el Gobierno Nacional desde el 2004.

Finalmente, señala que la pérdida acumulada del poder adquisitivo fue reconocida a los ministros de despacho mediante el Decreto 3150 de 2005 que creó la bonificación de Dirección, sin reconocer la actualización plena del derecho a todos los servidores públicos, lo cual puede constit uir de manera dolosa un fraude a resolución judicial, prevaricato y peculado, entre otras acciones de abuso de poder

4 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_008AUTOINADMITEDEMAN. 5 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_010ESCRITORECURSOREP. 6 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_012AUTORESUELVERECUR. 7 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_016AUTOADMITEDEMANDA. 8 SAMAI archivo 24ED_C01PRINCIP_023CONSTANCIATRASLAD. 9 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_026AUTOFIJALITIGIOPD. 10 Ibidem. 11 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_026AUTOFIJALITIGIOPD. 12 SAMAI archivo 31ED_C01PRINCIP_030AUTOCORRETRASLADO. 13 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_032ESCRITOALEGATOSDE.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

que constituyen una extralimitación de funciones y atribuciones legales de los funcionarios que expidieron los decretos salariales del año 2004, 2005 y subsiguientes.

4.2 PARTE DEMANDADA

que constituyen una extralimitación de funciones y atribuciones legales de los funcionarios que expidieron los decretos salariales del año 2004, 2005 y subsiguientes.

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFESA – POLICÍA NACIONAL)14

La entidad demandada sostuvo que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual y para calcular las asignaciones de retiro, se bas a en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Así mismo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible reconocer el reajuste conforme al IPC al personal uniformado que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

4.2.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL15

Casur reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que, ninguna de las entidades demandadas ha transgredido el régimen laboral como lo pretende endilgar la parte actora , al no ser los que condicionan el reajuste de las asignaciones de retiro, ya que se sustentan en las normas especiales y vigentes para el caso.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

para el caso.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos , por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

14 SAMAI archivo 37RECIBE MEMORIAL_Alegatos_036EscritoAlegatosCo. 15 SAMAI archivo 34ED_C01princip_033ESCRITOALEGATOSCA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la fijación del litigio realizada por auto del 19 de febrero de 2021, corresponde a la Sala determinar:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la fijación del litigio realizada por auto del 19 de febrero de 2021, corresponde a la Sala determinar:

¿Tiene derecho la señora Adriana Casas Arciniegas a que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional ), le reconozca y pague las diferencias entre: i) la asignación mensual percibida entre los meses de enero y diciembre de 2004, de acuerdo al Decreto 4158 del mismo año, y la que realmente corresponde por la inflación causada en el año 2003; y ii) la asignación básica cancelada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, y la que realmente corresponde conforme a la inflación acumulada entre lo s años 1992 y 2004, teniendo en cuenta en ambos casos, el valor de la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante?

Y en caso afirmativo:

¿Tiene derecho la demandante a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, reliquide la asignación de retiro?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a negar las pretensiones de la demanda, al establecerse que los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante los años 1992 a 2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente su inaplicación por inconstitucional, al no acreditarse el haber percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de los parámetros decantados por la Corte

Nacional, sin que sea procedente su inaplicación por inconstitucional, al no acreditarse el haber percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000, C -1064 de 2001 y C -931 de 2004, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de la asignación de retiro. Lo anterior, siguiendo la postura recientemente asumida por el Consejo de Estado en un asunto similar al aquí debatido16.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema planteado, la Sala abordará i) el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992, ii) el incremento salarial con base en el IPC, iii) la naturaleza de la asignación de retiro, iv) el incremento anual de la asignación de retiro de conformidad al IPC y finalmente v) realizará el estudio del caso concreto.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

5.1 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA NIVELACIÓN SALARIAL PARA EL PERSONAL ACTIVO Y RETIRADO CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 4 DE 1992

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y en el artículo 217, dispuso que la “ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares”.

correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y en el artículo 217, dispuso que la “ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares”.

16 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2024. Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 88001 -23-33-000-2019-00040-01(42922023). Tema: Reliquidación a signación salarial de retiro con fundamento en la Sentencia C -931 de 2004 de la Corte ConstitucionalReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

Ahora bien, en desarrollo de la norma constitucional referida, el Congreso expidió la Ley marco 4 de 1992, la cual señaló los objetivos y criterios que debería observar hacia el futuro el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en particular de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 1 literal d). Cabe destacar que en su artículo 2 señaló que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública deb ía atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, de a hí que se pueda colegir que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Así mismo, el artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el

Así mismo, el artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, dentro de las vigencias fiscales de 1993 a 1996, por lo que se creó de forma temporal la prima de actualización, desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el Decreto 335 de 1992 expedido por el Presidente de la Rep ública consagró en su artículo 15 que, de conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tenían derecho a una prima de actualización en los porcentajes allí indicados para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, no obstan te, se destacó que la misma tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto en aras de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual.

Lo anterior, como quiera que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 110 de Decreto 1213 de 1990 y el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que dichas prestaciones se liquidarán tomando

del Decreto 1212 de 1990, el artículo 110 de Decreto 1213 de 1990 y el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que dichas prestaciones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que sean inferiores al salario mínimo legal.

De otra parte, el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Minister io de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en ma teria salarial ”, estipuló la nivelación salarial del personal de la fuerza pública. En este sentido, el artículo primero reguló lo siguiente:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%.

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata”.

De esta forma y con ocasión de la expedición del anterior Decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la

sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata”.

De esta forma y con ocasión de la expedición del anterior Decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 105

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