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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00449-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00449-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2019-00449-00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ARGEO MARCIAL LASSO VILLADA Y OTROS

DEMANDADOS CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S. Y LA AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESCTRUCTURA (ANI)1

LLAMADOS EN GARANTÍA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.; SEGUROS

GENERALES – SURAMERICANA; SEGUROS

COMERCIALES BOLÍVAR S.A; LIBERTY SEGUROS

S.A.; Y LA PREVISORA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare a las entidades demandadas responsables de los daños antijurídicos que les ocasionaron a los demandantes por los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2018, en donde perdió la vida el señor Argeo Acevedo Valencia, y resultó gravemente herido el señor John Edison Villada Cano, quien falleció posteriormente debido a las secuelas.

2. Que, como consecue ncia de la anterior declaración, se condene a las entidades

John Edison Villada Cano, quien falleció posteriormente debido a las secuelas.

2. Que, como consecue ncia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados así:

A. Perjuicios materiales

Grupo familiar I – señor Argeo Acevedo Valencia

1. Daño emergente en cabeza del señor Argeo Marcial Lasso Villada. 1.1 El valor de los repuestos de la motocicleta de placas NTU 50C propiedad del señor Argeo Marcial Lasso Villada, por un valor de $2.257.600.

1 También ANI17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

2 1.2 Se pague el precio de la reparación de la motocicleta que asciende a un monto de $250.000.

2 . Lucro cesante

2.1 Lucro cesante consolidado: e n favor de su hija menor Sharlotte Acevedo Granada, la suma correspondiente a $14.075.083. 2.2 Lucro cesante futuro: en favor de la menor Sharlotte Acevedo Granada, se pague la suma correspondiente a $391.054.552.

Grupo familiar II – señor Jhon Edison Villada Cano

1. Lucro cesante 1.1 Lucro cesante consolidado: 1.1.1 A favor de la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, en su calidad de compañera permanente, la suma de $5.391.936. 1.1.2 En favor de su hijo menor Juan Manuel Villada Ramírez, la suma correspondiente a

$2.695.968.

permanente, la suma de $5.391.936. 1.1.2 En favor de su hijo menor Juan Manuel Villada Ramírez, la suma correspondiente a $2.695.968. 1.1.3 En favor de su hija menor Saira Melisa Villada Ramírez, la suma de $2.695.968.

2. Lucro cesante futuro 2.1 En favor de su compañera permanente, señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, la suma correspondiente a $596.654.006. 2.2 En favor de su hijo menor Juan Manuel Villada Ramírez, la suma de $31.082.654. 2.3 Para su hija menor de edad Saira Melisa Villada Ramírez, la suma correspondiente a

$39.357.689.

Perjuicios morales

Grupo familiar I – señor Argeo Acevedo Valencia

1. Para los padres del fallecido, el señor Argeo Marcial Lasso Villada y la señora María Nelly Valencia de Acevedo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa

Sentencia 116 Primera instancia

3 1.1 Para Leidy Alejandra Lasso Calvo, Gloria Inés Acevedo Valencia, Jaime Acevedo Valencia, Miyerlande Acevedo Valencia, Luz Adriana Acevedo Valencia, Azucena Acevedo Valencia y Yeni Vanesa Acevedo Valencia, en calidad de hermanos del fallecido, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2 Para la menor Sharlotte Acevedo Granada, hija, quien es representada por su madre, la señora Yenifer Andrea Granada Acevedo, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2 Para la menor Sharlotte Acevedo Granada, hija, quien es representada por su madre, la señora Yenifer Andrea Granada Acevedo, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Grupo familiar II – señor John Edison Villada Cano

2. Para el señor John Edison Villada Cano, en calidad de víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales pretenden resarcir el daño padecido como producto de las lesiones sufridas el 4 de abril de 2019, y durante su hospitalización en el Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, y hasta el momento de su muerte el día 11 de abril de 2018.

El perjuicio es reclamado a favor de los herederos del señor Villada Cano, así: su compañera permanente, Diana Marcela Ramírez Vinazco, y sus dos hijos menores de edad, Juan Manuel Villada Ramírez y Saira Melisa Villada Ramírez.

2 .1 Para la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, en calidad de compañera permanente, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 Para cada uno de los hijos menores, Juan Manuel Villada Ramírez y Saira Melisa Villada Ramírez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3 Para la señora Cruz Omaira Cano Saldarriaga, en calidad de ma dre, el monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4 Para Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano y Edwin Arley Villada Cano, en calidad de hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

2.4 Para Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano y Edwin Arley Villada Cano, en calidad de hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses a los demandantes, o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, que se generen a partir de su ejecutoria.

4. Se ordene a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa

Sentencia 116 Primera instancia

4

5. Que las sumas que sean reconocidas, y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos adoptados en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6. Que se condene en costas a las demandadas, si resultan vencidos en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El grupo familiar del señor Argeo Acevedo Valencia se encuentra constituido por su madre, la señora María Nelly Valencia de Acevedo, y por su padre de crianza, señor Argeo Marcial Lasso Villada, quien siempre profesó lazos de amor, respeto, cariño y solidaridad

madre, la señora María Nelly Valencia de Acevedo, y por su padre de crianza, señor Argeo Marcial Lasso Villada, quien siempre profesó lazos de amor, respeto, cariño y solidaridad hacia el señor Acevedo Valencia. También por sus hermanos, señores Gloria Inés Acevedo Valencia, Jaime Acevedo Valencia, Miyerlande Acevedo Valencia, Luz Adriana Acevedo Valencia, Azucena Acevedo Valencia y Yen i Vanesa Acevedo Valencia, hijos de la señora María Nelly Valencia de Acevedo; y por la señora Leydi Alejandra Lasso Calvo, hija del señor Argeo Marcial Lasso Villada.

➢ La menor Sharlotte Acevedo Granada, es hija del señor Argeo Acevedo Valencia y la señora Yenifer Andrea Granada Acevedo.

➢ El señor John Edison Villada Cano y la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, desde hace 20 años , hasta el momento de la muerte del señor Villada Cano, mantuvieron una unión marital de hecho , producto de esta relació n nacieron los menores Juan Manuel y Saira Melisa Villada Ramírez.

➢ La señora Cruz Omaira Cano Saldarriaga es la madre del señor John Edison Villada Cano; y sus hermanos son Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano y Edwin Arley Villada Cano.

➢ El día 4 de abril del año 2018, los señores Argeo Acevedo Valencia, como conductor , y John Edison Villada Cano, en calidad de pasajero, se despl azaban en la motocicleta de

➢ El día 4 de abril del año 2018, los señores Argeo Acevedo Valencia, como conductor , y John Edison Villada Cano, en calidad de pasajero, se despl azaban en la motocicleta de placas NTU 50C, en la vía que conduce del municipio de Supía a La Pintada.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

5 ➢ Aproximadamente a las 2:00 a .m. del día 4 de abril de 2018, en el tramo Cauy á – La Pintada, kilómetro 66+770 sector Mona, jurisdicción del municipio de Supía, fueron impactados por el costado lateral derecho por una roca de grandes dimensiones, que se desprendió de la ladera contigua a la vía.

➢ La caída de esta roca sobre la motocicleta causó de manera inmediata y contundente la muerte al conductor, Argeo Acevedo Valencia, producto de un trauma craneoencefálico y facial severo, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen y traumatismo osteomuscular, tal como consta en el informe de necropsia.

➢ El acompañante en la motocicleta, el señor Joh n Edison Villada Cano, como consecuencia del impacto, y en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital San Lorenzo de Supía siendo remitido como urgencia vital a la ciudad de Manizales, al Hospital Departamental Santa Sofía, pero allí, a pesar de las intervenciones médicas, falleció el 11 de abril del año 2018.

➢ El tramo Cauyá – La Pintada, kilómetro 66 + 770, sector Mona, donde ocurrió el hecho,

de abril del año 2018.

➢ El tramo Cauyá – La Pintada, kilómetro 66 + 770, sector Mona, donde ocurrió el hecho, se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional del municipio de Supía y hace parte integral de una vía de carácter nacional.

➢ El cuidado, mantenimiento, administración y conservación de la vía, al igual que la señalización, bien sea permanente, o incluso, cuando de manera temporal se presenten reparaciones, ampliaciones o circunstancias especiales que pon gan en peligro a los usuarios de la misma, está en cabeza de las accionadas. Y que el mantenimiento y cuidado de la red vial comprende no solo la cinta asfáltica sino sus bermas y laderas, por estar allí comprendidos los taludes que obedecen a especificaciones técnicas en sus cortes, en la recolección de aguas y en la misma vegetación.

➢ Alegó que se presentó una omisión por parte de las entidades demandadas, consistente en no adoptar correctivos que impidieran el desprendimiento de material roco so para así evitar tragedias en la vía.

➢ Que los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, hasta el día de su muerte, fungían como auxiliares de operaciones mineras subterráneas para la empresa Mineros Nacionales S.A.S ., devengando cada uno de ellos un aproximado de $1.200.000 mensuales.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

6 ➢ El vehículo en el que se transportaban los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, al momento de ser impactado por la roca, era una motocicleta de placas NTU

Sentencia 116 Primera instancia

6 ➢ El vehículo en el que se transportaban los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, al momento de ser impactado por la roca, era una motocicleta de placas NTU 50C, propiedad del señor A rgeo Marcial Lasso Villada. Como consecuencia de la colisión con la roca, la motocicleta sufrió daños en el tanque, la dirección, y detrimentos generales.

➢ Debido a la muerte de los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, se inició investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación , la cual qued ó con orden de archivo del 31 de julio de 2017.

➢ Con ocasión de la muerte violenta de los señores Argeo Acevedo Villada y John Edison Villada Cano, se ocasion aron perjuicios de orden material y moral a sus familias, conformadas por padres, hijos, hermanos, y compañeras permanentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban.

Como r azones de defensa manifestó que, de acuerdo con informe realizado por el Consorcio Épsilon Colombia sobre el accidente, se plantearon dos hipótesis sobre su causa: 1) roca que cae de la ladera del lado izquierdo y los motociclistas colisionan con ella; 2) según versión de testigos, un vehículo frenó bruscamente al tratar de esquivar la roca y los motociclistas colisionan con él, pero el vehículo se da la fuga.

según versión de testigos, un vehículo frenó bruscamente al tratar de esquivar la roca y los motociclistas colisionan con él, pero el vehículo se da la fuga.

Que además según lo informado por la interventoría, la vía se encontraba libre de obstáculos, con correcta señalización , y que en el momento del suceso se presentó un fenómeno imprevisible como lo fue el desprendimiento de rocas de la montaña hacía la vía por la presencia de lluvias en el sector, dado que el corredor no contaba con intervención alguna para el momento de los hechos por parte del concesionario.

Explicó que, dentro de las funciones generales de la agencia, según el Decreto 4161 de 2011, no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de realizar labores de construcción y mantenimiento de las vías, pues lo c ierto es que la entidad se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión, por lo que en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

7 Que para el tramo vial donde ocurrió el percance, la agencia celebró c on la “Concesión Pacífico Tres ” el contrato de concesión nro. 005 del 10 de septiembre de 2014, y es precisamente en virtud del mismo que el concesionario tiene entre sus obligaciones la construcción, operación, mantenimiento y señalización de los trayecto s que conforman el proyecto concesionado denominado Pacífico Tres; aspectos sobre los cuales la agencia no tiene incidencia pues su labor es única y exclusivamente de control y vigilancia del

construcción, operación, mantenimiento y señalización de los trayecto s que conforman el proyecto concesionado denominado Pacífico Tres; aspectos sobre los cuales la agencia no tiene incidencia pues su labor es única y exclusivamente de control y vigilancia del cumplimiento del objeto desde los aspectos material, técnico, fi nanciero y jurídico; y máxime porque este contrato tiene connotaciones particulares y transcendentales en lo referente a la responsabilidad extracontractual, ya que la distribución del riesgo es diferente de otras formas de contratación, pues en este la co ncesión tiene autonomía e independencia en su ejecución y operación, y por ello no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la ANI.

Que en este caso se evidencia , la ocurrencia de una fuerza mayor ya que la caída de una roca es un hecho de la na turaleza, especialmente porque se tiene conocimiento que para el momento del accidente se presentaron lluvias en la carretera.

Resaltó que en el proceso no obra prueba que permite determinar la acción u omisión en que incurrió la ANI en cuanto al daño antijurídico que alega la parte demandante se configuró en este caso, aunado a que tampoco se acreditó el nexo causal entre el presunto daño y el actuar de la agencia. Finalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. y el Concesionario Pacífico Tres S.A.S.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI: debido a que dentro de las funciones de la ANI no se encuentra la de ejecutar proyectos viales, realizar el mantenimiento a las vías ni de laderas que se encuentran al borde de esta, ya que la entidad
  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI: debido a que dentro de las funciones de la ANI no se encuentra la de ejecutar proyectos viales, realizar el mantenimiento a las vías ni de laderas que se encuentran al borde de esta, ya que la entidad se encarga de la administración de los contratos; se entiende entonces que en los hechos de la demanda no puede avizorarse la forma en la cual la agencia tiene legitimación en la causa por pasiva.
  • Fuerza mayor: en razón a que el desprendimiento de la roca se debió a un hecho de la naturaleza, además de que para el momento del accidente se habían presentado lluvias en la carretera; por lo que lo sucedido fue un hecho imprevisible, configurándose así un eximente de responsabilidad.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa

Sentencia 116 Primera instancia

8 - Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares: en los eventos en que estén involucrados una entidad estatal y un particular, como lo es para el presente caso el contratista Concesionario Pacífico Tres S.A.S ., se deberá diferenciar la proporción de responsabilidad con base en la incidencia o causación del daño dependiendo de la actividad u omisión del particular y de la administración, sin que pueda entenderse que el Estado deberá asumir solidariamente la responsabilidad del particular.

  • Excepción genérica: solicitó sea de clarada de oficio la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada.

CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S. : respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos;

excepción que resulte probada.

CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S. : respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban.

Precisó que, no se conocen las causas del accidente, pero se habla de varias hipótesis, entre ellas, que se produjo como consecuencia de la caída de una roca desde un predio privado, contra la cual chocó la moto, pero no porque la roca hubiera caído sobre los motociclistas.

Que debe tenerse en cuenta que estos eventos, caídas de piedras, no son previsibles, y para este caso concreto advirtió que la concesión realizaba recorridos diarios por la vía con el fin de verificar las condiciones de la carretera y sus puntos aledaños, y no se tiene registros sobre peligros o eventos previos en el sitio de los hechos; sumado a que el siniestro ocurrió en la unidad funcional nro. 5, y según el cuadro de unidades funcionales en este sector no se había iniciado ninguna obra. Por ello se puede hablar de un evento de fuerza mayor, pero aclaró que debe tenerse en cuenta que, si la roca ya estaba en la vía, podría inferirse que el impacto se produjo porque el conductor de la moto iba a una velocidad que no le permitió reaccionar oportunamente, especialmente porque la colisión con el obstáculo se presentó de manera frontal.

Explicó que la iluminación de la vía no está contemplada dentro del contrato de concesión, ya que las obras consistentes eran de mejoramiento de la calzada, y solo s e contempló iluminación en las intersecciones.

frontal.

Explicó que la iluminación de la vía no está contemplada dentro del contrato de concesión, ya que las obras consistentes eran de mejoramiento de la calzada, y solo s e contempló iluminación en las intersecciones.

Añadió que es importante tener en cuenta que la obligación de un concesionario no se extiende a las laderas aledañas a la vía, pues su mantenimiento corresponde a los propietarios, lo que denota que la parte actora confunde el término ladera con talud.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

9 Que en el caso hay una inexistencia de daño antijurídico, y que además no se presentó una falla en el servicio pues no existió acción u omisión por parte de la concesión, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales; especialmente porque el hecho en el que perdieron la vida las personas ya mencionadas se produjo por un evento intempestivo, fuerza mayor, e incluso puede hablarse de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En relación con los perjuicios reclamados, sostuvo que no están demostrados los mismos, ni tampoco la legitimación para solicitarlos por parte de algunos demandantes.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de responsabilidad objetiva imputable a los demandados: el régimen de responsabilidad corresponde a la falla en el servicio, pero que en este caso el accidente se produjo por un hecho de la naturaleza, imprevisible, irresistible y externo, com o fue el desprendimiento de una roca de una ladera que es monitoreada constantemente y no ofrecía peligro; aunado a la actividad peligrosa desplegada por las víctimas, conducción

desprendimiento de una roca de una ladera que es monitoreada constantemente y no ofrecía peligro; aunado a la actividad peligrosa desplegada por las víctimas, conducción de motocicleta por una vía solitaria a las 2:00 a.m. , aproximadamente, y en condiciones húmedas.

  • Inexistencia del daño antijurídico: señala que no se demuestra que exista alguna acción u omisión que genere daño por parte de la entidad, toda vez que se estaba ejecutando el contrato de concesión con el debido cumplimiento de las normas legales que lo rigen y tomando las medidas respectivas para evitar la ocurrencia de accidentes.
  • Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.: insistió en que la concesión ha cumplido con sus o bligaciones contractuales realizando labores preventivas, señalizando las vías de acuerdo a los requerimientos legales, sin que haya fallado en su deber de mantenimiento de las carreteras ya que no se enteraron de la caída de la roca, pues conforme información que reposa en el expediente, funcionarios de tránsito informaron que la misma no estaba en ese lugar minutos antes del accidente.
  • Inexistencia del nexo causal: no hay evidencias que demuestren el nexo causal entre la acción de Concesión Pacífico Tres S.A.S ., y el daño antijurídico alegado por los demandantes, razón por la cual no hay un vínculo directo entre los mismos.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa

Sentencia 116 Primera instancia

10 - Causa extraña: que se presentan dos concausas extrañas, irresistibles, imprevisibles,

Sentencia 116 Primera instancia

10 - Causa extraña: que se presentan dos concausas extrañas, irresistibles, imprevisibles, ajenas y externas a la demandada, representadas en la fuerza mayor y el hecho de la víctima.

  • Relatividad del servicio a cargo del Estado: que por parte de la concesión se desplegaron todos los medios necesarios para prevenir accidentes en la vía, resaltando que la carretera estaba debidamente señalizada con indicación de las zonas de peligro.
  • Error en la cuantificación de los perjuicios morales: señala que la falta de medio probatorio que acredite el vínculo de los señores Argeo Marcial Lasso Villada y Leidy Alejandra Lasso Calvo con el fallecido Argeo Acevedo Valencia. Y en el caso del señor Jhon Edison Villada Cado no hay prueba de la unión marital de hecho que se afirma tenía con la señora Diana

Marcela Ramírez Vinasco.

  • Contingencias derivadas del sistema integral de seguridad social: no se evidencia n los aportes a seguridad social por parte de los demandantes.
  • El contrato de trabajo de ambos fallecidos era a término fijo por tres meses: en el caso del señor Argeo Acevedo Valencia suscribió contrato el 2 de abril de 2018, pero falleció el 4 de abril, lo que significa que alcanzó a trabajar 2 días, y estaba en periodo de prueba por 18 días. Y el señor Jhon Edison Villada Cano estaba vinculado por un contrato a término fijo por 3 meses, que al parecer se le había prorrogado , por lo que estuvo vigente hasta el momento de su muerte.
  • Concurrencia de culpas – reducción de la condena: pidió aplicar la norma según la cual se

por 3 meses, que al parecer se le había prorrogado , por lo que estuvo vigente hasta el momento de su muerte.

  • Concurrencia de culpas – reducción de la condena: pidió aplicar la norma según la cual se puede reducir la cuantía de la indemnización en caso de probarse la culpa de la víctima.

Finalmente, llamó en garantía a las compañías Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Liberty Seguros S.A.

PRONUNCIAMIENTOS DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: en cuanto a los hechos sostuvo que no le constaban, por lo que se atenía a la respuesta que frente a cada uno dio la Concesión Pacífico Tres.17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

11 Que, aunque se presentó un daño representado en el fallecimiento de los señores Acevedo Valencia y Villada Cano el mismo no es antijurídico, en la medida que no es factible imputarlo a las demandadas ya que en ese tramo no se estaban realizando intervenciones en el momento del accidente.

A juicio de la compañía de seguros, en este caso se pueden evidenciar eximentes de responsabilidad como son la fuerza mayor o el caso fortuito, en tanto el evento que causó el accidente se produjo de manera intempestiva e imprevista. La culpa de terceros, ya que si se presentó la caída de una roca fue desde un predio privado. Y la culpa de la víctima, pues las pruebas dan cuenta que el impacto fue frontal y no lateral, lo que indica que el

si se presentó la caída de una roca fue desde un predio privado. Y la culpa de la víctima, pues las pruebas dan cuenta que el impacto fue frontal y no lateral, lo que indica que el obstáculo (roca), ya se encontraba en la vía, por lo que de h aber sido prudente el actuar del conductor se hubiera podido esquivar el objeto o frenar para evitar la colisión.

Hizo mención a los perjuicios reclamados, frente a los cuales indicó que , en caso de una sentencia adversa, deben tenerse en cuenta las prue bas allegadas en relación con el parentesco y los parámetros jurisprudenciales establecidos para su reconocimiento.

Propuso frente a la demanda las excepciones denominadas “Falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”; “ Caso fortuito y/o fuerza mayor”; “Eventual responsabilidad de terceros; “Hecho atribuible a la víctima”; “Reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas”; “Excesiva cuantificación de los daños morales para ambos grupos fami liares”; “Improcedencia e indebida tasación de los perjuicios materiales solicitados”; y “Genérica”.

En cuanto al contrato de seguro , adujo que, aunque es cierto que existe el contrato de seguro representado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 03715177, en caso de un fallo adverso debe tenerse en cuenta lo pactado en la misma, esto es, el límite del valor asegurado, el porcentaje de cada aseguradora en el coaseguro, el deducible y la reducción del valor asegurado

Por lo anterior, planteó excepciones respecto del llamamiento en garantía, “Límite del valor asegurado, coaseguro y deducible”; “Reducción del valor asegurado”; “Eventual

deducible y la reducción del valor asegurado

Por lo anterior, planteó excepciones respecto del llamamiento en garantía, “Límite del valor asegurado, coaseguro y deducible”; “Reducción del valor asegurado”; “Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso”; y “Genérica”.

SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: resaltó que no se conoce la verdadera razón del accidente ya que hay varias hipótesis; pero que lo realmente importante es que la17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia

12 Concesión Pacífico Tres para la época de los hechos no se encontraba ejecutando obras en el sector.

Que, pese a que no se conocen las causas del accidente, en caso de que haya sido por la caída de rocas debe tenerse en cuenta que este es un evento de la naturaleza, por lo que constituye un eximente de responsabilidad conocido como fuerza mayor, especialmente cuando se habla de vías que están en excelentes condiciones de transitabilidad, ya que cuentan con buena señalización.

Que en el sub lite se puede inferir que, fue el actuar del señor Argeo Acevedo Valencia el que generó el daño, como quiera que violó de manera ostensible lo reglado en el código nacional de tránsito, ya que si hubiera atendido los límites de velocidad y las señales instaladas en la vía habría podido maniobrar y esquivar las piedras que había en la carretera, por ello se presenta la culpa exclusiva de la víctima, o en dado caso, la concurrencia de culpas.

En relación con los perjuicios reclamados adujo que carecen de prueba.

carretera, por ello se presenta la culpa exclusiva de la víctima, o en dado caso, la concurrencia de culpas.

En relación con los perjuicios reclamados adujo que carecen de prueba.

Frente a la demanda propuso las excepciones de “Excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “Fuerza mayor o caso fortuito”; “Inexistencia de responsabilidad por parte de la Concesión Pacífico Tres”; “Compensación de culpas entre las partes”; “Liberación de los demandados por la presencia de una causa extraña”; “Carga de la prueba”; y “Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos de daño indemnizable”.

En cuanto al llamamiento en garantía, aseveró que la póliza que menciona la concesión fue expedida por Suramericana en su calidad de líder en el contrato de seguro, en la cual Seguros Bolívar actúa como coaseguradora en un porcentaje del 33.30%, y para tal efecto se expidió el seguro de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 1001105123801, que tiene un límite asegurado y un deducible.

Que, a la hora de resolver sobre la relación de llamante y llamado, debe tenerse en cuenta que la cobertura de la póliza se encuent

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