TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00460-00-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00460-00-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 213
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00460-00
Demandante: Diana Isabel Hurtado Gómez
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de septiembre de 2019 3 se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n° 17 -2-2019-008856 del 20 de junio de 2019 con el cual se negó el reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016 entre la parte actora y el
SENA.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA.
reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016 entre la parte actora y el SENA.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Página 2 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 7 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 2
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los siguientes d erechos laborales: i) aportes a pensión; ii) aportes a salud; iii) aportes a riesgos labores; iv) vacaciones; v) prima de servicios; vi) prima de navidad; vii) cesantías; viii) intereses a las cesantías; y ix) demás prestaciones que por ley correspondan.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Diana Isabel Hurtado Gómez laboró en el SENA Regional Caldas desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016 a través de diferentes contratos de prestación de servicios.
2. La vinculación de la accionante se dio a través de las siguientes órdenes y
contratos de prestación de servicios:
CONTRATO Nº
EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 713 1 de diciembre de 2003 19 de diciembre de 2003 957 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004
contratos de prestación de servicios:
CONTRATO Nº
EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 713 1 de diciembre de 2003 19 de diciembre de 2003 957 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004 223 11 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 338 7 de julio de 2004 15 de diciembre de 2004 1173 30 de diciembre de 2004 30 de agosto de 2005 126 06 de septiembre de 2005 28 de diciembre de 2005 41 23 de enero de 2006 22 de diciembre de 2006 200 22 de diciembre de 2006 20 de marzo de 2007 31 2 de marzo de 2007 1 de junio de 2007
5 Páginas 7 a 12 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 3
100 12 de abril de 2007 10 de diciembre de 2007 88 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 35 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 090 18 de marzo de 2009 18 de diciembre de 2009 164 23 de julio de 2009 18 de diciembre de 2009 61 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 78 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 051 25 de enero de 2012 29 de junio de 2012 202 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 76 21 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013
051 25 de enero de 2012 29 de junio de 2012 202 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 76 21 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 247 20 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 0138 21 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 549 15 de febrero de 2016 30 de junio de 2016
3. En virtud de dichos contratos de prestación de servicios la señora Diana Isabel Hurtado Gómez se desempeñó como instructora, desarrollando labores de formación profesional titulada y complementaria en el módulo denominado sistema de producción pecuaria del Centro para la
Formación Cafetera.
4. De acuerdo con las obligaciones contractuales suscritas entre las partes la labor que cumplió la demandante tuvo que realizarse en las instalaciones del SENA, haciendo uso de los elementos dispuestos por la entidad, recibiendo una remuneración, sometida al cumplimiento de horarios obligatorios y bajo la constante supervisión de los coordinadores.
5. El 10 de junio de 2 019, la parte actora radicó derecho de petición ante el SENA por medio del cual solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral subrepticia entre la señora Diana Isabel Hurtado GómezExp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 4
y la institución desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de
2016. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos prestacionales emanados de una relación laboral.
6. A través de Oficio n° 17 -2-2019-008856 del 20 de junio de 2019 y
2016. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos prestacionales emanados de una relación laboral.
6. A través de Oficio n° 17 -2-2019-008856 del 20 de junio de 2019 y notificado a través de la empresa de mensajería 4/72 el 26 de junio de l mismo año, el SENA contestó parcialmente la solicitud referida.
7. De acuerdo con lo previsto en la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje, las obligacion es ejecutadas por la demandante cumplen estricta relación con la actividad misional de la entidad.
8. En su calidad de instructora, la señora Diana Isabel Hurtado Gómez carecía de independencia y autonomía para desempeñar sus obligaciones, las cuales coinci dían idénticamente con aquellas de los funcionarios de planta y entre las que se encuentran las siguientes:
- Asistir a reuniones periódicas (GRUPOS PRIMARIOS). - Participar en actividades de diseño y desarrollo curricular. - Impartir formación utilizando los programas previamente definidos por el SENA. - Impartir formación en los horarios definidos por el SENA. - Impartir formación con los elementos adquiridos y suministrados por el SENA. - Ser designada gestora de grupo. - Asistir a comités de evaluación y seguimiento. - Registrar en Software de gestión académica SOFIA Plus las evaluaciones. - Entregar reportes estadísticos e informes mensuales. - Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices. - En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento.
- Entregar reportes estadísticos e informes mensuales. - Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices. - En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento. - Seguir los lineamientos de la formación acordes con un reglamento de aprendices. - Seguir lineamientos y aplicación de procedimientos regidos por el SISTEMA DE GESTIÓN DE LAS CALIDAD REGIONAL. - Asistir a cursos de capacitación. - Cumplir el horario de clases establecido por la institución.
Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Decreto 3135 de 1968: artículo 5; Decreto 1426 de 1998: artículo 2; Ley 115 de 1994: artículo 42.
Aseguró que el SENA violó las disposiciones constitucionales habida cuenta de la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios, siendo estos cargos, por su naturaleza, eminentemente subordinados y dependientes.
Afirmó que la labor desempeñada por la demandante debía ser contratada a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que ignorar esta obligación conlleva la vulneración de las disposiciones citadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7, de la siguiente manera.
conlleva la vulneración de las disposiciones citadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7, de la siguiente manera.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no considerarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente:
1. La señora Diana Isabel Hurtado Gómez estuvo vinculada al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios en varios períodos interrumpidos para prestar servicios profesionales de instructor.
2. La demandante únicamente estuvo vinculada al SENA a través de contratos administrativos de prestación de servicios por lo que no es correcto señala r que existió algún tipo de relación laboral entre las partes.
3. Las instrucciones o directrices básicas dadas por la entidad a la demandante se dieron en virtud de la función legal que le asiste a los supervisores de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el efectivo desarrollo contractual.
4. No obra en el expediente prueba alguna de la presunta subordinación que pretende reclamar el actor, pues de lo aportado al presente asunto solamente se puede advertir una gestión de coordinación de actividades entre las partes.
6 Páginas 19 a 21 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 6
5. La petición radicada por la accionante fue resuelta de fondo a través del
7 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 6
5. La petición radicada por la accionante fue resuelta de fondo a través del Oficio n° 17-2-2019-008856 del 20 de junio de 2019, negando la solicitud de la demandante en atención a la facultad prevista en la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios.
6. La actividad de formación desempeñada por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez le permitía tener plena autonomía e independencia para determinar el horario en el que daba cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
7. El carácter personal y remunerado de las actividades desarrolladas por la demandante no implican la subordinación reclamada por la parte actora.
Se opuso a la prosperidad de las p retensiones, con fundamento en que la parte demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios, a través de diferentes contratos interrumpidos, de los cuales no es posible establecer los presupuestos mínimos de una relación laboral.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo lo previsto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ; “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL” , en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecue ncias salariales y prestacionales que se
RELACIÓN LABORAL” , en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecue ncias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, en razón a que la vinculación de la señora Diana Isabel Hurtado Gómez con el SENA se efectuó a través de contratos de prestación de servicios; “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, pues no puede ser ignorada la equivalencia de obligaciones entre las partes contratantes so pena de violar los princip ios de buena fe y de respeto por el acto propio; “BUENA FE Y PRESUCIÓN DE LEGALIDAD”, pues los contratos de prestación de servicios gozan de la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades entre las partes contratantes; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, habida cuenta que se está exigiendo de la entidad algo que no se debe, pues al no existir vínculo laboral alguno, no era posible generar obligación de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones ; “EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, pues no se advierte material probatoria que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve deExp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 7
fundamento a las pretensiones de la demanda; “COMPENSACIÓN”, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones ; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de todo hecho a favor de la entidad que
todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones ; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Explicó que de acuerdo con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es posible determinar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se preten de ocultar una relación estatutaria o legal, para luego determinar si el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral y acarrea las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Agregó que dicha declaración supone el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo , esto eso, prestación personal del servicio, subordinación del empleado respecto del empleador y remuneración como contraprestación de los servicios prestados.
Concluyó que de las pru ebas aportadas y debidamente practicadas en el presente proceso se demuestra que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez no tenía autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, encontrándose sometida a una verdadera subordinación característica de una relación legal y reglamentaria.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9
Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que dentro del presente asunto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos fácticos que e videncian las causales de nulidad esbozadas en la demanda.
Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que dentro del presente asunto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos fácticos que e videncian las causales de nulidad esbozadas en la demanda.
Afirmó que de los testimonios no se puede determinar fehacientemente la existencia de órdenes, llamadas de atención o exigencia de horarios de los cuales se pueda concluir una subordinación y allí la configuración de los elementos que mutarían la relación contractual a una relación laboral.
8 Archivo n° 123 del cuaderno 1A del expediente digital. 9 Archivo n° 121 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 8
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de septiembre de 20 1910, y allegado el 16 de diciembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Inadmisión y posterior admisión de la demanda . Por auto del 16 de septiembre de 202012 se inadmitió la demanda; y una vez corregida dentro del término otorgado se admitió a través de auto del 16 de febrero de 202113.
Contestación de la demanda. Traslado de excepciones. La demanda fue contestada oportunamente por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA14. De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado
Contestación de la demanda. Traslado de excepciones. La demanda fue contestada oportunamente por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA14. De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora, la cual no se pronunció al respecto15.
Paso a Despacho. El 16 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial16.
Excepciones y fijación de audiencia inicial. Con auto del 12 de mayo de 202217, el suscrito Magistrado Ponente difirió la decisión de las excepciones propuestas por la demandada al momento de proferir sentencia y convocó a audiencia inicial. Audiencia inicial. El 24 de mayo de 2022 18 se celebró la audiencia inicial, la cual finalizó con decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas. El 22 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el reca udo de las pruebas solicitadas y decretadas19.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del
10 Página 2 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 50 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 84 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 92 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 94 del cuaderno 1 del expediente digital.
14 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 92 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 94 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 95 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 99 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 115 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 9
proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes se pronunciaron20. El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad21.
Paso a Despacho para sentencia. El 25 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio n° 17 -2-2019-008856 expedido p or el SENA con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones salariales derivadas de ella.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales derivadas de una verdadera relación laboral entre las partes , así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA?
En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿ le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
Hipótesis de solución del caso
20 Archivos n° 121 y 123 del cuaderno 1A del expediente digital. 21 Archivo n° 124 del cuaderno 1A del expediente digital. 22 Archivo n° 124 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 10
Para abordar la solución de los prob lemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra configurada parcialmente la prescripción extintiva de los
durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra configurada parcialmente la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez.
Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de l as prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos pensionales.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
En el ordenamiento jurídico colombiano se destacan tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores
vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieranExp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 11
conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establece r que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 23 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 24, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes25”.
1. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de
1. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)26.
23 Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 24 Cita de cita: Ver Sentencia de Un ificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 25 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 26 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en
Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 25 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 26 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes a l funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen deExp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 12
discrecionalidad en cuanto conciern e a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad
discrecionalidad en cuanto conciern e a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial cor respondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de aut onomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurat ivos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y
subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.