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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00444-00-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00444-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 277

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00444-00

Demandante: María Edilma Alzate de Zuluaga

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones 1

(Colpensiones)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho promovido por la señora María Edilma Alzate de Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 (FOMAG).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de septiembre de 20193, se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de

1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, Fomag.

20193, se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de

1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, Fomag. 3 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 2 julio de 2019 , en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante.

2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios recibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 2 1 de marzo de 201 4, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

3. Que se condene a la demandada a que se reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalent e al 75% de los salarios percibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 21 de marzo de 2014 , sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes

comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.

6. Que se c ondene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.

8. Que se condene en costas a la demandada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. La señora María Edilma Alzate de Zuluaga nació el 21 de marzo de

1957.

5 Páginas 3 y 4 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 3

2. La parte demandante realizó aportes al antiguo ISS, cotando actualmente con 608.14 semanas en Colpensiones.

3. Una vez surtidos todos los trámites correspondientes la parte actora fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006.

4. De conformidad con la Ley 812 de 2003, a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años con 1300

vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006.

4. De conformidad con la Ley 812 de 2003, a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años con 1300 semanas de cotización, exigiéndosele el retiro del cargo de docente oficial para hacer efectivo el pago de la prestación, cir cunstancia que no se adecua a las disposiciones aplicables a la demandante a quien se le debió reconocer la pensión de jubilación por aportes.

5. El acto administrativo demandado negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante , exigiéndole 1300 semanas de cotización.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria d e jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así

prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación pre via al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6 Páginas 4 a 17 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 4 Actuando debidamente representada dentro del término otorgado para ello, Colpensiones se pronunció frente a la demanda para oponerse a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que la accionante no efectuó ning una cotización a pensión antes del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social), por lo cual no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la demandant e se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, circunstancia que implica que el régimen prestacional con el cual debe pensionarse la actora es el dispuesto en el artículo 81 de la citada normativa.

Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, toda vez que a Colpensiones no le asiste obligación alguna

dispuesto en el artículo 81 de la citada normativa.

Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, toda vez que a Colpensiones no le asiste obligación alguna frente a la señora María Edilma Alzate De Zuluaga; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en la medida en que no es esa entidad la llamada a cumplir con las pretensiones de la demandante; “PROHIBICIÓN DE MÁS DE UNA ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO”, frente a la pretensión de la accionante en la que solicita que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario como docente oficial; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR COSTAS JUDICIALES”, puesto que no existen elementos que permitan establecer que la demandante incurrió en gasto alguno por este concepto; “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues la entidad no se encuentra obligada a reconocer o pagar las prestaciones solicitadas por la demandante; “CARENCIA DE REQUISITOS DE LA DEMANDANTE PARA PERTENECER AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993”, habida cuenta de los argumentos expuestos respecto de la aplicación del régimen transicional a la demandante; “PRESCRIPCIÓN”, solicitando que se aplique la prescripción respecto de cualquier acreencia laboral que resultare probada; “BUENA FE”, dado que las actuaciones de Colpensiones se han permeado de buena fe, “DECLARABLES DE OFICIO”, en el caso de que se hallaren probados hechos que constituy an una excepción, esta fuese declarada de oficio.

actuaciones de Colpensiones se han permeado de buena fe, “DECLARABLES DE OFICIO”, en el caso de que se hallaren probados hechos que constituy an una excepción, esta fuese declarada de oficio.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó oportunamente la demanda para oponerse a la totalid ad de las pretensiones con fundamento en las excepciones que denominó:Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 5

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, indicando que el Fomag ha actuado de conformidad con la Ley; “EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, pues la Resolución n° 4567-6 del 30 de julio de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable al caso; “BUENA FE”, toda vez que las demandadas han actuado de conformidad con la legislación vigente; “LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DE BE DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA ENTIDAD”, en atención al carácter subjetivo que el Consejo de Estado ha establecido para la condena en costas; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, con fundamento en los Actos Legislativos n° 01 de 2005 y 03 de 2011; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones y de conformidad con los poderes oficiosos del juez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

La parte demandante alegó de conclusión y ratificó las pretensiones y

formal en materia de excepciones y de conformidad con los poderes oficiosos del juez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

La parte demandante alegó de conclusión y ratificó las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda.

Afirmó que se encuentra acreditado que la señora María Edilma Alzate Zuluaga es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, teniendo como requisitos 55 años y 1000 semanas de cotizaciones. Adicionalmente argumentó que dicha prestación debe ser reconocida en compatibilidad con el salario docente.

Manifestó que la demandante nació el 21 de marzo de 1957, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad ; i gualmente, informó que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios obrantes en el expediente digital, la accionante cuenta con más de 1000 semanas de cotización por lo que le asiste derecho a l reconocimiento d e una pensión de jubilación por aportes.

Concluyó que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, supuesto fáctico que la hace beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artícu lo 81 de esa legislación.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG8

7 Archivo nº 30 del cuaderno 2 del expediente digital. 8 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación respecto del régimen de prestacional aplicable a los educadores.

Colpensiones9

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación respecto del régimen de prestacional aplicable a los educadores.

Colpensiones9

Adujo que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 15 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es beneficiaria de las disposiciones pensionales previstas en el régimen de transición docente.

Concluyó que de acuerdo con lo anterior no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la demandante, pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto , para lo cual desarrolló el régimen legal y jurisprudencial del sistema pensional de los docentes oficiales.

Indicó que de acuerdo co n los supuestos fácticos probados en el expediente, la demandante no es beneficiaria de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 y 81 de Ley 812 de 2003, motivo por el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la dem anda y se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de septiembre de 20 1910, y allegado el 16 de septiembre del 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación y traslado de excepciones . Por auto del 11 de

Tribunal el 16 de septiembre de 20 1910, y allegado el 16 de septiembre del 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación y traslado de excepciones . Por auto del 11 de septiembre de 202 012 se admitió la demanda y se vinculó a Colpensiones . Luego de practicarse la notificación, las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término previsto para ello 13. El 1 de marzo de 2021 14

9 Archivo n° 31 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivos n° 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 7 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas a la parte actora, quien dentro del término previsto para ello se pronunció 15 al respecto.

Paso a Despacho. El 05 de marzo de 2021 16 el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial.

Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 43 la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 2 9 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada. De otra parte y de conformidad con el

de auto del 2 9 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada. De otra parte y de conformidad con el mismo artículo, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conf erido las partes demandante y demandadas alegaron de conclusión 17. El Ministerio Público emitió concepto 18 en los términos expuestos en precedencia.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó la

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a la señora María Edilma Alzate de Zuluaga.

15 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos n° 30, 31 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 8

Como consecuencia de tal decla ración, solicitó la parte accionante que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios percibidos anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada de la demandante.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:

¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

En caso afirmativo,

jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

En caso afirmativo,

¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?

¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?

Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos ac reditados; ii) régimen pensional aplicable y; iii) caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. La parte demandante nació el 21 de marzo de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el día 21 de marzo de 2012.

2. Se acreditó la realización de aportes en cualquier tiempo acumulados en

una o varias entidades de previsión social, así:

  • Del 12 de mayo de 1994 al 1 de junio de 1994 en el “Hogar Infantil Abeji”. - A nombre de l empleador “José Everardo Vargas Mendoza” en los siguientes periodos: i) del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre deExp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 9 1996; ii) del 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997; iii) Del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998; iv) del 1 de agosto de

1996; ii) del 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997; iii) Del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998; iv) del 1 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2010; v) del 1 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y; vi) del 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2012. - De conformidad con su vinculación al IMC Colegio José Allamano, el accionante reportó cotizaciones por los siguientes periodos: i) desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002; ii) del 2 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; iii) del 1 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; iii) del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. - En el Instituto Consolata en el mes de diciembre de 2002. - En julio de 2010 en la Cooperativa Asociaciones Hogares Comunitarios. - Desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 17 de mayo de 2010 como docente adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Desde el 1 de abril de 2013 y hasta la radicación de la demanda como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. La demandante se vinculó por primera vez al servicio docente oficial el 23 de febrero de 200620

2. Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 21, que reguló dos

de febrero de 200620

2. Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 21, que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con

20 Página n° 68 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 10 excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a pa rtir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pension al de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del s ector público nacional yExp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 11 adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto)

De otra parte , la Ley 71 de 1988, normativa citada como fundamento de la demanda, establece en el artículo 7 los siguien tes requisitos para acceder a la denominada pensión por aportes: Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,

acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Así las cosas , en el presente asunto se debe determinar inicialmente, si la accionante es beneficiaria del régimen de transición docente previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003

3. Régimen pensional en el caso concreto

Para el caso concreto, se debe determinar entonces si la señora María Edilma Alzate de Zuluaga es beneficiaria del sistema pensional docente previsto en la Ley 71 de 1988 de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sobre este aspecto, se acreditó que la demandante prestó por primera vez sus servicios en el ramo de la educación en el mes de febrero del año 200622, esto es, con posterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, no le es aplicable en materia pensional el régimen docente anterior contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional , esto es, el previsto en la Ley 33 de

es aplicable en materia pensional el régimen docente anterior contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional , esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año o la Ley 71 de 1988. Así pues, no es posible afirmar que las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS (ahora Colpensiones) antes del año 2003 la hagan

22 Página 24 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 12 beneficiaria del régimen de transición docente estipulado en la ya citada Ley 812, pues si bien es cierto que la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permite la acumulación de aportes sin importar la entidad de previsión a los que hayan sido cotizados; también lo es que es su aplicación requiere de manera previa que el afiliado sea beneficiario de alguno de los regímenes de transición dispuestos por la Ley , circunstancia que no encuentra acreditada en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la normativa citada en el acápite anterior, los educadores que se vinculen al servicio docente oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el presente asunto, tendrán los derechos pensionales consagrados en el régimen de prima media estableci do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él y con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Por lo anterior, al advertirse que la demandante no es beneficiaria del

con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Por lo anterior, al advertirse que la demandante no es beneficiaria del régimen de tra nsición previsto en la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1989, se resolverán negativamente la totalidad de las pretensiones demandadas por la parte actora. Conclusión

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada.

4.- Costas

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia.

Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo d e Estado 23, indicar qué comprende dicho concepto, así:

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 13

13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 13 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso24 y otros como son lo

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