TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00371-00-(13-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00371-00-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-23-33-000-2019-00371-00
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA CONTRACTUAL
DEMANDANTES GRUPO INVERPROYECTOS Y CIA S.A.S
DEMANDADO INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS1
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, entre GRUPO DE INVERPROYECTOS Y
CIA S.A.S., contrala INDUSTRIA LICORRERA DE CALDAS.
PRETENSIONES
PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad parcial del acta de fin de cuentas de contrato nro. 280-2017 con su adición y prórroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017 y prórroga nro. 2 del 18 de junio de 2018; acta de fecha 12 de marzo de 2019.
2. Declarar el incumplimiento de la Industria Licorera de Caldas del contrato 280-2017 del 30 de mayo de 2017, con su adición y pr órroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017 y prórroga nro. 2 del 18 junio de 2018 ; incumplimiento de la Industria Licorera de Caldas
30 de mayo de 2017, con su adición y pr órroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017 y prórroga nro. 2 del 18 junio de 2018 ; incumplimiento de la Industria Licorera de Caldas derivado de los pagos del suministro del alcohol sin tener en cuenta el total de los costos del producto entregado en la empresa contratante , resultando una diferencia de utilidad o pérdida del ejercicio no cancelada por la Industria Licorera de Caldas , costos de ejecución de cada embarque entregado y diferencias no canceladas por la entidad que se discriminan así:
1 También ILC17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
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3. Declarar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato 280-2017 del 30 de mayo de 2017, con su adición y prórroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017, y prórroga nro. 2 del 18 junio de 2018, respecto de los siguientes conceptos:
a. Arancel del producto: en el contrato celebrado entre las partes se estableció que se pagaría un 5% correspondiente al arancel del producto. Sin embargo, al momento de cancelar cada uno de los embarques entregados la ILC procedió inconsultamente a retener un valor equivalente al 15%, cifra que no fue cotizada y tampoco aceptada por las partes , situación que afectó de manera sustancial el valor pagado por la Licorera.
b. Derechos de participación: “El GRUPO INVERPROYECTOS Y CIA S.A.S no tiene por qué pagar este impuesto. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS está exenta de pagar este tributo”.
b. Derechos de participación: “El GRUPO INVERPROYECTOS Y CIA S.A.S no tiene por qué pagar este impuesto. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS está exenta de pagar este tributo”.
La Ordenanza 797 de 2017 en su artículo 24 “Participación sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores” dispone en su parágrafo 1 “La introducción de alcohol crudo sucio o flema por parte de la Industria Licorera de Caldas para el proceso de destilación o redestilación con el fin de obtener al alcohol tafia o extraneutro potable, no causará participación”. Y el parágrafo 2 indica “ el alcohol potable resultante del proceso de licores destilados por parte de la Industria Licorera de Caldas no causará participación”. Siendo así el importador Inverproyectos no debe re alizar el pago de este concepto por cuanto el alcohol entregado es un alcohol crudo de un año de añejamiento que al ser recibido por la ILC esta debe redestinarlo y reprocesarlo para así procede r a la venta de producto terminado.
número de Embarque valor del Costo del producto entregado por la ILC (COP) total del ingreso pagado por la ILC a Inverproyectos (COP) diferencia de utilidad o pérdida del ejercicio no cancelada por la ILC (COP) 1 $ 1.697.683.213 $ 1.545.470.603 $ 152.212.610 2 $ 1.684.797.611 $ 1.473.816.075 $ 210.981.537 3 $ 1.639.304.342 $ 1.462.587.697 $ 176.716.646
2 $ 1.684.797.611 $ 1.473.816.075 $ 210.981.537 3 $ 1.639.304.342 $ 1.462.587.697 $ 176.716.646 4 $ 1.658.795.410 $ 1.482.907.354 $ 175.888.055 5 $ 1.411.198.799 $ 1.228.772.503 $ 182.426.296 6 $ 1.349.990.691 $ 1.227.974.817 $ 122.015.874 7 $ 1.607.743.253 $ 1.403.676.248 $ 173.212.527 8 $ 1.581.078.516 $ 1.403.676.248 $ 177.402.268 9 $ 1.495.791.538 $ 1.422.682.791 $ 73.108.747 10 $ 1.691.076.216 $ 1.437.598.058 $ 253.478.158 Totales $ 15.817.459.589 $ 14.120.016.872 $ 1.697.442.71717001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
3 c. Derechos de Explotación: afirmó que la demandante no tiene por qué pagar este impuesto, ya que la ILC está exenta del mismo.
Para el año 2017 la Industria Licorera de Caldas cobra $110.00 pesos por litro entregado. Para el año 2018, cobro $115.300 pesos por litro entregado. Sin embargo, en la Ordenanza 797 de 2017, que fijó las rentas departamentales, dispone en su artículo 25, que habla de
Para el año 2018, cobro $115.300 pesos por litro entregado. Sin embargo, en la Ordenanza 797 de 2017, que fijó las rentas departamentales, dispone en su artículo 25, que habla de los derechos de explotación, en su parágrafo 2 “no se generan derechos de explotación en la introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores” , y la sociedad actora importó el alcohol crudo o tafia de un año de añejamiento y se lo entregó a la ILC, y si la empresa está exenta de pagar estos derecho de explotación, mucho menos tiene por qué pagarlos el importador o acarrear con esta carga tributaria, la cual fue cobrada al contratista, afectando el monto de equilibrio económico pactado inicialmente.
Que e l valor total de los tres aspectos que se acaban de mencion ar presenta un desequilibrio por la suma de $1.949.223.999,58, para el 30 de mayo de 2019.
4. Que se l iquide judicialmente el contrato 280 -2017 del 30 de mayo de 2017, con su adición y prorroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017 , y su prorroga nro. 2 del 18 junio de 2018.
5. Ordenar la liquidación y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley, de cada uno de los valores dejados de pagar señalados en el numeral tercero del acápite de las pretensiones desde el 31 de julio de 2018 (fec ha hasta la cual se ejecutó el contrato) hasta el día de su pago efectivo por parte de la Industria Licorera de Caldas.
6. Como consecuencia de lo anterior , se condene a la Industria Licorera de Caldas a
contrato) hasta el día de su pago efectivo por parte de la Industria Licorera de Caldas.
6. Como consecuencia de lo anterior , se condene a la Industria Licorera de Caldas a indemnizar al Grupo Inverproyectos por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia
Bancaria.
7. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso , dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
8. Condénese a la demandada al pago de los gastos y costas del proceso.17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual
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SUBSIDIARIAS
En caso de no declararse la nulidad parcial del Contrato 280-2017 del 30 de mayo de 2017, con su adición y prorroga nro. 1 del 17 de septiembre de 2017 y prorroga nro. 2 del 18 junio de 2018 se solicita:
1. Que la ILC reconozca los extra costos caus ados en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del contrato nro. 280-2017, sus adicionales y prórrogas por los
conceptos:
a. Arancel del producto: en el contrato celebrado entre las partes se estableció que se pagaría un 5% correspondiente al arancel del producto. Sin embargo, al momento de cancelar cada uno de los embarques entregados la ILC procedió inconsultamente a retener
a. Arancel del producto: en el contrato celebrado entre las partes se estableció que se pagaría un 5% correspondiente al arancel del producto. Sin embargo, al momento de cancelar cada uno de los embarques entregados la ILC procedió inconsultamente a retener un valor equivalente al 15%, cifra que no fue co tizada y tampoco aceptada por las partes, situación que afectó de manera sustancial el valor pagado por la Licorera.
b. Derechos de participación: “El GRUPO INVERPROYECTOS Y CIA S.A.S no tiene por qué pagar este impuesto. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS est á exenta de pagar este tributo”.
La Ordenanza 797 de 2017 en su artículo 24 “Participación sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores” dispone en su parágrafo 1 “La introducción de alcohol crudo sucio o flema por parte de la Industr ia Licorera de Caldas para el proceso de destilación o redestilación con el fin de obtener al alcohol tafia o extraneutro potable, no causará participación”. Y el parágrafo 2 indica “ el alcohol potable resultante del proceso de licores destilados por parte de la Industria Licorera de Caldas no causará participación”. Siendo así el importador Inverproyectos no debe re alizar el pago de este concepto por cuanto el alcohol entregado es un alcohol crudo de un año de añejamiento que al ser recibido por la ILC est a debe redestinarlo y reprocesarlo para así proceder a la venta de producto terminado.
c. Derechos de Explotación: afirmó que la demandante no tiene por qué pagar este impuesto, ya que la ILC está exenta del mismo.
producto terminado.
c. Derechos de Explotación: afirmó que la demandante no tiene por qué pagar este impuesto, ya que la ILC está exenta del mismo.
Para el año 2017 la Industria Licorera de Caldas cobra $110.00 pesos por litro entregado. Para el año 2018, cobro $115.300 pesos por litro entregado. Sin embargo, en la Ordenanza 797 de 2017, que fijó las rentas departamentales, dispone en su artículo 25, que habla de los derechos de explotación, en su parágrafo 2 “no se generan derechos de explotación en17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
5 la introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores” , y la sociedad actora importó el alcohol crudo o tafia de un año de añejamiento y se lo entregó a la ILC, y si la empresa está exenta de pagar estos derecho de explotación, mucho menos tiene por qué pagarlos el importador o acarrear con esta carga tributaria, la cual fue cobrada al contratista, afectando el monto de equilibrio económico pactado inicialmente.
Que e l valor total de los tres aspectos que se acaban de mencionar presenta un desequilibrio por la suma de $1.949.223.999,58 para el 30 de mayo de 2019.
2. Como consecuencia de los anterior , se condene a la Industria Licorera de Caldas a indemnizar al Grupo Inverproyectos por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante, por dicho desequilibrio , y sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la
indemnizar al Grupo Inverproyectos por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante, por dicho desequilibrio , y sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.
3. Que se condene a la Industria Licorera de Caldas a actualizar las sumas precisadas en los numerales primero y segundo de las pretensiones subsidiarias a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.
4. Se condene a la demandada, en consideración a la equidad, en caso de varia r la jurisprudencia, al pago de las agencias y costas del proceso.
HECHOS
✓ El 8 de mayo de 2017 la Industria Lico rera de Caldas formuló el plan de compra de mieles y alcoholes bajo el rubro presupuestal nro. 03102102.
✓ Como sustento de esta necesidad se tenía que la ILC requería para producir y cumplir su objeto misional la adquisición de materias primas como el alco hol tafias de un año de añejamiento; necesidad que se suscitaba por la suspensión de operaciones en la planta de destilación, lo que se hacía necesario adelantar un proceso de compra que garantizara el abastecimiento de materia prima en condiciones de cali dad y precio hasta por un millón de litros. Y que analizado el inventario se evidenció que existía un déficit en tafias de un año.
✓ La ILC aceptó oferta presentada por la sociedad Grupo Inverproyectos a un precio DDP
de litros. Y que analizado el inventario se evidenció que existía un déficit en tafias de un año.
✓ La ILC aceptó oferta presentada por la sociedad Grupo Inverproyectos a un precio DDP (materia prima puesta en fabrica), inc luido IVA, a un precio de US$2.37 por litro de17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
6 volumen real. Con fecha 30 de mayo de 2017 se suscribió contrato nro. 280-2017 por valor de $7.441.800.000 IVA incluido.
✓ El 13 de septiembre de 2017 entre las partes se firm ó acta de adición al contrato nro. 280-2017 la cual consistió en el suministro de un millón cuatrocientos mil litros de tafia de un año de añejamiento por valor de $10.418.520.000, con prórroga hasta el 30 de junio de 2018.
✓ El 18 de junio de 2018 por común acuerdo se firm ó prórroga nro. 2 al contrato 2802017, la cual consistía en que el plazo de ejecución del contrato iría hasta el 30 de julio de 2018.
✓ Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2017 se le informó por parte del representante legal de la hoy demandante a la ILC sobre el cambio en valor arancelario del producto, dado que la cotización del mismo se había realizado con tasa del 5% antes de la modificación de dicho arancel por parte de la DIAN al 15%, lo que implicaba un desbalance del contrato. Esta petición no tuvo respuesta.
✓ El 25 de octubre de 2018 la ILC envió a la sociedad contratista acta de fin de cuentas
modificación de dicho arancel por parte de la DIAN al 15%, lo que implicaba un desbalance del contrato. Esta petición no tuvo respuesta.
✓ El 25 de octubre de 2018 la ILC envió a la sociedad contratista acta de fin de cuentas del contrato 280 -2017, informando que el saldo a favor de Inverproyectos era $0, y que había cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el contrato.
✓ El 15 de febrero de 2019 se radicó derecho de petición en la ILC solicitando la liquidación bilateral del contrato y su adición y pr órroga, planteando además el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en relación con el arance l del producto, derechos de participación y derechos de explotación.
✓ El 6 de marzo de 2019 se obtuvo respuesta al derecho de petición donde se despachaba de manera desfavorable la petición, argumentando en relación con el arancel de producto la existencia de un error en la declaración de importación que debía ser asumido por el contratista. Frente a los derechos de explotación y der echos de participación se invitó a realizar el respectivo reclamo a la oficina de rentas del departamento de Caldas, ya que la ILC no era competente para pronunciarse frente a ese hecho.
✓ Aseveró que la demandante cumplió en su totalidad con la ejecución del contrato, realizando las correspondientes entregas del producto en las fechas acordadas; entregas que se realizaron en 10 embarques los cuales fueron recibidos a entera satisfacción.17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
7 ✓ Que la ILC incumplió los términos y condiciones pactadas en el contrato al proceder a
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7 ✓ Que la ILC incumplió los términos y condiciones pactadas en el contrato al proceder a realizar descuentos de sumas de dinero que no fueron pactadas por las partes, lo que conllevó al desequilibrio económico del contrato.
✓ Como se evidencia en acta de fin de cuentas del 12 de marzo de 2019 el Grupo Inverproyectos hizo la salvedad sobre los costos en los que incurrió para el cumplimiento de los términos y condiciones del contrato , solicitando el restablecimiento del equilibrio económico.
✓ El 3 de enero de 2019 el Grupo Inverproyectos dirigió a la ILC un derecho de petición en el cual se solicita ba se certifi cara la calidad físico química como organoléptica del producto entregado en ejecución del contrato 280-2017 y sus correspondientes prórrogas, obteniendo respuesta el 8 de enero de 2019 mediante oficio ILC -0255 sin un pronunciamiento de fondo como lo establece el artículo 13 del CPACA , y vulnerando el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS: En primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias al afirmar que no existió un desequilibrio económico del contrato porque el acta de fin de cuentas del 12 de marzo de 201 9 fue firmada por ambas partes, lo que supone que estuvieron de acuerdo en su contenido y no le asiste a la misma un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1508 del Código Civil como el error, fuerza o dolo.
Así mismo, que el contrato se desarrolló en los términos Incoterms DDP, es decir, puesto
le asiste a la misma un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1508 del Código Civil como el error, fuerza o dolo.
Así mismo, que el contrato se desarrolló en los términos Incoterms DDP, es decir, puesto en fábrica, en las instalaciones de la Licorera, por lo que no puede el contratista alegar su propia culpa cuando presentó una oferta que ahora aduce no cor respondía, pues encontrándose en el negocio de venta de alcohol debe conocer el valor de los impuestos a pagar.
Se reclamó además por la ILC el conocimiento que debe manejar el demandante sobre el suministro del producto ya que entre sus actividades come rciales presenta la comercialización, distribución, importación y e xportación de alcohol respecto a las tasas, impuestos y las obligaciones del cliente en cuanto a las retenciones de ley, que para el caso fueron debidamente realizadas por la ILC.17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
8 Respecto a la reclamación de perjuicios, especialmente el lucro cesante, se consideró por la ILC que es necesaria la determinación de este valor pues no fue tasado con claridad y no se allegaron pruebas de los mismos.
Respecto a cada uno de los costos alegados afirmó:
1. Arancel del Producto: explicó que la oferta presentada por el Grupo Inverproyectos indicaba que el precio del producto era DDP incluido IVA US$2.37 x litro de volumen real, sin discriminar una estructura de costos ni mucho menos el valor del arancel , y debe estar claro en lo referente a los términos Incoterms, como lo es DDP, lo cual implica la máxima responsabilidad del vendedor respecto de las obligaciones aduaneras y logísticas para
sin discriminar una estructura de costos ni mucho menos el valor del arancel , y debe estar claro en lo referente a los términos Incoterms, como lo es DDP, lo cual implica la máxima responsabilidad del vendedor respecto de las obligaciones aduaneras y logísticas para cumplir con la entrega final.
Añadió que la ILC no realizó ning una retención por concepto de arancel toda vez que el mismo debió ser asumido por el importador del producto, es decir el demandante, el cual debió cancelar una vez ingresó el alcohol al país, de conformidad con los términos en que se suscribió el contrato este debió asumir todos los impuestos y responsabilidades hasta realizar la entrega del mismo.
Así mismo, que para la fecha estaba en vigencia el Decreto 497 de 2011 “Por el cual se adopta el arancel de aduana y otras disposiciones” donde se determina e l porcentaje del 15% para la partida arancelaria 2208.90.10.00, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol, el cual requería la licorera (alcohol tafia con un año de añejamiento).
2. Derechos de Participación: aduce que la parte demandante se apoya en el artículo 24 de la Ordenanza 797 de 2017 para indicar que está exenta de este tributo, pero lo cierto es que este acto administrativo solo cuenta con 18 artículos, de lo que se deduce que se está haciendo referencia a la Ordenanza 816 de 2017, que en el parágrafo 1 del artículo 24 habla del alcohol crudo o flema, pero que de acuerdo al objeto del contrato se debían suministrar hasta 1.000.000 de alcohol tafias con un año de añejamiento, no alcohol crudo
24 habla del alcohol crudo o flema, pero que de acuerdo al objeto del contrato se debían suministrar hasta 1.000.000 de alcohol tafias con un año de añejamiento, no alcohol crudo o flema, por lo tanto los derechos de participación sí debe ser cancelados a rentas departamentales; impuesto que de acuerdo al artículo 203 de la Ley 223 de 1995 se causa en el momento en que el mismo se introducen al país, salvo cuando se trate de productos que hacen transito hacía otro país.
3. Derechos de Explotación: manifestó que se presenta nuevamente la imprecisión entre el alcohol flema y el alcohol tafia, y en tal sentido le corresponde al importador asumir17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual
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9 dicho valor, destacando que la ILC no es la responsab le de la retención de dicho tributo pues el mismo se cancela al departamento de Caldas – unidad de rentas.
La parte demandada presentó las siguientes excepciones:
- Inexistencia del desequilibrio económico del contrato: señaló que no existe un desequilibrio económico del contrato ya que el arancel del producto, los derecho s de participación y de explotación eran previsibles en la ejecución, por cuanto el demandante, en atención a su objeto social, tenía pleno conocimiento de los costos en que debía incurrir al ingresar alcohol, máximo en el presente caso cuando la presentación de la oferta se realiza en los término Incoterms DDP, lo que implica mayor responsabilidad del vendedor porque es el responsable de todas las obligaciones logísticas y aduaneras hasta la entrega del producto en el destino final, y en la oferta presentada a la ILC no se desprende que se haya discriminado valor por concepto alguno, así como cuáles estaba dispuesto a asumir o
porque es el responsable de todas las obligaciones logísticas y aduaneras hasta la entrega del producto en el destino final, y en la oferta presentada a la ILC no se desprende que se haya discriminado valor por concepto alguno, así como cuáles estaba dispuesto a asumir o no.
Continuó manifestando que pa ra el asunto en controversia no figuran los hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato, pues para la fecha de la ejecución estaba vigente el Decreto 4927 de 2011 donde se establece para la partida arancelara 2208.9 0.10.00 el porcentaje de 15% por arancel, que correspondía a la referencia de alcohol objeto del contrato. Tampoco se presenta el ejercicio de la supremacía de la administración, pues la ejecución se dio entre las partes de acuerdo a la normal ejecución de l contrato. Se tiene como elemento adicional la suscripción de dos prórrogas adicionales lo que supone una aceptación de las condiciones pactadas.
- Derechos de participación y explotación a cargo del contratista: resaltó que para el área técnica de la ILC un alcohol crudo es un alcohol flema, determinado así porque es un alcohol que no ha sido sometido a operación de rectificación o purificación, o, aunque lo haya sido, tiene un contenido de impurezas superiores a 500 mg/dm3 de alcohol anhidro.
La Ordenan za 816 de 2017, en el parágrafo 1 del artículo 24, habla de alcohol crudo conocido también como sucio o flema, diferenciándolo del alcohol tafia, el cual fue objeto del contrato celebrado y respecto al cual sí deben pagarse los derechos de explotación y participación.
conocido también como sucio o flema, diferenciándolo del alcohol tafia, el cual fue objeto del contrato celebrado y respecto al cual sí deben pagarse los derechos de explotación y participación.
Referenció el Decreto 1686 de 2012 para hacer alusión a las definiciones de las diversas clases de alcohol y destacar que lo contratado era suministrar 1.000.000 de litros de alcohol17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
10 tafia mínimo con un año de añejamiento, por lo que no se entiende por qué la parte actora insiste en que se trató de alcohol crudo para justificar el no pago de los derechos de explotación y participación.
Finalmente, reiteró que en caso de existir inconformidad con los derechos de participación y explotación se deben remitir a la unidad de rentas del departamento de Caldas, pues la Industria Licorera de Caldas no es la recaudadora del tributo.
- Contrato celebrado en términos Incoterms DDP: explicó que el comercio internacional maneja diferentes términos de n egociación ( Incorterms) los cuales definen el alcance logístico y responsabilidad que tienen cada una de las partes.
En este caso, la modalidad bajo la cual viene realizando la Licorera la compra de sus alcoholes es DDP (delivered duty paid – entregada derechos pagados), y así se pactó en el contrato 280-2017, que establece el máximo de responsabilidades a cargo del vendedor , significando que el comprador queda exonerado de costos y riesgos asociados al envío, ya que el vendedor soporta todos los derivados del transporte, incluyendo trámites de aduana y pagos de impuestos, ya que su obligación concluye cuando haga llegar la mercancía al
que el vendedor soporta todos los derivados del transporte, incluyendo trámites de aduana y pagos de impuestos, ya que su obligación concluye cuando haga llegar la mercancía al punto de entrega designado, dejándola lista para descarga.
- Inexistencia de descuentos por parte de la ILC al contratista de derechos de participación, explotación y arancel del producto: aseveró que la Licorera no realizó ningún tipo de descuentos al contratista por concepto de arancel de producto, derechos de participación y derecho de explotación como lo indica la parte a ctora, y agregó que las facturas presentadas por la sociedad demandante durante la ejecución del contrato fueron canceladas únicamente realizando los descuentos o retenciones autorizados por la ley.
Resaltó que la parte demandante realizó las declaraciones de los derechos de participación y explotación al departamento, según consta en certificación expedida por la unidad de rentas en marzo de 2020, lo que evidencia que el contratista tiene conocimiento de sus obligaciones y no era un desconocimiento para él los tributos que debía asumir en la ejecución del contrato.
- Genérico o innominada: solicitó al despacho reconocer de oficio las excepciones que resulten probadas.17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: afirmó que la cifra contenida en el contrato celebrado entre las partes obedeció a una estructura de costos del producto en donde quedaría establecido que se pagaría un 5% correspondiente al arancel del producto, pero al momento de cancelar cada uno de los embarques la Licorera procedió inconsultamente a retener un valor equivalente
obedeció a una estructura de costos del producto en donde quedaría establecido que se pagaría un 5% correspondiente al arancel del producto, pero al momento de cancelar cada uno de los embarques la Licorera procedió inconsultamente a retener un valor equivalente al 15%, cifra que no fue cotizada ni aceptada por las partes, hecho que produjo un evidente desequilibrio económico del contrato.
En cuanto a los derechos de explotación y participación, insistió en que no hay fundamento para pagar esto tributos, en atención a que el alcohol entregado es crudo de un año de añejamiento que al ser recibido por la Licorera esta debe reedestilarlo y reprocesarlo para así proceder a la venta de producto terminado.
Resaltó que las condiciones económicas se alteraron durante el desarrollo del negocio ya que los pagos realizados por la Licorera no reflejan los gastos en que incurrió la operación de suministrar el producto contratado, especialmente porque se cotizó un pago de arancel del 5%, el cual debió ser advertido por la ILC en el momento de contratar, por lo que en desarrollo del contrato se presentaron reclamaciones para que se reconociera el desequilibrio sin que la entidad diera respuesta.
Así mismo, reiteró el tema de los derechos de e xplotación y participación, esto es, la no obligación de cancelarlos por la calidad del alcohol que fue suministrado, al insistir que era crudo.
Aduce que en este caso es claro que se alteró la ecuación económica del contrato porque la demandada descontó del pago correspondiente a cada embarque sumas de dinero que no estaban pactadas.
Finalmente, insistió en la práctica del dictamen pericial solicitado en la demanda con el cual se pretende que un experto determine si el alcohol suministrado por la deman dante,
no estaban pactadas.
Finalmente, insistió en la práctica del dictamen pericial solicitado en la demanda con el cual se pretende que un experto determine si el alcohol suministrado por la deman dante, de acuerdo a la ficha técnica, entregado a la Licorera , corresponde a los denominados alcoholes crudos, al considerar que este aspecto es de suma importancia para concluir la obligación o no de cancelar los derechos de explotación y participación qu e generaron el desequilibrio económico alegado.17001-23-33-000-2019-00371-00 Controversia contractual Sentencia. 053
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Parte demandada: manifestó que a pesar de la insistencia de la parte actora respecto al desequilibrio económico en el contrato quedó plenamente demostrado en el proceso que el mismo no existió, teniendo en cuenta lo contratado por la Licorera y el hecho que en el acta de fin de cuentas se adujo que el contratista cumplió a cabalidad con el objeto, resaltando que en la oferta presentada por el demandante este nunca c
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