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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00563-00-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00563-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2019-00563-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 197

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la CERVECERÍA UNIÓN S.A.

contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°011 de 12 de marzo de 2019, con la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS modificó la liquidación privada del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de marzo de 2016; así mismo, se anule la Resolución N° 000950 de 25 de julio de 201 9, con la que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial.17001-23-33-000-2019-00563-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 197

2

  1. Se declare en firm e la liquidación privada presentada por CERVECERÍA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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2

  1. Se declare en firm e la liquidación privada presentada por CERVECERÍA UNIÓN S.A. , y que dicha empresa no adeuda al DEPARTAMENTO DE CALDAS ninguna suma adicional a las ya canceladas en virtud de la declaración privada.
  1. De manera subsidiaria, se anule la sanción pecuniaria determinada en los actos demandados.

CAUSA PETENDI

Expresa la sociedad demandante que presentó al DEPARTAMENTO DE CALDAS la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, refajos, mezclas y sifones, correspondiente al mes de marzo de 2016, producto de lo cual le fue formulado requerimiento especial, en el que el ente territorial propuso modificar el impuesto a cargo, aumentándolo e imponiendo una sanción por inexactitud. Añade que, en sede de reconsideración, el acto de liquidación oficial fue confirmado, pese a que la accionante demostró el cumplimiento de sus deberes de orden formal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; Ley 223/95, arts. 186, 188 y 194; y el Estatuto Tributario, arts. 1, 647 y 730; Ley 1437 de 2011, arts. 42.

El juicio de la infracción, se sintetiza en los siguientes puntos:

‘CABAL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA, DE LOS DEBERES

FORMALES CONTENIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES, RESPECTO DEL IMPUESTO

El juicio de la infracción, se sintetiza en los siguientes puntos:

‘CABAL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA, DE LOS DEBERES FORMALES CONTENIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES, RESPECTO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS -VIOLACIÓN AL17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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3 DERECHO DE DEFENSA’: explica que la sociedad demandante dio cabal cumplimiento a los cánones 194 de la Ley 223 de 1995 y 23 del Decreto 2141 de 1996, que imponen la obligación de tener un sistema contable que permita determinar la base de liquidación del impuesto, el volumen de la producción e importación, así como los inventarios, despachos y retiros, agregando que la administración departamental no acreditó las razones por las cuales estima que la cervecera no tiene la razón en sus argumentos, vulnerando de paso la presunción de veracidad que cobija las declaraciones privadas. Con base en lo anterior, expone que en el periodo gravable discutido declaró todos los productos gravados, por lo que no hay lugar al mayor valor del impuesto determinado.

‘NULIDAD POR NOTIFICACIÓN EXT EMPORÁNEA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’: manifiesta que los actos demandados son nulos, pues la liquidación oficial fue notificada por fuera del término de ley, dando lugar a la causal establecida en el artículo 730 numeral 3 del ET , pues la administración departamental contaba con 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial para notificar la liquidación oficial.

lugar a la causal establecida en el artículo 730 numeral 3 del ET , pues la administración departamental contaba con 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial para notificar la liquidación oficial. Afirma que, en este caso, el requerimiento especial fue notificado el 5 de abril de 2018, por ende, la demandante podía contestarlo hasta el 5 de julio de 2018, y de ahí, la administración departamental podía notificar la liquidación oficial hasta el 5 de enero de 2019, pero solo lo hizo 4 días después.

‘IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD’: para la parte actora, el departamento vulneró el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues esta penalidad procede solo cuando el contribuyente de forma voluntaria, omite incluir en su declaración ingresos susceptibles de ser gravados o datos contrarios a la realidad, descripción que no se ajusta a la conducta de CERVECERÍA UNIÓN S.A., que registró todos los productos susceptibles de ser gravados con dicho tributo por el periodo17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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4 mencionado. En su sentir, en este caso se da una clara diferencia de criterios que no permite que opere la sanción por inexactitud que le fue impuesta.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS no contestó la demanda, según consta en los folios 53 y 54 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ CERVECERÍA UNIÓN S.A. /fls. 70-76/: manifiesta que el DEPARTAMENTO

folios 53 y 54 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ CERVECERÍA UNIÓN S.A. /fls. 70-76/: manifiesta que el DEPARTAMENTO DE CALDAS pretende el cobro de un impuesto respecto a un hecho generador que no existió, pues se trata de productos que fueron catalogados como retornos o reenvíos, soportados en las correspondientes tornaguías, reiterando que existe una vulneración del derecho de audiencia y defensa y que el hecho generador del impuesto es el consumo del producto, que no necesariament e debe darse en este departamento , tal como ocurrió en el caso concreto con algunos productos, por lo que de ampararse la postura del ente territorial, se estaría gravando un consumo inexistente.

Lo propio ocurre en su sentir , con los productos incluidos como bajas o devoluciones, pues respecto de ellos no se realiza el hecho generador, que es el consumo, por lo que no pueden ser incluidos en la base gravable. Agrega que estos hechos, ligados a la realidad económica de la empresa, son reflejados en la con tabilidad, que la administración departamental insiste en no tener en cuenta, para basarse exclusivamente en el sistema de tornaguías.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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5 Finalmente, indica que la sanción por inexactitud es improcedente pero que, si esta procediera, impetra de forma subsid iaria que su monto sea rebajado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, por el principio de favorabilidad.

➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 62-63/: relató que, en el marco del

virtud de lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, por el principio de favorabilidad.

➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 62-63/: relató que, en el marco del proceso de fiscalización, esa entidad territorial detectó que la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. dejó de declarar el impuesto al consumo sobre varios productos, según la revisión de las tornaguías o documentos de transporte, conclusión que no pudo desvirtuar la demandante con su sistema de información contable y financiera. Insiste que varios productos se encontraban respaldados por una tornaguía para su ingreso al departamento, pero no por un documento de salida, por lo que no se explica por qué razón no fueron declarados. Sostiene que la contabilidad es un medio probatorio válido , pero no el único, y que, en todo caso, no suple las tornaguías como documentos que acreditan la movilización de los productos sujetos al impuesto al consumo, en l os términos del Decreto 3071 de 1997.

De igual modo, acota que el requerimiento especial fue notificado el 4 de abril de 2018, y la demandante guardó silencio dentro del término de ley, lo que motivó que se profiriera acto de liquidación oficial.

➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la CERVECERÍA UNIÓN S.A. se anulen los actos administrativos con los cuales el DEPARTAMENTO DE CALDAS determinó un mayor valor a pagar por17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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cuales el DEPARTAMENTO DE CALDAS determinó un mayor valor a pagar por17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 concepto del impuesto de cervezas, refajos, sifones y mezclas por el mes de marzo de 2016, así como una sanción por inexactitud, y en su lugar, se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por la empresa demandante.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿El Departamento de Caldas vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, al notificar extemporáneamente la Liquidación Oficial de Revisión N°011 del 12 de marzo de 2019?
  1. ¿Se encuentra ajustada a derecho la liquidación privada presentada por la CERVECERÍA UNIÓN S.A. por el impuesto al consumo de cervezas, mezclas, refajos y sifones, correspondiente al mes de marzo de 2016?
  1. En caso negativo, ¿Es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante?

(I)

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

En el caso que concita la atención de la Sala de Decisión, los cargos de nulidad planteados por CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra los actos proferidos por el DEPARTAMENTO DE CALDAS se entrelazan con la presunta vulneración de la prerrogativa al debido proceso, tesis basada en la notificación extemporánea

planteados por CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra los actos proferidos por el DEPARTAMENTO DE CALDAS se entrelazan con la presunta vulneración de la prerrogativa al debido proceso, tesis basada en la notificación extemporánea del acto de liquidación oficial de revisión.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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7 El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual dice, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se incluye el proceso de determinación de un tributo, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C -1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que concluyó que la noción de debido proceso en materia tributaria incluye la adecuada publicidad o notificación de los actos que allí se dicten.

El pronunciamiento es del siguiente tenor literal:

“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, de donde se deduce que todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro

la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.

Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la compet encia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc. En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”.

Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión admi nistrativa definitiva, cada

procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión admi nistrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al prin cipio del debido proceso ” /Resalta el Tribunal/.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 En la misma línea hermenéutica, el supremo tribunal constitucional estableció en la Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), que una de las reglas que subyace a esta prerrogativa fundame ntal es la observancia de las reglas propias de cada juicio, que no es otra cosa que la obligación que se impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones legales que regulan su trámite y desarrollo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención permita el desconocimiento de las garantías que le asisten a los sujetos involucrados en la actuación.

Tratándose de los actos administrativos proferidos como producto de l procedimiento de determinación del tributo, uno de los aspectos que interesan a este litigio es su adecuada notificación, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso administrativo aplicable en materia de impuestos. Así lo

procedimiento de determinación del tributo, uno de los aspectos que interesan a este litigio es su adecuada notificación, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso administrativo aplicable en materia de impuestos. Así lo reconoció el Consejo de Estado en Sentencia de cuatro (4) de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en el expediente Nº 20.899:

“La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes”.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 Según precisó el Tribunal, el primer motivo de anulación planteado por CERVECERÍA UNIÓN S.A. se refiere a la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión N°011 de 12 de marzo de 2019 , con la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS adoptó modificaciones a la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y refajos, correspondiente al mes de marzo de 2016.

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone en su tenor literal que “Los

impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y refajos, correspondiente al mes de marzo de 2016.

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone en su tenor literal que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados . Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” /Destacados del Tribunal/.

A su turno, el artículo 730 numeral 3 del E.T., vigente para la época en la que tuvo lugar el procedimiento demandado (artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 , derogatoria que opera desde el 1º de julio de 2019) establecía que “Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal” /Subrayado del Tribunal/.

El vicio que se endilga en el presente caso a la notificación del acto preparatorio es su extemporaneidad, con las consecuencias legales que ello apareja . Sobre este punto el canon 710 de dicho esquema disposicional, instituye:17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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este punto el canon 710 de dicho esquema disposicional, instituye:17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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“ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el cas o, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.’ /Destaca el Tribunal/.

En armonía con lo anterior, el canon 707 de la misma obra consagra el término para pronunciarse sobre el requerimiento especial:

“RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial , el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar p ruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar p ruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en e l cual, éstas deben ser atendidas” /Resaltados fuera del texto original/.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 Finalmente, cabe anotar que además de la señalada consecuencia de la nulidad prevista en el artículo 730-3 del E.T., el canon 714 inciso 3° ídem indica que la notificación extemporánea del acto de liquidación oficial produce como efecto la firmeza de la declaración privada, al prescribir que, “También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.

El Consejo de Estado sintetizó este procedimiento de la siguiente forma (Sentencia de 15 de junio de 2023, Exp.47001-23-37-000-2016-02098-02 (26180), M.P. Milton Chaves García):

“(…) El artículo 714 del Estatuto Tribut ario, vigente para la época de los hechos1 prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros eventos, “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.

El artículo 705 del ET, vigente para la épo ca de los hechos2,

adquieren firmeza, entre otros eventos, “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.

El artículo 705 del ET, vigente para la épo ca de los hechos2, dispone que el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”.

Por su parte, el artículo 707 del ET señala que la respuesta al requerimiento especial debe presentarse dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de dicho acto.

1 Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 2 Modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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13 Y el artículo 710 del ET prevé que la liquidación oficial de revisión debe notificarse “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”.”

A partir de lo anterior, concluye el Tribunal lo siguiente:

(i) Una vez notificado el requerimiento especial, el contribuyente cuenta con un plazo de 3 mese s para presentar su s objeciones, solicitar pruebas solicitar pruebas, subsanar las situaciones que la ley le permita, o solicitar la práctica de inspecciones tributarias, de ser conducentes.

(ii) Vencido este lapso , la administración tributaria tiene un plazo de 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, si esta procede. Este plazo se suspenderá por 3 meses, en caso de que se practique de

(ii) Vencido este lapso , la administración tributaria tiene un plazo de 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, si esta procede. Este plazo se suspenderá por 3 meses, en caso de que se practique de oficio inspección tributaria, o mientras dure la inspección, si esta fue solicitada por el contribuyente.

(iii) En caso de que la notificación de la liquidación oficial se practique por fuera de estos términos, este acto quedará viciado de nulidad y correlativamente, adquirirá firmeza la declaración privada.

En relación con la forma de notificación del requerimiento especial, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que, “Los requerimientos (…) deben notificarse de manera electrónica , personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquie r servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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14 Entre tanto, el artículo 566-1 de la misma obra (antes de ser modificado por la Ley 2010 de 2019) instituía que, “Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemen te de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección” /Resaltados del Tribunal/.

momento, independientemen te de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección” /Resaltados del Tribunal/.

En ese contexto, el DEPARTAMENTO DE CALDAS profirió el requerimiento Especial a la empresa CERVERECRÍA UNIÓN S.A., relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de marzo de 2016, acto preparatorio que fue notificado por correo electrónico a la sociedad demandante el 5 de abril de 201 8, según la constancia de folio 9 vuelto de la actuación administrativa.

Sobre el particular, cabe anotar que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, aun cuando no contestó la demanda, en sus alegatos de conclusión indicó que dicha notificación tuvo lugar en una data diferente.

La tesis de la demandada emerge de una imprecisión, a juicio de esta Sala de Decisión. En efecto, la notificación del acto preparatorio se dio por vía electrónica el 5 de abril de 201 8, como se anotó, a lo que ha de añadirse que como lo señala expresamente la ley tributaria, esta forma de publicidad de la actuación es preferente frente a todas las demás , como imperativamente lo consagra el citado canon 566-1 del E.T.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 En este caso, el mismo día de la notificación electrónica, el DEPARTAMENTO DE CALDAS remitió el requerimiento especial por correo físico a CERVECERÍA UNIÓN

Primera Instancia

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15 En este caso, el mismo día de la notificación electrónica, el DEPARTAMENTO DE CALDAS remitió el requerimiento especial por correo físico a CERVECERÍA UNIÓN S.A., siendo este recibido el 9 de abril de 2018 . Sin embargo, mal haría en tomarse esta data como la oficial de notificación de dicho acto, como lo pretende la accionada. D e un lado, por cuanto la forma preferente de notificación es la electrónica, que tuvo lugar desde el 5 de ese mes , y de otro lado, por cuanto no existen motivos que legitimen en este caso la notificación por correo físico, teniendo e n cuenta que en el expediente administrativo no obra constancia de que el mensaje de datos no haya podido ser entregado, o cualquier otra circunstancia que ameritara recurrir a otra forma de notificación.

Por ende, determinado como se encuentra que el re querimiento especial se notificó el 5 de abril de 2019, el término de 3 meses para que CERVECERÍA UNIÓN S.A. se pronunciara culminó el 5 de julio de 2018; a partir de l vencimiento de dicho lapso, teniendo en cuenta que no fue practicada inspección tributaria, el DEPARTAMENTO DE CALDAS contaba con 6 meses para proferir y notificar el acto de liquidación oficial, término que se extendía hasta el 6 de enero de 2019 , y como este día correspondió a un domingo y el día siguiente fue festivo, el plazo se extendía hasta el día hábil siguiente3, es decir, el martes 8 de enero de 2019, sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión solo vino a producirse un día después del vencimiento de este término, el 9 de enero de

sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión solo vino a producirse un día después del vencimiento de este término, el 9 de enero de 2019 /fl. 14 expediente administrativo/.

En ese orden, el primero de los cargos de nulidad plantea do por CERVECERÍA UNIÓN S.A. está llamado a salir avante, en la medida que se vulneró la garantía

3 La ley 4ª de 1913 establece sobre el particular: “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” /Resaltado del Tribunal/.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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16 fundamental al debido pr oceso, por cuanto la notificación de la liquidación oficial se llevó a cabo por fuera del término preclusivo establecido en el artículo 710 del E.T., y una vez acreditada esta extemporaneidad, han de producirse las consecuencias legales previstas en los artículos 730 numeral 3 y 714 del Estatuto Tributario, referidas a la nulidad del acto de liquidación oficial, como la correlativa firmeza de la declaración privada.

En conclusión, se declararán nulas la Liquidación Oficial de Revisión N°11 de 4 de enero de 2019, así como la Resolución N°00950 de 25 de julio de 2019, y a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá la firmeza de la liquidación

de enero de 2019, así como la Resolución N°00950 de 25 de julio de 2019, y a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá la firmeza de la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y refajos, correspondiente al mes de marzo d e 2016 , presentada por la empresa demandante.

Ante la prosperidad del primer motivo de anulación, resulta inocuo pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos planteados.

COSTAS

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, se condenará en costas a la entidad demandada, cuya liquidación se hará conforme lo establece el Código General del Proceso . Las agencias en de recho se fijan en el 3% del valor de las pretensiones, según lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.17001-23-33-000-2019-00563-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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17 En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre d

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