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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00336-00-(22-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00336-00-(22-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 158

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00336-00

Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Demandado: Hospital San Marcos de Chinchiná ESE Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 049 del 22 de septiembre de 2023

Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Estrada Naranjo contra la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 25 de julio de 2019 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los oficios Nos. 20.9.0563 del 15 de febrero de 2019 y 20.9.0970 del 14 de marzo de 2019, suscritos por la Dra. Diana

Jimena Calle García en calidad de Gerente de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná.

1 En adelante, CPACA.

2 Fls. 2 y 3, C.1. 3 Fl. 8 y 58 C.1.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 2

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral originada entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, durante el periodo comprendido entre el octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2018, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prorrogas.

3. Que se declare que el señor Luis Fernando Estrada Naranjo, tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague, todos los factores salariales y prestaciones, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por prestaciones de servicios, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, recargos por trabajo en dominicales y festivos, entre los demás previstos en las leyes, correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2018

4. Que se declare que el señor Luis Fernando Estrada Naranjo, tiene derecho a que la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, le reconozca y pague las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social.

5. Que las sumas que se reconozcan a favor del señor Luis Fernando Estrada Naranjo, sean debidamente indexadas.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Luis Fernando Estrada Naranjo prestó sus servicios profesionales a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas) en calidad de cirujano general entre octubre de 2002 y agosto de 2018 a través de contratos de prestación de servicios.

2. Los distintos vínculos celebrados para la prestación de servicios profesionales descritos anteriormente y suscritos por las partes, fueron objeto de adiciones y/o prorrogas en cuanto a plazo, vigencia y valor,

4 Fls. 9 a 12, C.1.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 3 conforme a las necesidades del servicio y presupuesto de la entidad convocada.

3. El objeto de los contratos fue la prestación de servicios médicos profesionales en cirugía general a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná

(Caldas), en las condiciones, área y/o servicio que determinara el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.

4. Las labores para las cuales fue contratado el demandante, en calidad de cirujano general, son propias del objeto misional de la entidad, esto es, la prestación del servicio público de salud y además incluyeron otras tales como la presentación de informes mensuales, permitir la auditoría médica, garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio, etc., dando aplicación a todos los protocolos establecidos y exigidos por la demandada.

5. El demandante debía cumplir los horarios -o turnos fijados, asignados y controlados de manera unilateral por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas) como quiera que hacía parte integral de los contratos; igualmente recibía constantes órdenes y asignaciones, es decir, carecía de autonomía para ejecutar el objeto contractual debiendo solicitar permisos para realizar diligencias personales.

6. La entidad demandada controló las actividades realizadas por el señor Luis Fernando Estrada Naranjo, a través de memorandos, correos electrónicos, turnos y requerimientos suscritos por sus respectivos superiores o representantes de la entidad.

7. El demandante fue obligado a cumplir en todo momento con la imagen corporativa de la entidad, utilizando de forma permanente el uniforme institucional y demás instrumentos alusivos a su cargo.

8. El señor Luis Fernando Estrada Naranjo puso al servicio de la demandada toda su capacidad normal de trabajo de forma exclusiva con la finalidad de cumplir todas las funciones y labores que requirió y le asignó la entidad por razones de necesidad del servicio, cumpliendo con tumos de más de 12 horas al día y 360 horas mensuales.

9. Las funciones que ejecutó y desarrolló el señor Estrada Naranjo eran similares a las que ejercía, ejerce y/o ejercería un profesional de la medicina y cirugía general bajo vinculación estrictamente laboral en la demandada.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 4

10. El señor Luis Fernando Estrada Naranjo nunca fue afiliado por parte de la

demandada al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo él mismo sufragar en su totalidad las cotizaciones de salud y pensión.

11. La ESE Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas) nunca le pagó al demandante las cesantías, ni lo afilió a un fondo privado de cesantías, no le concedió periodo de vacaciones, no pagó primas, no reconoció factores salariales y/o prestacionales tales como la prima de servicios, la prima de navidad, bonificaciones; nunca compensó o pagó horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y compensatorios laborados.

12. El demandante a través de derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2018, solicitó a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas), el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, originadas con motivo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes, durante el periodo comprendido entre el 2002 y el 31 de agosto de 2018.

13. La ESE demandada a través de oficios n° 20.9.4751 del 15 de noviembre de 2018 y 20.9.5051 del 04 de diciembre de 2018, dio respuesta a la petición sin resolverla de fondo respecto del reconocimiento de la relación aboral y el consecuente pago de las acreencias laborales.

14. El demandante instauró acción de tutela el 30 de enero de 2019 contra la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas), para la protección del derecho fundamental de petición y el Juzgado Noveno Civil Municipal a

través de fallo del 12 de febrero de 2019 ordenó dar respuesta de fondo a la petición del 22 de octubre de 2018.

15. La ESE demandada en cumplimiento del fallo de tutela, a través del oficio n° 20.910563 del 15 de febrero de 2019 resolvió de fondo y negativamente las solicitudes contenidas en la petición presentada por el demandante, acto administrativo notificado personalmente el 15 de febrero de 2019.

16. El 6 de marzo de 2019, se presentó incidente de desacato, toda vez que la respuesta otorgada por la E.S.E. al derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2018, no había sido notificada en debida forma, ni cumplía con los requisitos de ser una respuesta de fondo.

17. La E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná mediante oficio n°20.9.0970, notificó en debida forma la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante ante la mencionada entidad en fecha 22 de octubre de 2018, respuesta que fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2019.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 5

18. El 05 de junio de 2019 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 17 de julio de 2019 la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Administrativos declaró fallida la diligencia ante la inasistencia de la demandada, expidiendo la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad el día 23 de julio del mismo año.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53, 66, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 1164 de 2007 artículo 33. Señaló de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda que se evidencia: i) se conjuga el criterio funcional porque las funciones del cirujano general contratadas, están referidas a las que debía adelantar la entidad pública; ii) se evidencia criterio de igualdad, por ser las funciones las mismas o incluso superiores a las que cumplía un médico cirujano de planta en la entidad, iii) criterio de habitualidad, se concreta en el cumplimiento de horario y turnos; iv) criterio de excepcionalidad, por tratarse de funciones relacionadas con la prestación del servicio público de salud y v) criterio de continuidad, porque la vinculación se generó mediante contratos sucesivos para desempeñar funciones de carácter permanente en la entidad demandada. Afirmó que la entidad demandada, utilizó de forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicios, debido a la naturaleza de las labores para las que contrato al señor Estrada Naranjo, transgrediendo con ello los principios generales más elementales del derecho al trabajo. Advierte que, la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná no puede pretender el desconocimiento del alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ESE Hospital San Marcos de Chinchiná no contestó la demanda , según constancia secretarial visible en el expediente6.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

5 Fls. 13 a 18, C.1.

las formalidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ESE Hospital San Marcos de Chinchiná no contestó la demanda , según constancia secretarial visible en el expediente6.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

5 Fls. 13 a 18, C.1. 6 Archivo nº 10, del Cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 6 Dado que la entidad accionada no contestó la demanda, no se corrió traslado de excepciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Manifestó frente a la prueba documental aportada con la demanda que la misma permite tener certeza sobre los extremos de la relación laboral, las funciones ejercidas por el demandante, los pagos percibidos y los turnos fijados unilateralmente por la entidad accionada, además de evidenciarse la subordinación permanente a la que se encontraba sometido el accionante frente a la ESE accionada. Frente a las pruebas testimoniales practicadas, afirma que se confirma y acredita la existencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y la entidad accionada. Finalmente, solicita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, accediendo en consecuencia a la totalidad de las pretensiones. Parte demandada8 Adujo frente a la posición de la parte demandante, la existencia de un contrato laboral y no de prestación de servicios. Agregó que la existencia del contrato laboral no depende necesaria y exclusivamente de factores o

criterios como la dependencia, autonomía o el cumplimiento de un horario, agregando que, el sistema de salud sin importar el tipo de vinculación que se tenga, estará siempre en cabeza de las entidades que contratan su personal médico, siendo esta una actividad absolutamente pública. Resaltó que las labores que cumplen siempre serán regidas por el Estado, las cuales siempre obedecerán a la implementación de ciertos protocolos, directrices y normas que por sí solas no le dan el carácter o establecen algún tipo de vinculación. Afirmó que en cualquier entidad sea pública o privada todo el personal que preste los servicios médicos deberá atender ciertos criterios que garanticen la efectividad en la atención de los pacientes, los cuales no indican que por su cumplimiento sean los que establecen la naturaleza jurídica con que se vincula su personal.

7 Archivo nº 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 43 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 7 Precisó que el cumplimiento de protocolos, recibir instrucciones por parte de los coordinadores del servicio médico, usar vestimenta propia de los protocolos de higiene y seguridad hospitalaria, no configuran una relación laboral, sino que se cumplen en acatamiento a normas de índole clínica. Agregó que al Doctor Estrada no se le impidió por parte de la entidad accionada que desempeñara su actividad médica conforme a sus propios criterios de idoneidad y experiencia, por lo que exigir el cumplimiento de normas sanitarias o garantizar la permanencia y oportunidad del servicio no quebranta la autonomía e independencia del contratista. Finalmente solicitó al Despacho se declare no probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y la ESE Hospital San Marcos de

normas sanitarias o garantizar la permanencia y oportunidad del servicio no quebranta la autonomía e independencia del contratista. Finalmente solicitó al Despacho se declare no probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, ello principalmente porque no logró probarse la existencia de la relación laboral. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. El proceso fue repartido a este Tribunal el 25 de julio de 20199. Inadmisión, admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 21 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda 10; que una vez corregida fue admitida con auto del 23 de septiembre de 2020 11. luego de practicarse la notificación, el Hospital San Marcos de Chinchiná ESE no contestó la demanda12, por lo que no se corrió traslado de excepciones. Audiencia inicial. El 4 de marzo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial 13, la cual se llevó a cabo el 28 de julio del mismo año14, y finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 1º de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y

9 Según hoja de reparto. 10 Folio 54, archivo 01 del cuaderno 1 del expediente digital 11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.

11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 8 decretadas15. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente16. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión17. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de septiembre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio nº 20.9.0563 del 15 de febrero de 2019 y nº 20.9.0970 del 14 de marzo de 2018, expedidos por el Hospital San Marcos de Chinchiná, con los cuales negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes desde octubre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2018 , con el consecuente reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes desde octubre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2018 , con el consecuente reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná?

15 Archivos nº 37, 38 y 39 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Página 3 del archivo nº 37 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos nº 41 y 43 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 44 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 9  En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ?  De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia de la relación laboral encubierta en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de una relación laboral encubierta; y vii) restablecimiento del derecho.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan

relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado 19 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 10 encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 20, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes21”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades

20 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de

estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades

20 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 21 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 11 en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)22.

22 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los

términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional conten ido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión

sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos event os el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la

naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin d erecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con res pecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato deExp. 17001-23-33-000-2019-00336-00 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 23, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales24”.

3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el

caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos

prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, ún icamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden . Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral a

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