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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00480-00-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00480-00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 118

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00480-00

Demandante: Alba Lucía García García

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Salamina, Caldas. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 04 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 179 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucía García García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Salamina, Caldas. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 01 de octubre de 2019 (Pág.2, archivo 01, exp. digital) se solicitó lo siguiente: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la decisión contenida en el Oficio expedido el 24 de mayo de 2019 por el Municipio de Salamina, Caldas, así como el acto administrativo ficto proferido por la Nación – Ministerio de

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 2 Educación Nacional -Fondo Prestacional del Magisterio, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas realizada el 08 de abril de 2019 y causadas en el los años 1993, 1994 y 1995, las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Salamina, Caldas, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la parte demandante las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y que no fueron consignadas en el respectivo fondo; así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Reclamó además la parte accionante la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar.

3. Que se condene a la parte accionada a que ajuste las sumas adeudadas conforme al IPC, según lo previsto por el inciso final del artículo 187 del

CPACA.

4. Que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (página 3, archivo 07):

1. La señora Alba Lucía García García se encuentra vinculada como docente en el Municipio de Salamina, Caldas, desde el año 1993 y a la fecha presta sus servicios a la entidad territorial.

2. El Municipio de Salamina no consignó a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994, 1995.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 3

3. El Municipio de Salamina debe reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.

4. El 8 de abril de 2019 la parte demandante radicó ante el Municipio de Salamina solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en los años 1993, 1994 y 1995.

5. El Municipio de Salamina en oficio del 24 de mayo de 2019 negó la solicitud de la parte demandante.

6. El 5 de abril de 2019 la parte demandante radicó ante el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en los años 1993, 1994 y 1995.

7. El Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio en oficio PS 0792 del 11 de abril de 2019 resolvió de manera negativa la solicitud.

8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocimiento de las cesantías solicitadas.

Normas violadas y concepto de la violación Describió las siguientes disposiciones violadas con los actos administrativos demandados: Constitución Política: Artículos 13, 25, 83 y 58; Ley 344 de 1946: Artículo 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998: Artículo 1 y 2; Decreto Nacional 1252 del 2000: Artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989; Decreto Nacional 3118 de 1968. Se refirió inicialmente al concepto de auxilio de cesantías y expresó que constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas, pues son un ahorro hecho por el docente que genera una obligación por parte del empleador a reconocerlas y pagarlas en el término de ley, es por ello que la omisión del pago de las cesantías transgrede sus derechos como trabajadores. Explicó que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa

materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de loExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 4 dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. Precisó que al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se ha creado en el fondo administrador de cesantías. Afirmó que todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora ha sido la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que de conformidad con lo anteriormente expuesto se colige que los

docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda (Archivos 20 a 24, C.1), de la siguiente manera. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que en caso de haberse omitido la consignación de cesantías de los años 1993, 1994 y 1995, a la fecha de la reclamación ya había tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción. Propuso a título de excepciones las que denominó: 1.- “CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº PS-0792 DE 11 DE ABRIL DE 2019”. Por haber transcurrido más de los 4 meses desde la notificación del acto administrativoExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 5 demandado y hasta la presentación de la demanda. 2.- “IENEPTA (sic) DEMANDA POR INDEBIDA ACOMULACIÓN (sic) DE PRETENSIONES”, expresando que en el presente caso se configura una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante eleva dos pretensiones principales, por una parte solicita la nulidad del acto contendido en el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2019, cuando debió formular unas pretensiones como principales y otras como subsidiaras. 3.- “NO

COMPRENDER LA DEMANDA A LOS LITISCONSORTES NECESARIOS

(Indebida conformación del contradictorio Art 100 N° 9 Código Procesal

pretensiones como principales y otras como subsidiaras. 3.- “NO

COMPRENDER LA DEMANDA A LOS LITISCONSORTES NECESARIOS

(Indebida conformación del contradictorio Art 100 N° 9 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”, teniendo en cuenta que se demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación de Salamina (Caldas) a la que estuvo o está vinculada la docente demandante, y que es la que profirió el acto administrativo que reconoció y ordenó el respectivo pago de cesantías definitivas. 4.- “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, con fundamento en que la administración obró en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran reguladas por una norma de carácter especial y no es posible incluirle sanciones fuera de su ámbito normativo. Además, el pago de las prestaciones solicitadas se encuentra sujetas a turno y disponibilidad presupuestal, según se sustenta en las Sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998, razón por la cual no existió omisión ni violación a derechos en los términos que expone el demandante. 5.- “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con lo previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968. 6.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA” en aplicación de lo dispuesto por el

artículo 282 del Código General del Proceso. Municipio de Salamina, Caldas La entidad radicó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Propuso las siguientes excepciones: 1.-“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es la entidad en la que recae la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados de conformidad con el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y 5 de la ley 91 de 1989, por lo que todos los hechos litigiosos conciernen a una entidad diferente del Municipio de Salamina. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 6 FUNDAMENTO EN LA LEY”, en tanto, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Reiteró que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es la entidad en la que recae la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de

los docentes nacionales y nacionalizados de conformidad con el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y 5 de la ley 91 de 1989. 3.- “EXCEPCION DE VALORACIÓN EXCESIVA DE LA CUANTÍA”, considerando que se evidencia una temeridad del accionante al pretender unas sumas de dinero que carecen de fundamento fáctico. 4. “BUENA FE”, ya que la entidad demandada siempre ha obrado bajo ese principio constitucional. 5. “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”, por cuanto la caducidad se encuentra establecida para otorgarle seguridad jurídica a las relaciones entre particulares y entre estos y el Estado, no puede un particular instaurar una acción ilimitadamente en el tiempo, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie, conduciendo a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. 6. “PRESCRIPCIÓN”, ya que, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se configuró la prescipción frente a la solicitud de reconocimientos de pago e intereses de cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. 7. “LA GENERICA (sic)”, respecto de cualquier medio exceptivo que resulte probado en el curso del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal intervino la parte demandante y las entidades demandadas Nación -Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Salamina, Caldas, reiterando los argumentos de la demanda y las contestaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 28 Judicial II Administrativo no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el

contestaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 28 Judicial II Administrativo no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 01 de octubre de 2019, y allegado el 16 de diciembre del mismo año alExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 7 Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (páginas 3 y 69, archivo 01). Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 16 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda (archivo 02, expediente digital), y una vez corregida se procedió a la admisión (archivo 10), que una vez notificada fue contestada oportunamente por el Municipio de Salamina (archivo 16) y el Ministerio de Educación (archivo 21). La parte actora se pronunció en relación con las excepciones formuladas según archivo 27 del expediente. Trámite de excepciones. El 27 de abril de 2022 (archivo 29) el Despacho ponente declaró no probados los medios exceptivos formulados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que denominó: “INEPTA DEMANDA”, “NO COMPRENDER LA DEMANDA A LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” Y “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”, este último, también formulado por el Municipio de Salamina. Así mismo difirió al momento de proferir

sentencia en el presente asunto, la decisión de las excepciones propuestas por el Municipio de Salamina y que designó como: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, “EXCEPCION DE VALORACIÓN EXCESIVA DE LA CUANTÍA”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENERICA” ; así como la decisión de las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”. Pruebas y alegatos. En autos del 29 de noviembre de 2022 (archivo 32) y 3 de marzo de 2023 (archivo 42) se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa esta última en la que intervinieron todas las partes. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 19 de abril de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 3, la que se dicta en seguida precisando que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a

dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley

3 Archivo nº 47 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 8 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 24 de mayo de 2019 expedido por el Municipio de Salamina; y ii) acto administrativo ficto configurado el 5 de julio de 2019 frente a la petición realizada el 5 de abril de 2019 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y que no fueron consignadas en el respectivo fondo; así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Reclamó además la parte accionante la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar. Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver

en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ¿La parte demandante estuvo vinculada como docente al Municipio de Salamina, Caldas, y como consecuencia de ello tiene derecho a que esa entidad territorial y la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague las cesantías anualizadas de los años 1993, 1994 y 1995, así como la sanción por mora generada con la presunta omisión en la consignación de la prestación. Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco jurídico del régimen de cesantías en el sector docente; y iii) examen del caso concreto. 1.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. El 8 de abril de 2019 la parte demandante radicó ante el Municipio deExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 9

Salamina, Caldas, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y la consecuente sanción moratoria por ausencia de pago de dicha prestación (páginas 43 y 44 archivo 01).

2. En oficio del 24 de mayo de 2019, el Municipio de Salamina, Caldas, negó la solicitud de la parte demandante (página 57 archivo 01).

3. En Oficio n°20190871065271 del 17 de mayo de 2019, la Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG, negó la solicitud de la parte demandante tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y la consecuente sanción moratoria por ausencia de pago de dicha prestación (Página 61, archivo 01, exp. digital).

En dicho documento se expresó: (…) Revisada la base de datos de afiliaciones, se pudo constatar que el (sic) educadora ALBA LUCIA GARCIA GARCIA se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del Decreto 196 de 1995, con vinculación municipal, con pasivo prestacional, fecha de posesión 09 de septiembre de 1993, fecha de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 de mayo de 1996.” (Negrilla de la Sala).

4. De acuerdo con el Acta de posesión n°021 del 9 de septiembre de 1993, la señora Alba Lucia García García se posesionó en el cargo de Docente en básica primaria con el grado 1, según nombramiento mediante Decreto 018 de septiembre 8 de 1993 en convenio U-PD-348 con LA Fiduciaria Popular SA (página 64 y 65, archivo 01).

5. En Resolución n°6104-6 del 01 de julio de 2015, el Departamento de

Caldas en nombre y representación de la Nación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la parte demandante por concepto de liquidación parcial de cesantías por el tiempo de servicios como docente municipal financiado (página 66 y 67, archivo 01).

6. El 24 de enero de 2023, el Municipio de Salamina, Caldas, remitió certificación en relación con la parte demandante (archivo 37, C.1): “Una vez revisado el archivo central del Municipio de Salamina, se pudo constatar que la señora ALBA LUCIA GARCÍA GARCÍA estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios a término fijo desde el 01 de junio hasta el 30 de noviembre de 1993.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 10

Así mismo podemos constatar que durante el primer trimestre del año 1994 la señora GARCIA GARCIA se incluyó en la nómina de empleados adscrita a la Secretaria de Educación”.

7. En oficio 2023 EE -02-20-84 del 3 de febrero de 2023, el Ministerio de Educación remitió respuesta a la solicitud de prueba de oficio decretada por el Despacho del Magistrado ponente (página 2, archivo 38, exp. digital): Así las cosas, se puede concluir que desde que se inició el proceso de descentralización son los Departamentos, Distritos y Municipios certificados en educación quienes administran el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas quienes tiene la custodia de la información.

Sin embargo, después de consultar en el Sistema de Información Nacional de

Educación Básica y Media-SINEB-(Anexo3A1y3A2) de la planta de personal docente, directivo docente y administrativos, se encontró que la señora Alba Lucía García García se encuentra vinculada a la Secretaria de Educación de Caldas desde el nueve de septiembre de 1993. 2.- Marco jurídico del régimen de cesantías en el sector docente La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos,

fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicosExp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 11 y trabajadores oficiales»4, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»5; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones ”,

mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 6, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo7. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Por su parte, la Ley 344 de 1996 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar lo siguiente: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

4 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 5 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.

6 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 7 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 12 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo …”. (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. (Negrilla de la Sala).

El Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998…”, precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores8.

8 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.Exp. 17001-23-33-000-2019-00480-00 13 En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 9 se

acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley , se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”. (Se resalta). Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 10 del Decreto 1252 de 2000 y 3 11 del Decreto 1919 de 2002. Es preciso señalar que la Ley 1071 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995… ”, en torno al pago de las cesantías de los servidores públicos, señaló: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,

públicos, señaló: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las ces

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