TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00310 00-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00310 00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001 23 33 000 2019 00310 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Luis Alberto Pulsara Tello
Providencia: Sentencia No. 199
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien la preside, y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Luis Alberto Pulsara Tello.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes1
1. Pretensiones.
La entidad demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 6733 del 31 julio de 2012, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor
nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 6733 del 31 julio de 2012, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Pulsara Tello, y de la Resolución RDP 032471 del 18 de junio de 2013, mediante la cual reliquida la referida prestación. Lo anterior, comoquiera que la pensión fue liquidada al amparo del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986, con el IBL del último año de servicios y todos los factores salariales devengados en dicho interregno, esto es,
1 Ver antecedente de esta Sala de Decisión en sentencia del 9 de junio de 2023, proferida dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Fernando de Jesús Osorio, radicado bajo el número 2019-00343-00.2
asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados; ello, sin que el referido señor acreditara los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, previstos en el inciso 2º del artículo 36 del referido régimen general. Así mismo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
Ahora bien, es menester señalar desde ahora que, con memorial allegado el 4 de mayo de
restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
Ahora bien, es menester señalar desde ahora que, con memorial allegado el 4 de mayo de 2023, la UGPP presentó solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, manifiesta que acepta que el régimen legal aplicable al demandado es el previsto en la Ley 32 de 1986 sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, reitera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, son los previstos en el régimen general; es por ello que, respecto de esto último, mantiene incólume su pretensión de nulidad del acto administrativo de reconocimiento.
El desistimiento, en los términos ya referidos, fue aceptado mediante auto del 7 de septiembre de 2023. /Archivo 026/
2. Hechos.
Se manifiesta en la demanda que el señor Luis Alberto Pulsara Tello nació el 28 de mayo de 1960 conforme con el Registro Civil de Nacimiento.
Que el referido señor prestó los siguientes tiempos de servicio:
Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de julio de 2009 con aportes a Cajanal; desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012 con aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ; desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, con aportes a Colpensiones . El último cargo
2012 con aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ; desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, con aportes a Colpensiones . El último cargo desempeñado fue el de Dragoneante Código 4114 Grado 11 en Anserma, Caldas.
Mediante Resolución No. 05543 del 18 de diciembre de 201 5 el INPEC retiró del servicio al señor Luis Alberto Pulsara Tello a partir del 1 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución No. 6733 del 31 de julio de 2012 la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor del señor Pulsara Tello de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez, efectuando la liquidación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el interesado entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de diciembre3
de 2011, con efectos fiscales a partir de la fecha en que acreditara el retiro definitivo del servicio.
Mediante Resolución RDP 032471 del 18 de junio de 2013, la UGPP ordenó la reliquidación de la referida pensión de vejez, liquidando la prestación con el promedio del 75% sobre un ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado e l interesado entre e l 1 de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2013, en cuantía de $1.343.543 m/cte., efectiva a partir del 1 de junio 2013, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio y cuya liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de
cuantía de $1.343.543 m/cte., efectiva a partir del 1 de junio 2013, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio y cuya liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.
De lo expuesto en este acápite de la demanda se desprende que las normas que la parte demandante estima vulneradas, son las siguientes:
Ley 32 de 1986. Ley 100 de 1993. Decreto 1158 de 1994. Artículo 6 de la ley 2090 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que l os actos demandados liquidan la pensión con lo devengado el último año de servicios, desconociendo que el IBL no hace parte de la transición, que a la hora de liquidar la pensión sólo se tiene en cuenta del régimen anterior la edad, tiempo de servicio y el monto, ya que el IBL es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
De otro lado, expone que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión del señor Pulsara Tello no era Cajanal sino Colpensiones, ya que estuvo vinculado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 de conformidad con el traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009, siendo esta última entidad a quien corresponde el reconocimiento de la prestación. Indica que en el expediente obra certificación de información laboral que establece que el señor Pulsara Tello, a partir del 1 de agosto de 2003 , realiza aportes a pensión al ISS,
prestación. Indica que en el expediente obra certificación de información laboral que establece que el señor Pulsara Tello, a partir del 1 de agosto de 2003 , realiza aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, por lo que no es de recibo lo manifestado por dicho Instituto invocando el artículo 3 del Decreto 2196, pues para la entrada en vigencia de esta norma, cuando se hizo el traslado masivo, todavía no había cumplido los requisitos para consolidar su status.4
3. Contestación de la demanda.
3.1. Señor Luis Alberto Pulsara Tello.
Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante pues estima que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos de conformidad con el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria de ColombiaINPEC, concretamente el Art. 96 de la Ley 32 de 1986, que sólo exige cumplir 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, por ejercer actividades de alto riesgo, fundamento jurídico ratificado por el Decreto 2090 de 2003 Art. 6° y finalmente por el Acto Legislativo 001 de 2005, Parágrafo Transitorio 5°.
Manifiesta que tampoco tiene asidero jurídico pretender que sea Colpensiones quien reconozca la pensión del señor Pulsara Tello por cuanto éste se retiró del ser vicio el 30 de diciembre de 2015 y al momento de la liquidación de Cajanal - junio de 2009-, había cotizado más de 20 años a favor de la misma, la cual en la actualidad se encuentra extinta y sustituida por la UGPP.
2015 y al momento de la liquidación de Cajanal - junio de 2009-, había cotizado más de 20 años a favor de la misma, la cual en la actualidad se encuentra extinta y sustituida por la UGPP. Agrega que, el aquí demandado solicitó a nte el ISS, con fecha 3 de junio de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez y dicha institución resolvió la petición con Resolución 01945 del 24 de enero de 2012, ordenando remitir los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de vejez del señor Pulsara Tello, por considerar que le entidad competente para reconocer la prestación es Cajanal, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual señala que la “Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el Artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia”.
Propuso las excepciones que denominó:
“Los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad no son objeto de control por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad por tratarse de actos administrativos proferidos en cumplimiento a la ley”.
“Los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad no son objeto de control por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad por tratarse de actos administrativos proferidos en cumplimiento a la ley”. “Errónea interpretación de las normas invocadas como violadas” pues al amparo de las mismas el demandado sí tiene derecho a recibir la pensión en condición de beneficiario de la transición, es decir, según lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. “El demandante ha recibido las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación de buena fe” “El demandante ha recibido las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación de buena fe”5
Insistió en que el señor Luis Alberto Pulsara Tello ingresó a laborar en el INPEC, el día 7 de mayo de 1984 y laboró en forma ininterrumpida por más de 31 año s, 7 meses y 24 días, equivalentes a 1.627.71 semanas, por tanto, al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) contaba con 988.71 semanas, es decir, más de las 500 semanas exigidas por dicho decreto, cotizadas en actividad es de alto riesgo. Así mismo, recalcó que al tenor de la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y Acto Legislativo 001 de 2005, Parágrafo Transitorio 5°., el demandado es beneficiario del régimen de transición especial establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Finalizó señalando que la pensión fue reconocida por vía administrativa con la inclusión de
Transitorio 5°., el demandado es beneficiario del régimen de transición especial establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Finalizó señalando que la pensión fue reconocida por vía administrativa con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como corresponde a derecho según estima. El status de pensionado fue adquirido el 7 de mayo de 2004, es decir, bajo el régimen de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 y continu ó trabajando hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se retiró del servicio.
3.2. Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las que denominó:
“Inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido” toda vez que las pretensiones de la entidad demandante no pueden satisfacerse por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, al no existir una relación sustancial entre esta y aquélla. “Prescripción” y “Buena fe”.
4. Audiencia inicial.
Mediante auto del 6 de abril de 2022, se prescindió de la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte Demandante.
Se refirió al régimen jurídico aplicable a los servidores del INPEC y al Ingreso Base de Liquidación IBL pensional para efectos de la reliquidación pensional , señalando respecto de
5.1. Parte Demandante.
Se refirió al régimen jurídico aplicable a los servidores del INPEC y al Ingreso Base de Liquidación IBL pensional para efectos de la reliquidación pensional , señalando respecto de este último, que debe acogerse los pronunciamientos de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU -395 de 2017, según las cuales el IBL no está sometido al régimen de6
transición.
Colpensiones guardó silencio.
5.2. Parte demandada.
Reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda pues a su juicio, los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron expedidos por la autoridad competente y al amparo del régimen legal que le era aplicable al señor Luis Alberto, es decir, ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994.
6. Concepto del Ministerio Público.
No hubo pronunciamiento.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) promovido contra el señor Luis Alberto Pulsara Tello, que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a este último, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y aplicando el IBL del último año de servicios, con los factores de salario percibidos en ese lapso; según dice, el IBL debió ser el previsto en el régimen general de pensiones; agrega que, la entidad obligada al reconocimiento debió ser el ISS y no Cajanal hoy UGPP.
1. Problemas Jurídicos.
el IBL debió ser el previsto en el régimen general de pensiones; agrega que, la entidad obligada al reconocimiento debió ser el ISS y no Cajanal hoy UGPP.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el Ingreso Base de Liquidación aplicable a la situación pensional del demandado?
1.2. ¿Cuál es la entidad legalmente obligada a expedir el acto de reconocimiento pensional en el sub iudice? 1.3. ¿Debe el demandado reintegrar a la UGPP los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, en caso de que prosperen las pretensiones de la parte actora?
2. Cuestión previa.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se resolvió por esta Corporación Judicial lo7
siguiente:
1. Acéptase el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda efectuado por la UGPP. En consecuencia,
2. Continúese con el proceso en relación con las demás pretensiones de la demanda, vale decir, la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez en favor del señor Luis Alberto Pulsara Tello con el IBL del último año de servicios y todos los factores salariales devengados en dicho interregno.
La UGPP desistió parcialmente de las pretensiones y en consecuencia, manifiesta que acepta que el régimen legal aplicable al demandado es el previsto en la Ley 32 de 1986 sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 36 de la
que el régimen legal aplicable al demandado es el previsto en la Ley 32 de 1986 sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley100 de 1993; no obstante, reitera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, son los previstos en el régimen general; es por ello que, respecto de esto último, mantiene incólume su pretensión de nulidad de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional. Posición que, valga decir, se encuentra a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, en la cual determinó que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC es el establecido en e l Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, para acceder a la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, se debe acreditar el ingreso al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). En el referido proveído se dice textualmente que:
7.7 En atención a la controversia planteada, la Corte Constitucional subraya que el ordenamiento jurídico prevé formas y criterios para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre éstas. Tal como se explicó previamente, estos criterios son (i) el criterio jerárquico; (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad[83].
7.8 La aplicación de estos criterios al conflicto interpretativo previamente expuesto, permiten a esta Sala determinar que el régimen de transición de los funcionarios del
(ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad[83].
7.8 La aplicación de estos criterios al conflicto interpretativo previamente expuesto, permiten a esta Sala determinar que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como se observa a continuación:
- Según el criterio jerárquico, se debe preferir la norma que tenga rango superior.
En este caso están involucradas, por una parte, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, y por el otro, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, ésta última disposición jurídica es la que debería primar al tener naturaleza constitucional, lo que redundaría en una aplicación del principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4° Superior: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
- De conformidad con el criterio cronológico se debe preferir la norma posterior sobre la anterior, de manera que prevalezca la voluntad expresada después en el tiempo. En el debate actual estaría una Ley de 1993 y un Decreto Ley del 2003, pero por otra parte un Decreto y un Acto Legislativo que datan del 2005, por lo que resultaría claro que también se deberían preferir éstas últimas disposiciones al ser proferidas en un momento subsiguiente.8
- En cuanto al criterio de especialidad debe primar la norma que regula un tema
se deberían preferir éstas últimas disposiciones al ser proferidas en un momento subsiguiente.8
- En cuanto al criterio de especialidad debe primar la norma que regula un tema especial sobre la legislación que tenga un carácter más general. Respecto al régimen de pensiones referido, se resalta que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el Decreto Ley 2090 de 2003 fija las condiciones para las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales están incluidas las labores de los trabajadores del cuerpo de custodia del INPEC. En cambio, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren específica y únicamente a “ los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional ” y no fija reglas generales ni lineamientos sobre el resto de actividades riesgosas. Por ende, también prevalecerían estas normas sobre aquellas, atendiendo su carácter especial.
7.9. Por otra parte, se destaca que también existen disposiciones relevantes para resolver la controversia en materia de Derecho Laboral, en tanto el principio de favorabilidad laboral exige que se debe preferir la norma más beneficiosa para el trabajador[84]. Así, en este debate sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, se observa que resultarían más favorables para la señora Cristina Ardila Garzón el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, en cuanto aquellas normas prevén que se dará aplicación al régimen anterior para quiene s ingresaron al INPEC antes de la entrada en
el Decreto Ley 2090 de 2003, en cuanto aquellas normas prevén que se dará aplicación al régimen anterior para quiene s ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). En cambio, las otras normas exigen para el mismo efecto, contar con 500 semanas cotizadas para esa fecha y tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).
7.10 Así las cosas, la Sala evidencia que, en este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constitución, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interpretar el régimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°).
7.11 Como se sustentó previamente, esta conclusión se deriva de la aplicación de los criterios de: (i) finalidad con que fue aprobado el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 -; (ii) el criterio jerárquico, que da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones
01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, que otorga primacía al Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 al regular específicamente la situación de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, debido a que las condiciones establecidas en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son más beneficiosas para la señora Cristina Ardila.
Se consideró por la UGPP, además, que “se observa que el señor LUIS ALBERTO PULSARA TELLO, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Norma esta última que permite acceder a la pensión de vejez con 20 años de servicio y sin tener en cuenta la edad2. Y continúa diciendo la entidad demandante que “ De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados. Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante la RESOLUCIÓN NO. RDP 6733 del 31 JULIO DE 2012 Y LA RESOLUCIÓN No. RDP 032471 del 18 de JUNIO de 2013, puesto que se tuvo como base,
efectuada mediante la RESOLUCIÓN NO. RDP 6733 del 31 JULIO DE 2012 Y LA RESOLUCIÓN No. RDP 032471 del 18 de JUNIO de 2013, puesto que se tuvo como base,
2Ley 32 de 1986. Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.9
el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007. Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio.”. Es por ello que, la entidad demandante -con el desistimiento parcial - ya no cuestiona que mediante los actos enjuiciados se haya reconocido y ordenado el pago a favor del señor Luis Alberto Pulsara Tello, de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo
mediante los actos enjuiciados se haya reconocido y ordenado el pago a favor del señor Luis Alberto Pulsara Tello, de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado durante más de 20 años al INPEC; sin embargo, insiste en la pretensión de nulidad parcial de dichos actos administrativos en relación con el IBL allí tenido en cuenta, al considerar que no debió tomarse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio sino el promedio del salario devengado en los últimos 10 años según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y los fact ores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL aplicable en el sub iudice.
En el sub lite, se tiene que el demandado Luis Alberto Pulsara Tello es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 comoquiera que se encontraba vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), vale decir, su relación laboral con dicho Instituto comenzó el 7 de mayo de 1984; por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 32 de 1986. Así lo dispone el artículo 1° del Decreto en mención:
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994.
La citada Ley 32 de 1986, en su artículo 96, previó:
Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y10
Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. /rft/
Ahora bien, un aspecto que se de sprende de la aplicación del régimen de transición es el referido al alcance de los beneficios de dicho régimen y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de E stado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, en la cual indicó el IBL que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe
sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, en la cual indicó el IBL que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, induda ble
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