TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00343-00-(15-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00343-00-(15-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00343-00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante UGPP
Accionado: Fernando de Jesús Osorio Montoya
Providencia: Sentencia Complementaria No. 171
Asunto Procede la Sala a proferir sentencia complementaria en relación con la s olicitud de adición y de aclaración de la sentencia proferida el día 9 de junio de 2023 dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
El día 9 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ya referido, la cual fue publicada por Estado Electrónico No. 09 9 del 13/06/2023 y notificada mediante mensaje de datos de la misma fecha. (Archivo055).
De manera oportuna, la parte demanda da, señor Fernando de Jesús Osorio Montoya, presentó solicitud de adición y de aclaración de la sentencia aduciendo lo siguiente:
“ […] la solicitud de aclaración se fundamenta en la ambigüedad, duda o discordancia entre las consideraciones y lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia y su posible interpretación o alcance en lo que respecta al restablecimiento del derecho, en cuanto se ordena realizar descuentos del pago retroactivo de las mesadas dejadas de pagar como consecuencia de la imposición de medidas cautelares por concepto de “mayores valoresoriginados en la indebida aplicación del IBL”, este sentido se dispone:
restablecimiento del derecho, en cuanto se ordena realizar descuentos del pago retroactivo de las mesadas dejadas de pagar como consecuencia de la imposición de medidas cautelares por concepto de “mayores valoresoriginados en la indebida aplicación del IBL”, este sentido se dispone:
“(…) Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que reajuste la pensión de vejez ya reconocida en favor del señor Fernando de Jesús Osorio Montoya, pero esta vez, teniendo en cuenta un IBL conformado por el promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, incluyendo solamente los factores base de cotización según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, se ordena a la UGPP que devuelva al demandado las mesadas a él dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar decretada en este proceso; eso sí, descontando de las mismas los mayores valores originados en la indebida aplicación del IBL que se hizo en la Resolución No. RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 (…)”.
3. No obstante lo anterior, en las consideraciones de la sentencia se dispuso frente al tema que genera ambigüedad y duda en la orden impartida, que:
“(…) No obstante, el reintegro de los mayores valores recibidos por el demandado como consecuencia de la indebida liquidación del IBL de su pensión, no será ordenado por este juez colegiado toda vez que no se advierte mala fe por parte de aquel, ni maniobras fraudulentas o torti ceras para obtener la aludida prestación vitalicia. (…)
su pensión, no será ordenado por este juez colegiado toda vez que no se advierte mala fe por parte de aquel, ni maniobras fraudulentas o torti ceras para obtener la aludida prestación vitalicia. (…) Así las cosas, más allá de la ilegalidad parcial del acto administrativo acusado, no se encuentra demostrada la mala fe del demandado en torno al reconocimiento de su pensión; por lo tanto, no resul ta procedente ordenarle el reintegro de los valores percibidos por concepto de las mesadas pensionales pagadas por la UGPP, pues se insiste, no hay elementos de juicio para concluir que él actuó de mala fe y con la clara intención de defraudar el erario con documentación falsa, tergiversación de información o presiones indebidas.
Con todo, cabe advertir que en este proceso se accedió a la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución cuya nulidad se depreca y allí mismo se dispuso que “Los valores dejados de pagar al demandado Osorio Montoya en virtud d e esta decisión, deberán mantenerse por la UGPP en una cuenta especial hasta tanto haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada.” /Archivo 006/ Razón por la cual, también se ordenará como restablecimiento del derecho, la devo lución al demandado de las mesadas a él dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar, eso sí, descontando de las mismas los mayores valores originados en la indebida aplicación del IBL que se hizo en la Resolución acusada”1.4. Sin embargo y pese a q ue en principio pueda entenderse que mi representado no está obligado a compensar o devolver los mayores valores
valores originados en la indebida aplicación del IBL que se hizo en la Resolución acusada”1.4. Sin embargo y pese a q ue en principio pueda entenderse que mi representado no está obligado a compensar o devolver los mayores valores pagados como consecuencia del IBL., inicial. De la orden impartida pese a las consideraciones traídas a colación parece entenderse que de las m esadas suspendidas podría descontarse el valor mayor pagado lo cual no es del todo claro o si lo que pretende el despacho es que se paguen las mesadas suspendidas pero tan solo con el ajuste del IBL., de los últimos diez años, aspecto este que genera dudas y debe ser aclarado por el despacho delimitando con claridad su alcance.
5. Ahora atendiendo lo dispuesto en el precepto 287 del C.G.P. me permito solicitar la adición de la sentencia en el sentido de delimitar y demarcar un término estricto de cumplimiento de la orden impartida por el despacho como consecuencia de la nulidad parcial de la resolución demandada, esto es en lo que respecta a la expedición del acto administrativo que reajuste la pensión de vejez del señor Osorio Montoya, solicitamos al desp acho que el mismo se efectué en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2 .
[…]” /Resaltado de la parte actora/ /Archivo 056/
II. Consideraciones de la Sala
Sea lo primero advertir que al no existir norma en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre aclaración y adición de providencias judiciales, debe acudirse al Código General del Proceso; ello en virtud de la remisión que hace el
Sea lo primero advertir que al no existir norma en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre aclaración y adición de providencias judiciales, debe acudirse al Código General del Proceso; ello en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA.
1. De la aclaración de sentencia.
Respecto de la solicitud de aclaración ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. que a la letra dice:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término deejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala).
Dentro del trámite de este proceso, ciertamente, se decretó una medida cautelar consistente en lo siguiente:
1. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez" expedida por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez" expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en relación con el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya.
2. Los valores dejados de pagar al demandado Osorio Montoya en virtud de esta decisión, deberán mantenerse por la UGPP en una cuenta especial hasta tanto haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Como bien lo hace ver la parte demandante, en la parte considerativa de la sentencia se dice por esta Corporación que “el reintegro de los mayores valores re cibidos por el demandado como consecuencia de la indebida liquidación del IBL de su pensión, no será ordenado por este juez colegiado…”; entre tanto, en la parte resolutiva se ordena a la UGPP “que devuelva al demandado las mesadas a él dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar decretada en este proceso; eso sí, descontando de las mismas los mayores valores originados en la indebida aplicación del IBL que se hizo en la Resolución No. RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013.”
En razón a la duda que pu ede suscitar lo anterior, conviene entonces aclarar que el demandado Fernando de Jesús Osorio Montoya no está obligado a reintegrar los mayores valores recibidos como consecuencia de la indebida liquidación del IBL de su pensión hasta la fecha de ejecutori a del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado . A partir del
la fecha de ejecutori a del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado . A partir del momento en que quedó ejecutoriada la medida cautelar – la cual fue decretada con el fin de garantizar el objeto el proceso – los mayores valores recibidos como consecuencia de laindebida liquidación del IBL de la pensión y retenidos en una cuenta especial hasta tanto hubiese pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada, deben ser entregados a la UGPP toda vez que fue dicha entidad la que demostró tener derecho sobre ellos.
Por lo anterior, se aclarará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 dentro del asunto de la referencia, en el sentido de que, la orden impartida a la UGPP para que devuelva al demandado las mesadas a él dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar decretada en este proceso, debe cumplirse previo descuento de los mayores valores originados en la indebida aplicación del I BL que se hizo en la Resolución No. RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 , causados a partir de la ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Se aclarará, además, que el demandado Fernando de Jesús Osorio Montoya no está obligado a reintegrar los mayores valores recibidos como consecuencia de la indebida liquidación del IBL de su pensión hasta la fecha de ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
IBL de su pensión hasta la fecha de ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
2. De la adición de sentencia.
En relación con la adición de las providencias, dicho estatuto procesal dispone lo siguiente:
Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demand a de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Ciertamente, las sentencias judiciales deben “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”1
En la parte resolutiva de la sentencia sub examine se resolvió sobre la nulidad del acto administrativo y se ordenó el restablecimiento del derecho ordenando a la UGPP que expida
corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”1
En la parte resolutiva de la sentencia sub examine se resolvió sobre la nulidad del acto administrativo y se ordenó el restablecimiento del derecho ordenando a la UGPP que expida un nuevo acto administrativo en el que reajuste la pensión de vejez ya reconocida en favor del señor Fernando de Je sús Osorio Montoya, pero esta vez, teniendo en cuenta un IBL conformado por el promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, incluyendo solamente los factores base de cotización según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Indica la parte demandada que para la expedición del nuevo acto administrativo no se fijó en la sentencia un plazo y por tanto propone que el mismo sea de quince días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante, tal como se encuentra previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.”
La obligación de expedir el acto administrativo, entendida como una obligación de h acer y no de dar, debe entonces ser cumplida por la UGPP dentro del término legal previsto en dicha norma, esto es, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación. Por lo tanto, comoquiera que dicha norma no se citó expresamente en la parte resolutiva de la providencia, se procederá a adicionarla en tal sentido.
comunicación. Por lo tanto, comoquiera que dicha norma no se citó expresamente en la parte resolutiva de la providencia, se procederá a adicionarla en tal sentido.
1 Artículo 280 del C.G.P.En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
III. Falla
Primero: Se aclara el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 dentro del asunto de la referencia, en el sentido de que, la orden impartida a la UGPP para que devuelva al demandado las mesadas a él dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar decretada en este proceso, debe cumplirse previo descuento de los mayores valores originados en la indebida aplicación del IBL que se hizo en la Resolución No. RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013, causados a partir de la ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensi ón provisional del acto acusado.
Se aclara, además, que el demandado Fernando de Jesús Osorio Montoya no está obligado a reintegrar los mayores valores recibidos como consecuencia de la indebida liquidación del IBL de su pensión hasta la fecha de ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 060 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Segundo: Se adiciona la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, ordenando a la UGPP que dé cumplimiento a la referida sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del
CPACA.
acusado.
Segundo: Se adiciona la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, ordenando a la UGPP que dé cumplimiento a la referida sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del
CPACA.
Tercero: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia XXI”.
Notifíquese y cúmplase,
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente