TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00456-00.-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00456-00.-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Tribunal Administrativo de Caldas Sala 2ª Oral de Decisión
Magistrada Sustanciadora: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) A.I. 174
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-00.
Demandante: Ana Alicia Vergara de Buitrago
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a resolver sobre una causal de terminación del proceso.
I. Antecedentes
La entidad demandada, al contestar la demanda, propuso como “excepción previa” la que denominó “ falta de requisito de procedibilidad por no haberse agotado reclamaci ón administrativa”. Como fundamento de la misma expuso lo siguiente: Mediante Resolución RDP 045492 del 02 de diciembre de 2016 se niega una pensión de sobrevivientes a la señora ANA ALICIA VERGARA DE BUITRAGO, resolución que se notificó el día 30 de diciembre de 2016 y contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales no fueron interpuestos por la hoy accionante, sin embargo con posterioridad, el día 30 de marzo de 2017 se presentó solicitud de revocatoria directa contra la Res olución RDP 045492 del 02 de diciembre de 2016 a través de su apoderado. […] El 30 de marzo la demandante radicó ante la UGPP solicitud de revocatoria
solicitud de revocatoria directa contra la Res olución RDP 045492 del 02 de diciembre de 2016 a través de su apoderado. […] El 30 de marzo la demandante radicó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 045495 del 02 de diciembre de 2016, solicitud realizada en forma extemporáne a. (sic) Pues ya había vencido el término para pronunciarse sobre la misma. No obstante la UGPP haya expedido la Resolución RDP 021002 del 22 de mayo de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RDP 45494 del 2 de diciembre de 2016, la misma no subsana la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.”
II. Consideraciones de la Sala
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero aclarar que, la excepción planteada por la UGPP no es genuinamente previa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso, pues el fundamento de la misma no es la ausencia de un requisito formal de la demanda sino el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.2 Ahora bien, la oportunidad para emitir un pronunciamiento en relación con la ausencia de un requisito de procedibilidad como el que aquí se plantea, está determinada por el artículo 175, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra indica:
“ARTÍCULO 175. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la
artículo 175, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra indica:
“ARTÍCULO 175. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] PARÁGRAFO 2o. […] Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”
Así pues, es ésta la oportunidad procesal para decidir sobre la causal de terminación del proceso ya advertida.
Volviendo sobre el tema que concita la atención de la Sala se tiene que, ciertamente, existen unos presupuestos o requisitos legales que permiten acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido particular y concreto, uno de dichos presupuestos es el siguiente:
“ARTÍCULO 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado o portunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” […] /Resalta la Sala/
En el sub iudice las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente:
interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” […] /Resalta la Sala/
En el sub iudice las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente:
“Primero. Se Declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo Resolución con radicado No RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016, radicado SOP201601025676. expedido por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP por medio del cual se niega el reconocimiento de la asignación mensua l de sobrevivencia a favor de la
señora ANA ALICIA VERGARA DE BUITRAGO.
Segundo. Se Declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo Resolución RDP 021002 del 22 de mayo de 2017 con radicado No. SOP201701013775, expedido por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPPpor medio del cual se resuelvo solicitud de3 revocatoria directa negando el reconocimiento de la asignación mensual de sobrevivencia a favor de la señora ANA ALICIA VERGARA DE
BUITRAGO”.
Ahora bien, en la parte resolutiva de la Resolución No RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016 se señaló: “ARTÍCULO SEGUNDO Notifíquese a ANGELO BUITRAGO GIRALDO, haciéndole (5) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y /o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES (E). De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) las siguientes a la notificación, manifestando por escrito las
Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES (E). De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) las siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.”
La parte demandante no interpuso ningún recurso contra la referida resolución y posteriormente solicitó la revocatoria directa de la misma, siendo ell a negada por la entidad a través de la Resolución No. RDP 021002 del 22 de mayo de 2017. Al respecto c onviene recordar que la solicitud de revocatoria directa no subsana la omisión de agotar en debida forma los recursos obligatorios en vía administrativa ni revive los términos para acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo dispone el artículo 96 del CPACA: “Artículo 96. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: “La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente
del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.”
El no haberse interpuesto el recurso de apelación – el c ual era obligatorio - contra la Resolución No RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016, conlleva el incumplimiento de un requisito previo para deprecar la nulidad del referido acto administrativo. Y como ya ha quedado claro, el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es un acto susceptible de controversia a través del medio de control en referencia en tanto y comoquiera que no constituye una situación jurídica nueva o diferente a la consolidada con el acto originalmente expedido en el curso de la respectiva actuación administrativa.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500023-41-000-2014-00674-01.4 En tales circunstancias se ha de concluir que el presente proceso debe darse por terminado de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
Por lo expuesto, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala 2ª Oral de Decisión,
III. Resuelve
terminado de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
Por lo expuesto, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala 2ª Oral de Decisión,
III. Resuelve
Primero: Dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Alicia Vergara de Buitrago contra la UGPP, p or falta de un requisito de procedibilidad.
Segundo: Una vez en firme el presente proveído, s in necesidad de desglose, devuélvanse los anexos a los interesados y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Tercero: Reconocer personería a la abogada MARTHA ELENA HINCAPIÉ PIÑERES con T.P.31.007 CSJ para actuar en representación de la UGPP según poder general allegado.
Notifíquese y cúmplase
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Magistrada Ponente