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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00319-00-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00319-00-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Cielo Marcela Arias Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Municipio de Pensilvania Radicado: 17001-23-33-000-2019-00319-00

Acto judicial: Sentencia 047

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de las cesantías parciales de manera retroactiva de los años 1994 y 1995, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de

1996. La sala ordena que le municipio consigne las cesantías al Fomag , y declara la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de

1990.

§02. La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Cielo Marcela Arias Gutiérrez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

§02. La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Cielo Marcela Arias Gutiérrez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante Fomagy el Municipio de PensilvaniaCaldas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el pago de las cesantías retroactivas1

§03. Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo SHM -053.2018 del 18 de julio de 2018, proferido por el municipio de Pensilvania – Caldasque negó en sede administrativa el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995.

§04. Asimismo, se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio del Fomag a la petición del 06 de septiembre de 2018, que solicitó el pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995, con la respectiva sanción derivada del incumplimiento en la consignación de las mismas.

§05. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, actualizadas con base al IPC.

1 01Exp.pdf Fls. 6 a 62/12Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00

al IPC.

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§06. Como hechos precisó que la parte actora, laboró como docente en los servicios del Municipio de Pensilvania desde 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación.

§07. Afirmó que el Municipio de Pensilvania no consignó las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996.

§08. Señaló que el 06 de junio de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y al Fomag para el pago de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo.

§09. El 18 de julio de 2018, a través del acto administrativo SHM -053 el municipio de negó la solicitud. Y el Fomag no dio respuesta a la petición.

§10. Expuso que en el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

§11. Invocó como violados los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 del 200 y el Decreto 3118 de 1968.

§12. Explicó que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el

y el Decreto 3118 de 1968.

§12. Explicó que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de ces antías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

§13. Precisó que al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se ha creado en el fondo administrador de cesantías.

§14. Afirmó que todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado. Para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.

§15. Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la

pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.

§15. Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora ha sido la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§16. Expresó que de conformidad con lo anteriormente expuesto se colige que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal.

1.2. Contestación de FOMAG2

2 02Exp.pdf Fls 43 a 52 / 66Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3

§17. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora.

§18. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§18.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Fundamentó que el acto administrativo SHM-0532018, fue expedido conforme lo estipulado en la norma jurídica, por cuanto se tuvieron en cuenta los tiempos registrados en los certificados de salarios del docente.

§18.2. Cobro de lo no debido: Expuso brevemente la verificación en los aplicativos por la entidad fiduciaria la Resolución 7932 -6 del 07/10/2016 que reconoció las

certificados de salarios del docente.

§18.2. Cobro de lo no debido: Expuso brevemente la verificación en los aplicativos por la entidad fiduciaria la Resolución 7932 -6 del 07/10/2016 que reconoció las cesantías se encuentra en pago, teniendo una sanción por mora de solo 14 días.

§18.3. Improcedencia de la indexación de las cond enas: Señaló que el pago oportuno, y ajustado a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, extingue cualquier obligación accesoria.

§18.4. Prescripción: En los términos de los artículos 488 del CST, 51 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968.

§18.5. Compensación: Aduce la misma frente a cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por la entidad.

§18.6. Condena en Costas: Con apoyo en el pronunciamiento de la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, solicitó no se condene en costas.

§18.7. Genérica.

1.3. Alegatos de Conclusión3

§19. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.

§20. El Fomag indicó que no le corresponde el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías generadas en los años 1994-1995, porque la docente no estaba afiliada al Fomag. Además, dicha sanción está prescrita, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Fomag. Además, dicha sanción está prescrita, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§22. ¿Tiene derecho la señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez en su condición de docente,

3 04Exp.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4

a que le sean liquidadas y pagadas sus cesantías parciales correspondientes a los años 1994 y 1995 de forma retroactiva?

§23. ¿En este caso se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, o está prescrita?

§24. En caso afirmativo, ¿Desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías?

§25. ¿La Nación – Ministerio de E ducación – FOMAGy el Municipio de Pensilvania deben asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulado por la Ley 344 de 1996?

2.3. Fundamento Jurídico

§26. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de

2.3. Fundamento Jurídico

§26. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

§27. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 mese s o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

§28. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» ; con tales objetivos, el artículo 3 determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del

objetivos, el artículo 3 determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión S ocial realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

§29. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías» , pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

§30. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 4, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la

4 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5

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pérdida de su valor adquisitivo5. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

§31. Por su parte, la Ley 344 de 199 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar lo siguiente:

“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…”

§32. La norma vigente a la fecha de expedición de la ley citada, que estableció el régimen

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…”

§32. La norma vigente a la fecha de expedición de la ley citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.

§33. El Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentó los artículos 13 de la Ley 344

que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.

§33. El Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998… ”, precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.

§34. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría

5 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6

respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores6.

§35. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 7 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:

al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:

“Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

§36. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002.

§37. Es preciso señalar que la Ley 1071 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995…”, en torno al pago de las cesantías de los servidores públicos, señaló:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

Ley 244 de 1995…”, en torno al pago de las cesantías de los servidores públicos, señaló:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La enti dad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestac ión social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

6 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 7 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7

§38. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

§39. La aludida ley, en su artículo 1 numeral 3 precisó que, los docentes territoriales son

cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

§39. La aludida ley, en su artículo 1 numeral 3 precisó que, los docentes territoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, así:

“Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 5.- Las prestaciones social es del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.

§40. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15, en los siguientes términos:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

§41. Ahora bien, la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006…”, en su artículo 81 estableció que, el régimen prestacional de “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

“los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

§42. Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto 3752 de 2003, estableció:Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8

“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del serv icio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. …

Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. … Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el mon to total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial

se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la f iducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo”.

§43. La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de octubre de 20238, SUJ-032-CE-S2-2023, sentó la siguiente regla:

“Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de

1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.”

§44. De acuerdo con el anterior marco normativo, esta colegiatura procederá a determinar si de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora, le es aplicable el régimen anualizado para liquidación del auxilio de cesantías que depreca.

8 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 17001-23-33-000-20

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