TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00467 00-(03-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00467 00-(03-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00467 00
Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín Demandado: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPPProvidencia: Sentencia No. 10
Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Declaraciones y condenas.
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la parte resolutiva del ACTO
ADMINISTRATIVORESOLUCIÓN LIQUIDACION OFICIAL ACTO NRO.
RDO2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, EXPEDIENTE: 20161520058002081, emanados de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la ley 1151 de 2007, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por las sumas de $56.161.700 por concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar por la conducta de omisión, correspondientes a contribuciones parafiscales de la protección social en
concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar por la conducta de omisión, correspondientes a contribuciones parafiscales de la protección social en los periodos comprendidos entre de 2014 hasta diciembre de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada LIQUIDACION OFICIAL ACTO NRO. RDO-201703941 del 30 de noviembre de 2017, EXPEDIENTE: 20161520058002081, acto administrativo particular por adolecer d e irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad:
a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que deb ía emitirse;2
c) Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debí a tener la entidad demandante;
e) Por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.
TERCERA Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la reparación del derecho infringido a mi representada, y se levante la sanción impetrada en su causa de manera injusta; debiéndose en consecuencia condenar a la demandada en los perjuicios de carácter patrimonial que se logrará establecer en el proceso.
CUARTA: En concordancia con lo anterior, se abra la posibi lidad de agotar el derecho fundamental a una óptima defensa y proceda de esta manera a que se deje sin efectos la notificación por aviso en “la plataforma web de la entidad”, de dicha Liquidación Oficial Acto Nro. RDO
agotar el derecho fundamental a una óptima defensa y proceda de esta manera a que se deje sin efectos la notificación por aviso en “la plataforma web de la entidad”, de dicha Liquidación Oficial Acto Nro. RDO – 2017 – 03941 del 30 noviembre de 201 7 y vuelva a ser notificada en debida forma”
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- Que por la afiliación al sistema integrado de protección social de la señora Paula Marcela Gálvez Marín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social, en adelanteUGPP, realizó un proceso de fiscalización durante los periodos 01/01/2014 al
31/12/2014.
- El d ía 30 de noviembre de 2017, la UGPP profirió contra la demandante, señora Paula Marcela Gálvez Marín la liquidación oficial Nro. RDO -201703941; y, de ese acto no tuvo conocimiento al no ser notificada a su dirección de residencia, y tampoco por ningún medio de notificación.
- Que en el mes o ctubre del año 2018 la demandante se percató que su cuenta bancaria fue embargada por la UGPP, y solo hasta dicha fecha se enteró del proceso de fiscalización que se adelantaba en su contra ; por lo que, el día 22 de octubre de 2018, se presentó en las instalaciones de la UGPP, con el fin de retirar las copias de la liquidación oficial NRO. RDO -2017-03941, de la cual no tenía conocimiento alguno.3
el día 22 de octubre de 2018, se presentó en las instalaciones de la UGPP, con el fin de retirar las copias de la liquidación oficial NRO. RDO -2017-03941, de la cual no tenía conocimiento alguno.3
- Y, el mismo día, 22 de octubre de 2018, en las instalaciones de la entidad demandada, le indicaron que la liquidación oficial NRO. RDO -2017-03941 proferida por en su contra, fue devuelta por parte del operador postal y que en virtud a esto se procedió a notificar por aviso en la plataforma web de la entidad.
- Afirma que, se legitimó la oportunidad para solicitar la revocatoria directa del acto de la referencia, en atención a las siguientes causales consagradas en el artículo 93 del CPACA, la cual fue presentada el d ía del año 2018 , y solicitó dejar sin efectos la notificación y en consec uencia fueran estudiados los argumentos de fondo presentados y los documentos aportados como prueba ; sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna por parte de la UGPP.
- Que el día 15 de agosto de 2019, la demandante recibió en su dirección de residencia, un documento físico expedido por la UGPP, por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución ; sin que hubiera podido ejercer el derecho de defensa y contradicción; vulnerando además el debido proceso.
- Refiere que, se han impuesto obligaciones por las sumas de por las sumas de $56.161.700 por concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar por la conducta de omisión; y que la demandante cuenta con todos los contratos de prestación de
de $56.161.700 por concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar por la conducta de omisión; y que la demandante cuenta con todos los contratos de prestación de servicios que suscribió durante el año 2014, en donde se evidencian los valores percibidos en los mismos y se encuentra discriminado el AIU, que en repetidas sentencia del Consejo de Estado se ha indicado que sobre dicho valor se deben realizar los apor tes a seguridad social y no sobre el valor total del contrato como lo requiere la entidad demandada.
- Que en la declaración de renta del año 2014, la demandante contó con una renta líquida por el valor de $63.699.000, por lo que los argumentos expuestos por la demandada no guardan relación con los contratos de prestación de servicios y con la declaración de renta aportada ; pues, para realizar los aportes a seguridad social del año 2014, la señora Paula Marcela Gálvez Marín tuvo una utilidad de $63.699.000, de los cuales el 40% corresponde a la suma de $ 25.480.000, es decir, que debe aportar sobre una base de cotización mensual correspondiente a la suma de $ 2.123.000.4
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículos 2, 29 y 209 Constitucionales. Artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario Artículos 56, 57, 58, 62, 67, 69, 72 y 93 de la Ley 1437 de 2011.
La demandante centra su discusión en que, no fue notificada personalmente
Artículos 56, 57, 58, 62, 67, 69, 72 y 93 de la Ley 1437 de 2011.
La demandante centra su discusión en que, no fue notificada personalmente de la liquidación oficial proferida por la UGPP, y que, la demandada solo indica que la notificación fue devuelta por el operador postal, sin agotar todos los medios para establecer la dirección del contrib uyente; tales como la verificación del RUT, de la declaración de renta, de la información oficial, comercial, bancaria, o tener la posibilidad de notificar en un periódico de amplia circulación nacional
4. Contestación de la demanda. (Fls. 115 a 122 C. 1)
La demandada UGPP se opone a las pretensiones de la demanda , y propone la excepción de caducidad de la acción, afirmando que en le RUT apar ece que la señora Paula Marcela Gálvez Marín está registrada desde el 2 de diciembre de 2008 al 5 de marzo de 2018 en la carrera 65 A número 27 99 AP.401 A Ed. Cormoranes, en la ciudad de Manizales; y, como dirección de correspondencia, es la última actualización del día 6 de marzo de 2018, donde la cambia a CONJ Palmares de la Alhambra CA 7 , notificando los actos administrativos a la primera dirección en mención, siendo devuelto el correo que contenía el requerimiento de información , bajo la causal “desconocido”, siendo notificado éste, mediante el mecanismo subsidiario del aviso, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Refiere la UGPP que el requerimiento para declarar y corregir número RCD
siendo notificado éste, mediante el mecanismo subsidiario del aviso, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Refiere la UGPP que el requerimiento para declarar y corregir número RCD 2017 – 00631 de 16 de marzo de 2017 se remitió al demandante a la dirección carrera 65 A número 27 99 AP 401 A Ed Cormoranes, el cual fue devuelto por la causal “no reside”, y termina notificándose por el mecanismo subsidiario de aviso.5
Sostiene que, la liquidación oficial número RDO 2017 – 03941 de 30 de noviembre de 2017, fue remitida a la demandante a la dirección antes mencionada, y que fue devuelta por la causal “Desconocido”, procediendo a su notificación por aviso.
La UGPP dice que, por lo expuesto, se encuentra probado que remitió las notificaciones a la dirección registrada por la demandante en el RUT, y que la liquidación oficial fue debidamente notificada ; y, que, el término de caducidad de 4 meses para interponer la acción, empezó a contabilizarse el día 24 de enero de 2018 , día sigui ente a su notificación, tenía hasta el 24 de mayo de 2018 para presentar la demanda; no obstante, la radicó el día 26 de septiembre de 2019, siendo extemporánea.
Frente al cargo de indebida notificación, afirma que, la UGPP notificó los actos preparatorios y definitivos a la dirección registrada por el RUT , esto es a la CR 65 A 27 99 AP. A ED Cormoranes de Manizales; siendo debidamente notificada, debiendo prosperar la excepción propuesta.
5. Alegatos de conclusión.
65 A 27 99 AP. A ED Cormoranes de Manizales; siendo debidamente notificada, debiendo prosperar la excepción propuesta.
5. Alegatos de conclusión.
- Demandada UGPP (Documento 029 del expediente digital) La demandada UGPP reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda; afirma que los actos demandados fueron debidamente notificados a la dirección del RUT de la demandante, y que, por ello, hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
- Demandante (Documento 031 del expediente digital) La parte demandante se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con la indebida notificación; exponiendo que, el procedimiento establecido por el ET para efectos de notificación fue vulnerado pro la UGPP, pues ésta solo expone que, “la notificación fue devuelta por parte del operador postal”, sin si quiera agotar todos los medios para establecer la dirección del contribuyente. Y, que, por estar indebidamente notif icado el acto demandado, no puede hablarse de caducidad de la acción, pues la demandante solo hasta el día 15 de agosto del 2019, recibió en su residencia, un documento físico expedido por la UGPP, ordenando seguir adelante con el proceso,6
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 1° de febrero de 2022, que se encuentra en el documento 033 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
Cuestión previa. Previa la determinación de los problemas jurídicos a resolver, esta Sala debe dejar claro que, si bien es cierto que en la pretensión segunda de la demanda,
digital.
I. Consideraciones de la Sala
Cuestión previa. Previa la determinación de los problemas jurídicos a resolver, esta Sala debe dejar claro que, si bien es cierto que en la pretensión segunda de la demanda, se citan como causales de nulidad del acto demandado el haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; y, por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas; el concepto de violación se centra exclusivamente en la indebida notificación, sin que se haga alusión alguna la desviación de atribuciones asignadas a la demandante, y menos aún, sin que se ataquen aspectos de fondo relacionados con la liquidación, montos de la misma, ni temas relacionados con el contenido del acto, más allá que se su indebida notificación.
Dicho lo anterior, l os problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver.
El problema jurídico general se centra en establecer de acuerdo a la discusión en el presente asunto si, se entiend e o no por notificada en debida forma la liquidación oficial No. RDO2017-03941 del 30 de noviembre de 2017 ; y de ser así, determinar si ha operado el fenómeno de caducidad.
En caso contrario, se estudiará si, dicha liquidación debe ser declarada nula por haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; por haberse emitido y publicado en forma irregular y con desconocimiento del
En caso contrario, se estudiará si, dicha liquidación debe ser declarada nula por haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; por haberse emitido y publicado en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; y si encuentra7
acreditada la desviación de las atribuciones que le fueron asignadas; ello por no haberse notificado a la demandante.
2. Análisis normativo Se transcriben la s normas que la demandante cita como vulneradas, y las necesarias para resolver la controversia en el presente asunto, las cuales corresponden al Estatuto Tributario vigente para los años del periodo que se discute y al momento en que se adelantó la actuación administrativa:
“Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o m ediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ning uno de los
utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ning uno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.”
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
Parágrafo 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…)”8
Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razó n sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y,
devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Subraya la Sala).
“Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los c ontribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entend erá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de
surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la rec epción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notifi cado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá reali zarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
(…)
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.” (Subraya la Sala)
3. Jurisprudencia.9
El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la procedencia de la notificación por aviso en los casos en que ha sido devuelto el correo enviado al contribuyente, por causales diferentes a la de d irección errónea o inexistente en los siguientes sentidos:
“(...) 4Ahora bien, e l supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta por una razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web
razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web de la DIAN. No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya pretendido entregar copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso (Exp. 22360, s entencia del 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García).
(...)
Ahora, el artículo 563 del E.T indica que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informa da”, por esto, aunque la demandante actualizó la dirección registrada en el RUT, también es cierto que, según el artículo mencionado, la dirección antigua conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de actualización, esto es, hasta el 23 d e agosto de 2014, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 (f. 181).
(…)
5En este caso, la DIAN utilizó la dirección informada por la contribuyente en el RUT, Corr Prado Sevilla (f. 167), para notificar por medio de correo el pliego de cargos nro. 192382013000102 de 20 de diciembre de 2013, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal: “devolución zona urbana se trasladó” y dejando como
medio de correo el pliego de cargos nro. 192382013000102 de 20 de diciembre de 2013, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal: “devolución zona urbana se trasladó” y dejando como observación: “datos incompletos para confirmar” (f. 168), motivo por el cual la DIAN dispuso su publicación a través de la página web el 5 de marzo de 2014 (f. 169), conforme lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro q ue no se vulneró el derecho de defensa que alegó el demandante, toda vez que la DIAN procuró hacer la notificación del acto administrativo por correo a la dirección de notificación inscrita en el RUT por el contribuyente (f. 168) y adelantó el procedimient o dispuesto en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. El hecho de que la empresa de mensajería dejara la observación de “datos incompletos por confirmar”, no desvirtúa que la notificación se adelantó a la dirección correcta. 1(…)"
1 Consejo de Estado. Sección cuarta. Sentencia de 3 de julio de 2020. CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Rad. 47001-23-33-000-2018-00014-01.10
También sostuvo:
“(…) Sobre la correcta notificación por correo, el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la L ey 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto el correo por cualquier motivo, los actos «serán notificados por aviso». Y precisó que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la DIAN en la primera fecha de introducción al corre o, siempre que el correo sea enviado a la dirección inscrita en el RUT.
Teniendo esto presente, en el caso bajo examen está probado que Rodolfo Domingo Fandiño Isaza inscribió en el RUT, el 8 de julio de 2016, la siguiente dirección de notificación: Calle 16 Nro. 17 -87, Barrio Centro, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
La DIAN ordenó notificar el Pliego de Cargos Nro. 19 -238-201700.0900.003 del 18 de agosto de 2017 en la dirección inscrita en el RUT. En cumplimiento de lo anterior, l a autoridad tributaria depositó el correo el 26 de septiembre de 2017, que fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD». Pese a que esta dirección coincide con la inscrita en el RUT, el correo fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO». Esto permitió que la DIAN realizara la
BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD». Pese a que esta dirección coincide con la inscrita en el RUT, el correo fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO». Esto permitió que la DIAN realizara la notificación por aviso el 4 de octubre de 2017, según el artículo 568 del Estatuto Tributario.
(…)
pues el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se utilice la dirección inscrita en el RUT, salvo que se suministre una dirección procesal. (…)2 (Subraya la Sala)
4. Lo que se encuentra probado en el proceso.
- La UGPP profirió el requerimiento de información No. RQI – M 1927 de 26 de septiembre de 2016 (Fls. 12 a 14 C. 1); el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD – 2017 – 00631 de 16 de mayo de 2017 (Fls. 15 a 21 C. 1); y, la Liquidación Oficial No. RDO – 2017 – 03941 de 30 de noviembre de 2017
(Fls. 22 a 25 C. 1). - Guía de servicio postal de correo 472 de enero de 2018 y n otificación por aviso de la Liquidación oficial en mención, fijado el día 22 de enero de 2018
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de veintidós (22)
de julio de dos mil veintiuno (2021). CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 47001 -23-33-0002018-00270-01 (25246)11
(Carpeta 03 de la carpeta de antecedentes administrativos del expediente digital). - Histórico de RUT de la demandante (documento PDF carpeta antecedentes administrativos del expediente digital).
5. De la notificación por aviso.
Sea lo primero dejar presente que, de las norma s transcritas se concluye que, la administración debe notificar los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT; y, en este caso, si bien el demandante no aporta el RUT correspondiente, la UGPP con la contestación de la demanda aporta el histórico del RUT de la demandante, señora Paula Marcela Ál varez Marín, y las modi ficaciones que éste ha tenido, evidenciándos e que, entre el 6 de diciembre de 2004 y el 21 de diciembre de 2016 la dirección que allí aparece de la citada señora es la CR 65 A 27 99 AP 401 A ED Cormoranes en la ciudad de Manizales.
Ahora, al revisar la dirección a la cual la UGPP envió la Liquidación Oficial RDO – 2017 – 03941 de fecha 30 de noviembre de 2017, es totalmente coincidente, tal como s e evidencia en el enca bezado del documento remitido, y de la guía de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA 472.
Según las normas en mención, la UGPP debía notificar al correo de la dirección informada en el RUT, y la informada hasta diciembre de 2016 era la
y de la guía de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA 472.
Según las normas en mención, la UGPP debía notificar al correo de la dirección informada en el RUT, y la informada hasta diciembre de 2016 era la CR 65 A 27 99 AP 401 A ED Cormoranes en la ciudad de Manizales; y, si bien es cierto que, el 6 de marzo de 201 8 aparece en el RUT cambio de dirección por el Conj Palmares de la Alhambra CA 7 de Manizales ; esa dirección aparece actualizada después de haberse intentado la notificación de la Liquidación Oficial, la cual según la guía del correo, se envió el 11 de diciembre de 2017.
De igual manera, debe tenerse presente que , el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone que la antigua dirección continuará siendo válida durante los 3 meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.12
Así que, en primer lugar, la UGPP procedió a notificar de la Liquidación Oficial a la demandante a la dirección que a la fecha aparecía en el RUT, como lo dispone la norma, y, ésta fue devuelta por motivos ajenos al error en la dirección, por la causal “desconocido”; situación que facultaba a la UGPP a proceder con la notificación por aviso, en virtud del contenido del artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable a este asunto, por cuanto los actos enviados por correo, que por cualquier razón sean devuelt os, serán notificados mediante aviso, con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo.
En efecto, la UGPP, una vez intentada la notificación al correo del RUT, y
por correo, que por cualquier razón sean devuelt os, serán notificados mediante aviso, con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo.
En efecto, la UGPP, una vez intentada la notificación al correo del RUT, y haber sido devuelto por causa desconocida, procede a la notificación por aviso, publicado el día 22 de enero de 2018, el cual tiene ins erta toda la parte considerativa y resolutiva de la Liquidación Oficial, como consta en el documento que reposa en la carpeta 3 denominada Liquidación Oficial, de la carpeta de antecedentes administrativos del expediente digital.
También debe decirse que, si bien no ha y prueba que la demandante hubiera informado a la UGPP una dirección específica para notificaciones, también lo es que, en virtud del parágrafo 1° del artículo 565 del ET, la s notificaciones por correo se practicarán, mediante entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informado por el contribuyente responsable o el declarante en el RUT, tal como ocurrió en
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