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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00476-00-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00476-00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 047

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00476-00

Demandante: Gestión Energética S.A. E.S.P. (GENSA) S.A.

E.S.P.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Gestión Energética S.A. E.S.P. (GENSA) S.A. E.S.P. 2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)3.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1º de octubre de 20194, se solicitó lo siguiente5:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de l Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE nº 102412019900003 del

1 En adelante, CPACA.

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de l Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE nº 102412019900003 del

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, GENSA. 3 En adelante, DIAN. 4 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 2

4 de junio de 2019, con la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por GENSA para el año gravable 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme el denuncio rentístico privado.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente6:

1. El 14 de abril de 2016, GENSA presentó su declaración de l Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015, que arrojó un saldo a favor de $4.254’453.000.

2. El 30 de agosto de 2016, GENSA radicó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensac ión del saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015.

3. Con Resolución nº 400 del 14 de septiembre de 2019, la DIAN autorizó la devolución del saldo a favor.

4. El 18 de enero de 2018, la DIA N profirió Auto de Apertura nº

3. Con Resolución nº 400 del 14 de septiembre de 2019, la DIAN autorizó la devolución del saldo a favor.

4. El 18 de enero de 2018, la DIA N profirió Auto de Apertura nº 102382016900076 para iniciar investigación a la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015 presentada por GENSA.

5. El 29 de mayo de 2018, la División de Fiscalización de la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria que notificó el 1º de junio de 2018 y que ejecutó el 2 del mismo mes y año.

6. El 29 de agosto de 2018, GENSA corrigió parcialmente su declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año 2015.

7. Mediante Resolución nº 102382018900008 del 14 de septiembre de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año, la División de Fiscalización de la DIAN profirió Requerimiento Especial contra GENSA, proponiéndole a la contribuyente modificar su declaración de l Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015.

6 Páginas 6 a 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 3

8. El 7 de diciembre de 2018, actuando dentro del término legal, GENSA respondió el mencionado requerimiento, exponiendo las razones de su defensa y aportando las pruebas que soportaban la misma.

9. Con Resolución nº 10241201900003 del 4 de junio de 2019, notificada por

respondió el mencionado requerimiento, exponiendo las razones de su defensa y aportando las pruebas que soportaban la misma.

9. Con Resolución nº 10241201900003 del 4 de junio de 2019, notificada por correo el 5 de junio de 2019, la División de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión contra GENSA, en la cual aceptó parcialmente los argumentos presentados en la respues ta al requerimiento especial y modificó la declaración de l Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015, así:

CONCEPTO

VALOR

DECLARADO

POR LA

CONTRIBUYENTE

VALOR

DETERMINADO

POR LA DIAN DIFERENCIA Total ingresos brutos $645.490’755.000 $645.490’755.000 Devoluciones, descuentos y rebajas $8’789.000 $8’789.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $838’365.000 $838’365.000 Total ingresos netos $644.643’601.000 $644.643’601.000 Total costos $578.082’788.000 $577.741’426.000 $341’362.000 Deducciones $36.226’360.000 $36.221’702.000 $4’658.000 Renta por recuperación de deducciones $73’879.000 $73’879.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio $30.408’332.000 $30.754’352.000 $346’020.000 Base gravable por depuración ordinaria

deducciones $73’879.000 $73’879.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio $30.408’332.000 $30.754’352.000 $346’020.000 Base gravable por depuración ordinaria $30.408’332.000 $30.754’352.000 $346’020.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable CREE $2.736’750.000 $2.767’892.000 $31’142.000 Sobretasas $1.480’417.000 $1.497’718.000 $17’301.000 Autorretenciones $9.242’182.000 $9.242’182.000 Anticipo sobretasa año anterior $921’765.000 $921’765.000Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 4

Anticipo sobretasa año siguiente $1.721’248.000 $1.721’248.000 Sanciones $17’676.000 $75’807.000 $58’131.000 Total saldo a favor $4.177’856.000 $4.071’282.000 $106’574.000

10. Los costos y gastos rechazados corresponden a pagos efectuados a contratistas personas naturales, sobre los cuales GENSA verificó el pago de aportes a seguridad social como lo dispone la ley.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 29 y 83; Estatuto Tributario 8: artículos 107, 647 y 771 –numeral 2–; Decreto 510 de 2003: artículo 1; Decreto 1070 de 2013:

Constitución Política: artículos 29 y 83; Estatuto Tributario 8: artículos 107, 647 y 771 –numeral 2–; Decreto 510 de 2003: artículo 1; Decreto 1070 de 2013: artículo 3, modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013; Ley 1122 de 2007: artículo 18; Ley 1753 de 2015: artículo 135.

Manifestó que las glosas con las cuales la DIAN desconoce costos y gastos correspondientes a pagos efectuados a contratistas personas naturales por supuestamente no haber exigido los aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentran ajustadas a derecho, por lo siguiente:

1. En lo que respecta a la señora Marina González Murcia, indicó que la DIAN desconoció el costo por $4’658.300, con base en que GENSA n o había probado que el tipo de objeto contratado no obligaba a la verificación del pago de aportes a la seguridad social por parte del contratista.

Explicó la demandante que al analizar la orden nº OC01156-2015 se observa que se trata de un contrato de suministro, por cuanto el objeto de la misma consiste en incentivos de fidelización para clientes estratégicos de la organización (anchetas).

En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con lo previsto po r los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010, 3 del Decreto 1 070 de 2013 y 9 del Decreto 3032 de 2013 que modificó el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, no era exigible el aporte a seguridad social para la deducibilidad del costo, por no tratarse de contrato de prestación de servicios.

Decreto 3032 de 2013 que modificó el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, no era exigible el aporte a seguridad social para la deducibilidad del costo, por no tratarse de contrato de prestación de servicios.

7 Páginas 9 a 23 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 En adelante, E.T.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 5

2. Frente al costo por valor de $23’183.500, correspondiente a los pagos hechos al señor Elmer Baudillo Perea Valiecilla por transporte de los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, señaló que la D IAN lo rechazó por estimar que siendo ilegibles varias planillas, por el valor pagado el IBC sería en todos los casos el salario mínimo ($644.350), concluyendo que el aporte siempre fue mínimo, independientemente del valor del contrato y sin consideración ni previsión alguna respecto del valor del contrato, del valo r base de cotización y del valor base de cotización depurado.

Aseguró la parte actora que los aportes efectuados por el señor Elmer Baudillo Perea Valiecilla se efectuaron en debida forma y, por tanto, es deducible la totalidad del costo.

Expuso que el objeto contractual que se observa en las órdenes de servicios OC0087-2015, OC00210 -2015, OC00209 -2015 y OC00459-2015, es el transporte fluvial y marítimo entre diferentes municipios del pacífico colombiano; servicio que naturalmente tiene costos asociados e inherentes al mismo, como la gasolina, los mantenimient os, el personal

es el transporte fluvial y marítimo entre diferentes municipios del pacífico colombiano; servicio que naturalmente tiene costos asociados e inherentes al mismo, como la gasolina, los mantenimient os, el personal para embarque y desembarque y el personal para conducción de barcos y lanchas.

Señaló que para los pagos efectuados entre enero y junio de 2015, la norma aplicable para la deducción de expensas es el artículo 1º del Decreto 510 de 2013; mientras que para los pagos realizados en los meses de julio a diciembre de 2015, procede lo previsto po r el artículo 135 de la Ley 1753 de 2013.

Refirió que la ley acepta que en contratos diferentes a los de prestación de servicios, el contratista puede deducir las expensas que se generen en su actividad para calcular su base mínima de cotización.

En ese orden de ideas, adujo que si se revisan las planillas correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, juntamente con las normas señaladas anteriormente, se advierte que GENSA cumplió su obligación legal de verificar los aportes a seguridad social de su contratista, razón por la cual debe aceptarse la deducibilidad del costo.

3. En lo que respecta al costo correspondiente al pago hecho al señor Edward Zúñiga Moreno, indicó que la DIAN afirmó que las cotizaciones realizad as habían puesto como IBC el salario mínimo del año 2015, pese a que éste no era el parámetro legal que obliga al 40%Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 6

del contrato mensualizado como IBC. Acotó que la DIAN estimó que al

del contrato mensualizado como IBC. Acotó que la DIAN estimó que al ser la actividad la prestación del servicio de transporte y fletes, naturalmente tendría unas expensas necesarias luego del 9 de junio de 2015 relacionadas con su nivel de actividad, cosa que no ocurre cuando se solicita siempre con base en el salario mínimo como el menor IBC posible, sin referirse al valor mensual contrata do como lo obliga la norma para que sean deducibles en cabeza del contratante sus costos.

Indicó que la orden de servicios OC000165 -2015, cuyo objeto era el transporte terrestre por diferentes localidades del Municipio de Bahía Solado (Chocó), tenía un plazo inicial de ejecución contractual de febrero de 2015 a diciembre del mismo año, y que luego fue prorrogado en el otr osí suscrito el 2 de enero de 2016 hasta el 31 del mismo mes y año.

Explicó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1 122 de 2007, la cotización debe hacerse por el valor mensualizado del contrato.

En ese sentido, sostuvo que como el valor del contrato con el señor Edward Zúñiga Moreno era por $11’770.000, el valor mensualizado, considerando el plazo de ejecución contrac tual (11 meses), era de $1’070.000. Refirió que al aplicarle el 40% a este último valor, el IBC mensual era de $428.000. Acotó que como este monto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, el aporte efectuado por el señor Zúñiga Moreno sobre un salario mínimo, cumple los requisitos legales y, por tanto, el costo es completamente deducible para GENSA.

salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, el aporte efectuado por el señor Zúñiga Moreno sobre un salario mínimo, cumple los requisitos legales y, por tanto, el costo es completamente deducible para GENSA.

4. En lo que respecta al señor Óscar Leopoldo Angarita Díaz , refirió la parte actora que la DIAN consideró que GENSA no aportó pru eba frente a la transacción de septiembre de 2015 por valor de $3’199.000, lo que impedía determinar los bienes comprados y si era susceptible de admitir que no había obligación de verificar el pago de aportes al

Sistema General de Seguridad Social.

Manifestó la parte accionante que el objeto de la orden nº OC0008712015 suscrita con el señor Óscar Leopoldo Angarita Díaz , era la fabricación de unos ejes en acero, tal como consta en la factura de venta nº 0891, correspondiente a la compra efectuada en el mes de septiembre de 2015.

Aseguró que al tratarse de un contrato de suministro, de acuerdo con lo previsto por los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010, 3 del DecretoExp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 7

1070 de 2013 y 9 del Decreto 3032 de 2013 que modificó el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, no era exigible el aporte a seguridad social para la deducibilidad del costo, por no tratarse de contratos de prestación de servicios.

5. Frente al señor Guillermo Valero Atehortúa, explicó la parte demandante que la DIAN rechazó parte del cos to al asegurar que se

la deducibilidad del costo, por no tratarse de contratos de prestación de servicios.

5. Frente al señor Guillermo Valero Atehortúa, explicó la parte demandante que la DIAN rechazó parte del cos to al asegurar que se había anexado como prueba un contrato del año 2014 y no de los cuestionados aportes al Sistema General de Seguridad Social del año 2015, como son los servicios prestados y causados en abril, julio y agosto de 2015.

Sobre este tema, G ENSA afirmó que la DIAN confundió las pruebas aportadas al momento de dar respuesta al Requerimiento Especial. Lo anterior, considerando que las órdenes OC0942 -2014 y OC00657 -2015 suscritas con el señor Guillermo Valero Atehortúa fueron ejecutadas en el 2015 y además corresponden a un contrato de suministro, razón por la cual no era exigible el aporte a seguridad social para la deducibilidad del costo, por no tratarse de contratos de prestación de servicios, según lo previsto por los artículos 26 y 27 de l a Ley 1393 de 2010, 3 del Decreto 1 070 de 2013 y 9 del Decreto 3032 de 2013 que modificó el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013.

Precisó adicionalmente en lo que respecta a la orden OC00426-2015, que sumadas la planilla inicial y de corrección, el IBC cor responde al 40% del valor del contrato, por lo que no hay lugar a discusión sobre la deducibilidad de la misma.

6. En relación con el pago efectuado en el mes de octubre al señor Héctor Mario Vallejo Osorio por valor de $18’438.296, la accionante sostuvo

deducibilidad de la misma.

6. En relación con el pago efectuado en el mes de octubre al señor Héctor Mario Vallejo Osorio por valor de $18’438.296, la accionante sostuvo que la DIAN desconoció dicha suma indicando que no se había probado la correspondiente verificación de los aportes al Sistema

General de Seguridad Social.

Trajo a colación lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2013, y refirió que la ley acepta que en contratos diferentes a los de prestación de servicios, el contratista puede deducir las expensas que se generen en su actividad para calcular su base mínima de cotización.

En ese orden de ideas, adujo que si se revisa la planilla correspondiente al mes de octubre de 2015 en conjunto con el certificado de costos asociados expedido por el señor Héctor Mario Osorio Vallejo en el que indica que cuenta con los soportes necesarios para sustentar la baseExp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 8

mínima de cotización del citado contrato, se encuentra que GENSA cumplió su obligación legal de verificar los aportes a seguridad social de su contratista, razón por la cual debe aceptarse la deducibilidad del costo.

7. Frente al señor Jorge Humberto Arias López, explicó GENSA que la DIAN manifestó que los ane xos aportados por la contribuyente corresponden al año 2013 y no al 2015, y que los comprobantes de pago evidenciaban el pago de sus aportes como empleador mas no los propios a los que estaba obligado por los meses de febrero y marzo de

2015.

Sobre el par ticular, precisó que el contrato 004 -2013 fue objeto de siete

evidenciaban el pago de sus aportes como empleador mas no los propios a los que estaba obligado por los meses de febrero y marzo de 2015.

Sobre el par ticular, precisó que el contrato 004 -2013 fue objeto de siete otrosíes, quedando claro en el último de ellos suscrito el 29 de enero de 2015, que el plazo de ejecución se extendió hasta el 28 de febrero de

2015. En ese sentido, sostuvo que el contrato sí respalda los servicios prestados en enero y febrero de 2015 por el señor Jorge Humberto Arias

López.

Respecto de la procedencia de expensas que pudieran ser deducidas por el contratista para disminuir su IBC, expuso que es claro que el contratista tenía costos asociados a la ejecución del contrato como se evidencia en documentos anexados con la demanda, tales como la solicitud única de oferta del 9 de enero de 2013 y la propuesta técnica , en la s que se indica que el proponente debe contar con un equipo de trabajo que lo acompañe y soporte , y con una autodeclaración de recursos logísticos para el desarrollo del contrato.

Explicó que para la determinación del IBC como independiente, la norma es el artículo 1º del Decreto 510 de 2013, por tratarse de pagos efectuados entre enero y junio de 2015.

Así, sostuvo que el señor Jorge Humberto Arias López pagó los salarios y la seguridad social de los empleados requeridos para la ejecución del contrato suscrito con GENSA, tal como se observa en las planillas aportadas, y una vez deducidas las expensas necesarias para su actividad (arrendamientos, mantenimiento de vehículos, mantenimiento de equipos, papelería, transporte, servicios públicos,

contrato suscrito con GENSA, tal como se observa en las planillas aportadas, y una vez deducidas las expensas necesarias para su actividad (arrendamientos, mantenimiento de vehículos, mantenimiento de equipos, papelería, transporte, servicios públicos, impuestos, entre otros), determinó su IBC y efectuó aportes como independiente por los meses de enero a marzo de 2015, según soporte anexado con la demanda.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 9

Expuso adicionalmente que el señor Jorge Humberto Arias López allegó certificado mensual de costos asociados en el que indica que cuenta con los soportes necesarios para sustentar la base mínima de cotización del citado contrato.

En ese orden de ideas, aseguró que GENSA cumplió su obligación legal de verificar los aportes a seguridad social de su contratista, razón por la cual debe aceptarse la deducibilidad del costo.

En relación con la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, la parte actora consideró que aquella no procede de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 647 del E.T. , en tanto las glosas no se originan en cifras o hechos falsos o inexactos, sino en consideraciones particulares de cada pago que, de acuerdo con la interpretación de la entidad, se califican como no deducibles , pese a que GENSA ha aportado los soportes de pago de seguridad social de sus contratistas y ha sustentado con suficiencia las r azones por las cuales no exigió las planillas correspondientes.

Finalmente sostuvo que al no haber lugar a la modificación de la declaración de renta presentada por GENSA para el año gravable 2015, la sanción por

exigió las planillas correspondientes.

Finalmente sostuvo que al no haber lugar a la modificación de la declaración de renta presentada por GENSA para el año gravable 2015, la sanción por improcedencia de la devolución o compensaciones carece de fundamento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada , la entidad accionada contestó la demanda promovida9 en los siguientes términos.

Respecto de los hechos, la DIAN tuvo como ciertos la casi totalidad de ellos, precisando frente a uno de los supuestos fácticos que las glosas se traducen en el hecho de no haberse verificado el pago de los aportes de seguridad social de conformidad con la ley.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cons iderar que no le asisten razones jurídicas y fácticas para enervar la presunción de legalidad de los actos demandados. Solicitó que en el evento de acceder a las súplicas de la demanda, la entidad no sea condenada en costas.

Explicó quiénes están obligad os a realizar aportes parafiscales y cuáles eran sus condiciones para la vigencia fiscal 2015, para lo cual acudió a las disposiciones que regulan la materia, esto es, los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010 y 135 de la Ley 1753 de 2015. Con base en estas normas, indicó que hasta el 9 de junio de 2015 existía la obligación de cotizar sobre el valor

9 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 10

que hasta el 9 de junio de 2015 existía la obligación de cotizar sobre el valor

9 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 10

total de lo contratado y sólo a partir de la expedición del Plan de Desarrollo contenido en la Ley 1753 (declarado inexequible), los trabajadores independientes en cuyas funciones implique la subcontratación o la compra de insumos o expensas relacionadas directamente con el objeto contratado, pueden depurar el ingreso con estas expensas para determinar el ingreso base de cotización.

En cuanto al deber de verificación del pago de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, la DIAN citó lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 , para concluir que en cabeza del contratante está el deber de ve rificar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social como respaldo a la factura, documento equivalente o cuenta de cobro, dado que en el caso que el contratante no verifique que el contratista independiente haya realizado los aportes correspondien tes, perdería el derecho a tratar dichas erogaciones como deducciones en su denuncio rentístico.

A continuación, pasó a analizar las glosas hechas, así:

1. En lo que respecta a la señora Marina González Murcia, indicó que no existe prueba que permita establecer que el pago realizado por GENSA por valor de $4’658.300, constituye un contrato de suministro, haciendo que la contratista estuviera exenta del pago de los parafiscales que debió haber verificado la empresa auditada para el reconocimiento del gasto en cuestión.

por valor de $4’658.300, constituye un contrato de suministro, haciendo que la contratista estuviera exenta del pago de los parafiscales que debió haber verificado la empresa auditada para el reconocimiento del gasto en cuestión.

En efecto, sostuvo que en sede administrativa se dejó en entredicho la prueba aportada por la contribuyente con ocasión a la auditoría de la que fue objeto, pues no sólo era ilegible, sino que además era un documento sin denominación donde se anunciaba una cuenta de cobro.

Expuso que la figura de fidelización, entendida como una estrategia para lograr que los clientes le sean leales a la empresa, y que tiene como fin para el contratista una labor de sensibilización de mercado que puede tener como ingrediente adicional obsequios para los usuarios, no deja sin merito el concepto de servicio que encarna la estrategia de un marketing que debe ser diseñada por el contratista independientemente del hecho que la inversión pueda consumarse en comp ra de bienes para lograr su propósito.

Señaló que para la fecha en que se realizó la operación económica , la señora Marina González Murcia tenía como actividades económicas denunciadas las identificadas con los números 8513 y 8521, queExp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 11

corresponden, conforme a la R esolución nº 000139 del 21 de n oviembre de 2012 que adopta la clasificación de actividades económicas CIUU, a servicios de educación básica prim aria y educación básica secundaria, las cuales no se compadecen con la operación económica glosa da que versó sobre la venta de 20 anchetas.

2. Frente al costo por valor de $23’183.500, correspondiente a los pagos

las cuales no se compadecen con la operación económica glosa da que versó sobre la venta de 20 anchetas.

2. Frente al costo por valor de $23’183.500, correspondiente a los pagos hechos al señor Elmer Baudillo Perea Valiecilla , indicó que en sede administrativa se aportaron las planillas que sólo permitían la lectura de los meses de marzo y diciembre, y que aunque en sede judicial se mejora la prueba y se anexan las planillas de los meses restantes, tal circunstancia no cambia el escenario previsto en la Liquidación Oficial de Revisión, pues realizada la validación se advirtió que la contratación que originó el pago de los parafiscales tiene que ver con los servicios prestados en el mes de marzo, agosto, septiembre, octubre y diciembre, que tomados individualmente, cada uno supera el referente base para la cotización de parafiscales, y no obstante, la cotización que se conoce se hizo en todos los casos sobre el salario mínimo sin que se allegara explicación alguna que permitiera distinguir el comportamiento fiscal de un mes a otro.

Manifestó que si el valor contratado fu e de $29’627.000, sólo se probaron aportes sobre $1’288.700, es decir, sobre sólo el 4.35%, notoriamente distante del 40% exigido por la ley, sin que GENSA hubiera demostrado cosa distinta.

Sostuvo que si una empresa contrata a una persona natural para que le preste servicios de transporte, sea de pasajeros o de carga, debe tener en cuenta que la DIAN ha manifestado que dicho servicio es personal y, por tanto, si hay un contrato y por éste la persona recibe el equivalente a un salario mínimo o más, se ti enen todos los componentes para decir

cuenta que la DIAN ha manifestado que dicho servicio es personal y, por tanto, si hay un contrato y por éste la persona recibe el equivalente a un salario mínimo o más, se ti enen todos los componentes para decir que el pagador le debe hacer al prestador de servicio un control a los aportes a la seguridad social. Sin embargo, precisó que dicho control no implica que el empleador deba verificar los deducibles a la base sobre el cual el trabajador independiente que presta el servicio realiza el aporte, si la base que tomó fue correcta o no. En otros términos, manifestó que lo que el contratante debe verificar es que el pago que va a realizar haga parte de la base sobre la cual e l trabajador independiente realizó los aportes de seguridad social.

3. En lo que respecta al costo correspondiente al pago hecho al señor Edward Zúñiga Moreno, indicó que se cuestiona el hecho que en todas las planillas de cotización, sin distingo alguno, se cotizó sobre el salarioExp. 17001-23-33-000-2019-00476-00 12

mínimo, sin tener consideración con el parámetro legal que obliga al 40% del contrato mensualizado como ingreso referente de cotización.

Anotó que en el período de noviembre de 2015 se allega una cuenta de cobro por valor de $4’23 9.000, correspondiente a los meses de agosto y de octubre, y que al mensualizar dichos valores debió haberse aportado por un mayor valor del salario mínimo igual a $847.800. Sostuvo que ahí se advierte la diferencia sustancial con el deber legal de cotiza r con base en el 40% del ingreso.

4. En lo que respecta al señor Óscar Leopoldo Angarita Díaz , refirió la

ahí se advierte la diferencia sustancial con el deber legal de cotiza r con base en el 40% del ingreso.

4. En lo que respecta al señor Óscar Leopoldo Angarita Díaz , refirió la DIAN que GENSA no aportó prueba frente a la transacción de l mes de septiembre de 2015 por valor de $3’199.000. Expuso que con la demanda se aportan dos facturas correspondientes a operaciones realizadas en el mes de octubre , pese a que este período no fue objeto de la glosa.

5. Frente al señor Guillermo Valero Atehortúa, explicó que los conceptos denunciados se reflejan en la Orden de Servicio OCO942 -2014 por valor de $60’454.000, en la que se contrata a título de servicio y de la que se aporta la planilla del aporte de la seguridad social nº 8687101050 del 17 de abril de 2015, cotiza ndo por un salario mínimo, distante al 40% que obligan las normas que regulan la base de cotización, sin que se ofrezca explicación distinta a que se trata de un contrato de suministro.

Respecto de la Orden de Servicio OCO0426 -2015, manifestó que el plazo de ejecución fue hasta el 12 de junio de 2015 y consistió en la revisión y reparación mecánica con proceso de soldadura eléctrica por valor de $2’480.000. Indicó que aunque se señaló que se había pagado el 40% del valor del contrato, lo cierto es que no obra la evidencia y en todo caso se debía tributar por un valor superior al salario mínimo.

Por último y en relación con la Orden de Servicio 0C00657-2015, explicó

el 40% del valor del contrato, lo cierto es que no obra la evidencia y en todo caso se debía tributar por un valor superior al salario mínimo.

Por último y en relación con la Orden de Servicio 0C00657-2015, explicó que el plazo de ejecución fue hasta el 14 de agosto de 2015 por valor de $1’050.000, por el cual se cotizó sobre un salario mínimo, sin duda calificado como una prestación de un servicio.

6. En relación con el pago efectuado al señor Héctor Mario Vallejo Osorio , precisó la DIAN que la glosa fue por valor de $27’812.492 y no de $18’438.296 como lo manifiesta la parte actora.

Aseguró que no existe discusión de que se trata de un ser

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