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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00423-00-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00423-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 280

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-00

Demandantes: Catalina Rincón Ramírez

Demandada: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 30 de agosto de 20 192, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora Catalina Rincón Ramírez , como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la

1 En adelante, CPACA.

consecuencia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 02 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 4 del archivo nº 05 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 2

sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010; en cuyas sentencias se desconocieron los propios precedentes dictados al interior de dicho órgano de cierre.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los perjuicios sufridos por la demandante,

discriminados de la siguiente manera:

  • Lucro cesante consolidado: la suma de $2.024.551.129 correspondiente a los salarios y prestaciones sociales generadas entre el 17 de agosto de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2019, fecha de radicación de la demanda.
  • Lucro cesante futuro: correspondiente a las sumas que resulten a partir del 1° de septiembre de 2019 y hasta el 18 de agosto de 2020, fecha en la que la actora cumple 57 años y se presume adquiriría el status de pensionada por el riesgo de vejez; y a partir del 18 de agosto de 2020 y hasta la fecha probable de vida, el equivalente a la pensión de vejez que

que la actora cumple 57 años y se presume adquiriría el status de pensionada por el riesgo de vejez; y a partir del 18 de agosto de 2020 y hasta la fecha probable de vida, el equivalente a la pensión de vejez que hubiera percibido al haber sido reintegrada de nuevo a la Industria Licorera de Caldas (ILC)4.

  • Perjuicios morales: la suma correspondiente a 100 SMLMV para la fecha de la sentencia.

3. Que se condene a la parte accionada a reconocer las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora debidamente actualizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

4. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

4 En adelante ILC 5 Páginas 4 a 56 del archivo nº 05 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 3

1. El 15 de agosto de 2008 la señora Catalina Rincón Ramírez interpuso demanda ordinaria laboral contra la ILC, solicitando el reintegro convencional y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales de origen convencional y legal, así como el pago de perjuicios inmateriales.

2. El conocimiento de dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y fue ra dicado con el

origen convencional y legal, así como el pago de perjuicios inmateriales.

2. El conocimiento de dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y fue ra dicado con el número 17001-31-05-002-2008-00445-00

3. Los hechos que sustentaron dicha demanda fueron los siguientes:

a) La señora Catalina Rincón Ramírez prestó sus servicios personales y subordinados sin solución de continuidad a la ILC, en calidad de trabajadora oficial, entre el 2 de enero de 1992 y el 17 de agosto de 2004, fecha en la que le comunicaron la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, alegando una supuesta causa legal, según consta en la Resolución 0960 del 17 de agosto de 2004.

b) El cargo ejercido por la señora Catalina Rincón Ramírez fue el de coordinadora de ventas nacionales, desarrollando actividades que no desaparecieron de la ILC, así ésta le hubiera dado otro nombre al empleo que la accionante desempeñaba.

c) El 2 d e febrero de 2004, la señora Catalina Rincón Ramírez entró a disfrutar simultáneamente del período vacacional y de la licencia de maternidad. Al reintegrarse el 30 de mayo de 2004, advirtió que su contrato de trabajo había sido modificado y la habían trasl adado del cargo coordinadora logística de ventas al de coordinadora de ventas nacionales, cumpliendo las mismas funciones que hasta entonces desarrollaba.

d) El 26 de julio de 2004 (sic), el cargo de coordinador de ventas nacionales fue suprimido.

cargo coordinadora logística de ventas al de coordinadora de ventas nacionales, cumpliendo las mismas funciones que hasta entonces desarrollaba.

d) El 26 de julio de 2004 (sic), el cargo de coordinador de ventas nacionales fue suprimido.

e) La señora Catalina Rincón Ramírez fue trasladada dos meses antes de que el cargo se suprimiera y a sabiendas de que así ocurriría, pues existen estudios previos realizados antes del 30 de mayo de 2004. Lo anterior, denota la mala fe de la ILC y la persecución de la que estaba siendo objeto la demandante.

f) El 30 de julio de 2004, la accionante, quien se encontraba aún en licencia de maternidad, solicitó a la ILC la reubicación, pero el 12 de agosto del mismo año, al terminar la licencia, se da cuenta de que alExp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 4

ser re integrada continúa en el cargo de coordinadora de ventas nacionales, el cual se encontraba suprimido.

g) El 17 de agosto de 2004 el vinculo laboral de la accionante con la ILC fue terminado de manera unilateral y sin justa causa tal como consta en el Resolución n° 0961 del 17 de agosto de 2004.

h) La señora Catalina Rincón Ramírez estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas (SINTRABECOLICAS) y, por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, con base en la cual debía entenderse que la actora tenía contrato de trabajo a término indefinido.

(SINTRABECOLICAS) y, por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, con base en la cual debía entenderse que la actora tenía contrato de trabajo a término indefinido.

  1. El despido unilateral y sin justa causa le daba derecho a la accionante al reintegro, con el pago de los perjuicios materiales y morales causados.

4. Surtido el trámite procesal de rigor, el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia con la cual negó las pretensiones de la demanda laboral y declaró fundadas las excepciones propuestas por la ILC

5. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente con sentencia del 30 de septiembre de 2010.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que era inviable el reintegro solicitado por la parte actor a, por la incompatibilidad para reanudar el vínculo contractual al existir una reestructuración al interior de la ILC

7. La parte accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto de manera igualmente desfavorable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, en la que indicó que la parte recurrente había incurrido en desatinos en el recurso propuesto que impedían su análisis, por cuanto había aducido argumentos respecto de los cuales el Tribunal Superior no se había pronunciado.

8. Contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y que justamente configura el error judicial, el Tribunal Superior del Distrito

argumentos respecto de los cuales el Tribunal Superior no se había pronunciado.

8. Contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y que justamente configura el error judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sí sustentó su decisión en los hechos consistentes en que la demandante no tenía derecho al reintegro por habérsele pagado la indemnización producto del despido sin justa causa, en queExp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 5

no existía cargo al cual ser reintegrada y en que lo sucedido al interior de la ILC había sido una verdadera reestructuració n. En proceso radicado con el número 17001-31-05-003-2008-00031-00, en el cual fue demandante el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales por idénticas circunstancias a las vividas por la señora Catalina Rincón Ramírez, la Corte Suprema reconoció que nunca existió una reestructuración.

9. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia quedó en firme el 23 de agosto de 2017.

10. El señor Luis Oswaldo Castaño Grajales interpuso demanda contra la ILC por supuestos fácticos similares a los de la señora Catalina Rincón Ramírez, pero a diferencia de ésta, aquél obtuvo el reintegro al cargo, por sentencia de la Corte Suprema de Justicia que revocó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con argumentos diferentes a los expuestos en el fallo que dictó en el caso de la aquí demandante.

11. Las pretensiones y pruebas del proceso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales eran iguales a las del caso de la señora Catalina Rincón Ramírez.

en el fallo que dictó en el caso de la aquí demandante.

11. Las pretensiones y pruebas del proceso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales eran iguales a las del caso de la señora Catalina Rincón Ramírez.

12. El salario básico mensual de la señora Catalina Rincón Ramírez para el año 2004 era de $2’370.574.

13. El retiro definitivo del servicio de la señora Catalina Rincón Ramírez se dio el 17 de agosto de 2004.

14. La demandante percibía prestaciones sociales legales y convencionales como trabajadora oficial, atendiendo la convención colectiva de trabajo suscrita con la ILC con efectos a partir del 1º de enero de 2004.

15. Con las sentencias del Juzgado, del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia se causaron perjuicios extrapatrimoniales (daño moral) a la accionante, en tanto su compañero de trab ajo, el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, con menos años de antigüedad en la ILC y en el mismo caso que ella, resultó favorecido por la justicia ordinaria laboral, mientras que a ella se le negó el derecho al reintegro.

Fundamentos de derecho6

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones : Constitución Política: artículo s 1, 2, 6, 13, 29, 42, 48, 49, 90, 228 y 229 ; Código Civil: artículos 1613, 1614, 2341 a 2356; Ley

de las siguientes disposiciones : Constitución Política: artículo s 1, 2, 6, 13, 29, 42, 48, 49, 90, 228 y 229 ; Código Civil: artículos 1613, 1614, 2341 a 2356; Ley

6 Páginas 58 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 6

446 de 1998: artículo 16; Ley 270 de 1996: artículos 65 a 67; Ley 1437 de 2011: artículos 140, 152-6, 159, 160, 162 y siguientes; Ley 1564 de 2012.

Transcribió apartes de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la señora Catalina Rincón Ramírez, y aquella proferida por esa misma corporación el día 13 de junio de 2018 en el caso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales.

Con ello concluyó que, la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial, teniendo en cuenta que diferente a lo dicho en su sentencia de casación, lo cierto es que el Tribunal sí sustentó en su decisión, que la demandante no tenía derecho al reintegro, por cuanto se le pagó la indemnización producto del despido sin justa causa, que además no existía cargo en el cual ser reintegrada y que lo sucedido al interior de la ILC sí fue una verdadera reestructuración, cuando lo cierto es que dicha reestructuración nunca existió, y que así lo dio por probado la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en idéntico caso instaurado por el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales en proceso

cuando lo cierto es que dicha reestructuración nunca existió, y que así lo dio por probado la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en idéntico caso instaurado por el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales en proceso con radicado 17-001-31-05-003-2008-00031-00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en que si bien los presupuestos fácticos de los dos demandantes pueden girar bajo las mismas situaciones, lo cierto es que tienen escenarios procesales y probatorios totalmente distintos, de donde si es dado esperar distintas consecuencias.

Explicó que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. Y que el primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial porque no consideró un hecho debidamente probado, o se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentaron distancias entre la realidad material y la procesal, bien sea porque no se decretaron pruebas conducentes o porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

En cuan to al segundo, esto es, el error normativo, adujo que éste supone equivocaciones en la aplicación del derecho, ya sea por aplicación de una norma que no era relevante, o se dejó de aplicar una norma directa o indirectamente aplicable al mismo, o se aplicaron normas inexistentes o derogadas.

equivocaciones en la aplicación del derecho, ya sea por aplicación de una norma que no era relevante, o se dejó de aplicar una norma directa o indirectamente aplicable al mismo, o se aplicaron normas inexistentes o derogadas.

7 Archivo nº 11 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 7

Afirmó que el recurso extraordinario de casación requiere de una s solemnidades propias de la ley y que sólo a través de los cargos imputados es que el Alto Tribunal de cierre accede al análisis y estudio de cada caso en particular. Agregó que en ambos procesos los cargos propuestos por la parte demandante fueron diferentes, pues mientras en el primero se direccionaron, en términos generales, a la equivocada interpretación y aplicación de la ley entorno al hecho del despido o terminación del contrato de trabajo de manera legal, pero por razones injustas; el segundo, estuvo direccionado a la no valoración de la convención colectiva de trabajo pese a que fue aportada por la parte demandante con posterioridad a la presentación del recurso de apelación.

Indicó que las pautas trazadas para la formulación de los cargos en los recursos extraordinarios de casación, se encuentran en las sentencias emitidas por los distintos Tribunales Superiores al resolver los recursos de apelación, en donde una simple lectura de las mismas da claras evidencias que dichos proveídos son totalmente distintos en cuanto a la producción, aducción, aportación, validez, decreto de pruebas y valoración. Ello de conformidad con la autonomía para formar de manera libre su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

decreto de pruebas y valoración. Ello de conformidad con la autonomía para formar de manera libre su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advirtió que en el presente caso no se trata de un cambio de jurisprudencia, sino de una producción, aducción, validez, decreto de pruebas y valoración totalmente distintas en ambos procesos, en tanto que los cargos formulados en cada proceso fueron disimiles.

Explicó que en la segunda de las sentencias la Corte actuó como juez de revisión e instancia, por lo que procedió a dictar sentencia , en cambio, en la primera sentencia, la Corte Suprema solo actuó como juez de revisión.

Consideró que no puede la parte accionante, a través del presente medio de control, pretender hacer un reproche, cuando en su momento debió explicar cada prueba y su vulneración de la ley sustancial, la equivocación del ad quem y la incidencia del error en las conclusiones de la sentencia.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, toda vez que no advierte la configuración de una vía de hecho, la cual se presenta cuando es evidente la arbitrariedad en la decisión o providencia judicial; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. COSA JUZGADA” , pues una demanda de casación requiere cumplir unos requerimient os especiales que no fueron cumplidos por la demandante, y así lo evidenció la Corte; “PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL”, habida cuenta la administración judicial no tiene laExp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 8

cumplidos por la demandante, y así lo evidenció la Corte; “PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL”, habida cuenta la administración judicial no tiene laExp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 8

facultad de controvertir ni realizar ponderaciones de índole jurídico respecto de las decisiones judiciales; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en la medida en que se generó una indemnización en atención al pago que hiciera la ILC; “LA GENÉRICA”, con el fin de que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante8

Reiteró que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la señora Catalina Rincón Ramírez incurrió en un error judicial, teniendo en cuenta que el caso del señor Luis Oswaldo Castaño se falló a favor, a sabiendas de que eran los mismos hechos, pretensiones, misma convención colectiva de trabajo y cláusula de reintegro, mismo estudio técnico de reestructuración, misma reclamación, demanda, recursos, pruebas, alegatos y misma demanda extraordinaria de casación, por lo que la conclusión no podía ser diferente.

Aseguró que la decisión de la Sala de Casación no fue objetiva, pues no indicó, como mínimo, el porqué acogía o se alejaba de la línea jurisprudencial tejida por la Sala, y por el contrario, optó por no casar la sentencia de manera caprichosa, pues le resulta incomprensible concluir que para el caso de la señora Catalina Rincón sí existió restructuración y por ello no tenía derecho

por la Sala, y por el contrario, optó por no casar la sentencia de manera caprichosa, pues le resulta incomprensible concluir que para el caso de la señora Catalina Rincón sí existió restructuración y por ello no tenía derecho al reintegro, mientras que para el señor del Luis Oswaldo Castaño no existió tal reestructuración y por ende se declaró su reintegro.

Indicó que en el presente asunto se está ante un error judici al producto de la situación fáctica y jurídica, pues no se consideró un hecho debidamente probado, como lo fue el despido de los señores Catalina Rincón y Luis Oswaldo a través de la misma resolución , y que la decisión judicial se fundamentó en un hecho qu e posteriormente se demostró era falso, consistente en la reestructuración de la ILC.

Finalmente se pronunció frente a cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada y concluyó que resulta probado el error judicial en el caso particular.

Parte demandada9

Expuso que el cargo que ocupaba la accionante fue suprimido y no se

8 Archivo nº 36 del expediente digital. 9 Archivo nº 37 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 9

demostró que el mismo hubiera subsistido con funciones diferentes, con lo cual no cumplió con la carga que le incumbía de demostrar los supuestos de hecho y derecho en los cuales fundamentaba sus pretensiones.

Agregó que no tiene derecho al reintegro, por cuanto lo que existió fue una real supresión de su cargo, lo que dio lugar a la terminación de su vinculación laboral y al pago de la indemnización respectiva, pero que ello no conllevaba

Agregó que no tiene derecho al reintegro, por cuanto lo que existió fue una real supresión de su cargo, lo que dio lugar a la terminación de su vinculación laboral y al pago de la indemnización respectiva, pero que ello no conllevaba a operar una cláusula convencional.

En cuanto al recurso de casación reiteró que la Corte enunció que el recurrente cometió varios errores, enunciando hechos de manera abierta y general, olvidándose de las exigencias de la ritualidad de la casación para perder de vista que el órgano de cierre debe valorar los reproches sobre los hechos comprobados y no sobre errores de hecho respecto de temas que no fueron aspecto de pronunciamiento.

Aclaró que en la presente demanda no se está frente a una igualdad de situaciones jurídicas entre dos demandantes , donde se espere idéntico resultado, pues si bien los supuestos facticos pueden girar bajo las mismas situaciones, lo cierto es que tienen unos escenarios procesales y probatorios totalmente distintos, tales como: i) la prueba del derecho reclamado ; ii) en la primera sentencia de casación no se aceptó el recurso por presentar innumerables defectos técnicos, mientras que en la segunda se aceptó el recurso y lo desató de acuerdo a los cargos presentados; iii) en ambos procesos los cargos propuestos fueron diferentes, pues en el primero se direccionaron a la equivocada interpretación y aplicación de la ley entorno al hecho del despido o terminación del contrato de trabajo de manera legal pero por razones injustas, mientras el segundo estuvo direccionado a la no valoración de la convención colectiva de trabajo, pese a que fue aportada por la parte demandante solo con posterioridad a la presentación del recurso de apelación.

razones injustas, mientras el segundo estuvo direccionado a la no valoración de la convención colectiva de trabajo, pese a que fue aportada por la parte demandante solo con posterioridad a la presentación del recurso de apelación.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia avaló la in terpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le dio a la cláusula convencional, en tanto la consideró razonable, y dejó la puerta abierta para posibles interpretaciones distintas frente a la cláusula convencional . Con ello consideró, resulta aceptable que los magistrados de la sala del segundo proceso tomaran una interpretación distinta, sin que ello signifique que los primeros magistrados se hubiesen equivocado.

Concluyó que en el evento bajo análisis no se trata de un cambio de jurisprudencia, sino de una producción, aducción, aportación, validez, decreto de pruebas y valoración totalmente distinta en ambos procesos, y queExp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 10

además, los aspectos abordados en el estudio de cada sentencia por parte de la Corte Suprema fueron distintos, en tanto los cargos fueron disimiles.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. El 30 de agosto de 2019 10 el expediente fue repartido ante esta Corporación, y allegado el 16 de diciembre de 20 19 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación. Por auto del 16 de septiembre de 202012 se admitió

Corporación, y allegado el 16 de diciembre de 20 19 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación. Por auto del 16 de septiembre de 202012 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notificación, la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó el libelo oportunamente13.

Paso a Despacho. El 29 de junio de 202114, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial.

Decisión de excepciones previas. A través de auto del 29 de julio de 202115, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Audiencia inicial. El 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencias de pruebas. El 1° de diciembre de 202117 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el

10 Archivo nº 02 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del expediente digital. 14 Archivo n° 19 del expediente digital. 15 Archivo n° 20 del expediente digital. 16 Archivo n° 24 del expediente digital.

12 Archivo n° 08 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del expediente digital. 14 Archivo n° 19 del expediente digital. 15 Archivo n° 20 del expediente digital. 16 Archivo n° 24 del expediente digital. 17 Archivo nº 34 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 11

Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembr e de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende l a demandante que por parte de esta Corporación se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a la señora Catalina Rincón Ramírez como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó el pago de perjuicios de índole

Judicial de Manizales , que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó el pago de perjuicios de índole material (lucro cesante consolidado y futuro) y perjuicios morales.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se contrae a dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se configura la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, con ocasión del supuesto error judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017, con la cual se abstuvo de casar el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizal es, dentro del proceso instaurado por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la ILC?

▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante?

18 Archivos nº 36 y 37 del expediente digital. 19 Archivo nº 38 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 12

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados ; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala

responsabilidad aplicable; iii) hechos probados ; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostró la causación del daño alegado por la demandante y , en consecuencia , no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad de la entidad demandada, ni el error judicial que afirma la parte actora.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupa ción temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos

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