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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00390-00-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00390-00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 043

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00390-00

Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Andira Milena Ibarra Chamorro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. CUESTIÓN PREVIA A través de oficio del 04 de octubre de 2023 2, la parte demandada promovió solicitud de unificación de jurisprudencia de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA, a efecto de:

1. De manera principal, remitir el proceso al H. Consejo de Estado de acuerdo con el auto del 20 de mayo de 2021 en el cual decidió avocar con fines de unificación un asunto en el que se discutía la misma controversia.

1 En adelante, CPACA. 2 Archivos nº 25 y nº 26 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 2

2. De manera subsidiaria, decretar la suspensión del proceso hasta tanto

controversia.

1 En adelante, CPACA. 2 Archivos nº 25 y nº 26 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 2

2. De manera subsidiaria, decretar la suspensión del proceso hasta tanto se profiriera sentencia de unificación jurisprudencial dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Respecto de la solicitud del apoderado de la parte demandada considera la Sala que el supuesto fáctico que sustenta la petición presentada: “ que el H. Consejo de Estado dentro del proceso 08001-23-33-000-2018-00529-01 (30712019), donde es demandante Orlando José Jiménez Cerra, mediante auto del 20 de mayo de 2021 decidió avocar con fines de unificación jurisprudencial, un asunto donde se discute la misma controversia que en el sub judice relacionada con las diferencias entre los empleos abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23”, a la fecha de expedición de la presente decisión se encuentra superado, habida cuenta que la sentencia de unificación del proceso referido fue expedida por el H. Consejo de Estado el día 02 de noviembre de 20233. No obstante, recuerda este Tribunal que el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, previó que:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE

SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) De acuerdo con lo anterior, la solicitud de unificación jurisprudencial radicada el 04 de octubre de 2023 por el apoderado de la parte demandada es improcedente, en tanto el presente trámite corresponde a un asunto de primera instancia y sobre el tema objeto de debate ya existe pronunciamiento de unificación por parte del H. Consejo de Estado.

LA DEMANDA

3 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 3

En ejercicio del medio de control interpuesto el 16 de agosto de 2019 4, se solicitó lo siguiente5: Pretensiones

1. Que se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 – 10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el cual se creó el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”.

2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº DESAJMAO18 – 3689 del 14 de agosto de 2018, con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal y Abogado Asesor Grado 23; ii) Resolución nº DESAJMAR18 – 1661 del 01 de octubre de 2018, que concede recurso de apelación y; iii) Acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo al recurso presentado.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional expedidos por el

Gobierno Nacional.

4. Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago.

5. Condenar a la parte demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas.

6. Ordenar a la accionada cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a las entidades demandadas.

5. Condenar a la parte demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas.

6. Ordenar a la accionada cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a las entidades demandadas.

Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo

4 Página 2 del archivo nº 01 del expediente digital. 5 Páginas 6 y 7 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 4 siguiente6:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los Despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades.

2. A través de Resolución nº 002 del 04 de noviembre de 2015 7 y Resolución nº 004 del 01 de noviembre de 20178 la señora Andira Milena Ibarra Chamorro fue nombrada Abogado Asesor Grado 23 por la Magistrada Hilda González Neira de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales.

3. La señora Andira Milena Ibarra Chamorro tomó posesión del cargo en los periodos comprendidos entre el 06 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 20179 y el 02 de noviembre de 2017 y el 11 de marzo de 201810.

4. La remuneración salarial y prestacional percibida por la accionante ha sido la propia del cargo de Abogado Asesor Grado 23 mientras ha debido ser la de

Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 11: Constitución Política: artículos 4; 13; 53; 150, numeral 19, literal e y; 257; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996: artículo 85, numeral 9; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018. Como concepto de la violación la parte actora estableció que los actos administrativos van en contravía de la ley 4 de 1992, con la cual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Indicó que de acuerdo con las normas citadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al fijar la asignación salarial del cargo de Abogado Asesor, el cual determinó en grado 23.

6 Páginas 7 a 9 del archivo nº 01 del expediente digital. 7 Página 39 del archivo 01 del expediente digital. 8 Página 42 del archivo 01 del expediente digital. 9 Página 40 del archivo 01 del expediente digital. 10 Página 47 del archivo 01 del expediente digital.

11 Página 9 del archivo 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la parte demandada contestó la demanda 12 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos administrativos y acuerdos demandados fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la autonomía administrativa otorgada por el constituyente primario para tomar decisiones que conlleven a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, siendo la creación, modificación y supresión de cargos la materialización de esta facultad. Recalcó que precisamente en uso de estas facultades legales creó el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23 , que no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor estipulado en la ley 4º de 1992 y por eso determinó una remuneración proporcional al grado de responsabilidad y funciones que demanda el perfil. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, en el entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no se puede desconocer su firmeza y vigencia; “LA INNOMINADA ”, en tanto se declare cualquier otra que se encuentre probada en el curso del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante13 Guardó silencio. Parte demandada14 Reiteró que los acuerdos proferidos por la corporación fueron dictados en ejercicio de las facultades otorgada por la Ley y la Constitución.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante13 Guardó silencio. Parte demandada14 Reiteró que los acuerdos proferidos por la corporación fueron dictados en ejercicio de las facultades otorgada por la Ley y la Constitución. Insistió en que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 es diferente al cargo de

12Archivo 09 del expediente digital. 13 Archivo nº 22 del expediente digital. 14 Archivo nº 21 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 6 Abogado Asesor, por lo que no es posible realizar una nivelación salarial entre los dos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal e indicó las pautas que la jurisprudencia le ha dado a la excepción de inconstitucionalidad, concluyó que de lo expuesto por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, se extraen 4 directrices importantes; la primera, que el demandante pruebe de manera fehaciente y clara la existencia de una violación manifiesta, ostensible o palmaria de la disposición superior; la segunda, que la contradicción manifiesta se haga evidente con la simple confrontación de la Constitución y los actos administrativos cuya constitucionalidad se alega; la tercera, un examen del sustento jurídico que fundamenta el acto acusado y; la cuarta, que su aplicación sea excepcional. Examinó el marco normativo y jurisprudencial que regula la competencia

para la creación de cargos en la Rama Judicial y la asignación salarial de sus empleados, al respecto, concluyó que el Consejo Superior era legal y constitucionalmente competente para la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23, máxime en virtud de adelantar trámites de descongestión. Afirmó que no se advierte que el trato sea desigual como lo hace entrever la parte demandante, pues no es procedente determinar un trato discriminatorio sin prueba que permita establecer con claridad un test de igualdad que permita clarificar estos supuestos. De conformidad solicitó negar las pretensiones del accionante y en su lugar declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 16 de agosto de 201915, y allegado el 16 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16. Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 16 de septiembre de 2020 se admitió la demanda 17. Surtida la notificación correspondiente, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

15 Archivo nº 01 del expediente digital. 16 Archivo nº 01 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 7 Administración Judicial contestó la demanda oportunamente 18. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante19, la cual no se pronunció frente a aquellas20. Paso a Despacho. El 05 de marzo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial21.

accionante19, la cual no se pronunció frente a aquellas20. Paso a Despacho. El 05 de marzo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial21. Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 43 la Ley 2080 de 2021 , a través de auto del 28 de abril de 2022 22, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada Rama Judicial. De otra parte y de conformidad con el mismo artículo, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, la parte demandada alegó de conclusión 23. La parte demandante guardó silencio24. El Ministerio Público rindió concepto 25 en los términos previamente expuestos. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de mayo de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 26, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta e l orden de ingreso

del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se inaplique el artículo 17 en lo referente a la expresión Grado 23 del Acuerdo PSAA15 –

18 Archivo nº 09 del expediente digital. 19 Archivo nº 15 del expediente digital. 20 Archivo nº 16 del expediente digital. 21 Archivo nº 16 del expediente digital. 22 Archivo nº 18 del expediente digital. 23 Archivo nº 21 del expediente digital. 24 Archivo nº 22 del expediente digital. 25 Archivo nº 20 del expediente digital. 26 Archivo nº 22 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 8 10402 y se declare la nulidad de los actos administrativos nº DESAJMAO183689 del 14 de agosto de 2018, con el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 y; el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº DESAJMAO18-3689 del 14 de agosto de 2018. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los

siguientes interrogantes: ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria dicho cargo? En caso afirmativo, ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución n° DESAJMAO18-3689 del 14 de agosto de 2018 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación? ¿Es procedente el reconocimiento y pago, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales canceladas durante el tiempo de la vinculación, como efecto de la denominación asignada al cargo de Abogado Asesor al cual se le otorgó el grado 23? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; iii) competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; iv) competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial y; iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Por medio del Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del cargo deExp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 9

Abogado Asesor Grado 23 para los despachos de magistrado de los

Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del cargo deExp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 9 Abogado Asesor Grado 23 para los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades. b) La señora Andira Milena Ibarra Chamorro ocupó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en los siguientes periodos: i) entre el 06 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2017; ii) del 02 de noviembre de 2017 al 11 de marzo de 2018. c) La remuneración devengada por la demandante fue la correspondiente a su nombramiento como Abogado Asesor Grado 23. d) El 23 de julio de 2018 la señora Andira Milena Ibarra presentó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, solicitando inaplicar el artículo 17 del Acuerdo PSAA1510402, en cuanto la expresión “Grado 23” conllevaba a que le fuera otorgada una remuneración diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial . Además solicitó le fueran reconocidas, liquidadas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos referidos. e) La entidad demandada dio respuesta a la petición a través de Resolución nº DESAJMAO18-3689 del 14 de agosto de 2018, negando todas las pretensiones del escrito petitorio. f) La entidad demandada expidió la Resolución nº DESAJMAR18-1661

por la cual, concedió recurso de apelación contra la Resolución que negó las pretensiones de la petición. g) Frente al recurso interpuesto se configuró silencio administrativo negativo.

2. Concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, según el cual, ante la existencia de normas que contraríen disposiciones Constitucionales, se aplicarán, de acuerdo con el carácter superior que les corresponde, las contenidas en la Carta Política.

Al respecto estipuló: Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso deExp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 10 incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una facultad, así como de un deber que tienen las autoridades, tanto judiciales como administrativas, para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha definido que: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se

configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.27 En este sentido la excepción de inconstitucionalidad consiste en una eficaz herramienta jurídica de protección a los principios de aplicación directa de la norma fundamental y de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) la jerarquía, materialidad y aplicación directa de la Constitución Política dentro del sistema de fuentes normativas. Indicó la H. Corte Constitucional que esta figura procede cuando se advierte alguna de las siguientes circunstancias28: 1La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que

27 H. Corte Constitucional. Sentencia SU132 - 2013 del 13 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 28 Criterio reiterado y sistematizado en: H. Corte Constitucional. Sentencia T – 681 del 05 de diciembre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 11 ya se hubiere dictado”.29 2La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional o de nulidad por parte del H. Consejo de Estado en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.30 3En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental31. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.32 Además advirtió dos características esenciales; la primera señala que la excepción de inconstitucionalidad no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción e incluso puede ser ejercida de oficio 33 y la segunda es que su alcance es inter-partes y, por ende, al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.34 Respecto de la aplicación de esta figura frente a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el H. Consejo de

inconstitucionalidad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.34 Respecto de la aplicación de esta figura frente a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2000, radicación n° 911-1801-99

29 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 669 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Desarrolló esta hipótesis, fijando que en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, po r lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la

Carta (CP arts. 4º, 241 y 243). 31 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia. 32 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 803 del 27 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en: Corte Constitucional. Sentencia T – 331 del 03 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 33 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 808 del 01 de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. 34 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 122 del 01 de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Exp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 12 estableció que: “No podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya

que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional”.

3. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) como atribución del Congreso de la República, la de establecer las normas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha potestad el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, por la cual estableció que, el GobiernoExp. 17001-23-33-000-2019-00390-00 13 Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional , la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (Resalta la Sala). Dispuso que para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores, el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; Por su parte el artículo 3 dispuso: El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que

se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. A su vez el parágrafo del artículo 14 dispuso que el ejecutivo revisaría de manera anual el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad para la nivelación y reclasificación. Lo expuesto permite inferir que la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional quien en ejercicio de esta facultad d

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