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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00337-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00337-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 098

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-23-33-000-2019-00337-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARTHA LUCIA BETANCOURT FRANCO

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. RDP 005806 del 22 de febrero de 2019, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante.

2. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. RDP 009029 del 19 de marzo de 2019, mediante la cual la entidad demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

3. Que se dec lare la nulidad de la Resolución nro. RDP 012601 del 22 de abril de 2019,

de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

3. Que se dec lare la nulidad de la Resolución nro. RDP 012601 del 22 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. RDP 005806 del 22 de febrero de 2019 y se confirmó la decisión.

4. Declarar que la dema ndante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 19 de julio de 2013, fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devenga dos en el año de consoli dación del derecho a la pensión; sumas que deberán ser debidamente indexadas.17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5. Que como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante desde el 19 de julio de 2013, con la totalidad de factores salariales devengados en el a ño de consolidación del estatus, debidamente indexados.

6. Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

7. Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

8. Que se condene en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del

CPACA.

7. Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

8. Que se condene en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del

CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Martha Lucia Betancourt Franco fue designada como educadora de adultos mediante Decreto nro. 533 del 12 de julio de 1976, en el periodo comprendido entre los meses de febrero a junio de l año 1976 ; nombramiento suscrito por el Gobernador del departamento de Caldas.
  • La demandante fue designada como educadora de adultos mediante Decreto nro. 822 del 25 de noviembre de 1976, en el periodo comprendido entre lo s meses de julio a noviembre del año 1976; nombramiento suscrito por el Gobernador del departamento de

Caldas.

  • Mediante Decreto nro. 068 del 22 de abril de 1994, emanado de la Gobernación del departamento de Caldas, la accionante fue nombrada para desempeñar el cargo de supervisora código 5105 grado 10 en el programa de lo s equipos de educación fundamental del departamento de Caldas, posesionándose el 29 de abril de 1994; activa hasta la fecha de presentación de la demanda.
  • Que por cumplir los requisitos de ley solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución nro. RDP 005806 del

hasta la fecha de presentación de la demanda.

  • Que por cumplir los requisitos de ley solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución nro. RDP 005806 del 22 de febrero de 2019, confirmada con la Resolución nro. 009029 del 19 de marzo de 2019,17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 que desató el recurso de reposición, y la Resolución nro. RDP 012601 del 22 de abril de 2019, que resolvió el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante considera que en el presen te caso las normas violadas son la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; artículos 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; Constitución Política artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53; artículos 2, 3, 82 y 85 de la Ley 1437 de 2011; y demás normas concordantes.

Manifestó que la demandante tuvo vinculaciones de carácter territorial ya que siempre fue nombrada por el Gobernador del departamento de Caldas, situación que desvirtúa la condición de docente nacional por el tiempo laborado a partir del año 1994.

Precisó que la educación de adultos, que afirmó fue pagada con fondos de la N ación, no alteró su condición de docente territorial, por lo que la interpretaci ón de la entidad en torno a que el nombramiento al estar firmado por el delegado del Ministerio de Educación

alteró su condición de docente territorial, por lo que la interpretaci ón de la entidad en torno a que el nombramiento al estar firmado por el delegado del Ministerio de Educación es nacional no es acertada, en t anto desconoce que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por el mandatario departamental. Sobre el tema, citó sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, proceso 2500023-42-000-2013-04683-01.

En cuanto al nombramiento como docente a partir del 29 de abril de 1994, adujo que este no lo efectuó el Ministerio de Educación; y que si bien los certificados de tiempo de servicios expedidos por la autoridad competente dan cuenta que esa designación es de carácter nacional , ello se debe a una interpretación errada de la norma, pues los actos administrativos de nombramiento y posesión dan cuenta que es territori al, discusión que aseguró fue zanjada en la sentencia de unificación citada.

Finalizó su intervención resaltando que la demandante acreditó también la edad y la buena conducta, que de conformidad con las normas que regulan el tema son dos requisitos que se deben cumplir para que se reconozca la pensión gracia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP comenzó por pronunciarse sobre los hechos de la demandante para afirmar que unos eran ciertos y otros no lo eran.17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Sobre las pretensiones adujo que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad actuó de conformidad con el marco normativo vigente al

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Sobre las pretensiones adujo que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad actuó de conformidad con el marco normativo vigente al momento de expedir los actos administrativos

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la demandante no cumplió los requisitos para que le fuera reconocida l a pensión gracia, ya que, según el certificado expedido por la secretaría de Educación del municipio de Manizales, laboró al servicio del Estado con vinculación nacional, y además tuvo una sanción del 1° de noviembre de 2016 al 30 de noviembre del mismo año.

Aunado a ello, la Resolución nro. 533 del 12 de julio de 1976 se encuentra firmada por el delegado del Ministerio de Educación, lo que le da la connotación de nombramiento de carácter nacional.

En tal s entido, es claro que la actora no acreditó los requisitos de ley para que le fuera reconocida la pensión que reclama.

  • Buena fe: la entidad siempre ha actuado de conformidad con la ley y no de forma amañada, ni arbitraria ; y mucho menos vulnerando normativa alguna de la que pueda inferirse la mala fe.
  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fenómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que en este

contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que en este caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para reconocer la pensión gracia a la demandante, especialmente porque sus nombramientos no fueron de carácter nacional.

Parte demandada: insistió que la demandante no tiene derecho al reconocimi ento de la prestación periódica en tanto tuvo vinculación de carácter nacional, lo que significa que17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 no acreditó un total de 20 años de servicio de carácter nacionalizado, departamental, distrital o municipal; sumado a que reporta una sanción en el año 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo has ta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP al momento de contestar la demanda planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”, las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se haga.

Problemas jurídicos

Tal como se estableció en la fijación del litigio, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:

1. ¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para

Problemas jurídicos

Tal como se estableció en la fijación del litigio, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:

1. ¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

En caso de ser positiva esta respuesta se deberá determinar:

2. ¿Qué fa ctores salariales se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia?

3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

Lo probado

  • Según Registro Civil de Nacimiento, la señora Betancourt Franco nació el 13 de abril de 1954 (fol. 26 C.1).
  • Mediante Decreto nro. 533 del 12 de julio de 1976, la Gobernadora del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, reconoció a varios educadores de adultos, con aportes de la Nación, un sobresueldo mensual por su participación en el desarrollo de los programas de alfabetización y educación de adultos ; en el caso de la actora para el17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 periodo comprendido entre el 20 de febrero al 30 de junio de 1976, por haber laborado en Manizales en el centro “Capacitación Pio XII”. Se indicó además en el acto administrativo que los educadores de adultos no necesitaban tomar posesión del cargo para el desempeño de sus funciones y cobrar el sobresueldo (fol. 31 y 32 C.1). Este decreto también fue firmado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

que los educadores de adultos no necesitaban tomar posesión del cargo para el desempeño de sus funciones y cobrar el sobresueldo (fol. 31 y 32 C.1). Este decreto también fue firmado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

  • Mediante Decreto 822 de 1976, la Gobernadora del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, reconoció a varios educadores de adultos (entre ellos la demandante), con aportes de la Nación, un sobresueldo mensual por su participación en el desarrollo de los programas de alfabetización y educación de adultos durante los meses de julio a noviembre de 1976, por haber laborado en Manizales en el centro “Capacitación Pio XII” . Se indicó a demás en el acto administrativo que los educadores de adultos no necesitaban tomar posesión del cargo para el desempeño de sus funciones y cobrar el sobresueldo (fol. 33 y 34 C.1). Este decreto también fue firmado por el delegado del

Ministerio de Educación Nacional.

  • A través de Decreto nro. 00068 del 22 de abril de 1994, suscrito por la Gobernadora del departamento de Caldas y el representante del Ministro de Educación ante la entidad territorial, quien certificó la existencia de vacantes y la disponibilidad presupuestal necesaria para proveerlas, se nombró a la demandante en el cargo de Supervisora código 5105 grado 10 en el Programa de los Equipos de Educación Fundamental del Departamento de Caldas (Institución Educativa Alfonso López Pum arejo). Cargo del cual tomó posesión el 29 de abril de 1994, pero que tenía efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 1994 (fols. 36 a 38 C.1).

tomó posesión el 29 de abril de 1994, pero que tenía efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 1994 (fols. 36 a 38 C.1).

  • En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que data del 6 de agosto de 2018 se consignó que la demandante se vinculó como docente el 1° de mayo de 1994, y se certificó tiempo l aborado hasta el 10 de febrero de 2016, aunque se marcó con una equis la casilla “activa”. Los demás nombramientos que tuvo la demandante se derivaron de traslados (fol. 39 a 41).
  • Según formato único para la expedición de certificados salariales, la demandante devengó entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones (fol. 61 C.1).17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 • A través de petición radicada el 13 de noviembre de 2018, la actora solicitó a la UGPP el reconoc imiento de la pensión gracia, la cual f ue negada a través de Resolución RDP 005806 del 22 de febrero de 2019 (fols. 16 a 21 y 45 a 47 C.1).

  • Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resolución nro. RDP 009029 del 19 de marzo de 2019 y Resolución nro. RDP 012601 del 22 de abril de 2019, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial (fols. 48 a 58 C.1).

2019 y Resolución nro. RDP 012601 del 22 de abril de 2019, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial (fols. 48 a 58 C.1).

  • Mediante prueba de oficio se solicitó a la secretaría de Educación del municipio de Manizales enviar copia de la Resolución nro. 1917 del 27 de octubre de 2016, mediante la cual se sancionó a la demandante.

Al revisar este acto administrativo, se encuentra que ordenó ejecutar una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Manizales, consistente en un mes de suspensión. Se consignó que la resolución regía a partir del 1° de noviembre de 2016 (fol. 147 C.1).

Primer problema jurídico

¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

Tesis: la Sala defenderá la tesis de que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó el requisito alusivo a tener vinculación con nombramiento territorial antes del 31 de diciembre de 1980, nombramiento de carácter territorial por más de 20 años, 50 años de edad y buena conducta.

La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por u n término no inferior a 20 años el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado compro bara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada ley.

por u n término no inferior a 20 años el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado compro bara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo req uerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas , tanto en la17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Y la misma disposición, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totali dad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Líneas de la Sala).

El H. Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones señalando lo improcedente de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a q ue se viene haciendo referencia cuando él o la docente se vincula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:

(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No . 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.

con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.

‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacio nales o

nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial

de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”2…’3. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exac tamente el 31 de diciembre de 1 980, sino que también tienen derecho a ella las docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculado s al servicio , y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.

Ahora, sobre el tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, el Consejo de Estado ha admitido que el tiempo de servicios prestados en alfabetización de adultos es apto para efectos de acreditar los requisitos para la pensión gracia.

Ahora, sobre el tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, el Consejo de Estado ha admitido que el tiempo de servicios prestados en alfabetización de adultos es apto para efectos de acreditar los requisitos para la pensión gracia.

Al respecto, en sentencia emitida por la Sección Segunda - Subsección A el 23 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14), se precisó:

El ejercicio de la docencia en programas de educación de adultos en el nivel de alfabetización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1830 de 1966, tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, y habilitar al alfabetizad o para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional.

A partir de la expedición del Decreto 378 de 1970, se organizó como educación primaria para adultos e incluyó además de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formación religiosa.

Ahora bien, el Decreto 3992 de 1948, asignó validez para fines de inscripción en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, y dispuso en el artículo 27:

“Artículo 27. El ejercicio del magisterio en escuelas establecidas o que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales sobre alfabetización servirá para los fines del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, comprobado tal ejercicio por los medios correspondientes. Esta función educativa co nstituirá nota de mención especial en la

disposiciones legales sobre alfabetización servirá para los fines del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, comprobado tal ejercicio por los medios correspondientes. Esta función educativa co nstituirá nota de mención especial en la respectiva hoja de servicios.”

Por su parte, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, en relación con la profesión docente en el artículo 2.° dispuso:

2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05).17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 “Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definic ión a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetiza ción de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que

capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetiza ción de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Se subraya) De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se e xpuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.

Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporación ha sostenido que la expresión “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]”, contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, s ino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley.

También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen

derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad.

En co nsecuencia, en el presente asunto no cabe duda que la demandante se desempeñó como docente del orden territorial, esto es en el Departamento del Cauca y en el municipio de Popayán, lo que hace viable el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, y com pletó un tiempo total superior a los 20 años exigidos para tal efecto, tal como lo hizo la primera instancia.17001-23-33-000-2019-00337-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 098

12 Caso concreto

Se extrae de lo probado, que la actora prestó sus servicios como docente de alfabetización y educación de adultos, en primer momento, del 20 febrero al 30 junio de 1976, es decir, por espacio de 4 meses y 11 días; y luego por 5 meses, también en el año 1976 , de julio a noviembre; experiencia laboral que la habilita para tener derecho a la pensión gracia pues como se señaló en las jurisprudencias antes transcritas , la ley no exige una vinculación especial, basta que sea en un centro de educación territorial y

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