TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00318-00-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00318-00-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.1
1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adalgiza González de Aristizábal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGGobernación de Caldas.
Radicación: 17001233300020190031800
Acto Judicial: Sentencia 172
Manizales, cinco (05) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, de la presente fecha.
Asunto
§1. Síntesis: La parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión por aportes, por haber prestado servicios docentes en instituciones educativas oficiales por vinculaciones legales como por contratos de prestación de servicios a través de una corporación. La Sala reconoce la pensión regida por la Ley 33 de 1985, porque los servicios prestados fueron al servicio público de educación, y el cumplimiento de los requisitos legales.
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral promovido por Adalgiza González de Aristizábal en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGy la Gobernación de Caldas.
laboral promovido por Adalgiza González de Aristizábal en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGy la Gobernación de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que pretende obtener la pensión por acumulación deSentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.2
2
servicios docentes en el sector público docentes y por contrato de prestación de servicios 1
§3. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución 8720 -6 del 22 de octubre de 2018 expedida por la Secretar ía de Educación de la gobernación de Caldas, que negó el reconocimiento de una pensión; y, (ii) el acto administrativo presunto configurado el 13 de enero de 2019 , por la no respuesta al recurso de reposición interpuesto el 14 de noviembre de 2018 contra el anterior acto administrativo.
§4. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación por aportes , equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del estatus pensional, entre el 05 de septiembre de 2016 y el 04 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por la el Decreto 2709 de 1994.
§5. Como hechos precisó que la actora laboró como docente del sector público durante 21 años 7 meses y 8 días entre estas fechas:
1988, reglamentado por la el Decreto 2709 de 1994.
§5. Como hechos precisó que la actora laboró como docente del sector público durante 21 años 7 meses y 8 días entre estas fechas:
§5.1. Del 20 de febrero al 6 de octubre de 1978 nombrada por decreto de la gobernación de Caldas. §5.2. Del 12 de junio al año 2000, en diversas épocas, por contrato de prestación de servicios, en desarrollo de un convenio de cooperación interinstitucional entre la alcaldía de Samaná y FUNDECOS . Los aportes para pensión se hicieron a COLPENSIONES. §5.3. Del 13 de febrero y el 05 de diciembre de 2001, como del 13 de marzo al 5 de diciembre de 2002 como docente por orden de prestación de servicios firmada por la alcaldía de Samaná. §5.4. Entre el 03 de abril y el 05 de diciembre de 2003 como docente por orden de prestación de servicios suscrita por el Secretario de Educación de la gobernación de Caldas, en la Escuela Rural Segovia del municipio de Samaná.
§5.5. Desde el 08 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, se encuentra laborando en el Centro Educativo Rancho Largo del municipio de Samaná, sin solución de continuidad como docente oficial nombrada en provisionalidad y luego en propiedad.
§6. Mediante petición radicada bajo el 2018PENS639042 de fecha 19 de septiembre de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el cual fue negado por la demandada.
§6. Mediante petición radicada bajo el 2018PENS639042 de fecha 19 de septiembre de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el cual fue negado por la demandada.
§7. Indicó como vulneradas los artículos 13, 23, 48 y 53 de la CP; 15 de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 81 de la Ley 812 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.
1 01DemandayAnexos PDFSentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.3
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§8. Como sustento de la violación ilustró que: “El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación ha interpretado que los tiempos de ejercicio de la profesión docente por hora catedra, deben computarse para efectos de reunir el requisito del tiempo para accede r a la pensión de gracia, y con igual razón para la pensión ordinaria, (Consejo de Estado, SU Exp. 0775 -14, 2015); esa posición interpretativa nos lleva a concluir que los docentes que fueron vinculados para prestar sus servicios por hora catedra u otras formas de vinculación precaria como órdenes de prestación de servicios, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que conservaron su vinculación en vigencia de esta disposición, mantendrán el régimen de excepción del Sistema de Seguridad Socia l Integral, y por consiguiente en materia pensional se regirán por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.”
1.2. Contestación del FOMAG 2
del Sistema de Seguridad Socia l Integral, y por consiguiente en materia pensional se regirán por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.”
1.2. Contestación del FOMAG 2
§9. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos correspondient es a los actos administrativos expedidos.
§10. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 , los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la Ley 812 de 2003.
§11. Aseveró que como la parte demandante se vinculó luego del 18 de abril de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que una vez cumpla con los requisitos previstos por las anteriores disposiciones edad y semanas cotizadas podrá solicitar su pensión de vejez.
§12. Propuso las siguientes excepciones : (i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Manifestó que no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos; y, (ii) Reconocimiento oficioso.
1.3.1. Contestación de la gobernación de Caldas3
§13. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se afirmó que la parte
1.3.1. Contestación de la gobernación de Caldas3
§13. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se afirmó que la parte demandante solo fue empleada pública después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo que no es dable que se le aplique el régimen anterior para la pensión docente.
2 04 ContestaciónDemandaPdf. Fs.79 a 81 3 ContestaciónDemandaPdf. Fs.96 a 99Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.4
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§14. Como fundamentos de defensa invocó los artículos 8, 13, 18, del Decreto 1278 de 2002; 88 del CPACA; 125 de la CP; 23 de la Ley 909 de 2004 ; y 1° de la Ley 33 de 1985.
§15. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: (i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Fundamentó que como la accionante prestó sus servicios para la alcaldía de Samaná, y la Fundación para el desarrollo comunitario de Samaná – Fundesco, se deben vincular al proceso; (ii) Falta de legitimación por pasiva: Adujo que es el Ministerio de Educación – FOMAG quien debe reconocer la pensión , si a ello hubiese derecho ; (iii) Inexistencia de la obligación: Afirmó que la función del ente territorial es de trámite de las solicitudes prestacionales, y no es responsable de reconocer el derecho pensional solicitado por la parte actora.
1.4. Tránsito procesal
§16. Se negaron la prosperidad de la excepción de no comprender la demanda a todos
prestacionales, y no es responsable de reconocer el derecho pensional solicitado por la parte actora.
1.4. Tránsito procesal
§16. Se negaron la prosperidad de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes propuesta por la gobernación de Caldas, y se dispuso que la excepción de falta de legitimación en la causa de la gobernación se decidiría en sentencia.
1.5. Alegatos de conclusión
§17. La parte actora y las demandadas presentaron sus alegatos en término. El Ministerio Público no se pronunció4.
§18. La parte demandante 5 repitió los argumentos expuestos en la demanda , especialmente respecto a la posibilidad de adquirir la pensión por la acumulación de tiempos públicos y privados, incluso para los docentes por órdenes de prestación de servicios, para lo cual citó jurisprudencia de las Altas Cortes.
§19. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§20. La Gobernación de Caldas7 rememoró los razonamientos de la contestación de la demanda, aunando que pretender que para obtener la pensión se acumulen tiempos públicos con privados, es una indebida acumulación de pretensiones.
§21. El Agente del Ministerio Publico8 emitió concepto negativo para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que “… las vinculaciones a través de orden de prestación de servicios pueden tomarse en cuenta para efectos de pensión, siempre y
4 19Exp.pdf 5 15AlegatosConclusiónDemandante.pdf 6 12AlegatosConclusiónMineducación.pdf
prestación de servicios pueden tomarse en cuenta para efectos de pensión, siempre y
4 19Exp.pdf 5 15AlegatosConclusiónDemandante.pdf 6 12AlegatosConclusiónMineducación.pdf 7 17AlegatosConclusiónDeptoCaldas.pdf 8 20ConceptoProcurador2018-318Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.5
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cuando se hubiera realizado las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social; o ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de dichos tiempos para que sean tenidos dentro de la liquidación pensional, asunto que no se encontró probado dentro del expediente. Así mismo, los aportes realizados a entidades privadas también pueden tenerse en cuenta al momento de la liquidación pensional, siempre y c uando se realicen los traslados de los aportes a la entidad encargada del reconocimiento pensional.”
§22. Por auto se ordenó una prueba para mejor proveer , y luego de varios requerimientos, una vez allegada la prueba documental se dio traslado a las partes, de las cuales solo emitió su concepto la parte demandante, quien señaló que evidencian la vinculación docente de la parte demandante a instituciones educativas oficiales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§24. ¿La señora Adalgiza González Aristizábal tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión y cuál es el régimen de la misma?
§25. En caso afirmativo, ¿A partir de qué fecha debe reconocerse y pagarse la pensión de jubilación?
de una pensión y cuál es el régimen de la misma?
§25. En caso afirmativo, ¿A partir de qué fecha debe reconocerse y pagarse la pensión de jubilación?
§26. Se presentó la prescripción de derechos
2.3. Lo demostrado en el proceso
§27. La accionante nació el 1 5 de agosto de 1956, por lo que cumplió los 62 años en 2017.9
§28. Según las pruebas allegadas, la parte demandante prestó sus servicios en docencia a través de las siguientes vinculaciones hasta la fecha de presentación de la demanda , por el transcurso de 1050,86 semanas, o 7356 días, o, sea, 20 años, 9 meses y 12 días:
Tipo vinculación Lugar de prestación de servicios Fecha inicio Fecha final años-meses-días Total en semanas Total en días
9 03AnexosPág. 31/38Pdf.Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.6
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Reconocimiento por servicios prestados de la Gobernación de Caldas Decreto 648 de 197810 Seccional urbana de Samaná No consta No consta
Reconocimiento por servicios prestados de la Gobernación de Caldas Decreto 890 de 197811 Seccional rural de Samaná No consta No consta
Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1995
Subcontrato
FUNDECOS
FUN-001/9512 Vereda Campo
rural de Samaná No consta No consta
Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1995
Subcontrato
FUNDECOS
FUN-001/9512 Vereda Campo Alegre 12-jun-95 15-dic-95 0_años_6_meses_3_días_ 26,57 186 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1996
Subcontrato
FUNDECOS
5699076 Samaná 18-mar-96 30-nov-96 0_años_8_meses_12_días_ 36,71 257 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1997
Subcontrato
FUNDECOS
6303608 Vereda Campo Alegre 03-feb-97 03-dic-97 0_años_10_meses_0_días_ 43,29 303 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1998
Subcontrato
FUNDECOS
7514694 Vereda Campo Alegre 01-feb-98 28-feb-98 0_años_0_meses_27_días_ 3,86 27 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con FUNDECOS del 29-01-1998 al 2802-1998 Resto del período sin convenio Subcontrato FUNDECOS 7513145 solo del 29-01-1998 al 2802-1998 Luego contratista de FUNDECOS Lo determine el contratista
período sin convenio Subcontrato FUNDECOS 7513145 solo del 29-01-1998 al 2802-1998 Luego contratista de FUNDECOS Lo determine el contratista 20-abr-98 20-jun-98 0_años_2_meses_0_días_ 8,71 61
10 02Anexos p. 7-8-9 11 02Anexos p.10-11 12 25RespuestaRequerimientoFundecosSentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.7
7
Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1998
Adición FUNDECOS 7513145 – no lo reconoce fundecos pero aparece como prórroga, y lo aporta Fundecos como prórroga, y en el oficio señala que se ejecutaron los contratos de forma efectiva. Lo determine el contratista 20-ago-98 19-sep-98 0_años_0_meses_30_días_ 4,29 30 Contratista de FUNDECOS Contrato con
FUNDECOS 8015
El convenio de 1998 fue hasta 2802-1998 13-oct-98 30-nov-98 0_años_1_meses_17_días_ 6,86 48 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1999
Subcontrato
FUNDECOS 032
Escuela Confines
Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 1999
Subcontrato
FUNDECOS 032
Escuela Confines 08-mar-99 25-jun-99 0_años_3_meses_17_días_ 15,57 109 Contratista de FUNDECOS Contrato con FUNDECOS 9199895 No tiene subcontrato con la alcaldía de Samaná Lo determine el contratista 09-ago-99 03-dic-99 0_años_3_meses_24_días_ 16,57 116 Subcontratista Convenio alcaldía de Samaná con
FUNDECOS 2000
Subcontrato
FUNDECOS
9199774 Colegio Rural El Silencio 13-mar-00 12-abr-00 0_años_0_meses_30_días_ 4,29 30 Contratista de FUNDECOS Contrato con FUNDECOS No tiene subcontrato con la alcaldía de Samaná Colegio Rural El Silencio 13-abr-00 12-jun-00 0_años_1_meses_30_días_ 8,57 60 Contratista de
FUNDECOS
Contrato FUNDECOS No tiene subcontrato con la alcaldía de Samaná Colegio Rural El Silencio 17-jul-00 01-dic-00 0_años_4_meses_14_días_ 19,57 137 Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El
Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 13/02/2000 08/04/2000 0_años_1_meses_26_días_ 7,86 55Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.8
8
Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 16/04/2001 30/04/2001 0_años_0_meses_14_días_ 2,00 14 Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 01/05/2001 31/05/2001 0_años_0_meses_30_días_ 4,29 30 Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 01/06/2001 17/06/2001 0_años_0_meses_16_días_ 2,29 16
Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 01/08/2001 30/08/2001 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Autorización 743 de la gobernación de Caldas del 1302-2001 Por el año 2001 Colegio Rural El Silencio 01/09/2001 30/09/2001 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Orden de prestación de servicios por el año 2002 de la alcaldía de Samaná f.9 03Anexos.pdf En el rural El Silencio 13/03/2002 30/12/2002 0_años_9_meses_17_días_ 41,71 292 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 03/04/2003 21/04/2003 0_años_0_meses_18_días_ 2,57 18 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 01/05/2003 31/05/2003 0_años_0_meses_30_días_ 4,29 30 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná
Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 01/06/2003 22/06/2003 0_años_0_meses_21_días_ 3,00 21 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 14/07/2003 31/08/2003 0_años_1_meses_17_días_ 6,86 48Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.9
9
Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 01/10/2003 30/10/2003 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 01/11/2003 30/11/2003 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Autorización 1349 de la gobernación de Caldas del 0304-2003 Por el año 2003 Escuela rural Segovia de Samaná 01/12/2003 30/12/2003 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Legal y reglamentaria – nombramiento
Escuela rural Segovia de Samaná 01/12/2003 30/12/2003 0_años_0_meses_29_días_ 4,14 29 Legal y reglamentaria – nombramiento provisional Decreto 176 del 27-02-2004
Nombramiento en prueba Legal y reglamentaria – Decreto 877 del 21-06-2005
Nombramiento en propiedad Decreto 431 del 18 -042006continua 13 Centro Educativo Rancho Largo 04/03/2004 19/09/2018 – presentación de la solicitud 14_años_6_meses_11_días_ 758,29 5308 SERVICIO LABORADO 20 años – 2 meses21 días 1050,86 7356
§29. Adicionalmente, conforme a las semanas reportadas por Colpensiones 14, FUNDECOS no hizo aportes por todo el tiempo servido por la actora, pues aparecen solo 133,86 semanas y realmente habrían sido 195 semanas.
§30. Por requerimiento de oficio, FUNDECOS admitió que celebró contratos individuales de trabajo a término fijo con la de mandante para labores de docencia en instituciones educativas del municipio de Samaná- Caldas.15 Y el municipio de Samaná allegó los convenios “interadministrativos” que celebró con Fundecos para la prestación del servicio educativo.
§31. El 14 de noviembre de 2018, la señora ADALGIZA GONZALEZ GIRALDO solicitó al FNPSM, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación
prestación del servicio educativo.
§31. El 14 de noviembre de 2018, la señora ADALGIZA GONZALEZ GIRALDO solicitó al FNPSM, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes.
13 03Anexos p. 15-16 14 03Anexos-Pág.3/38Pdf. 15 25RespuestaRequerimientoFundecosSentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.10
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§32. La Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas negó la solicitud por la Resolución 8720-6 del 22 de octubre de 2018. Ante el cual la parte accionante presentó el recurso de reposición el 14 de noviembre de 2018, que no fue contestado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. La pensión docente
§33. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; y para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§34. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir de l 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últ imo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.11
11
§35. Sobre el régimen pensional de los docentes oficiales, el Consejo de Es tado en sentencia del 25 de abril de 2019 16 detalló:
“El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
- los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”17.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los doc entes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los
de la Nación como empleadora, y de los doc entes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la
16 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19. 17 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Pa ra los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden
como inversión. Pa ra los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Sentencia 17001-23-33-000-2019-00318-00 P.12
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mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente
la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 19 85
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