TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00422 00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00422 00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00422 00
Demandante: Industria Licorera de Caldas – ILCDemandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBFProvidencia: Sentencia No. 9
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Solicita la demandante las siguientes:
1. Pretensiones.
“3.1. DECLARATIVAS
3.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 2337 del 07 de junio de 2019, por medio de la cual se da por terminado la solicitud de devolución de mayores valores pagados de aportes parafiscales del 3% presentada po r la Industria Licorera de Caldas y se ordena el archivo del expediente.
3.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el acta de verificación y liquidación de aportes N° 1201817120011 del 07 de diciembre de 2018 expedida por el Grupo Financiero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, remitida a la ILC mediante oficio S01730 del 15 de febrero de 2019, expedida por la Coordinadora Grupo Financiero del Instituto Colombiano de Bienestar
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, remitida a la ILC mediante oficio S01730 del 15 de febrero de 2019, expedida por la Coordinadora Grupo Financiero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón al pago de lo no debido por parte de LA IN DUSTRIA LICORERA DE CALDAS, del 3% superior en los aportes parafiscales
3.1.3. Que se declare la nulidad del oficio S01730 del 15 de febrero de 2019, expedida por la Coordinadora Grupo Financiero del Instituto2
Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual se remitió a la ILC el verificación y liquidación de aportes N° 1201817120011 del 07 de diciembre de 2018
3.1.4. Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el oficio N° S2019-130133-1700 del 07 de marzo de 2019, expedida por la Coordinadora Grupo Financiero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
3.1.5. Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el oficio N° S -2019 -153735-2017 del 18 de marzo de 2019, exp edida por la Coordinadora Grupo Financiero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
3.1.6. Que se declare la nulidad del acto administrativo, representado en el oficio S -2019-179992-1700 del 29 de marzo de 2019, expedida por la Coordinadora Grupo F inanciero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3.1.7. Que se declare que el término para solicitar la devolución de aportes parafiscales es de conformidad con el artículo 2536 del Código
por la Coordinadora Grupo F inanciero del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3.1.7. Que se declare que el término para solicitar la devolución de aportes parafiscales es de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, acorde con las normas del Estatuto Tributario y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.1.8. Que se declare que la Industria Licorera de Caldas, no estaba obligada al pago de los intereses de mora diario conforme lo dispone la Resolución 384 del 11 de febrero de 2018, emitida por el ICBF.
3.2. CONDENATORIAS.
3.2.1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF -, a la devolución del pago de lo no debido por aportes del 3% realizad os sobre las PRESTACIONES SOCIALES: "PRIMA DE NAVIDAD", "PRIMA LEGAL DE VACACIONES", "PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES" Y "BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN", generando un saldo a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por valor
de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOC IENTOS OCHO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MDA CTE. ($73.808.556,00); y
3.2.2. Además se condene al ICBF a la devolución del Pago de lo no debido por aportes del 3% realizados, por aquellos trabajadores que individualmente considerados, devengaron menos de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, estando la empresa EXONERADA de
debido por aportes del 3% realizados, por aquellos trabajadores que individualmente considerados, devengaron menos de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, estando la empresa EXONERADA de realizar dichos aportes, por su condición de sociedad contribuyente declarante del impuesto de renta y complementarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, generando un saldo a favor de la
INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por valor de CIENTO OCHENTA
Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
CIENTO NOVENTA Y PESOS MDA CTE. ($184.256.190,00).
3.2.3. Que se condene al ICBF a la devolución del pago realizado por la Industria Licorera de Caldas, el día 01 de marzo de 2019, por concepto de intereses de mora, en la suma de dieciséis millones trescientos un mil doscientos pesos $ 16.301.200) saldo que arrojo hasta el 27 de3
febrero de 2019, luego de aplicado el pago por compensación, y conforme al acta de verificación del 07 de diciembre de 2019.
3.2.4. Que se condene al ICBF al reembolso de la suma indexada y con los intereses de mora que se causen hasta la fecha que se realice el pago.
3.2.5. Que se condene al ICBF al pago de las costas procesales ”.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
pago.
3.2.5. Que se condene al ICBF al pago de las costas procesales ”.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- La industria Licorera de Caldas - en adelante ILC -, afirma que, en atención de sus obligaciones parafiscales en calidad de empleador, realizó pagos de lo no debido de las vigencias fiscales 2013 (febrero a diciembre), 2014 (enero a diciembre), 2015 (enero a diciembre) 2016 (enero a noviembre ) y 2017 (enero a diciembre), al realizar contribuciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, del 3% sobre las prestaciones sociales, además el pago en exceso por aportes del 3% por aquellos trabajadores que , individualmente considerados, devengaron menos de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
- Que ILC, realizó pago de lo no debido por aportes del 3% realizados sobre las prestaciones sociales, prima de navidad, prima legal de vacaciones, prima extralegal de vacaciones y bonificación por recreación, generando un saldo a favor de la entidad, por $ 73.808.556,00
- Que realizó pago de lo no debido por aportes del 3% realizados, por aquellos trabajadores que , individualmente considerados, devengaron menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, estando la empresa , a su juicio, exonerada de realizar dichos aportes, por su condición de contribuyente declarante del impuesto de renta y complementarios , generando un saldo a favor de la ILC, en la suma de $184.256.190,00
exonerada de realizar dichos aportes, por su condición de contribuyente declarante del impuesto de renta y complementarios , generando un saldo a favor de la ILC, en la suma de $184.256.190,00
- Que para la determinación del saldo a favor de la ILC por los pagos de lo no debido, la entidad procedió al estudio de nóminas mensuales por trabajadores tomando todos los conceptos de nómina en forma independiente, para efectos de determinar el Ingreso Base de Cotización (IBC) , incluyendo en éstos, los4
pagos por vacaciones disfrutadas" y "vacaciones compensadas en dineroretiro" excluyendo, los pagos por "prestaciones sociales", "incapacidades" e "indemnizaciones", las cuales, por disposición legal, no hacen parte de la nómina mensual de salarios para e fectos del pago de contribuciones parafiscales.
- Que el IBC declarado en "PILA mensual ”, se estableció de conformidad con el IBC declarado en la Planilla de Autoliquidación de Aportes - (PILA) mensual, agrupando en forma detallada, evidenciando claramente la inclusión de las prestaciones sociales como prima de navidad, prima legal de vacaciones, prima extralegal de vacaciones y bonificación de recreación; realizando sobre éstas los pagos por aportes del 3% de manera indebida, a su juicio.
- Que se determinó del saldo a favor por pago de lo no debido “ (A - B)”, por pagos de aportes del 3% sobre las prestaciones sociales; prima de navidad, prima legal de vacaciones, prima extralegal de vacaciones y bonificación de recreación; que, una vez verificado que el salario devengado por el trabajador,
pagos de aportes del 3% sobre las prestaciones sociales; prima de navidad, prima legal de vacaciones, prima extralegal de vacaciones y bonificación de recreación; que, una vez verificado que el salario devengado por el trabajador, fuera superior a los 10 SMLMV por cada año solicitado , se establecieron las prestaciones sociales sobre las cuales se realizaron aportes en exceso, originado un saldo a favor de la ILC por ese concepto.
- Que también determinó del saldo a favor por pago de lo no debido por pagos de aportes del 3% sobre el 100% del IBC tomado en PILA ; pero éste fue inferior a los 10 SMLMV. Y, al calcular los IBC se excluyó del IBC declarado en la Pila , los valores por prestaciones sociales como las primas descritas anteriormente; las cuales, por disposición legal, no hacen parte del IBC de aportes
- Mediante escrito del 22 de febrero de 2018, la ILC , solicitó al ICBF la devolución del saldo a favor por pago de lo no debido en la suma de $ 258.064.746, realizados a través de autoliquidaciones de aportes -PILAS-, por las fiscales 2013 ( febrero a diciembre), 2014 (enero a diciembre), 2015 (enero a diciembre) 2016 (enero a noviembre) y 2017 (enero a diciembre).
- Que por oficio S-2018-263274-1700 del 10 de mayo de 2018, el ICBF informó que se había iniciado un proceso de verificación con una reunión realizada el día 8 de marzo de 2018 a la cual asistieron ICBF, SENA Y CONFA, solicitando5
documentación a la ILC, e indicando que la devolución estaría sujeta a los
que se había iniciado un proceso de verificación con una reunión realizada el día 8 de marzo de 2018 a la cual asistieron ICBF, SENA Y CONFA, solicitando5
documentación a la ILC, e indicando que la devolución estaría sujeta a los términos de la Resolución interna N° 0575 de enero de 2016 ; presentando la ILC el 23 de julio de 2018 al ICBF la solicitud de la devolución por $101.734.600, correspondiente a los aportes parafiscales de febrero a diciembre de 2016 y de enero a diciembre de 2017 .
- Que el oficio N° S -2018-505242-1700 del 30 de agosto de 2018 , el ICBF informó que , la solicitud de devolución fue remitida a la Sede Central de acuerdo a decisión de la directora regional; y, en acta de verificación del 23 de julio de 2018 se advierte un saldo a favor de la ILC por mayores aportes pagados de $101.734.600 y un saldo a fa vor del ICBF de $1.358.500 y con intereses ascendía a la suma de $2.092.900, lo que equivalía a un saldo a favor de la ILC después de ser compensado de $99.641.700.
- Que mediante oficio de 24 de octubre de 2018 se itera al ICBF dar respuesta a la solicitud de devolución presentada en julio de 2018 ; solicitando nuevamente el 2 de noviembre de 2019, una nueva reunión para revisar los valores; llevándose a cabo una reunión el día 7 de noviembr e de 2018 en la cual se suscribió un acta , y se solicitó nuevamente la devolución del saldo a favor de la ILC.
valores; llevándose a cabo una reunión el día 7 de noviembr e de 2018 en la cual se suscribió un acta , y se solicitó nuevamente la devolución del saldo a favor de la ILC.
- Que se indicó mediante oficio N° S-2018-718163-0101 de 4 de diciembre de 2018 que el acta de verificación no es un acto definitivo , pues sólo decide de fondo la solicitud de devolución es una resolución motivada , y que se atiene al concepto de la oficina jurídica . Y, el ICBF expide el Acta de verificación N° 1201817120011 de 07 de diciembre de 2018, la cual , dice, sustituía el acta N° 1201817070008 del 23 de julio de 2018.
- El oficio S-2019-040310-1700 del 25 de enero de 2019, el ICBF, cita a la ILC para firma acta de verificación N° 1201817120011 del 7 de diciembre de 2018, proceso de devolución de mayores valores pagados, manifesta ndo por demás que esta acta sustituye el acta N° 1201817070008 del 23 de julio de 2018 ; y, en reunión del 12 de febrero de 2019, un funcionario del ICB F expone el contenido del acta de verificación del 7 de diciembre de 2018, el cual no fue aceptado por la ILC, al haber modificado el contenido del acta del 23 de julio de 2018, sin ningún fundamento legal.6
- Por oficio S -01730 del 15 de febrero de 2019, el ICBF remite el acta de verificación y liquidación Nº 1201817120011 del 01 de diciembre de 2018,
de 2018, sin ningún fundamento legal.6
- Por oficio S -01730 del 15 de febrero de 2019, el ICBF remite el acta de verificación y liquidación Nº 1201817120011 del 01 de diciembre de 2018, indicando la existencia de una deuda a favor del ICBF por concepto de factores salariales de algunos trabajadores que Individualmente considerados devengan 10 o más SMMLV, detallando los periodos y valores; y sostiene que, el ICBF solo tiene en cuenta en el acta de verificación del 07 de diciembre de 2018, los años 2016 y 2017, aplicando una prescripción de dos años.
- Que se dieron varias solicitudes y respuestas entre la ILCA y el ICBF con el fin de solicitar la devolución del pago de lo no debido, y explicaciones del procedimiento operativo adelantado para determinar el beneficio de exoneración de aportes , y los conceptos de nómina en que se fundan las obligaciones del ICBF.
- La ILC emitió certificado de disponibilidad presupuestal el 27 de febrero de 2019 por la suma de $16.301.200 27 ; y el 01 de marzo de 2019, la ILC realizó trasferencia electrónica en la suma de $16.301.200 a la cuenta corriente del Banco Davivienda a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, enviando el comprobante de pago
- Que la ILC solicitó a l ICBF los nombres de empleados que hubieran devengado 10 o más SMLMV , indicándose en su respuesta el procedimiento que utilizó y los factores tenidos en cuenta para la liquidación, los factores que se tuvieron en cuenta entre otras.
devengado 10 o más SMLMV , indicándose en su respuesta el procedimiento que utilizó y los factores tenidos en cuenta para la liquidación, los factores que se tuvieron en cuenta entre otras.
- Que nuevamente m ediante oficio N° S -06222 del 07 de junio de 2019, el ICBF, solicita a la ILC presentarse para notificación personal de la Resolución 2337 del 07 de junio de 2019, por la cual se da por terminado la solicitud de devolución de mayores valores pagados de aportes parafiscales del 3% presentada por la Industria Licorera de Caldas y se o rdena el archivo del expediente; procediendo a esta notificación el día 12 de junio de 2019.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:7
Constitución Política: artículos 2, 13 y 29
Código Penal: artículos 6, 83 y 209.
CPACA 137 y 139
Ley 21 de 1992 artículo 17 Ley 344 de 1996 artículo17 Ley 1607 reglamentada por el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, artículo 15 Ley 1819 de 2016 artículo 65
Discute el demandante el desconocimiento de los principios y normas constitucionales, y que, la aplicación del concepto número 11 de 2016 emitido por la Oficina Jurídica sede nacional del ICBF que establece la forma de liquidación de los parafiscales, resu lta ser contraria a la normativa vigente y aplicable con relación a lo que constituye salario y factores de prestaciones que deben tenerse en cuenta, constituyendo ello en vulneración a los
liquidación de los parafiscales, resu lta ser contraria a la normativa vigente y aplicable con relación a lo que constituye salario y factores de prestaciones que deben tenerse en cuenta, constituyendo ello en vulneración a los principios de la función pública y la buena fe que debe observar u n servidor público; extra limitando por demás las funciones, p oniendo por encima un concepto interno a la ley.
Afirma que la ILC debe calcular el IBC teniendo en cuenta el concepto de nómina mensual de salarios dispuesta en el artículo 17 de la ley 21 de 1982, y que, la ley laboral es la que define que elementos integran el salario para efectos de determinar la base de liquidación de aportes parafiscales; excluyendo cualquier fuente distinta a la legal para tal determina ción, como el caso de las p rimas de navidad, de vacaciones, extralegal de vacaciones y bonificación por recreación reguladas en los decretos 1045 de 1978, 1919 de 2002 y 25 de 1995.
Dice que para efectos parafiscales de las entidades públicas como la ILC , debe mirarse la definición de nómina mensual, y trascribe apartes jurisprudenciales, sosteniendo que, las primas de navidad y de vacaciones tienen carácter prestacional y no se consideran elementos constitutivos de salario, además que no son sumas que se reconozcan habitual y periódicamente; y que, para la liquidación de aportes parafiscales por parte de la ILC, ésta debe tener cuenta los factores que habitual y periódicamente deben recibir los empleados, sin que deban tenerse en cuenta las primas en mención.8
Frente a la bonificación de recreación, sostiene que la ILC realizó pagos del
la ILC, ésta debe tener cuenta los factores que habitual y periódicamente deben recibir los empleados, sin que deban tenerse en cuenta las primas en mención.8
Frente a la bonificación de recreación, sostiene que la ILC realizó pagos del 3% solo en los me ses del año 2017, y que, en los años 2013 a 2016, no fue tomado como factor para calcular el IBC de aportes.
De las primas de navidad y extralegal de vacaciones, expone que la ILC hace ese reconocimiento por un pacto con sus trabajadores , y solo serían factor salarial únicamente para la liquidación de prestaciones sociales de cesantías y pensiones; por lo que, las prestaciones sociales extra legales rec onocidas a los trabajadores oficiales con vínculo laboral vigente al 30 de agosto de 1998 mediante convención colectiva, son factores salariales solamente para cesantías y pensiones, sin que puedan ser extendidas para otros efectos como el pago de parafiscales.
Y, finamente con relación a la prima de servicios legal y extralegal, expone que, tampoco constituye factor salarial, y que, en la liquidación realizada por el ICBF contenida en el acta de verificación del 7 de diciembre de 2018, se evidencia que se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones, basando sus decisiones en un concepto emitido por la oficina jurídica desconociendo la normativa vigente.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 192 a 203 C. 1)
El demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por estar acorde con la
4. Contestación de la demanda. (Fls. 192 a 203 C. 1)
El demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por estar acorde con la normativa aplicable y reglamentación interna, resolución 0575 de 2016, y los lineamientos establecidos por el IC BF para el procedimiento interno de devoluciones de mayores valores pagados por aportes parafiscales al ICBF a través de la PILA ; y afirma que existía un impedimento legal para tramitar favorablemente la totalidad de la solicitud de devolución efectuada po r la demandante, pues la petición resultaba extemporánea frente a las vigencias 2013, 2014 y 201 5, pues su formulación superó el término de dos años, como lo dice la norma aplicable.
Dice que el ICBF agotó con rigor financiero y jurídico el procedimiento interno establecido para las devoluciones y compensaciones, por lo que, se revisaron los periodos correspondientes a los 2 años anteriores a la fecha de pa go, esto9
es, 2016 y 2017, actuación que fue debidamente comunicada a la em presa solicitante.
Cita la diferencia de conceptos de lo devengado y el ingreso base de cotización, pues lo devengado, según el concepto número 11 de 2016 del ICBF se ajustaba a los lineamientos legales; y que, en la verificación realizada por el ICBF regional Caldas se fundó en el contenido de éste, que es de obligatorio cumpl imiento, y explica cuando hay exoneración de pago de aportes parafiscales en 3% con destino al ICBF, señalando entre otros que, los
por el ICBF regional Caldas se fundó en el contenido de éste, que es de obligatorio cumpl imiento, y explica cuando hay exoneración de pago de aportes parafiscales en 3% con destino al ICBF, señalando entre otros que, los elementos integrantes del salario en términos d e ley laboral, y que entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación, y además de, verificados p or descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Frente a la prima de vacaciones y vacaciones, dice que, a partir de la diferencia entre prestación social y salario, las vacaciones por ser parte de un descanso remunerado, se tienen como factor para la liquidación de parafiscales, y que, la prima de vacaciones, pese a ser una prestación que existe para el disfrute de las vacaciones de los servidores públicos, también constituyen pago por un descanso remunerado, raz ón p or la cual, se deben tener en cuenta para el cá lculo de aportes parafiscales y transcribe el concepto.
Formula como única excepción la improcedencia de devolución del pago en exceso por extemporaneidad de la solicitud.
5. Alegatos de conclusión
- Demandado ICBF (Documento 13 expediente digital).
El demandado ICBF presentó escrito de alegatos reiterando parte de lo manifestado en la contestación de la demanda; y, sostiene que, el acta de verificación no es un acto definitivo, por lo que no es viable declarar su nulidad, y que, las modificaciones que sufrió fueron analizadas, evaluadas y aprobadas
manifestado en la contestación de la demanda; y, sostiene que, el acta de verificación no es un acto definitivo, por lo que no es viable declarar su nulidad, y que, las modificaciones que sufrió fueron analizadas, evaluadas y aprobadas por el Comité institucional, cumpliendo así con los requisitos internos para modificar actas de verificación de liquidación y pago de aportes parafiscales.10
Que el acta de verificación y liquidación de aportes Nro. 1201817120011 fue una disposición instrumental, generada a partir de la revisión conjunta con la información suministrada por el aportante, que permitió desarrollar en detalle los objetivos de la administración y forma parte de una serie de actividades unidas y coherentes para la formación del acto definitivo ; y que, el hecho de que el acta número I201817070008 del 23 de Julio del año 2018, pudo ser sustituida en su totalidad por una nueva, acta de verificación No. I201817120011 de 07 de diciembre del año 2018, lo que ratifica que, las actas de verificación y liquidación de aportes es un acto de trámite, puro y simple.
Se pronuncia frente al término para solicitar la devolución de aportes, y que, de acuerdo al artículo 854 del Estatuto Tributario el término para la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir se refiere a los saldos a favor contenidos dentro de una declaración tributaria ; y por ello, la Dirección General del ICBF expidió la Resolución 575 de 2016 “Por la cual se establecen los lineamientos para efectuar el control de la adecuada, completa
saldos a favor contenidos dentro de una declaración tributaria ; y por ello, la Dirección General del ICBF expidió la Resolución 575 de 2016 “Por la cual se establecen los lineamientos para efectuar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación de los contribuciones parafiscales a favor del ICBF por parte de los aportantes y una adecuada colaboraci ón interinstitucional con la UGPP”, la cual es aplicable al caso bajo examen.
Refiere que la resolución 575 fue publicada en el Diario Oficial No. 49778 del 6 de febrero de 2016, es un acto general de público conocimiento para todos los usuarios internos y externos del ICBF ; y que, en su artículo 15, estableció un término de 2 años para solicitar la devolución de mayores valores cancelados por concepto de aportes parafiscales ; y, en este caso la ILC solicitó la devolución de mayores valores pagados de lo no debido de las siguientes vigencias fiscales al realizar contribuciones al ICBF del 3% sobre las prestaciones sociales; adicionalmente, solicitó la devolución del pago en exceso por aportes del 3% por aquellos trabajadores que, individualmente considerados, devengaron menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Dice que en el Acta de reunión No.1 de solicitud de devolución de mayor valor, que se elaboró en la sesión llevada a cabo el día 08 de marzo de 2018, se le informó y aclaró a la persona autorizada para tramitar la solicitud de devolución por parte de la ILC, que el ICBF orientaría el proceso de revisión y11
verificación únicament e sobre los períodos comprendidos entre febrero de 2016 a diciembre de 2017, por cuanto la petición relacionada con las vigencias
devolución por parte de la ILC, que el ICBF orientaría el proceso de revisión y11
verificación únicament e sobre los períodos comprendidos entre febrero de 2016 a diciembre de 2017, por cuanto la petición relacionada con las vigencias anteriores era extemporánea.
Que en sesión del Comité Regional de seguimiento a la completa y oportuna liquidación cobro y administración del aporte parafiscal 3% realizada el día 23 de enero de 2019, se expone que el procedimiento se agotó conforme a las instrucciones y el concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídicaconcepto No.11 de 2016 , tomándose el total de lo devengado, para lo cual el empleador está en la obligación de realizar aportes parafiscales 3% con destino al ICBF por aquellos trabajadores que devenguen 10 o más SMMLV, y a partir de ello, se debe tomar todos los conceptos devengados que se encuentran en las nóminas aportadas por la empresa que permiten determinar cuáles trabajadores devengan 10 o más SMMLV por todo concepto de ingresos y después de depurar los conceptos que constituyen salario se debe calcular el ingreso base de cotización ( IBC), con el cual se liquida el aporte parafiscal del 3%.
- Alegatos parte demandante (Documento 15 expediente digital) Reitera en su totalidad los argumentos presentados en la demanda ; y dice que los actos administrativos contenidos en el acta de verificación y liquidación de aportes número 1201817120011de 7 de diciembre de 2018, y los oficios S01760 de 15 de febrero de 2019, S2019 -130133-1700 de 7 de marzo de
aportes número 1201817120011de 7 de diciembre de 2018, y los oficios S01760 de 15 de febrero de 2019, S2019 -130133-1700 de 7 de marzo de 2019, S -2019-153735-2017 de 18 de marzo de 2019 y S -2019-179992-1700 de 29 de marzo de 20 19, proferidos por el ICBF, son actos administrativos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que los mismos no solo liquidaron los aportes, sino que además resolvieron peticiones presentadas por la Industria Licorera de Calda s, en cuanto a la devolución de mayores aportes parafiscales pagados y fueron sustentados dando aplicación a conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF ; por lo que, al no acceder a las peticiones presentadas por l a ILC , las respuestas dadas produjeron un efecto jurídico negando el derecho reclamado.
Señala que la resolución Nº S-06222 del 07 de junio de 2019, únicamente dio por terminado la solicitud de devolución de mayores valores pagados de aportes parafiscales del 3% presentada por la Industria Licorera de Caldas y se ordenó el archivo del expediente, sin realizar ningún tipo de12
pronunciamiento; y que, desde la presentación de la demanda sostiene que, desde la presentación de la demanda, y durante el desarrollo del proceso, la Industria Licorera de Caldas, ha insistido que el término de prescripción para solicitar la devolución de mayores valores pagados por concepto de contribuciones parafiscales a favor del ICBF es de 5 años, contados a partir de
Industria Licorera de Caldas, ha insistido que el término de prescripción para solicitar la devolución de mayores valores pagados por concepto de contribuciones parafiscales a favor del ICBF es de 5 años, contados a partir de la fecha de haber realizado el pago; y que, la ILC mediante escrito radicado ante el ICBF el 22 de febrero de 2018, solicitó la devolución de los dineros pagados en forma indebida y en exceso, por concepto de aportes del 3% al ICBF, por las vigencias fiscales 2013 , 2014, 2015, 2016 y 2017, ello dentro de los 5 años siguientes al pago de los mismos; aplicándose el término legal de prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil, el cual no puede ser desconocido por el ICBF.
Dice que, el procedimiento legal para determinar el ingreso base de cotización de la contribución parafiscal a cargo de la ILC a favor del ICBF, tienen su fundamento legal en el artículo 1º de la Ley 89 del 29 de diciembre de 1988 y artículo 17 de la Ley 21 del 22 de enero de 1982, tanto para empleadores del sector privado y público, el cual debe liquidarse sobre la nómina mensual de salarios, en donde se excluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones ; y que, los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinar el “ingreso base de cotización”, al ICBF, son aquellos conceptos que por su naturaleza jurídica son el propio de las prestaciones sociales, bien sea legales o extralegales acordadas estas últimas en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre las cuales, por disposición expresa de la Ley 21 de 1982,
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