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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00453-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00453-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Elena Valencia Cardona Demandado: Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG – Gobernación de

Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2019-00453-00

Acto judicial: Sentencia 139

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora docente oficial pretende el pago de las cesantías parciales de manera retroactiva de los años 1994 y 1995, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996. La sala niega las pretensiones debido a que se vinculó a que la parte demandante al magisterio después del 1 de enero de 1990.

§02. La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Patricia Elena Valencia Cardona contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG y gobernación de Caldas.

1. Antecedentes

Valencia Cardona contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG y gobernación de Caldas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el pago de las cesantías retroactivas1

§03. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 102806 del 27 de diciembre de 2018 y 1584 -6 del 19 de marzo de 2019, que neg aron en sede administrativa y de apelación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con el régimen de retroactividad.

§04. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la s demandadas al pago de las cesantías parciales del periodo comprendido entre el 01 de abril de 1995 al 30 de diciembre de 2018, con el régimen de retroactividad , actualizadas con base al IPC.

§05. Como hechos precisó que la parte actora, laboró como docente en el Municipio de Aguadas desde 1995 nombrada a través del Decreto 047 del 24 de marzo de 1995 , tomando posesión del cargo el 1º de abril de 1995.

1 01Exp.pdf Fls. 3 a 17/120Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2

§06. Mediante convenio interadministrativo celebrado el 26 de julio de 2001, entre la NaciónMinisterio de Educación NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el

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§06. Mediante convenio interadministrativo celebrado el 26 de julio de 2001, entre la NaciónMinisterio de Educación NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Aguadas y el Departamento de Caldas, se incorporó a la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§07. La demandante afirmó que la gobernación de Caldas incorporó a la actora a su planta de personal por el Decreto 00535 del 13 de mayo de 2014.

§08. El 26 de noviembre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con destino a compra de vivienda, por cuantía de $70.000.000.oo.

§09. A través de la Resolución 10280 -6 del 27 de diciembre de 2018 , le fue reconocida la cesantía parcial, en cuantía de $40.957.565, con base al régimen de anualidad.

§10. El 18 de enero de 201 8 la demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 10280-6, solicitando el régimen de retroactividad.

§11. El 19 de marzo de 2019, mediante la Resolución 1584 -6 la demandada negó la solicitud.

§12. Invocó como violados los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 6 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947 y la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, del 4 de abril de 2002Exp-1103-00.

§13. Como concepto de violación, señaló que de acuerdo con la fecha de vinculación y

Subsección A, del 4 de abril de 2002Exp-1103-00.

§13. Como concepto de violación, señaló que de acuerdo con la fecha de vinculación y lo que se preceptúa en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 como en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, la actora tiene carácter de docente municipal de recursos propios y del régimen que gobierna el auxilio de ces antía a que tiene derecho es el que corresponde a los empleados de orden territorial, que se rige por los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.

1.2. Contestación de la Gobernación de Caldas2

§14. Solamente contestó la demanda la gobernación de Caldas y el FOMAG permaneció silente.

§15. La gobernación se opuso a las pretensiones, y solamente aceptó lo relacionado con los actos administrativos que fueron expedidos.

§16. Como argumento principal expuso que la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, les es aplicable en cuanto a cesantías el régimen de orden nacional , por lo que a la parte demandante no se le aplica el régimen retroactivo de las cesantías.

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§17.1. Falta de legitimación en la cusa por pasiva: Fundamentó que la entidad territorial no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos; señaló que esa competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

territorial no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos; señaló que esa competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 02Exp.pdf Fls 92 a 101 / 140Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3

§17.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley: Con apoyo en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, afirmó que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas solamente realizan los trámites atinentes a l reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§17.3. Prescripción: En los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3115 de 1965.

§17.4. Vinculación de Litisconsorcio necesario: Solicitó se vincule al Municipio de Aguadas.

§18. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio permaneció silente.

1.3. Trámite Procesal

§19. Por auto del 28 de abril de 2021 se decidió resolver en la sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como no acceder a la vinculación de la alcaldía de Aguadas . El 01 de octubre de 20213 el Despacho procedió a revisar las pruebas aportadas y solicitadas, debido a que no había pruebas por practicar,

vinculación de la alcaldía de Aguadas . El 01 de octubre de 20213 el Despacho procedió a revisar las pruebas aportadas y solicitadas, debido a que no había pruebas por practicar, dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto el literal c) del numeral 1 del artículo 182 del CPACA.

1.4. Alegatos de Conclusión4

§20. La parte demandante5: Adujo que la actora fue incorporada de conformidad con el decreto 196 de 1995 , y por haber sido nombrada por el ente territorial antes de la vigencia de la ley 344 de 1996 tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas por el régimen de retroactividad, conforme al régimen que tenían los empleados públicos en esa época.

§21. Parte demandada Departamento de Caldas6: Aludió a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.

§22. Ministerio Público permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§24. ¿La entidad territorial tiene falta de legitimación en la causa?

§25. ¿Tiene derecho la parte demandante, en su condición de docente, a que le sean liquidadas y pagadas sus cesantías de forma retroactiva?

3 05AutoAlegatos.pdf 4 13Exp.pdf 5 11AlegatosConclusionDemandante 6 07AlegatoConclusiónDeptoCaldasSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00

3 05AutoAlegatos.pdf 4 13Exp.pdf 5 11AlegatosConclusionDemandante 6 07AlegatoConclusiónDeptoCaldasSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4

§26. ¿Se produjo la prescripción de las prestaciones y sanciones demandadas?

2.3. Fundamento Jurídico

2.3.1. De la excepción de falta de legitimación

§27. La entidad territorial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que respecto a las prestaciones docentes solo realiza labores como agente del FOMAG.

§28. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del FOMAG es la entidad obligada al reconocimiento y pago de las cesantías. Veamos:

§28.1. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM o FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

§28.2. Por su parte, el Dec reto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al FNPSM y señaló en su artículo 4º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite de afiliación,

docentes al FNPSM y señaló en su artículo 4º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.

§28.3. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FN PSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

§29. En conclusión, es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los doc entes afiliados, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial.

§30. Por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad territorial.

2.3.2. Régimen Prestacional Docente

§31. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando de manera integral lo concerniente a las prestaciones sociales que han de ser reconocidas a los docentes en sus diversas condiciones, determinando para ello cual sería el personal docente nacional, nacionalizado y territorial; y del mismo modo, cuál sería el

regulando de manera integral lo concerniente a las prestaciones sociales que han de ser reconocidas a los docentes en sus diversas condiciones, determinando para ello cual sería el personal docente nacional, nacionalizado y territorial; y del mismo modo, cuál sería el régimen aplicable para cada uno de ellos, en los artículos 1 y 15, dispuso:Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el persona l docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre

con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6

§32. Del preceptivo normativo citado se colige, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que , habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

§33. Y respecto al reconocimiento de las cesantías para los docentes, nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes

§33. Y respecto al reconocimiento de las cesantías para los docentes, nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

§34. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 20197, expuso la forma en que deben ser liquidadas las cesantías de los docentes, al respecto explicó:

“Visto lo anterior, se concluye:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de

(iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) En consecuencia, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares, no obstante, la demandante se vinculó como docente del departamento de Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionaliza ción desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 54001-23-33-000-2016-0038501(4023-17).Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7

que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.

  1. Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimient os educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio

de Educación Nacional.

  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y presta ciones, independientemente de su condición de empleado público.
  1. Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los

lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin r etroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada.” /rft/.

§35. Expuesto el marco jurisprudencial precitado, es m enester establecer que , por disposición legal, los docentes nacionales y territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se dispondrá de un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

§36. Este pronunciamiento sigue la línea establecida por este Tribunal como lo hizo sentencia del 9 de agosto de 2019, radicado 17 -001-33-39-006-2017-00036-02, Magistrado ponente Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA.

§37. Y por su parte, los docentes nacionalizados vinculados h asta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen de cesantías retroactivas.

§38. De acuerdo con el anterior marco normativo, esta colegiatura procederá a determinar si de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora, le es aplicable el régimen de retroactividad para liquidación del auxilio de cesantías que depreca.

3. Lo demostrado en el proceso y solución del caso

§39. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

retroactividad para liquidación del auxilio de cesantías que depreca.

3. Lo demostrado en el proceso y solución del caso

§39. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

§40. La señora Patricia Elena Valencia Cardona, nació el 08 de julio de 19718

§41. El Decreto 047 del 24 de marzo de 1995 de la alcaldía de Aguadas se nombró a la actora en provisionalidad como docente en el grado 2 de escalafón nacional, para

8 01DemandaAnexos.pdf Fl 72/140Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8

desempeñar el cargo de educadora en la escuela rural Guayabal del Municipio de Aguadas, Caldas.9

§42. Mediante el acta de posesión 073 del 01 de abril de 1995, suscrita por el alcalde del municipio de Aguadas, Caldas, fue posesionada la señora Patricia Elena Valencia Cardona, en el cargo de docente en provisionalidad10.

§43. Mediante convenio interadministrativo celebrado el día 26 de julio de 2001, entre la NaciónMinisterio de Educación NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Aguadas del Departamento de Caldas, se incorporó a cinco docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§44. El Departamento de Caldas expidió el Decreto 00535 del 13 de mayo de 2014, por el cual se incorporó a la demandante en la planta de cargos docentes del ente territorial

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§44. El Departamento de Caldas expidió el Decreto 00535 del 13 de mayo de 2014, por el cual se incorporó a la demandante en la planta de cargos docentes del ente territorial de carácter municipal con cargo al Sistema General de Participaciones11.

§45. En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral y salarios devengados en el año 2003, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se informó que la parte actora es de vinculación municipal, con nombramiento en propiedad y cesantías en cuantía de $ 1.251.47212.

§46. El 26 de noviembre de 2018, la señora Patricia Elena Valencia Cardona solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con destino a compra de vivienda, por cuantía de $70.000. 000.oo13

§47. A través de la Resolución 10280-6 del 27 de diciembre de 2018, se reconoció por concepto de liquidación parcial de cesantías por la gobernación de Caldas a favor de Patricia Elena Valencia Cardona, en cuantía de $40.957.565, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente del régimen municipal recursos propios14.

§48. El 18 de enero de 2018, la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución 10280-6, solicitando se le aplicara el régimen de retroactividad15.

§49. El 19 de marzo de 2019, mediante la Resolución 1584 -6, la demandada negó la solicitud16.

§50. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se comprobó que a través del Decreto

§49. El 19 de marzo de 2019, mediante la Resolución 1584 -6, la demandada negó la solicitud16.

§50. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se comprobó que a través del Decreto 047 del 24 de marzo de 1995 la actora ingresó al servicio docente en el grado 2 de escalafón nacional, para desempeñar el cargo de educadora en la escuela rural Guayabal del Municipio de Aguadas, Caldas y posesionada a través del Alcalde de dicho municipio , con Acta de posesión número 073 del 01 de abril de 1995.

§51. Teniendo en cuenta que la parte actora, se vinculó a la docencia con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es aplicable el régimen en cesantías contemplado para los empleados del orden nacional, esto es, que la liquidación de dicha prestación se realiza de manera anual sin aplicación del régimen de retroactividad.

§52. En conclusión, se se denegarán las pretensiones formuladas por la parte actora.

9 01DemandaAnexos.pdf Fl 18/140 10 01DemandaAnexos.pdf Fl 52/140 11 01DemandaAnexos.pdf Fl 47/140 12 01DemandaAnexos.pdf Fl 53/140 13 01DemandaAnexos.pdf 14 01DemandaAnexos.pdf Fl 38/140 15 01DemandaAnexos.pdf Fl 36 /140 16 01DemandaAnexos.pdf Fl 26/140Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9

4. Costas en esta Instancia

§53. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, como la demanda se presentó con fundamentos razonables, no se condenará en costas.

§54. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§55. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la

Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

MagistradaSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES MagistradaSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00453-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 221

FECHA: 09/12/2021

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