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TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00448 00-(28-07-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00448 00-(28-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00448 00

Demandante: Lucero Cardona Torres

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Providencia: Sentencia No. 132

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto administrativo No. S-2018-047981 / COMAN ASJUR-1.10, emitido el 25 de septiembre de 2018 por el comandante del Departamento de Policía Caldas, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición.

1.2. Acto administrativo No. S-2018- /COMAN - ASJUR 1.10 del 24 de octubre de 2018, emitido el 24 de octubre de 2018 por el comandante del Departamento de Policía Caldas, "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra el acto administrativo comunicado oficial S-2018-047981 del 25 de septiembre de 2018.

1.3. Acto administrativo negativo ficto o presunto, por la no resolución del

reposición y en subsidio recurso de apelación contra el acto administrativo comunicado oficial S-2018-047981 del 25 de septiembre de 2018.

1.3. Acto administrativo negativo ficto o presunto, por la no resolución del recurso de apelación interpuesto.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

solicito lo siguiente:

2.1. Que se reconozca que entre mi representada y la entidad demandada existió una relación de carácter laboral, en los términos que serán planteadosen los hechos de esta solicitud.

2.2. Que a mi representada le sean reajustados todos los salarios devengados, por no haber sido pagados conforme al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

2.3. Que a mi representada le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales devengadas y no pagadas durante el lapso descrito en la presente petición.

2.4. Que a mi representada le sean reconocidas y pagadas las cesantías correspondientes a que tiene derecho, durante el período: comprendido en su relación laboral.

2.5. Que a mi representada le sean reconocidos y pagados los intereses a las cesantías a que tiene derecho.

2.6. Que a mi representada le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías al fondo correspondiente.

2.7. Que a mi representada le sean reconocidas y pagadas las primas de servicio a que tiene derecho, por su relación laboral.

2.8. Reconocer y pagar a mi prohijada el suministro en dinero del calzado y vestido de labor, a razón de tres dotaciones anuales.

servicio a que tiene derecho, por su relación laboral.

2.8. Reconocer y pagar a mi prohijada el suministro en dinero del calzado y vestido de labor, a razón de tres dotaciones anuales.

2.9. Que a mi representada le sean compensadas en dinero las vacaciones no disfrutadas.

2.10. Que a mi representada le sea pagada la indemnización moratoria correspondiente, por no cancelar los salarios y las prestaciones sociales causados, pero no pagados a la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de lo debido.

2.11. Que se adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a nombre de mi poderdante los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar durante el lapso de tiempo descrito en la presente solicitud, los cuales deberán ser consignados en

COLPENSIONES.

2.12. Que a mi representada le sea pagado el aux ilio de transporte dejado de pagar durante su relación laboral.

3. Que las sumas dinerarias que sean pagadas a mi representada sean debidamente indexadas.

4. Solicito que a mi representada le sean reconocidos y pagados intereses moratorios por el no pago oportuno de las sumas dinerarias reclamadas.

5. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condene a la demandada a pagar las costas del proceso.”2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condene a la demandada a pagar las costas del proceso.”2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • Que la señora Lucero Cardona Torres laboró como aseadora en la estación de Policía del municipio de Neira , de manera continua y subordinada desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 18 de mayo de 2017, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
  • Que la demandante se vinculó mediante contrato de trabaj o pactado de manera verbal entre ella y los comandantes de estación.
  • Que para la prestación de sus servicios de aseo utilizaba insumos que eran suministrados por la estación de Policía, y siguiendo las indicaciones del comandante de turno de la misma.
  • Que durante su vinculación le iniciaron pagando $50.000 en el año 1997, terminando con la suma de $180.000 para el año 2017 de manera mensual; y a mitad de año le pagan una suma superior a la usual; sin que se le reconocieran sumas por concepto de prestaciones sociales.
  • Que su vinculación terminó el 18 de mayo de 2017 por orden del comandante de turno de la estación de Policía de Neira, quien manifestó que desde hace 4 meses sus superiores le requirieron para terminar las labores que la demandante realizaba en dichas instalaciones.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 23 del CS del T

realizaba en dichas instalaciones.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 23 del CS del T Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Decreto Ley 1214 de 1990 Decreto 2909 de 1991 Decreto 1792 de 2000El concepto de violación se funda en que la demandante desempeñó de manera personal y subordinada funciones al servicio de la Policía Nacional, en la estación de servicio del municipio de Neira, y que el Estado se lucró de sus servicios de manera injustificada al no vincularla de manera legal, y por la primacía de la realidad sobre las formas, la demandante tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones de tipo legal en virtud de la prestación de sus servicios a la demandada.

4. Contestación de la demanda. (Folios 96 a 103 del C. 1. Documento 001 del expediente digital)

La accionada Policía Nacional contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, aceptando parcialmente como ciertos los mismos, en el sentido de que si se rea lizaron las la borales descritas por la demandante, ello no implica la declaratoria de una relación laboral; que el Comandante de Estación no es ordenador del gasto, ni la señora Lucero Cardona Torres se encuentra vinculada a la demandada bajo ninguna modalidad; y que, si existió un acuerdo verbal entre los comandantes y la demandante, ello no compromete a la institución.

La demandada propone la excepción de “Presunción de legalidad del acto

demandada bajo ninguna modalidad; y que, si existió un acuerdo verbal entre los comandantes y la demandante, ello no compromete a la institución.

La demandada propone la excepción de “Presunción de legalidad del acto administrativo acusado e inexistencia del dere cho reclamado”, la cual funda en la inexistencia de una relación o vínculo contractual con la demandada; y que, el Comandante del Departamento es el único facultado para adquirir servicios, que en este caso, se contratan mediante la adjudicación de un cont rato para el servicio de aseo, y que las sumas de dinero entregadas a la señora Lucero Cardona Torres, no son provenientes del erario, sino del peculio particular de los policías.

Expone que la Policía Nacional al momento de celebrar un contrato, su categoría corresponde a trabajador oficial, y que los contratos suscritos deben ser por escrito, siendo el único competente para su suscripción el director general de la Policía Nacional, sin que en este caso se cumplan con esos requisitos.

Centra la discusión en que no se encuentra acreditada la vinculación de la demandante con la Policía Nacional, ni mediante contrato de prestación de servicios, ni de otra manera; que, por la naturalez a de la demandada solo pueden existir contratos escritos; y que, es la parte demandante la que debe acreditar loselementos necesarios para la declaratoria de una verdadera relación laboral.

5. Alegatos de conclusión

  • Parte demandada (Documento 016 del expediente digital) La demandada Polic ía Nacional presenta su escrito de alegatos de conclusi ón afirmando que, no existió relación laboral alguna entre la demandante y demandada , ni a la luz del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; y dice que en este cas o no se

La demandada Polic ía Nacional presenta su escrito de alegatos de conclusi ón afirmando que, no existió relación laboral alguna entre la demandante y demandada , ni a la luz del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; y dice que en este cas o no se presentaron ninguno de los elementos necesarios para la declaratoria de una relación legal, pues la labor encomendada a la demandante no fue dependiente, ni subordinada, ni hubo órdenes de prestación de servicios que simularan una relaci ón laboral.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 25 de noviembre de 2021 que se encuentra en el documento 017 del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídicos a resolver:

¿Se encuentra debidamente probada la vinculación de la señora Lucero Cardona Torres al demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional?

¿Es o no necesaria la existencia de un contrato escrito firmado por las partes en el presente asunto, para estudiar la posible declaratoria de una relación laboral entre la señora Lucero Cardona Torres y el demandado Ministerio de DefensaPolicía Nacional?

¿Resulta posible en el presente asunto, determinar que la señora Lucero Cardona Torres era una funcionaria de hecho del Ministerio de Defensa - Policía Nacional? De ser así¿Están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de

los actos administrativos S -2018-047981/COMAN-ASJUR-1.10 y S -2018- /COMAN-ASJUR-1.10 proferidos por el Departamento de Policía de Caldas, mediante las cuales se negaron las peticiones formuladas por la señora Lucero Cardona Torres?

2. Excepciones.

La excepción propuesta por la demandada denominada “Presunción de legalidad del acto administrativo acusado e inexistencia del derecho reclamado”, se resolverá con el fondo del asunto.

3. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)El inciso primero del artículo 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el

libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios desubcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a t ítulo enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta

servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

Los artículos 39 y 41 disponen la naturaleza escrita y consensual de los contratos estatales y su perfeccionamiento así:

“Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámen es y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.”

“Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en

que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Los cont ratos estatales son intuito personae <sic> y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. (...)”

Los artículos 1 y 3 del Decreto 1792 de 2000, mediante el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.

“Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa

Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.

“Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores p úblicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 1o. Se entiende po r Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Polic ía Nacional. Los servidores p úblicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculada s al Ministerio de Defensa Nacional se regir án por las normas vigentes propias de cada organismo.

parágrafo 2o. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicar án, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.

Artículo 3o. clasificación de los servidores p úblicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto son empleados p úblicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeron áuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confecci ón de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducci ón de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincular án mediante contrato de trabajo. ” (Subraya la Sala).

De las normas mencionadas, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza

(Subraya la Sala).

De las normas mencionadas, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, para la ejecución de labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se pagacon el presupuesto de la entidad.

El contrato estatal debe constar por escrito, y que, su perfeccionamiento se logra cuando haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación del mismo, elevado todo a escrito ; y que, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que desempeñen labores de mantenimiento de obras debe vincularse mediante contrato de trabajo.

Ahora, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en el régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamen taria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que resulta de especial importancia en el presente proceso, con miras a establecer si las actividades que alega el pleiteante

de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que resulta de especial importancia en el presente proceso, con miras a establecer si las actividades que alega el pleiteante por activa realizaba, entrañan una verdadera relación de carácter laboral.

4. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus

contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y pres tacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolo s de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector,

contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de unejercicio normal de coordin

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