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TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00492 00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00492 00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001 23 33 000 2019 00492 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia López Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia No. 192

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Martha Cecilia López Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5440-6 del 12 de septiembre

nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5440-6 del 12 de septiembre de 2019, expedida por el Dr. (a) MARCELO GUTIERREZ GUARIN, Jefe de despacho y CARLOS EDUARDO ARREODONDO MOZO Profesional especializado de la Secretaría de Educación de Caldas en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.2

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NAC ION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, reconozca y pa gue una pensión de Jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las pri mas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad os (a), es decir a partir del día 30

DE NOVIEMBRE DE 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los (sic) 1000 semanas de cotización, sin exigi r el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS,

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo C.P.A.C.A.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la

4. Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las masadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL

MAGISTERIO […]

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a3

continuación:

La docente Martha Cecilia López Pérez nació el 21 de octubre de 1958, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años de edad. Realizó aportes al antiguo

continuación:

La docente Martha Cecilia López Pérez nació el 21 de octubre de 1958, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años de edad. Realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, de modo que sus semanas de cotización se encuentran actualmente en Colpensiones (552.4 semanas). Surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial el 18 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como docente oficial.

Por medio del acto administrativo demandado se negó la pensión de vejez por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, a la edad de 55 años ; y le exigieron 1.300 semanas de cotización , así como el retiro definitivo del cargo para gozar de la referida pensión.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Ley 71 de 1988, Artículo 7.

Ley 91 de 1989, Articulo 15 Numerales 1 y 2.

Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Ley 115 de 1993. Artículo 115.

Ley 100 de 1993. Artículo 279.

Ley 812 de 2003. Artículo 81.

Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

Se indica que el artículo 7 de la ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos para efectos del reconocimiento de la pensión, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público a través de una

efectos del reconocimiento de la pensión, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público a través de una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital.

Recalca, así mismo, que la Ley 812 de 2003 estableció un Régimen de Transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia de la mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a la pensión en el ISS, conforme lo protegía la ley anterior en su momento.4

Estima que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 a la aquí demandante (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas e stablecidas en la ley 71 de 1988, norma anterior aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS antes del 26 de junio de 2003.

4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo, además, que los hechos expuestos no son ciertos y que otros no le constan.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo, además, que los hechos expuestos no son ciertos y que otros no le constan.

Aduce que la vinculación de la docente se efectuó el 18 de julio de 2005, razón por lo cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, lo cual implica que en materia pensional deba someterse a lo preceptuado en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003)

Propuso como excepciones las que denominó:

“Inexistencia de la obligación” puesto que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 198 5. Y “Excepción genérica”.

5. Audiencia inicial.

Se prescindió de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA.

6. Alegatos de conclusión.

5.1. Parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. Parte demandada.5

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Frente a la condena en costas, solicitó tener en cuenta la buena fe de la entidad en todas sus actuaciones.

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educción - FNPSM, que por esta

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educción - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio (pensión por aportes), de conformidad con la Ley 71 de 1985.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto d e reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, en tanto y comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha le y; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003)

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.2. ¿Procede la acumulación de aportes realizados al ISS con aquellos realizados al FNPSM en aplicación de la Ley 71 de 1985?

2. Del régimen pensional de los docentes con Ley 812 de 2003.

La Ley 812 de 2003, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, establece lo siguiente: “[…] Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de

La Ley 812 de 2003, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, establece lo siguiente: “[…] Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes6

nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. /Negrilla de la Sala/

El Consejo de Estado 1, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró lo siguiente:

“{…} de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en materia de pensión de vejez de los docentes, ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 2, pues en el artículo 115 no est ableció condiciones excepcionales. 3 Por esta razón, fuerza concluir que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al

consagraron un régimen especial. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 2, pues en el artículo 115 no est ableció condiciones excepcionales. 3 Por esta razón, fuerza concluir que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubi lación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad. …

No obstante, la Ley 812 del 27 de junio de 2003 4, por la cual se aprobó el plan de desarrollo, dispuso en el artículo 81 lo siguiente:

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Luego, el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, elevó a rango constitucional las reglas contenidas en la Ley 812 de 2003, sin introducir ninguna modificación en el tema pensional. En el parágrafo transitorio dispuso:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, ten drán los derechos de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” /Resalta la Sala/ En estos términos, reiteró el legislador que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de esta.”

1 Rad. 2015-00871. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Actor. María Victoria Bustamante García. Demandado. FNPSM. 2 Ley general de la educación. 3 “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. 4 Rad. 2015 -00871. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Actor. María Victoria Bustamante García. Demandado

FNPSM.7

Y en cuanto al Ingreso Base de Liquidación aplicable a quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812, se ha de remitir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual:

FNPSM.7

Y en cuanto al Ingreso Base de Liquidación aplicable a quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812, se ha de remitir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual:

“Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

En relación con los factores de salario a incluir en la base de liquidación, se debe atender lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016, norma que consagra lo siguiente:

“ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.

factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.

Ahora bien, de conformidad con el Certificado Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, e mitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se puede establecer que la señora Martha Cecilia López Pérez fue vinculada al sector de la educación oficial mediante acto administrativo No. 00887 del 21 de junio de 2005 (fls. 42 a 43, C. 1)

Así mismo, se pudo establecer a partir del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones, que los aportes realizados por la aquí demandante antes del mes de junio de 2005, corresponden a vinculaciones laborales con el sector privado, que ninguna relación guardan con el servicio docente oficial (fls. 34 a 36, C. 1)

Así las cosas, es claro que la señora López Pérez fue vinculada como docente oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) y por lo tanto tiene derecho a reclamar la pensión al amparo del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.8

Significa lo anterior que, a la luz de la Ley 812 de 2003 no resulta aplicable en el sub examine, el régimen pensional previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de esta ley.

Ahora bien, pretende la parte demandante que para el reconocimiento de la pensión se

examine, el régimen pensional previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de esta ley.

Ahora bien, pretende la parte demandante que para el reconocimiento de la pensión se tengan en cuenta no solamente los tiempos de servicios como docente oficial sino, además, aquellos tiempos servidos en el sector privado y que fueron objeto de aportes al ISS hoy Colpensiones; tiempos que , según estima, pueden ser acumulados y computados de conformidad con la Ley 71 de 1985.

Lo que debe determinarse en este segundo escenario, es si la ley 71 de 1985 resulta aplicable de llegarse a verificar alguna de estas dos hipótesis i) que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o ii) que en virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la L ey 100 de 1993, no le sea aplicable dicho régimen general de pensiones.

3. Del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el beneficio de la transición.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley… Quienes a la fecha de vig encia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquir idos a que se les9

reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.

En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en eventos como el que aquí se analiza, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en eventos como el que aquí se analiza, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

Así las cosas, el accionante adquirió el derecho a estar cubierto con el régimen de transición desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que cumplió los requerimientos exigidos en la ley. Por tanto, el haberse vinculado al magisterio y, en consecuencia, realizar aportes en pensiones al régimen especial de ese sector, no implica la pérdida de dicho beneficio en tanto la ley no lo consagra como tal. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 no realiza exclusiones dependiendo del origen de los afiliados ni excluye a los regímenes exceptuados para su aplicación. […] Igualmente, como se reseñó en la parte dogmática de esta providencia, la Corte en variada jurisprudencia ha admitido la aplicación del régimen de transición a docentes oficiales que reúnan los requisitos de la Ley 100 6, en atención a que persigue la coexistencia de regímenes y sistemas pensionales.

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Martha Cecilia López Pérez, al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 21 de octubre de 1958 /fl. 33, C. 1/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.

Respecto de la vigencia de esta herramienta de tránsito normativo se tiene que el Acto

1958 /fl. 33, C. 1/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.

Respecto de la vigencia de esta herramienta de tránsito normativo se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó que su aplicación se extendería sólo hasta el año 2014, para quienes a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional acumularan 750 semanas cotizadas. Este requisito adicional para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014 no se cumple en el presente caso conforme se desprende de los reportes de tiempo de servicios y semanas cotizadas obrantes a folios 34 del cuaderno 1 , pues según éstos, la demandante a 30 de junio de 20057 tenía acumuladas solamente 552,14 semanas cotizadas y el Acto Legislativo entró en vigencia el 22 de julio de 2005.

Al no conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco procede por esta vía el estudio de las normas anteriores a dicha norma, entre las cuales se encuentra la ya mencionada Ley 71 de 1985 que cobija la pensión por aportes, esto es,

5 T-090 de 2018. Referencia: Expediente T-6.435.059. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., Ocho (8) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018). 6 Sentencia SU-189 de 2012, T-105 de 2012. Consúltese también Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación 28164.

7 Fecha de la última cotización al ISS.10

que permite la acumulación de tiempos de servicio y aportes a diferentes fondos o entidades públicas de previsión social y el ISS.

Y si en gracia de discusión se dijera que los docentes afiliados al FNPSN están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, se llegaría a una conclusión igualmente negativa frente a la posibilidad de aplicar el régimen pensional anterior a aquella, como sería la Ley 33 de 1985 o la multicitada Ley 71 de 1985; ello, en razón a lo siguiente.

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19858, en cuyo artículo 1º señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

De las pruebas que obran en el expediente se desprende que la demandante estuvo vinculada al sector privado con cotizaciones al ISS entre el mes de septiembre del año 1984 y el mes de junio de 2005; y vinculada como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPSM desde junio de 2005 en adelante.

1984 y el mes de junio de 2005; y vinculada como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPSM desde junio de 2005 en adelante.

Como puede verse, el tiempo cotizado por la demandante no lo fue única y exclusivamente en calidad de empleada pública como se exige para dar aplicación a la Ley 33 de 1985.

Tampoco le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque, si bien con esta norma se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados al ISS como trabajadora del sector privado, no sucede lo mismo con los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en tanto este no se considera una Caja de Previsión Social . Nótese que el artículo 7 de la referida norma admite la acumulación de aportes sufragados en cualquier tiempo a una o varias de las entidades de previsión social y los realizado al ISS, hoy Colpensiones. Es por ello que la Corte Constitucional, bajo ese entendido, ha estimado improcedente dar aplicación a la mencionada Ley, m anifestando al efecto lo siguiente9:

“Entonces, procede la Corte a analizar el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes determinada en la Ley 71 de 1988 en atención a que constituye la pretensión principal del actor en el presente trámite. Los requisitos exigidos bajo esta norma se sintetizan en i) 60 años de edad para hombres y 55

8 Modificada por la Ley 62 del mismo año. 9 Corte Constitucional, sentencia T-090-2018 ibidem.11

para mujeres y, ii) 20 años de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales.

9 Corte Constitucional, sentencia T-090-2018 ibidem.11

para mujeres y, ii) 20 años de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embarg o, se advierte que las cotizaciones efectuadas por parte del demandante en el régimen docente no corresponde n a ninguna entidad de previsión social, por lo que no es acreedor de la pensión de jubilación por aportes. De ahí que , respecto a este punto, no se advierta transgresión de los derechos del actor por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.”

En ese orden de ideas, al no hallarse satisfechos los requisitos para acceder a la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, sólo resulta procedente que el reconocimiento de dicha prestación se haga a la luz del Decreto 812 de 2003 , esto es, con fundamento en los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, previo retiro del servicio.

4. Conclusiones frente al caso concreto.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 5444-6 del 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó la pensión de vejez por aportes, solicitada por la señora Martha Cecilia López Pérez.

La legalidad de dicho acto administrativo no fue desvirtuada por la parte actora ; por el contrario, se pudo establecer que el régimen pensional a ella aplicable es el previsto en

solicitada por la señora Martha Cecilia

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