🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00483-00-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00483-00-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 25 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 48 Medio de control: Popular Demandante: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Municipio de Manizales, Corpocaldas y Departamento de Caldas. Vinculado: Jorge Albeiro Rave Gutiérrez Expediente: 17001-2333-000-2019-00483-00 Acta de discusión: No. 040 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas adelantar obras de construcción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo de aguas de escorrentía superficial en el sitio objeto de esta acción popular. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO En la vereda La Palma, Corregimiento El Remanso de Manizales, sobre la vía principal, se presenta un deslizamiento de tierra a un costado de la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez. El

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO En la vereda La Palma, Corregimiento El Remanso de Manizales, sobre la vía principal, se presenta un deslizamiento de tierra a un costado de la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez. El deslizamiento es de 2.7 metros de ancho por 6 de largo y espesor de 0.6 metros, además, existe afloramiento de agua y fracturas que provocan seria inestabilidad por lo que se requieren soluciones urgentes mediante obras públicas efectivas. 1 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

2 de 29

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son: - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l). 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS2 Señala que la vía La Palma - Veracruz no hace parte de la red vial del departamento al ser del orden municipal de conformidad con la Resolución No. 0005134 de 2016, “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento de Caldas”, expedida por el Ministerio del Trasporte. Indica que el Departamento de Caldas tiene a su cargo el mantenimiento preventivo, correctivo y rutinario de las vías de segundo orden y con los combos de maquinaria, especialmente en época de invierno, atiende todos los kilómetros a su cargo. Sostiene que no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia al tratarse de una vía terciaria (aquella que comunica una o varias veredas con la cabecera municipal), por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva al estar a cargo del municipio de Manizales. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3 Explica que han atendido las peticiones del accionante y que realizaron una inspección ocular al sitio en la que se encontró un talud recubierto con plásticos, lo que no permitió determinar algún evento erosivo reciente, pero que no se observaron asentamientos de la peatonal ni de la vía que se encuentran hacia la corona del talud, así como afloramientos de agua. Destacó que la Secretaría de

un talud recubierto con plásticos, lo que no permitió determinar algún evento erosivo reciente, pero que no se observaron asentamientos de la peatonal ni de la vía que se encuentran hacia la corona del talud, así como afloramientos de agua. Destacó que la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas señaló en su Oficio D.S. 01044 de 24 de octubre de 2019 cuál es la vía de orden departamental (Manizales – La Cabaña), que se vería afectada según concepto de Corpocaldas, ya que el talud afectado es aquel que sostiene la banca de la vía y cuya competencia de manutención está sobre la Gobernación de Caldas según ordenanza No. 230 de 1997. Agregó que la entrada a la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez fue generada con fines urbanísticos y pudo haber propiciado procesos de inestabilidad debido al desconfinamiento de la base del talud, y que se encuentra con un cerramiento metálico el cual toma parte de lo que aparentemente es espacio público. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que desde la Secretaría de Obras Públicas se incluyó el punto dentro del lista de posibles puntos a intervenir en materia de 2 SAMAI archivo 8ed_c01primera_007escritocontestaci. 3 SAMAI archivo 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

3 de 29

mitigación del riesgo, con el fin de evaluar su pertinencia en futuras intervenciones, atendiendo a su relativa cercanía con la vía de carácter municipal. 2.3 CORPOCALDAS4 Sostiene que la vivienda del vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez colinda sobre la parte superior con una vía departamental (Manizales – La Cabaña – Tres Puertas) y por la parte inferior con una municipal (La Palma – Veracruz). Añade que las intervenciones requeridas corresponden al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales como encargados de las vías y al particular Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, pues las refacciones hechas para ampliar su vivienda han contribuido a los procesos erosivos que se presentan en la zona. Como excepciones, planteó las denominadas: - “Corpocaldas ha actuado con base en los postulados legales y constitucionales”, anotando que con base en su función asesora, ha emitido los correspondientes conceptos técnicos al Municipio de Manizales, entidad competente para ejecutar las obras de tratamiento de talud y mitigación del riesgo; agrega que según los informes técnicos, el sobre empinamiento del talud para la refacción de la vivienda es una de las causas de los desprendimientos de tierra. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, recalcando que no está dentro de su componente misional la construcción de obras de estabilidad ni el mantenimiento de la infraestructura vial. - “La competencia para la atención de desastres corresponde a los entes territoriales”, bajo el entendido de que, al tenor de lo establecido por la Ley 1523 de 2012, la competencia de las corporaciones autónomas regionales está orientada por el principio de subsidiariedad negativa en materia de gestión del riesgo. - “Competencia de la administración municipal en cuanto al control urbanístico de su territorio”, basada en que la expedición de licencias urbanísticas y la vigilancia

2012, la competencia de las corporaciones autónomas regionales está orientada por el principio de subsidiariedad negativa en materia de gestión del riesgo. - “Competencia de la administración municipal en cuanto al control urbanístico de su territorio”, basada en que la expedición de licencias urbanísticas y la vigilancia de las normas de construcción corresponden al Municipio de Manizales. - “Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, puesto que la atención de la problemática es del resorte exclusivo de las entidades territoriales, sin necesidad de la concurrencia de otras entidades. - “Responsabilidad de los particulares en la gestión del riesgo”, con fundamento en el canon 2 de la Ley 1523 de 2012, y porque según los informes técnicos, son los particulares quienes están ocasionando la problemática de inestabilidad del terreno. Con base en lo expuesto, plantea que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en el escrito introductor, por lo que, debe declararse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4 JORGE ALBEIRO RAVE GUTIÉRREZ No intervino, pese a estar debidamente notificado5. 4 SAMAI archivo 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI. 5 SAMAI archivo 25ed_c01primera_024constancianotific y 26ED_C01PRIMERA_025CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

4 de 29

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 09 de octubre de 20196 se admitió la demanda de la referencia, la cual fue notificada a los demandados el 29 de octubre de la misma anualidad7. En auto de 05 de marzo de 20208 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por Corpocaldas, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 28 de julio de 20209, y el 27 de agosto de la misma anualidad, fecha en la fue declarada fallida10. Mediante auto de 11 de diciembre de 202011, el despacho vinculó al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez. Con auto de 04 de marzo de 2021 fueron decretadas pruebas12, y el 24 de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión13. Vencido dicho lapso, el 02 de agosto de 2021, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto14, disponiendo su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, quien, a su vez, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 14 de febrero de 202315 . El 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto, disponiendo que el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal16. Esta corporación se estuvo a lo resuelto por el tribunal constitucional con auto de 12 de enero de 202417 y mediante providencia del 31 de enero de 2025, decretó pruebas de oficio. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal18. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1

del 31 de enero de 2025, decretó pruebas de oficio. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal18. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 CORPOCALDAS No intervino en esta etapa procesal19. 4.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS20 No intervino en esta etapa procesal21. 6 SAMAI archivo 6ED_C01PRIMERA_005AUTOADMITEACCIONP. 7 SAMAI archivo 7ED_C01PRIMERA_006CONSTANCIANOTIFIC. 8 SAMAI archivo 13ED_C01PRIMERA_012AUTOFIJAFECHAAUDI. 9 SAMAI archivo 18ED_C01PRIMERA_017ACTAAUDIENCIAPACT. 10 SAMAI archivo 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT. 11 SAMAI archivo 24ED_C01PRIMERA_023AUTOORDENAVINCULA. 12 SAMAI archivo 27ED_C01PRIMERA_026AUTOFIJAFECHAAUDI. 13 SAMAI archivo 29ED_C01PRIMERA_028ACTAAUDIENCIAPRUE. 14 SAMAI archivo 35ED_C01PRIMERA_034AUTODECLARAINCOMP. 15 SAMAI archivo 43ED_C02PRIMERA_002AUTOPLANTEACONFLI. 16 SAMAI archivo 49ED_CONFLICTOC_005AUTORESUELVECONFL. 17 SAMAI archivo 40ED_C01PRIMERA_039AUTOOBEDEZCASECUM. 18 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 19 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 20 SAMAI archivo 65_memorialweb_alegatos-1alegatosdeconcl 21 SAMAI archivo

18 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 19 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 20 SAMAI archivo 65_memorialweb_alegatos-1alegatosdeconcl 21 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

5 de 29

4.2.3 MUNICIPIO DE MANIZALES22 Insiste que esa entidad territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el accionante, en tanto no ha construido obras que desestabilicen el talud, en atención a que la problemática responde a las obras adelantadas por el vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, para la adecuación de un acceso en la parte inferior de la vivienda, para lo cual tuvo lugar un desconfinamiento de la base del talud. Por ende, considera que no es procedente que el municipio asuma con cargo a sus recursos la construcción de las obras que se demandan para prevenir los procesos de inestabilidad, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO23 La Procuraduría 29 Judicial II Para asuntos administrativos en su concepto, menciona que existe un evidente riesgo para los derechos colectivos por la intervención del talud contiguo a la vivienda del vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, y que el único responsable de la generación del riesgo es el particular vinculado, por lo que respecto de las entidades públicas demandadas no existe legitimación en la causa por pasiva. Solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, se ordene al Municipio de Manizales que en cabeza de la dependencia que corresponda, inicie la actuación sancionatoria por la infracción de normas urbanísticas y se elabore un plan para la conjuración del riesgo en ese sitio, que incluya la siembra de especies vegetales, obras que deben ser ejecutadas por el particular, o, en su defecto, por el municipio, con la posibilidad de repetir contra aquel. III. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos

de repetir contra aquel. III. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias. No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 4° en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201124. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente: 22 SAMAI archivo 32ED_C01PRIMERA_031ESCRITOALEGATOSCO. 23 SAMAI archivo 33ED_C01PRIMERA_032CONCEPTOMINISTERI. 24 SAMAI archivo 9ed_c01primera_008escritocontestaci Fls. 4-5.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

6 de 29

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y l) y oficiosamente el contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 199825, por parte de las accionadas y el vinculado, en relación con la inestabilidad del talud ubicado a un costado de la vía Manizales - La Cabaña sector de La Palma? 3. TESIS La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, al departamento de Caldas y principalmente al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, por haberse demostrado en el plenario el riesgo de inestabilidad del talud ubicado en el predio identificado con Ficha Catastral No. 17001000200000045018740000000, localizado al lado del predio del señor Rave, entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y una vía municipal de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda. Así mismo, de forma oficiosa se establecerá que se presentó una vulneración al derecho contenido en el literal d) del artículo 4 ibidem, al demostrarse la afectación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Respecto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano se negarán las pretensiones al no evidenciarse vulneración alguna. Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Manizales y el departamento de Caldas, en conjunto con Corpocaldas, en virtud

de su función de asesoría técnica, y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, particular vinculado a este trámite y propietario del predio ubicado al lado del talud, cuyas modificaciones provocaron la problemática que generó la demanda popular. Así mismo, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia. 4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de 25 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales

para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

7 de 29

derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998). El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”26 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”27 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional28, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”. En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección

los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).

26 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 27 Ibidem 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009. Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 8 de 29

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.29 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Procede el Tribunal al análisis del material probatorio recaudado, a fin de establecer la existencia o no de vulneración de los derechos colectivos deprecados y de otros que oficiosamente se advierta: a) Prueba documental - El 27 de agosto el accionante solicitó a la oficina de obras públicas del municipio de Manizales y a Corpocaldas llevar a cabo visita técnica con diagnóstico y propuesta de solución en la vereda La Palma, corregimiento Remanso, a un lado de la residencia del señor Jorge Albeiro Rave30. - El 19 de septiembre de 2019 el señor Enrique Arbeláez Mutis solicitó a Corpocaldas, al Municipio de Manizales y al Departamento de Caldas ejecutar obras de mitigación de riesgo en la vereda La Palma, en un talud ubicado a un lado de la casa de la “familia Rave”31. - Obra evidencia de una visita llevada a cabo al sitio objeto de los hechos por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el

en un talud ubicado a un lado de la casa de la “familia Rave”31. - Obra evidencia de una visita llevada a cabo al sitio objeto de los hechos por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Oficio SOPM-2656-GOE-19 del 5 de septiembre de 201932, en el que se consagra que: “-(…) Se encuentra un talud de fuerte pendiente de aproximadamente 8m de altura, el cual, en el sector contiguo a la vivienda del señor Rave, está cubierto con plásticos para evitar la saturación de aguas lluvias en el terreno. Debido a dicho plástico que cubre el talud, no fue posible evidenciar algún evento erosivo reciente. - No se observan asentamientos de la peatonal y de la vía que se encuentran hacia la corona del talud. (…) 29 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 30SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 6-7, 11, 21 y 32. 31 SAMAI archivos 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 3-5 y 28 y 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI

Fl. 46. 32 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 8-10, 22-25 y 29-31.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

9 de 29

Conforme lo descrito, se envía la presente comunicación a la Unidad de Gestión del Riesgo para que desde sus competencias se brinde un concepto de riesgo para la vivienda del señor Rave así como para el talud adyacente, tal como se señala en el derecho de petición en su numeral uno. De otro lado, se remite la solicitud a la Secretaría de Infraestructura de Caldas debido a que el talud se encuentra dentro de la faja de retiro de una vía de orden departamental, según la ordenanza No. 230 de 1997 “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental”, toda vez que el talud producto de la solicitud se encuentra sosteniendo la banca de la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas”. Cabe anotar que dichas conclusiones fueron reproducidas en los Oficios SOPM-GOE-19 de 26 de septiembre de 201933 y SOPM-3195 GOE-19 de 5 de noviembre de 201934. - En atención a la solicitud presentada, Corpocaldas también efectuó visita al sitio objeto de la acción popular, y los pormenores de esta se encuentran en el Oficio 2019-IE-00023653 de 17 de septiembre de 201935, del cual se destaca, en lo pertinente: “1. Presencia de un deslizamiento traslacional superficial en el punto con coordenadas planas (Datum Colombia Bogotá Zone) X: 838487 Y: 1055329 sector cercano a la Escuela de la Vereda la Palma. Este presenta las siguientes características aproximadas: 2.7 metros de acho x 6.0 metros de longitud y espesor de 0.6 metros. Según lo informado por el Señor Albeiro Rave, este se generó a mediados del año pasado. (…) 2. Respecto a los elementos expuestos en el escenario de riesgo configurado, con potencial riesgo de afectación, se establecen: tramo de vía Manizales - La Linda, mobiliario urbano, y área de ingreso a

Rave, este se generó a mediados del año pasado. (…) 2. Respecto a los elementos expuestos en el escenario de riesgo configurado, con potencial riesgo de afectación, se establecen: tramo de vía Manizales - La Linda, mobiliario urbano, y área de ingreso a inmueble asociado a la propiedad del señor Albeiro Rave. Elementos expuestos localizados aproximadamente a un 1.0 metro de la corona del proceso de inestabilidad. 3. Se resalta que no se evidenció en la visita, afloramientos de agua y agrietamientos en la infraestructura circundante al proceso. No obstante, se resalta la existencia de factores que podrían incrementar el proceso de inestabilidad existentes, en relación a la saturación del terreno por aporte extraordinario de agua, entre los cuales se indica la falta de continuidad en losa de pavimento del andén, la cual podría bajo temporadas de lluvias fuertes, favorecer el ingreso de aguas lluvias al área afectada; adicional a lo anterior, es de resaltar la existencia sobre el cuerpo del proceso de inestabilidad de una tubería de conducción de agua potable, la cual no presenta exfiltraciones o daños funcionales. 4. Dado los elementos expuestos en el escenario de riesgo configurado, se recomienda la implementación de una medida estructural de reducción del riesgo, la cual puede obedecer a la construcción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo de aguas de escorrentía superficial. Como medidas preventivas, dado el potencial efecto erosivo del agua, se recomienda mantener el área cubierta con plástico, y controlar cualquier aporte extraordinario de agua sobre el talud, para lo cual se deberá prestar la debida atención al monitoreo de la línea de conducción de agua potable localizada en el cuerpo de proceso del deslizamiento”. 33 SAMAI archivos 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 18-20 y

talud, para lo cual se deberá prestar la debida atención al monitoreo de la línea de conducción de agua potable localizada en el cuerpo de proceso del deslizamiento”. 33 SAMAI archivos 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 18-20 y 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI Fls. 1-2 y 26-27. 34 SAMAI archivo 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI Fls. 21-23. 35 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 12-15.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00

10 de 29

Respecto del desarrollo de las obras de mitigación, Corpocaldas señaló que era el Municipio de Manizales, como base de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...