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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00516-00-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00516-00-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-2019-00516-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

S. 194

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA promovido por la señora

MARIELA LÓPEZ DE CASTAÑO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA EJECUTIVA

Con el libelo visible de folios 76 a 87 del cuaderno de ejecución , solicitó la parte actora se libre mandamiento de pago contra la entidad territorial accionada por $ 69’896.843.

Como fundamento de su pretensión de ejecución, los accionantes esgrimen que haber promovido proceso de reparación directa contra el MUNICIPIO DE MANIZALES por la muerte del señor JOSÉ ALDEMAR CASTAÑO VALENCIA, que culminó con sentencia condenatoria proferida por este Tribunal en primera instancia, y modificada en segunda instancia, ordenando pagar a cada uno de los accionantes la suma de 100 s.m.m.l.v.

Acotan que el 6 de noviembre de 2015 presentaron la cuenta de cobro, ante

instancia, y modificada en segunda instancia, ordenando pagar a cada uno de los accionantes la suma de 100 s.m.m.l.v.

Acotan que el 6 de noviembre de 2015 presentaron la cuenta de cobro, ante lo cual la municipalidad canceló lo correspondiente a daños y perjuicios17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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2 morales y materiales, quedando i nsolutos los intereses de mora causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago.

EL MANDAMIENTO EJECUTIVO

Examinada la solicitud de ejecución, el Tribunal dispuso librar mandamiento de pago a favor de los accionantes y en con tra del MUNICIPIO DE MANIZALES por la suma de $ 129’438.114 /fls. 168-183/.

OPOSICIÓN DE LA ACCIONADA

El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció dentro de la oportunidad legal, con el escrito de folios 213 y 214, con el que formuló las siguientes excepciones:

➢ ‘PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN’ : indica que el municipio canceló a favor de la parte actora la suma de $ 515’480.000, valor completo de la condena en sede judicial, según las órdenes de pago que militan en el expediente.

➢ ‘IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES’: derivada de la anterior, expresando que, al haber pagado toda la condena, no hay lugar a la causación de intereses.

➢ ‘EXAGERADA CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES’: precisa que los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 establecen que las sumas

la causación de intereses.

➢ ‘EXAGERADA CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES’: precisa que los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 establecen que las sumas líquidas devengan intereses comerciales los primeros 5 meses desde la ejecutoria de la sentencia, y después, generan intereses de mora. En todo caso, advierte que el sentido de ambos textos legales fue precisado por la Sentencia C-188 de 1999.

➢ ‘PAGO OPORTUNO DENTRO DE LAS REGLAS DE LOS ARTS. 176 Y 177

DEL C.C.A’: indica que el pago se hizo dentro de los 18 meses que prevén los artículos en mención, teniendo en cuenta que debe someterse a las normas de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto público.17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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➢ ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA’: con base en el artículo 2356 del Código Civil, que indica que las obligaciones ejecutivas prescriben a los 5 años.

➢ ‘EL MUNICIPIO NO ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL’: explica que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2019, y solo fue notificada 4 años después al ente territorial, por lo que no es dable que se le obligue a cancelar un crédito con cargo a sus recursos, cuando no es responsable de la tardanza de la Rama judicial.

➢ ‘BUENA FE’: el municipio canceló la obligación a su cargo sumamente rápido, pese a que por ley podía esperar hasta 18 meses, lo que denota su diligencia a la hora de pagar el crédito judicial.

➢ ‘BUENA FE’: el municipio canceló la obligación a su cargo sumamente rápido, pese a que por ley podía esperar hasta 18 meses, lo que denota su diligencia a la hora de pagar el crédito judicial.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de folios 216 y 217, los actores se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

En cuanto al pago, expone n que no le asiste razón al municipio, pues las órdenes de pago que refiere la demandada corresponden al capital y no a los intereses, que no pueden obviarse, so pena de cambiar el contenido de la sentencia que sirve de base a la ejecución. Y en punto a la prescripción extintiva, sostienen que la sentencia quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2015, y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2019, es decir, dentro de la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretenden por manera los accionantes se paguen las sumas adeudadas por los intereses derivados de la condena judicial proferida en el juicio de reparación directa identificado con el número de radicación 2003 -00083-00,17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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4 en el que resultó condenado el MUNICIPIO DE MANIZALES por el fallecimiento del señor JOSÉ ALDEMAR CASTAÑO VALENCIA.

CUESTIÓN PREVIA

El artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por

fallecimiento del señor JOSÉ ALDEMAR CASTAÑO VALENCIA.

CUESTIÓN PREVIA

El artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1...

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacc ión, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3...” /Resalta esta Sala Unitaria/.

Teniendo en cuenta que en el sub lite la base de la ejecución es una sentencia judicial proferida por este Tribunal, atendiendo al mandato legal que antecede, únicamente se pronunciará el Tribunal sobre los medios de oposición denominados ‘PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN’, ‘PAGO OPORTUNO DENTRO DE LAS REGLAS DE LOS ARTS. 176 Y 177 DEL C.C.A’ y ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA’.

Por ende, con base en el mandato legal invocado, se rechazarán por improcedentes las denominadas ‘IMPROCED ENCIA DEL COBRO DE LOS

INTERESES’, ‘EXAGERADA CUANTIFICACIÓN D E LOS INTERESES’, ‘EL

Por ende, con base en el mandato legal invocado, se rechazarán por improcedentes las denominadas ‘IMPROCED ENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES’, ‘EXAGERADA CUANTIFICACIÓN D E LOS INTERESES’, ‘EL MUNICIPIO NO ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL’ y ‘BUENA FE’.17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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5 (I)

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Operó la prescripción de la acción ejecutiva?
  • ¿Se extinguió la obligación demandada, en virtud del pago efectuado por el MUNICIPIO DE MANIZALES?

(II)

LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Corresponde a la S ala evaluar la ocurrencia de la prescripción, formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES dentro del término de traslado del mandamiento de pago como única excepción en este juicio de ejecución.

En primer término, el artículo 442 numeral 2 del Código General del Proceso permite formular la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la cual, en sentir de esta corporación, apunta realmente a la caducidad del medio judicial incoado según las normas propias de la Ley 1437 de 2011, que dispone en el artículo 164 en lo pertinente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA

PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA

PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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6 partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; /Resaltado del Tribunal/.

A su turno, e l Consejo de Estado 1 ha abordado la caducidad de la acción ejecutiva indicando el modo de realizar el conteo de términos a partir de la exigibilidad de la obligación en los siguientes términos:

“En lo atinente a la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por funcionarios de la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, el artículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, como lo hizo en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia. Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de

providencia. Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el primero, dichas dec isiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria2, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia” /Resalta la Sala/.

En efecto, el canon 1 77 último inciso del derogado Decreto 01 de 1984, disponía que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-0002017-01281-01(1516-18).

2 Artículo 177 del CCA.17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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7 cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán e jecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”/Se destaca/. En conclusión, a partir de lo expuesto, la providencia objeto de recaudo en el sub lite quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2015 /fl. 75/, por lo que el término de dieciocho (18) meses previsto en la ley venció el 2 de abril de

el sub lite quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2015 /fl. 75/, por lo que el término de dieciocho (18) meses previsto en la ley venció el 2 de abril de 2017, y de ahí, el término de cinco (5) años para solicitar el cumplimiento por vía ejecutiva se extendía hasta 3 de abril de 2022 , por lo que la demanda ejecutiva, presentada el 29 de octubre de 2019, ha de reputarse oportuna. En conclusión, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva planteada por la demandada no está llamada a salir avante, por lo que habrá de declararse impróspera.

(III)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El otro elemento medular sobre el cual el MUNICIPIO DE MANIZALES ha edificado su defensa en este proceso de ejecución, se fundamenta en que a su juicio, no es deudor de ninguna suma de dinero a favor de los accionantes, pues ya dio cabal cumplimiento a la providen cia judicial que constituye el título ejecutivo.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “ Incumbe probar las obligaciones o su extinció n al que alega aquéllas o ésta” /Resalta el Tribunal.

El H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.17001-23-33-000-2019-00516-00

obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el título ejecutivo se encuentra constituido por la sentencia dictada el 1°de abril de 2009 por este Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 2003-0008300, en la que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo dispuso /fls. 24-48/: “DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE MANIZALES por el fallecimiento del señor JOSE ALDEMAR CASTAÑO VALENCIA, dentro del proceso promovido en acción de reparación directa por la señora

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE MANIZALES por el fallecimiento del señor JOSE ALDEMAR CASTAÑO VALENCIA, dentro del proceso promovido en acción de reparación directa por la señora MARIELA LÓPEZ DE CASTAÑO y otros, contra la misma entidad territorial. A título de reparación directa, CONDENASE al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales:17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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9 Para la señora Mariela López de Castaño, en su condición de espos a; Vianery, María Nubia, Hubert, Wilfred, Diomedes de Jesús, Yeiner, y Luz Miriam Castaño López, en calidad de hijos, para cada uno, el equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo. DESE cumplimiento a este fallo en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las sumas líquidas devengarán intereses comerciales los cinco (5) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este plazo. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte actora (…)”. La condena fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia datada el 31 de agosto de 2015, en la que aumentó el monto de la indemnización por perjuicios morales a la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada

La condena fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia datada el 31 de agosto de 2015, en la que aumentó el monto de la indemnización por perjuicios morales a la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los accionantes /fls. 50 -71/, decisión que cobró ejecutoria el 1° de octubre de 2015, según la constancia secretarial visible en el folio 73 de la actuación. El 6 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron la cuenta de cobro ante el MUNICIPIO DE MANIZALES, en la que incluyeron los inter eses de mora desde la ejecutoria de la sentencia /fls. 18 -23/, por lo que la entidad accionada dispuso dar cumplimiento al fallo mediante la Resolución N°1867 de 25 de octubre de 2015 /fl. 117/. En consecuencia, fueron expedidas las siguientes órdenes de pago a favor de los demandantes /fls.101-116/:

N° ORDEN DE PAGO BENEFICIARIO VALOR

250823 MARIA ZULMA CASTAÑO

LÓPEZ $ 64’435.000

250824 VIANERY CASTAÑO

LÓPEZ $ 64’435.000 250825 HUBER CASTAÑO LÓPEZ $ 64’435.000

250826 WILFRED CSATAÑO LÓPEZ $ 64’435.00017001-23-33-000-2019-00516-00

Ejecutivo a continuación de sentencia

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10

250827 IVÁN DARÍO HERRERA

AGUDELO (A NOMBRE DE

MARIELA LÓPEZ DE

CASTAÑO)

$ 64’435.000

Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 194

10

250827 IVÁN DARÍO HERRERA

AGUDELO (A NOMBRE DE

MARIELA LÓPEZ DE

CASTAÑO)

$ 64’435.000

250828 IVÁN DARÍO HERRERA

AGUDELO

$ 64’435.000

250829 IVÁN DARÍO HERRERA

AGUDELO (A NOMBRE DE

LUZ MYRIAM CASTAÑO

LÓPEZ)

$ 64’435.000

252459 IVÁN DARÍO HERRERA

AGUDELO (A NOMBRE DE

DIOMEDES DE JESÚS

CASTAÑO LÓPEZ)

$ 64’435.000

Tal como se indicó al momento de proferir el mandamiento de pago, las constancias de pago allegadas con el libelo introductor, en las cuales fundamenta su defensa el MUNICIPIO DE MANIZALES, son claras en determinar que los dineros cancelados a los accionantes se contraen a la indemnización por los perjuicios morales, quedando entonces un saldo insoluto por los intereses moratorios ordenados en la sentencia que sirve de título base de recaudo, causados entre la data de ejecutoria de dicha providencia y aquella en la que se produjo el pago, dineros que la municipalidad accionada no acreditó haber cancelado.

En otros términos, la excepción de pago se fundamenta en hechos que en nada inciden en esta controversia, p ues se alude a órdenes de pago del capital, mientras que el litigio ejecutivo versa sobre los intereses insolutos. Por modo, la excepción en este sentido tampoco tiene eco de prosperidad , y corolario de

inciden en esta controversia, p ues se alude a órdenes de pago del capital, mientras que el litigio ejecutivo versa sobre los intereses insolutos. Por modo, la excepción en este sentido tampoco tiene eco de prosperidad , y corolario de lo anterior, se dispondrá seguir adelante con la ejecución , para lo cual las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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11 COSTAS Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de l MUNICIPIO DE MANIZALES , cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado. Las agencias en derecho se fija n en el 3% de l a suma determinada, según lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

RECHÁZANSE por improcedentes las excepciones denominadas ‘IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES’, ‘EXAGERADA CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES’, ‘EL MUNICIPIO NO ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL’ y ‘BUENA FE’, formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE

CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES’, ‘EL MUNICIPIO NO ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL’ y ‘BUENA FE’, formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA promovido en su contra po r la señora MARIELA LÓPEZ DE

CASTAÑO Y OTROS.

DECLÁRANSE no probada s las excepciones de ‘PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN’, ‘PAGO OPORTUNO DENTRO DE LAS REGLAS DE LOS ARTS. 176

Y 177 DEL C.C.A’ y ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA’ , formuladas por la entidad territorial accionada.

CONTINUAR con la ejecución, para lo cual, una ve z notificada esta providencia, se procederá al trámite de liquidación del crédito previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

COSTAS a cargo de l MUNICIPIO DE MANIZALES , las que serán liquidadas y ejecutadas conforme lo determinan el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijan en el 3% de lo pretendido, según lo dispuesto en el17001-23-33-000-2019-00516-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 194

12 artículo 5º numeral 4 literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha según Acta N°050 de 2023.

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