TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00471-00-(26-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00471-00-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Manizales, veintiséis (26) de mayo dos mil veinticinco (2025).
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Demandante: María Marfa Blandón Chica Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Departamento de
Caldas.
RADICADO: 17001233300020190047100
SENTENCIA: 081
Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La sala declara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción y accede al restablecimiento; aunque la entidad demandada menciona que ya reconoció la sanción, no consta dicho desembolso.
Asunto
§01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de carácter laboral promovido por María Mar fa Blandón Chica contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nul idad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 27 de junio del 201 8, en cuanto negó el
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nul idad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 27 de junio del 201 8, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora est ablecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de las cesantías reconocidas.
§03. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entid ad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Así como los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo y los intereses moratorios generados al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
1 Expediente digital Archivo 01ExpedienteEscaneado Fl 6 a 18.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 2
§04. Como hechos precisó que la señora María Marfa Blandón Chica , laboró como docente al Servicio Educativo Esta tal, y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 28 de agosto del 2017, el reconocimiento y pago de las cesantías, que fueron concedidas mediante la Resolución 9686-6 del 12 de diciembre del 2017 y pagadas el 08 de octubre del 2018 por intermedio de enti dad bancaria, transcurriendo 301 días de mora después de los 70 días que tenía para hacerlo.
Resolución 9686-6 del 12 de diciembre del 2017 y pagadas el 08 de octubre del 2018 por intermedio de enti dad bancaria, transcurriendo 301 días de mora después de los 70 días que tenía para hacerlo.
§05. La parte actora mediante escrito del 27 de junio del 2018, reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada resolvió de forma negativa las peticiones.
§06. Invocó como violados los artículos 5 , 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , y el Decreto 2831 de 2005, que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y , en caso de cancelar por fuera de los términos , se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 6 0 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago y , apoyó su postura en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Departamento de Caldas2
§07. En el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación del departamento de Caldas.
§08. La entidad s e opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, y negó parcialmente los hechos.
§09. Expuso que la responsabilidad de reconocimiento y pago de prestaciones es del FOMAG, dicha condición es ofrecida por la ley de forma certera, por lo que no se
accionante, y negó parcialmente los hechos.
§09. Expuso que la responsabilidad de reconocimiento y pago de prestaciones es del FOMAG, dicha condición es ofrecida por la ley de forma certera, por lo que no se hace necesaria la vinculación del departamento de Caldas al presente proceso.
§10. Señaló que en la ley 91 de 1989, la cual atiende a un régimen excepcional, no consagró la sanción moratoria, por lo que sería un error reconocer una sanción inexistente en un régimen especial de cesantías como es el docente.
§11. Indicó que, en virtud de las com petencias de la Secretar ía de Educación, la misma se encarga solo de recibir y radicar las solicitudes sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a cargos del F OMGA, proyectar los actos administrativos y remitirlo una vez estén en firme, por lo que alega haber da do cumplimiento al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y decreto 2831 de 2005.
§12. Por lo anterior s olicitó desestimar las pretensiones de la parte actora y declarar su improcedencia.
§13. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
2 Expediente digital Archivo 01ExpedienteEscaneado Fl 50 a 62Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 3
§13.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : La demanda debió dirigirse de forma exclusiva en contra del Ministerio de Educación Nacional, y en su cabeza, el FOMAG, responsables del reconocimiento de prestaciones docentes.
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§13.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : La demanda debió dirigirse de forma exclusiva en contra del Ministerio de Educación Nacional, y en su cabeza, el FOMAG, responsables del reconocimiento de prestaciones docentes.
§13.2. Buena fe: aseguró que ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo los términos de la Ley 81 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015.
§13.3. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : Conforme el Decreto 1075 de 2015 la entidad territorial solo le corresponde elaborar el proyecto el acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A.
§13.4. Inaplicabilidad de la sanción moratoria: la ley 91 de 1989 no consagra la sanción moratoria, razón por la cual una sentencia condenatoria en ese sentido sería como reconocer una pretensión sin base legal.
1.2.2. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio3
§14. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y aceptó parcialmente los hechos.
§15. Aseguró que la entidad solo incurrió mora que advierte la parte actora, por 168 días, y ya reconoció dicha sanción moratoria por el valor de $16.706.026 m/cte, y solo falta su desembolso por la Fiduprevisora S.A.
§16. Además, señaló que no es procedente la indexación de la sanción moratoria.
§17. Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
solo falta su desembolso por la Fiduprevisora S.A.
§16. Además, señaló que no es procedente la indexación de la sanción moratoria.
§17. Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
§17.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : La entidad ha reconocido la sanción moratoria generada.
§17.2. Reconocimiento oficioso o genérica.
1.3. Trámite Procesal4
§18. Mediante auto del 01 de octubre de 202 1, el Despacho pro puso la sentencia anticipada, además abrió el espacio procesal pertinente para solicitar de común acuerdo audiencia de conciliación, se desistió de decretar medidas cautelares, se fijó el litigio, se estableció el proble ma jurídico, se decretaron pruebas y se dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 181 inciso final del CPACA.
3 Expediente digital Archivo 01ExpedienteEscaneado Fl 63 a 69 4 Expediente digital Archivo 05Auto2019-471-00Pruebas y alegatos.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 4
1.4. Alegatos de Conclusión Primera Instancia.
§19. La parte accionada y la FIDUPREVISORA S.A. presentaron alegatos de conclusión; por su parte, el Ministerio Público y la parte actora no se pronunciaron5.
§20. Parte actora y Ministerio Público: Permanecieron silentes.
conclusión; por su parte, el Ministerio Público y la parte actora no se pronunciaron5.
§20. Parte actora y Ministerio Público: Permanecieron silentes.
§21. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 detalló que, si bien es cierto que la sanción por mora por pago tardío de las cesantías no está prevista en la ley 91 de 1989 como tampoco en la ley 962 de 2005, lo cierto es que jurisprudencialmente ya se reconoció esa posibilidad; además, dicha sanción está sujeta a la presencia de problemas operativos de parte de las entidades territoriales , que pueden incurrir en mora en sus obligaciones que impiden el cumplimiento de los términos. A parte del trámite previsto en el decreto 1271 de 2018 , también debe contarse con disponibilidad presupuestal. Al efecto, los alegatos señalan que de todas maneras, el Fomag es el responsable de la sanción moratoria, como se cita de los alegatos a continuación:
“De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una de mora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria e n hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Nótese cómo en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, puede Interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20182 ), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.”-rft-
§22. Departamento de Caldas 7 señaló que el Decreto 1271 de 2018 armonizó las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación y de la sociedad fiduciaria, fijando los plazos a cargo de cada entidad . Insistió que es responsabilidad del FOMAG el pago de las cesantías, pues el departamento es un mero tramitad or del reconocimiento de prestaciones sociales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
5 Expediente digital Archivo 22ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Expediente digital Archivo AlegatosConclusiónMineducación.pdf 7 Expediente digital Archivo 14AlegatosConclusionDeptoCaldas2019-471-00.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00
6 Expediente digital Archivo AlegatosConclusiónMineducación.pdf 7 Expediente digital Archivo 14AlegatosConclusionDeptoCaldas2019-471-00.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 5
§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
2.2. Problemas Jurídicos
§24. ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulado por la Ley 1071 de 2006?
§25. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante?
§26. ¿En caso afirm ativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
§27. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante?
§28. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
2.3. Primer Subproblema Jurídico: ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006?
§29. Para resolver la excepci ón propuesta por el departamento de Caldas de “Falta
Educación – FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006?
§29. Para resolver la excepci ón propuesta por el departamento de Caldas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” se ilustra que mediante la Ley 91 de 1989 8, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. §30. La ley 244 de 29 de diciembre de 1995 9 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías parciales que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación.
§31. Dicha preceptiva fue derogada por la L ey 1071 de 2006 10, en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores público s como la oportunidad de la cancelación de las mismas.
§32. Por su parte, el decreto 3752 de 2003 11 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las secretarías de educación de las
territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las secretarías de educación de las
8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=299 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 6
entidades territoriales, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías.
§33. A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 12 señala que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
§34. Por su parte la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 13, en providencia del 17 de diciembre de 2017, MP. Dr. William Hernández Gómez , respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó:
providencia del 17 de diciembre de 2017, MP. Dr. William Hernández Gómez , respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó:
“(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:
La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimien to y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.
Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.
Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.
El pago de la cesa ntía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.
El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.
Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a
las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.
Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el de recho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la constitución política.
La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. (…)”
12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004 13 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 730012333000201400657 01 (3797-2015).Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 7
§35. Dicha circunstancia fue objeto de estudio en sentencia de unificación SUJ -SII012, del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado14, en la cual dispuso:
“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados ofici ales, lo cierto es que en ellos concurren todos los
integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados ofici ales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la Ley.
82. Por lo anterior , la sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesa ntías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la corte constitucional. (…)”-rft-
§36. De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la Ley 1071 de 2016, al ostentar la calidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales, así como a las sanciones previstas en la Ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.
como a las sanciones previstas en la Ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.
§37. De acuerdo a las normas que regulan el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, establecido en la ley 1071 de 2006, le compete al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial, como lo puntualizó la entidad demandada en sus alegatos de conclusión al señalar “en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG ”, por lo que se declarará probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el departamento de Caldas.
2.4. Segundo Subproblema Jurídico: ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante? En caso afirmativo, ¿desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
§38. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 estipuló respecto a los plazos del pago de las cesantías parciales, la expedición de la resolución en el término 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o
14 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o
14 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 8
parciales, a cargo de la entidad empleadora o que tenga a cargo su reconocimiento, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§39. De otro lado, el artícul o 5 señaló el término de la mora en el pago a cargo de la entidad empleadora, con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago de la cesantía. En caso de presentarse mora en dicho pago, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo dicho pago.
§40. En lo atinente a la forma en que se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías la Sala Plena del Consejo de Estado 15 ha señalado lo siguiente:
“(…) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la
definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)” (…)”
§41. Y la Sección Segunda del Alto Tribunal Administrativo, aclaró:
“(…) que los 5 días de ejecutoria a los que hace referencia la jurisprudencia en cita, es para aquellas peticiones radicadas en vigencia del C.P.A.C.A.; por tanto, las peticiones que son radicadas a partir de 2 de julio de 2012 (fecha en la que entró en vigencia el C.P.A.C.A.) el término de ejecutoria que debe contabilizarse es de 10 días.”
§42. Posteriormente, y con base en la sentencia de unificación SU J-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2018 16, y en aras de unificar los términos que se deben contabilizar para el cómputo de la sanción moratoria, cuando acaecen situaciones frente al reconocimiento de éstas, o se pronuncien de manera tardía, al respecto, dispuso:
“(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de
“(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la sección segunda de esta corporación fija la regla jurisprudencial conc erniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 l. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. 16 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00471-00 9
Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días hábiles a partir del día
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Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. (…) (subrayada por la sala).
§43. Así mismo, en dicho pronunciamiento, analizó como hipótesis situaciones que se pueden presentar cuando exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, atinente a si se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, o cuando el acto no se notifica, toda vez que desde dicho tiempo se inicia el periodo para cont rovertirlo y la verificación del pago oportuno de las cesantías, en efecto, explicó:
“(…) 97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notif icado personalmente en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio
la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del C.P.A.C.A., p ara concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el pr opósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del C.P.A.C.A., y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecenc ia atendiendo la previsión del canon 69 ibídem ; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores
personal si el interesado concurrió a ella.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificaci
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