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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00345-00-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00345-00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 071

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00345-00

Demandante: Constructora Santa Rita Ltda.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 016 del 22 de marzo de 2024

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Constructora Santa Rita Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales

(DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de julio de 2019 3, se solicitó lo que se indica a continuación y en concordancia con la reforma de la demanda hecha el 6 de julio de 20204:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

la demanda hecha el 6 de julio de 20204:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 11 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 22 y 23 del archivo nº 08 ibidem.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 2

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018 , que impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber presentado la información requerida, haberlo hecho extemporáneamente o no corresponder a lo solicitado; y ii) Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, se levante la sanción impuesta a la Constructora Santa Rita Ltda. por el anterior concepto ; se declare que no está obligada a pagar suma alguna derivada de la actuación administrativa demandada ; y se declare que no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2014.

3. Que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 13 de octubre de 2018 por la Constructora Santa Rita Ltda. contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018.

recurso de reconsideración interpuesto el 13 de octubre de 2018 por la Constructora Santa Rita Ltda. contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare fallado a favor de la Constructora Santa Rita Ltda. el mencionado recurso de reconsideración.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. A través de Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013, modificada parcialmente por la Resolución nº 000219 del 31 de octubre de 2014, la DIAN estableció la fecha límite para presentar la información exógena del año gravable 2014.

2. Conforme a las resoluciones citadas, la Constructora Santa Rita Ltda. tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2014 hasta el 2 de junio de 2014.

5 Páginas 11 y 12 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 3

3. Mediante Decreto 2623 de 2014 se establecieron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias del año gravable 2014.

4. De acuerdo con el Decreto 2623 de 2014, la Constructora Santa Rita Ltda. tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2014 hasta el “17 de abril de 2014” (sic).

4. De acuerdo con el Decreto 2623 de 2014, la Constructora Santa Rita Ltda. tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2014 hasta el “17 de abril de 2014” (sic).

5. La Constructora Santa Rita Ltda. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 el 20 de abril de 2015.

6. El 10 de febrero de 2018, la DIAN le practicó y notificó a la Constructora Santa Rita Ltda. el pliego de cargos nº 102382018000008, con el cual la conminó para que presentara la declaración exógena correspondiente al año gravable de 2014.

7. El 14 de marzo de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. respondió el mencionado pliego de cargos a través de la representante legal de la sociedad.

8. A pesar de haber dado respuesta al pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018, con la cual impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por valor de $226’254.000, por información o pruebas no suministr adas, información suministrada en forma extemporánea , errores en la información, o no corresponder a la solicitada al contribuyente.

9. Contra el anterior acto, la Constructora Santa Rita Ltda. interpuso recurso de reconsideración el 13 de agosto de 2018.

10. Mediante Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto , confirmando el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de la violación

10. Mediante Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto , confirmando el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363 ; Estatuto Tributario7: artículos 683, 730, 731, 743, 746 y 829; y CPACA: artículo s 37, 38, 65 a 69 y 71 a 73.

6 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 12 a 22 de l archivo nº 08 ibidem. 7 En adelante, ET.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 4

Expuso que la DIAN ha desconocido e ignorado los argumentos, explicaciones, y sustentaciones expuestas de manera ordenada y cimentada por parte de la Constructora Santa Rita Ltda. no sólo en la respuesta al pliego de cargos sino también en el recurso de reconsideración interpuesto , en una clara manifestación de persecución.

Indicó que la resolución sanción está viciada de nulidad por falsa motivación, en la medida en que no existe coherencia entre las situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para la expedición de la misma, por cuanto la norma allí invocada, esto es, el Decreto 2343 de 2015, fijó los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable 2015, lo cual no tiene nada que ver con la actuación administrativa

cuanto la norma allí invocada, esto es, el Decreto 2343 de 2015, fijó los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable 2015, lo cual no tiene nada que ver con la actuación administrativa originada con ocasión de l supuesto in cumplimiento de la obligación de presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2014 . En otras palabras, afirmó que la DIAN impuso una sanción correspondiente al año gravable 2014, sustentándola en el Decreto 2343 de 2015 establecido para el año gravable 2015.

Sostuvo que la resolución sanción no es clara pues pese a indicar que el pliego de cargos fue proferido por no presentar la información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2014 , luego afirma que el plazo legal para presentarla era hasta el 2 de junio de 2015 , indicando que el hecho irregular y sancionable de no enviar la información exógena año gravable 2014 ocurrió o se configuró en el año 2015.

Manifestó que la resolución sancionatoria está igualm ente falsamente motivada, por cuanto la disposición jurídica en la que se basó, esto es, el Decreto 2343 de 2015 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es inexistente, según informa el mismo ministerio, lo cual conlleva a la falta de co herencia entre la situación de derecho y la expedición de l acto atacado.

Señaló que conforme al artículo 638 del E.T. , el pliego de cargos debía formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad

atacado.

Señaló que conforme al artículo 638 del E.T. , el pliego de cargos debía formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Afirmó que como la supuesta irregularidad se dio en el año 2014, la prescripción de la facultad para imponer sanciones iniciaba a partir de la presentación de la declaración de renta del año gr avable 2014, esto es, desde el 20 de abril de 2015.

Expuso que para cuando la DIAN profirió y notificó el pliego de cargos, estoExp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 5

es, el 10 de febrero de 2018, ya había prescrito la facultad para imponerle la sanción.

De otra parte, explicó que la resoluc ión que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de manera irregular, desconociendo lo previsto por el artículo 565 del E.T. , en concordancia con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal , con base en los cuales dicho acto debe notificarse de manera personal dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la introducción al correo de la citación y no desde el recibo de la misma.

Expuso que en el caso concreto la DIAN envió citación para notificación el 5 de marzo de 2019 a través de la empresa de mensajería 472 Servicios Postales S.A., la cual fue recibida el 6 de marzo de 2019. Acotó que el 20 de marzo de 2019, ante la no compare cencia del representante legal a notificarse de

S.A., la cual fue recibida el 6 de marzo de 2019. Acotó que el 20 de marzo de 2019, ante la no compare cencia del representante legal a notificarse de manera personal, la DIAN fij ó por 10 días el edicto, quedando desfijado el 3 de abril de 2019.

Con base en lo expuesto consideró que como el aviso de citación fue recibido por el representante legal de la so ciedad accionante el 6 de marzo de 2019, los 10 días para notificarse personalmente de la decisión del recurso debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es desde el 7 de marzo de 2019 y, por lo tanto, el término para la notificación personal vencía el 20 de marzo de 2019.

Bajo ese entendimiento, adujo que la entidad no estaba facultada para fijar el edicto el 20 de marzo de 2019, porque el representante legal de la accionante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notific arse de forma personal de ese acto administrativo.

Manifestó que al notificarse por edicto de manera anticipada, la DIAN pretermitió un día de los 10 con los que contaba la parte actora para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración, incurriendo en una irregularidad que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del E.T. y, por lo tanto, a que el recurso se entienda resuelto a favor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada , la entidad accionada contestó la demanda promovida8 en los siguientes términos.

favor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada , la entidad accionada contestó la demanda promovida8 en los siguientes términos.

8 Archivos nº 11 y 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 6

Respecto de los hechos, la DIAN tuvo como ciertos la mayoría de ellos, y frente a los demás supuestos fácticos, sostuvo que eran falsos, por lo siguiente:

1. De acuerdo con el Decreto 2623 de 2014, la sociedad demandante tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2014 hasta el 17 de abril de 2015.

2. La DIAN notificó el pliego de cargos 102382018000008 el 14 de febrero de 2018, conforme a la prueba de entrega nº 130005323322 expedida por la empresa de correos Inter Rapidísimo, visible en los folios 29 y 30 del expediente administrativo.

3. La entidad accion ada expidió la resolución sancionando a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber cumplido la obligación de presentar la información exógena, conforme lo establece el artículo 631 del E.T. y la Resolución nº 00228 del 31 de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 651 del E.T. vigente al momento de incurrir en la infracción.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen razones jurídicas ni fácticas para enervar la presunción de ilegalidad de los actos demandados.

en la infracción.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen razones jurídicas ni fácticas para enervar la presunción de ilegalidad de los actos demandados.

Expuso que la facultad sancionatoria se contabiliza a partir de la fecha en que el contribuyente presenta la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del per íodo en el cual ocurrió la irregularidad, y que los términos de notificación se ajustaron a lo establecido en el artículo 565 del E.T.

Indicó que, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, en las diferentes etapas de discusión la DIAN le ha expuesto de manera clara y con las suficientes bases jurídicas la desviada interpretación que aquella hace al contabilizar la fecha de la que parte para determinar la imposición de la sanción, sin que pueda hablarse de desconocimiento de derechos por el hecho que la administración no comparta una interpretación errada d e la ley.

Explicó que el plazo legal para presentar la información exógena del año gravable 2014 era hasta el 2 de junio de 2015, lo cual no se realizó en este caso. Anotó que es entonces en este per íodo (2015) donde se configuró el hecho irregular sancionable.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 7

Sostuvo que la declaración de renta del per íodo donde se configuró la irregularidad sancionable, esto es, la de 2015, se presentó en el año gravable 2016; a partir del cual se contabilizan los dos años, es decir, que hasta el año

Sostuvo que la declaración de renta del per íodo donde se configuró la irregularidad sancionable, esto es, la de 2015, se presentó en el año gravable 2016; a partir del cual se contabilizan los dos años, es decir, que hasta el año 2018 la DIAN tenía competencia para la formulación del pliego de cargos.

Precisó que de acuerdo con el Decreto 2343 de 2015, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año 2015 , año en el cual se configur ó el hecho irregular, era hasta el 3 de mayo de 2016 para la sociedad accionante, la cual presentó su declaración el 21 de abril de 2016.

En ese sentido, indicó que el término de dos años para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN en este caso concreto y en concordancia con el artículo 638 del E.T., iniciaría el 21 de abril de 2016.

Afirmó que la anterior interpretación es ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 en el proceso radicado con el número 2012-00019(21886).

Adujo que si bien en el acto administrativo se citó por error el número de un decreto inexistente, pues el correcto era el Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015, lo cierto es que esto sólo se hizo a manera ilustrativa y tratando de explicarle a la contribuyente cómo debía ser la interpretación del artículo 638 del E.T., y c ómo debía entender la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.

Señaló que en este asunto la DIAN notificó el pliego de cargos

del E.T., y c ómo debía entender la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.

Señaló que en este asunto la DIAN notificó el pliego de cargos 102382018000008 de l 10 febrero de 2018, el 14 de febrero de 2018, esto es, dentro del término otorgado por el artículo 638 del E.T. para ejercer la facultad sancionatoria.

Por lo anterior, consideró que no le asiste razón a la parte actora, ya que el pliego de cargo s se profirió y se notificó dentro de los términos legales establecidos, como también lo fue la resolución sanción por no enviar información.

Respecto de la conducta sancionable , esto es, la de no enviar información exógena del año 2014 , indicó que conforme al artículo 651 del E.T. , la sociedad accionante se hizo merecedora a la sanción del 5% sobre la base para liquidar prevista por la citada norma.

Frente a la supuesta notificación irregular de la Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, la entidad accionada explicó que laExp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 8

notificación personal se surtió conforme a lo establecido en el art ículo 565 del E.T., esto es, dentro de los 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación , lo cual ocurrió en este caso el 5 de marzo de 2019.

En ese entendimiento, indicó que los 10 días con los que contaba la parte actora para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de

caso el 5 de marzo de 2019.

En ese entendimiento, indicó que los 10 días con los que contaba la parte actora para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración finalizaron el 19 de marzo de 2019.

Así pues, estimó que no le asiste razón a la demandante en punto a que hubo una indebida notificación y que se configur ó un silencio administrativo positivo , pues tales afirmaciones parten de erróneas interpretaciones normativas y de cálculo de términos tendiente a subsanar una omisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante9

Insistió en que debe declararse la nulidad de los actos atacados, como quiera que están viciados de nulidad por falsa motivación; que se configuró el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria; y que se notificó irregularmente la resolución q ue resolvió el recurso de reconsideración, dando lugar a que se configurara el silencio administrativo positivo.

Parte demandada10

Intervino para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 29 de julio de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11, al cual fue allegado el 20 de agosto del mismo año12.

9 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital.

de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11, al cual fue allegado el 20 de agosto del mismo año12.

9 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Página 44 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 9

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 3 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda13, y al ser corregida 14, fue admitida con auto del 23 de septiembre de 2020 15. Una vez notifica do el libelo , ést e fue contestad o oportunamente por la entidad accionada16.

Reforma de la demanda. El 6 de julio de 2020 la parte demandante presentó reforma de la demanda 17; la cual fue admitida a través de auto del 7 de abril de 202118.

Contestación de la reforma de la demanda y traslado de excepciones. La entidad accionada contestó oportunamente la reforma de la demanda 19, y al no proponer excepciones no se adelantó el trámite previsto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Paso a Despacho . El 26 de mayo de 2021 , el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20.

Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo

de 2021.

Paso a Despacho . El 26 de mayo de 2021 , el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20.

Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , mediante auto del 21 de julio de 202121, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia consideró que se daban los supuestos para dictar sentencia anticipada en este asunto, previo a lo cual fijó el litigio e incorporó las pruebas aportadas, por lo que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el respectivo concepto.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión 22. El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 5 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia anticipada , la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

13 Páginas 45 y 46 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 49 a 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos nº 07 y 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.

16 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos nº 07 y 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 25 y 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 10

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018 y nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, con las cuales la DIAN, en su orden, impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber presentado la información requerida, haberlo hecho extemporáneamente o no corresponder a lo solicitado y resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se levante la sanción impuesta; que se declare que la Constructora Santa Rita Ltda. no está obligada a pagar suma alguna derivada de la actuación administrativa demandada; y que no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2014.

Pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Adicional a lo anterior y con ocasión de la reforma de la demanda, la parte

renta y sus complementarios por el año gravable 2014.

Pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Adicional a lo anterior y con ocasión de la reforma de la demanda, la parte actora solicitó que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 13 de octubre de 2018 contra la Resolución nº 10241201800002 3 del 19 de junio de 2018 , y que, en consecuencia, se declare fallado a favor de la Constructora Santa Rita Ltda. el mencionado recurso.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo?

En caso negativo, se analizará lo siguiente:

▪ ¿Caducó la facultad sancionatoria de la DIAN para imponer la sanción por no enviar información exógena?

▪ ¿Existe falsa motivación por sustentar la sanción impuesta en norma dictada para un año gravable que no corresponde al período objeto de irregularidad sancionable?Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 11

▪ ¿La citación incorrecta en el número de una norma configura el vicio de nulidad por falsa motivación?

▪ ¿Es procedente reducir la sanción impuesta por aplicación del principio de favorabilidad?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) silencio administrativo positivo , que

▪ ¿Es procedente reducir la sanción impuesta por aplicación del principio de favorabilidad?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) silencio administrativo positivo , que contendrá las generalidades de éste y el análisis de su configuración en el caso concreto ; iii) caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN ; iv) falsa motivación; y v) aplicación del principio de favorabilidad.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que:

▪ No se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo, como quiera que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se expidió y notificó a la parte interesada dentro del término previsto por el E.T. , sin que hubiese irregularidad alguna en el trámite de notificación por edicto. ▪ La DIAN impuso la sanción por no enviar información exógena dentro del lapso establecido en la ley, de manera que no hubo prescripción de su facultad sancionatoria. ▪ Existe coherencia entre la situación fáctica objeto de sanción y la norma que fijó los plazos para declaración de renta del año gravable 2015. ▪ La citación incorrecta en el número del decreto que fijó los plazos para presentar declaración de renta del año gravable 201 5, no configura por sí sola el vicio de nulidad por falsa motivación, pues consta en el acto el objeto de la norma a aplicar.

presentar declaración de renta del año gravable 201 5, no configura por sí sola el vicio de nulidad por falsa motivación, pues consta en el acto el objeto de la norma a aplicar. ▪ Aun cuando no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, es procedente en este caso reducir la sanción impuesta a la parte actora, por aplicación del principio de favorabilidad.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 12

a) El 16 de marzo de 2016 y el 21 de abril de 2016, la Constructora Santa Rita Ltda. presentó, en su orden, declaración de renta y complementarios de los años gravables 2014 y 201523.

b) El 30 de mayo de 2017 , la Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió Auto de Apertura nº 10238201 700029824, con el cual ordenó iniciar investigación a la Constructora Santa Rita Ltda. por el programa post de incumplimiento obligación de informar.

c) El 10 de febrero de 2018, la Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió informe final 25, concluyendo que resultaba imperativo para la administración de impuestos expedir pliego de cargos a la contribuyente, imputándole la sanción prevista por el artículo 651 del E.T. , en un valor estimado de $226’254.000, por la omisión en el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año gravable 2014.

d) El mismo 10 de febrero de 2018, la Gestión de Fiscalización de la DIAN

estimado de $226’254.000, por la omisión en el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año gravable 2014.

d) El mismo 10 de febrero de 2018, la Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió Pliego de Cargos nº 102382018000008 26 contra la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber suministrado información exógena del año gravable 2014.

e) La anterior decisión fue notificada a la Constructora Santa Rita Ltda. el 14 de febrero de 2018 por correo certificado27.

f) El 14 de marzo de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. respondió el mencionado pliego de cargos28, oponiéndose al mismo.

g) Con Oficio nº 005068 del 8 de marzo de 201829, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN le comunicó al representante legal de la Constructora Santa Rita Ltda. que con ocasión del pliego de cargos contra la contribuyente, aquel podía ser vinculado en calidad de deudor subsidiario en el desarrollo del eventual proceso de cobro coactivo.

h) Tal determinación fue notificada al representante legal de la Constructora Santa Rita Ltda. el 9 de marzo de 2018 por correo certificado30.

23 Páginas 17 y 18 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 21 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 26 a 34 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 35 a 43 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.

25 Páginas 26 a 34 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 35 a 43 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 44 y 45 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 46 a 49 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Página 55 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 56 y 57 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 13

  1. El 19 de junio de 2018, la Gestión de Liquidación de la DIAN expidió Resolución nº 102412018000023 31, con la cual impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por valor de $226’254.000, aduciendo como hecho sancionable el relativo a “Informacion (sic) o pruebas no suministradas, informacion (sic) suministrada en forma extempor anea (sic) o errores en la información (sic), o no corresponde a la solicitada”.

Inicialmente precisó que la sanción se imponía dentro del término estipulado en el artículo 638 del E.T. (6 meses contados a partir del vencimiento del término para contestar el pliego de cargos).

Explicó que la Resolución nº 000228 del 31 de

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