TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00361-00-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00361-00-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 23 33 000 2019 00361 00 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno Accionado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 69
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien la preside, y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno contra el departamento de Caldas.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo de la administración en cabeza de LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, el cual niega el reconocimiento, liquidación y pago de la base salarial total dejada de tener en cuenta al momento de la cancelación del rubro de pensión
negativo de la administración en cabeza de LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, el cual niega el reconocimiento, liquidación y pago de la base salarial total dejada de tener en cuenta al momento de la cancelación del rubro de pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000, del señor JESUS HERMAN FREDY OROZCO QUICENO,2 solicitada por mi poderdante y que se configura al no resolver los derechos de petición radicados ante esa entidad, con fecha 09 de mayo de 2018 y el requerimiento para la respuesta de fondo radicado el 02 de mayo de 2019, ya que han transcurrido más de dos meses desde su pr esentación y a mi mandante no se le ha notificado decisión de fondo alguna, por lo que opera en relación con su petición el silencio administrativo negativo (Art. 60 C.C.A.)
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante, el señor JESUS HERMAN FREDY OROZCO QUICENO, tiene derecho a que LA GOBERNACION DE CALDAS le RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE dentro del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSION el rubro correspondiente a la totalidad gastos de representación y demás factores salariales a los cuales tenga derecho y que hacían parte de su salario, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 por esa entidad.
3. Los pagos a que se refieren estas peticiones se harán a partir de la fecha en que el actor JESUS HERMAN FREDY OROZCO QUICENO, adquirió el derecho a la pensión de vejez y en consideración al valor que tuvieran al
3. Los pagos a que se refieren estas peticiones se harán a partir de la fecha en que el actor JESUS HERMAN FREDY OROZCO QUICENO, adquirió el derecho a la pensión de vejez y en consideración al valor que tuvieran al momento de hacerse efectivo el pago, según el índice de variación de precios al consumidor que entrega el DANE.
4. Se tendrán en cuenta los intereses moratorios y los compensatorios, además de la indexación, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo lo anterior debe hacerse conforme los mandamientos del artículo 178 del C.CIA.
5. Ordenar a LA GOBERNACION DE CALDAS a que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.
6. Condenar a LA GOBERNACION DE CALDAS, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el artículo 176 del CCA a que reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios tal y como lo establece el artículo 177 del CCA
7. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales.
[…]”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
- El señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno prestó sus servicios en la Asamblea Departamental de Caldas en calidad de secretario, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990.
- Posteriormente, el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno fue elegido diputado
Departamental de Caldas en calidad de secretario, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990.
- Posteriormente, el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Caldas desde el 1 de enero de 1995 hasta el 10 de agosto de 2000.
- En el mes de noviembre del año 1995 el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno solicitó el traslado de sus aportes de pensión para la Sociedad3
Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS. Y el 11 de noviembre de 1999 decidió trasladar sus aportes a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR.
- El aquí demandante adquirió el estatus de pensionado en el año 2016, según reconocimiento de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, por la modalidad de pensión de retiro programado.
- El 5 de mayo de 2016, a través del fondo de pensiones PORVENIR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, expidió la historia laboral correspondiente al señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno, donde se indica que pa ra los ciclos de 1996 hasta 1999 el empleador de aquel era el departamento de Caldas.
- Por medio de derecho de petición, el actor solicitó a la Asamblea Departamental de Caldas la certificación de los salarios devengados en esta Corporación, incluyendo los factores salariales que el diputado percibió en tal calidad.
- Por medio de derecho de petición, el actor solicitó a la Asamblea Departamental de Caldas la certificación de los salarios devengados en esta Corporación, incluyendo los factores salariales que el diputado percibió en tal calidad.
- Por medio del Oficio SGA -0231-2017 dat ado de 21 de septiembre de 2017, el secretario de la Asamblea Departamental expidió el certificado de tiempo de servicios y el Formato CLEB del demandante, donde se evidencian los sueldos devengados y los extremos temporales de la prestación del servicio.
- Por medio de la Certificación Nº 056 de 20 de septiembre de 2017, expedida por el secretario general de la Asamblea Departamental de Caldas, se indicó entre otras cosas, que el señor Orozco Quiceno fue diputado de dicha Corporación entre el 1 de enero de 1995 y el 10 de agosto de 2000, haciendo una relación del monto global de la remuneración por aquel percibida en dicho interregno. También se precisó allí, que el empleador era la Corporación o duma departamental pero que el responsable del pago era el departamento de Caldas.
- Expone el demandante que, el certificado de salarios expedido por la Asamble a Departamental de Caldas difiere de la relación de aportes expedida por Porvenir, ya que el ingreso base de cotización realizado a esta última, es inferior a lo devengado por el actor en su momento como diputado. También advierte que, aunque el demandante ingresó como diputado a la Asamblea a partir del 1 de enero de 1995, en la certificación de Porvenir sólo aparecen relacionados aportes hasta después del mes de noviembre de 1995.4
- Señala que en el Ingreso Base de cotización no se tuvo en cuenta la prim a de
en la certificación de Porvenir sólo aparecen relacionados aportes hasta después del mes de noviembre de 1995.4
- Señala que en el Ingreso Base de cotización no se tuvo en cuenta la prim a de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
- Por medio del derecho de petición fechado el 9 de mayo de 2018, dirigido a la Asamblea Departamental de Caldas, el actor solicitó que se le explicara el motivo por el cual en el reporte de aportes no se reflejan las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a agosto del año 1995. Dentro de la anterior petición también se solicitó se le indicara el por qué no se tuvieron en cuenta las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y los reajustes salariales en aras de calcular el Ingreso Base de Cotización, al estimar que ello constituye parte integral de los factores salariales a tener en cuenta para ese efecto. Por último, pidió que se ordenara el pago del excedente dejado de cotizar o en su defecto que se asumiera el valor de la adeudado.
- Por medio del Oficio de 15 de junio de 2018, el secretario general de la Asamblea Departamental de Caldas respondió el derecho de petición referenciado , indicando que para la fecha en la cual hab ía entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 , es decir , en abril de 1994, la Asamblea Departamental de Caldas no gozaba de Autonomía administrativa y financiera, pues éstas solamente le fueron otorgadas con la Ley 617 de 2001. Le respondió, de igual forma, que la información requerida debía ser otorgada por la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas puesto que la responsabilidad de los aportes
éstas solamente le fueron otorgadas con la Ley 617 de 2001. Le respondió, de igual forma, que la información requerida debía ser otorgada por la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas puesto que la responsabilidad de los aportes tanto a salud como a pensión los debía asumir directamente dicha entidad territorial.
- Expone, así mismo, que el 9 de mayo de 2018 radic ó ante el departamento de Caldas derecho de petición con radicado PQR -20180509-1825 en el que pedía se expresara el motivo por el cual en el reporte de aportes no se ven reflejadas las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a agosto del año 1995 del aquí demandante; se le indicara el por qué no se tuvieron en cuenta las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y los reajustes salariales en aras de calcular el Ingreso Base de Cotización; pidiendo en consecuencia, se ordenara el pago del excedente dejado de cotizar o en su defecto, se asumiera el valor de la adeudado.
- El departamento de Caldas, por medio del Oficio J.G.T.H 559 de 25 de mayo de 2018, no dio respuesta de fondo a la solicitud so pretexto de que, al cotejar los archivos físicos en la Jefatura de Talento Humano, no se evidenciaba un soporte físico de la vinculación del aquí demandante con dicha entidad territorial.5 - El día 2 de mayo de 2019, el demandante presentó una nueva solicitud radicada bajo el número 103 -2019-ER-001094, con la cual insistía en que fuera respondido de fondo el derecho de petición incoado con anterioridad.
- El día 2 de mayo de 2019, el demandante presentó una nueva solicitud radicada bajo el número 103 -2019-ER-001094, con la cual insistía en que fuera respondido de fondo el derecho de petición incoado con anterioridad.
- Por medio del oficio J.G.T.H 734 de 30 de mayo de 2019, la Jefe de Gestión de Talento Humano del departamento de Caldas indicó que, en respuesta a la solicitud radicada, daba respuesta adjuntando los certificados de salario y certificación laboral en formatos exigidos por el Ministerio de Hacienda.
- Con la referida respuesta, la demandada anexó el certificado Nº 0218, en cuya parte
final indicó:
“NOTAS: 1. El periodo laborad o de junio de 1986 a septiembre 15 de 1987 y de febrero 23/93 a octubre 28 de 1993, responde el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
2. Elaborado en parte, con base en el Certificado Nro. 1592 de 2014, el cual queda adicionado.”
- Al no responder de fondo las peticiones reseñadas, el departamento dio lugar a que se configurara un silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Constitución Política, artículo 2, 13, 25, 42.53, 58, 299. Ley 6 de 1945. Acto Legislativo 01 de enero 15 de 1996. Ley 48 de octubre 18 de 1962. Decreto Ley 1222
de 1986. Decreto 1723 de 1964. Ley 20 de 1977. Decreto 1723 de 1964. Ley 5 de 1969, artículo 151. Ley 100 de 1994. Decreto 1068 de 1995. Artículo 40 del C.C.A. y demás disposiciones que le sean aplicables.
Reitera que en este caso el acto enjuiciado e s de naturaleza ficta o presunta como consecuencia de la ausencia de respuesta de fondo por parte del departamento de Caldas frente a aquello que fue materia de petitum en vía administrativa. Sobre dicha figura, menciona que han sido múltiples los pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, el realizado por la Sección Tercera con ponencia del Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, mediante proveído del 8 de marzo de 2007 , Radicación Número: 25000-23-26-0001995-01143-01114850.6
Indicó que, inicialmente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó que los Diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones y, sobre prestaciones sociales de estos servidores, dejó vigente el régimen prestaci onal consagrado en la Ley 6 de 1945. Esta situación generó que mientras aquella norma contemplaba prestaciones sociales para estos, la Constitución estableció que los Diputados tendrían derecho a percibir s ólo honorarios por la asistencia a las sesiones co rrespondientes de la Asamblea Departamental, los cuales, en concepto del Consejo de Estado, están destinados a remunerar, sin efectos prestacionales, la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones públicas.
honorarios por la asistencia a las sesiones co rrespondientes de la Asamblea Departamental, los cuales, en concepto del Consejo de Estado, están destinados a remunerar, sin efectos prestacionales, la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones públicas.
A partir del Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, el Constituyente Secundario elimin ó el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de éstos de conformidad con lo que previera la ley. (Ley 617 de 2000, artículo 28)
Según expone, la Ley 617 de 2000 estableció la remuneración por mes de sesiones y no por asistencia a las mismas; el pago debe hacerse por el valor máximo mensual durante los seis meses de sesiones ordinarias y proporcional al tiempo en que se cite a extraordinarias, si es menos de un mes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por inasistencia injustificada a las mismas.
Sostiene que el régimen prestacional de los Diputados se reguló con la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, contentivos del Código de Régimen Departamental.
La Ley 48 de octubre 18 de 1962 estableció que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6º de 1945 y demás disposiciones que la adicionen a reformen.
Así mismo, el Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la Ley 48 de 1962, en su artículo 7, dispuso que los Diputados tendrán derecho a las mismas
a reformen.
Así mismo, el Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la Ley 48 de 1962, en su artículo 7, dispuso que los Diputados tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6° de 1945. En este mismo sentido, el Decreto Ley 1222 de 1986, en el artículo 56, señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás7 disposiciones que la adicionen o reformen.
Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto radicado con el número 1.700 del 14 de diciembre de 2005, en cuanto a las prestaciones sociales de l os Diputados sostuvo: “ En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la Ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley”
Aduce que al ser la Ley 4° de 1966 modificatoria de la ley 6º de 1945, debe entenderse que dentro de las prestaciones sociales contempladas en dicha ley se encuentra la prima de navidad, y al ser la Ley 6º de 19 45 la norma que rige a los
entenderse que dentro de las prestaciones sociales contempladas en dicha ley se encuentra la prima de navidad, y al ser la Ley 6º de 19 45 la norma que rige a los Diputados en materia prestacional, tales servidores tienen derecho al pago de esta prima.
En cuanto a los aportes parafiscales sobre la remuneración de los Diputados, señala que, conforme a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto radicado No. 1.700 del 14 de diciembre de 2005, la remuneración que aquellos perciben tiene la naturaleza jurídica de salario. Textualmente, se dice que “La remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde en cada caso y según sea la categoría del departamento a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los Diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el mencionado artículo 28. Esta misma Corporación, en el concepto radicado No. 1.760 de agosto 10 de 2006, concluyó que dado que el concepto constitucional de remuneración de los Diputados equivale al de salario y como tal hace parte integrante de la nómina de salarios de la Asamblea debe tenerse como base para la liquidación de los aportes parafiscale s incluyendo en estas las contribuciones a la seguridad social […]”8 Anota que, de la Ley 617 de 20001, artículo 29, parágrafo 2 (Modificado por el art. 2
base para la liquidación de los aportes parafiscale s incluyendo en estas las contribuciones a la seguridad social […]”8 Anota que, de la Ley 617 de 20001, artículo 29, parágrafo 2 (Modificado por el art. 2 de la Ley 1871 de 20172) se desprende que el ingreso base de cotización debe ser el que resulte de dividir entre 12 el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración, lo cual se refiere al IBC, pero que no implica ni compromete factores establecidos para la cotización a realizar.
Concluye que , el régimen de seguridad social aplicable a los Diputados es el consagrado en la Ley 100 de 1993 y que, no obstante que los Diputados de las Asambleas Departamentales sólo sesionan ordinariamente durante seis meses y extraordinariamente durante un mes más, se considera que su vinculación con la entidad territorial continúa vigente durante los meses en que no sesionan; por consiguiente, también tienen derecho a la seguridad social en dicho periodo, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente, refiere que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que a nivel territorial lo fue el 30 junio de 1995), los empleadores tenían la obligación de hacer el traslado de sus trabajadores a alguna de las administradoras de fondo de pensiones del Sistema General de Pensiones, a elección del trabajador, esto es, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por un fondo priva do. En el caso del aquí demandante, se optó por el traslado a los fondos privados.
Colpensiones, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por un fondo priva do. En el caso del aquí demandante, se optó por el traslado a los fondos privados.
4. Contestación de la demandada.
El demandado departamento de Caldas contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la mima.
Indica que en la demanda se solicita la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo de la Gobernación de Caldas , aun cuando en Oficio J.G.T.H. 559 del 25 de mayo de 2018, se le dio respuesta al petitum de la parte actora.
1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 2 Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.9 Hace un recuento hist órico en punto a la existencia de las Asambleas Departamentales, específicamente, desde la Constitución de 1886 hasta llegar a la Constitución de 1991, en la cual se determinó que la composición de las Asambleas sería no menos de once miembros ni más de 31. Los Diputados serán elegidos para períodos de tres años; sin embargo, posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2007, el periodo de los Diputados fue establecido en cuatro años y se precisó que
sería no menos de once miembros ni más de 31. Los Diputados serán elegidos para períodos de tres años; sin embargo, posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2007, el periodo de los Diputados fue establecido en cuatro años y se precisó que estos tendrían la calidad de servidores públicos. De igual forma, en el artículo 299 de la Carta, se dispuso que dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
Expone que, si bien la Ley 6 de 1945 define el ré gimen de los Diputados Departamentales, también lo es que el Acto Legislativo 001 de 2005, eliminó los regímenes especiales y por lo tanto, en este caso en especial se debe aplicar para el Ingreso Base de Liquidación lo expresado en la Ley 100 de 1993. A p artir de la vigencia del Acto Legislativo referido, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos de la citada norma.
De conformidad con lo anterior, colige que los Diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley, y para este efecto, la Ley 617 de 2001 señaló que ellos se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, que le asigna al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la materia. Ahora bien, dado que hasta la fecha no se ha expedido ningún decreto reglamentario sobre el tema, los Diputados, por mandato de los
previsto en la Ley 100 de 1993, que le asigna al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la materia. Ahora bien, dado que hasta la fecha no se ha expedido ningún decreto reglamentario sobre el tema, los Diputados, por mandato de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, s on afiliados forzosos a los sistemas de pensiones y salud que esta prevé.
Relaciona los certificados laborales expedidos por las diferentes entidades para las cuales laboró el aquí demandante y entre ellos, mencionada el certificado expedido por la Asamblea Departamental de Caldas, en el cual se indica que laboró para dicha Duma durante los siguientes periodos: Desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 20 de septiembre de 1990 ; y como diputado, d esde el 1 de enero de 1995 hasta agosto del 2000, y que la entidad que responde por el periodo es la Gobernación de Caldas.10 Frente a dicho certificado el departamento se muestra en desacuerdo comoquiera que no le resulta lógico que, si el actor laboró para la ASAMBLEA, se diga que quien debe responder por los aportes es el departamento de Caldas, máxime cuando aquella Corporación cuenta con autonomía administrativa y presupuesto propio por virtud de la misma Constitución.
Agrega que, de conformidad con el certificado CETIL expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los únicos periodos en los cuales el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno laboró para el Departamento de Caldas fueron los siguientes: desde el 1 de junio de 1986 hasta el 15 de septiembre de 1987; y desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 28 de octubre de 1993, siendo responsable de ellos dicho
desde el 1 de junio de 1986 hasta el 15 de septiembre de 1987; y desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 28 de octubre de 1993, siendo responsable de ellos dicho ente territorial.
Recalca que lo propio se le informó a la parte demandante en el oficio J.G.T.H. 559 del 25 de mayo de 2018, expedido por la Jefe de Gestión del talento Humano, en el cual se manifestó que se procedió a verificar y cotejar en los archivos físicos la información solicitada y se evidenció que la Gobernación de Caldas no cuenta con ningún soporte de vinculación laboral del señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno, ello debido a que sus servicios fueron prestados para la Asamblea Departamental de Caldas.
Explica que la Gobernación de Caldas, para aquellos tiempos, hacía el desembolso del dinero a favor de la Asamblea Departamental de Caldas, para que se cubrieran los salarios a sus correspondientes empleados o servidores, no queriendo decir ello que eran empleados directos de la Gobernación, sino empleados directos de la Asamblea Departamental.
Aduce que cumplió con su obligación de emitir el bono pensional tipo A al Fondo Porvenir en razón al tiempo de servicios prestado directamente al departamento de Caldas según los formatos o certificados laborales y que mientras sostuvieron la relación laboral, el ente le pagó al demandante el salario, incluyendo los gastos de representación.
Propuso como excepciones las que denominó “Cobro de lo no debido, prescripción y buena fe”.
Y propone la excepción de caducidad del medio de control por cuanto el departamento sí emitió acto expreso frente a las peticiones de la parte demandante,11
y buena fe”.
Y propone la excepción de caducidad del medio de control por cuanto el departamento sí emitió acto expreso frente a las peticiones de la parte demandante,11 acto que quedó en firme el día 25 de septiembre de 2018, transcurriendo más de cuatro meses sin que se ejerciera el derecho de acción, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, en tratándose del medio de control de que trata el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, vale decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante.
Reitera los argumentos de la demanda y, solicita adicionalmente que, dado que no coinciden los factores salariales certificados, es pertinente que se ordene la emisión de un bono complementario donde se incluya lo adeudado, una vez se expida enviarlo al fondo de pensiones y al Ministerio de Hacienda para su respectiva liquidación y una vez liquidado sea cancelado por la Gobernación de Caldas, en aplicación del 24 del Decreto Nacional 1513 de 1998.
Por otro lado, aporta el Registro Civil de Defunción del demandante Jesús Herman Fredy Orozco Q uiceno y solicita se reconozca como sucesoras procesales, a sus hijas, Paula Andrea Orozco Correa y Natalia Orozco Correa.
5.2. Departamento de Caldas. Reitera en su totalidad los argumentos expuestos al contestar la demanda.
5.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa. Sucesión procesal.
5.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa. Sucesión procesal.
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, pone en conocimiento del despacho el registro civil de defunción del demandante señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno, y los registros civiles de nacimiento de sus hijas, afirmando que son las herederas y beneficiarias del mismo, Paula Andrea Orozco Correa y Natalia Orozco Correa, como consta en el documento 26 del expediente digital del aplicativo SAMAI.12 A fin de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, efectivamente, con el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante aportó los correspondientes registros civiles de nacimiento y defunción del señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno; el primero con serial número 55645752 de la Notaría Cuarta de Manizales, y el segundo, con serial 09570690 de la Notaría Quinta de Manizales, donde consta como fecha de defunción el 29 de diciembre 2019.
Se aportan igualmente los registros civiles de las señoras Paula Andrea Orozco Correa y Natalia Orozco Correa, donde constan que su padre es el señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno y su madre la señora Maria Dolly Correa.
Ahora bien, el inciso primero artículo 68 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la sucesión procesal en los siguientes términos:
“Fallecido un litigante o declarado ausente o e n interdicción, el proceso
Ahora bien, el inciso primero artículo 68 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la sucesión procesal en los siguientes términos:
“Fallecido un litigante o declarado ausente o e n interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)”
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala de Decisión que, en el presente caso están dados los presupuestos consagrad os en la normativa descrita para acceder a la sucesión procesal y, en consecuencia, se tendrán como sucesores procesales de la parte demandante, señor Jesús Herman Fredy Orozco Quiceno a las siguientes personas: Paula Andrea Orozco Correa y Natalia Orozco Correa, en su condición de hijas del demandante en mención, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
2. Problemas jurídicos.
De co
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