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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00564-00-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00564-00-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2019-00564-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023)

S. 189

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad BAVARIA & CIA

S.C.A. contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°019 de 14 de marzo de 2019, con la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de agosto de 2016; así mismo, se anule la Resolución N°952 de 25 de julio de 2019, con la que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial.17001-23-33-000-2017-00564-00

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  1. Se declare en firme la liquidación privada presentada por BAVARIA S.A., y que dicha empresa no adeuda al DEPARTAMENTO DE CALDAS ninguna suma

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  1. Se declare en firme la liquidación privada presentada por BAVARIA S.A., y que dicha empresa no adeuda al DEPARTAMENTO DE CALDAS ninguna suma adicional a las ya canceladas en virtud de la declaración privada , ni la sanción por inexactitud impuesta.

CAUSA PETENDI.

Expresa la sociedad demandante que presentó al DEPARTAMENTO DE CALDAS la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, refajos, mezclas y sifones, correspondiente al mes de agosto de 2016, producto de lo cual le fue formulado requerimiento especial, en el que el ente territorial propuso modificar el impuesto a cargo, aumentándolo , e imponiendo una sanción por inexactitud.

Luego, prosigue, la administración departamental profirió acto de liquidación oficial, acogiendo en su integridad las modificaciones que había propuesto en el requerimiento especial, e imponiendo sanción por inexactitud, acto que fue confirmado en sede de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron como vulnerados los siguientes esquemas disposicionales: artículo 29 de la Constitución Política; Ley 223/95, arts. 186, 188 y 194; Código Civil, arts. 25-32; Estatuto Tributario, arts. 1º, 647, 683, 730, y Ley 1437 de 2011, art. 42.

Como juicio de la infracción, expuso la empresa demandante que la intención del legislador al establecer el impuesto al consumo de cervezas en la Ley 223 de 1995, fue gravar las externalidades negativas que produce el consumo de bebidas

Como juicio de la infracción, expuso la empresa demandante que la intención del legislador al establecer el impuesto al consumo de cervezas en la Ley 223 de 1995, fue gravar las externalidades negativas que produce el consumo de bebidas alcohólicas, y por ello, si la finalidad hubiera sido imponer el gravamen a cualquier17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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3 bebida independiente de que tenga o no grados de alcohol, así lo habría establecido de manera expresa; tanto así, que de la redacción original del hecho generador en el proyecto de ley, se eliminó la frase “independientemente de su contenido alcohólico”. En consonancia con esta postura, que ha sido avalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, anota que el Decreto 1686 de 2016 indica que la cerveza es aquella que tiene entre 2.5 y 12 grados de alcohol, de lo contrario se considera un alimento. De ahí que acuse de nulidad el acto de liquidación oficial, en tanto indica que el hecho generador del impuesto no se presenta tratándose de la bebida conocida como “CERVEZA ÁGUILA CERO”, que precisamente, por no tener grados de alcohol, debe considerarse un alimento.

Acusó al ente territorial demandado de inaplicar los criterios de interpretación de la ley previstos en el Código Civil, que señalan que cuando un término tenga una definición legal, e sta debe atenderse, por lo que la palabra “cerveza” debe entenderse referida a aquellas bebidas que superen el porcentaje de alcohol señalado en la norma, y no acudir a la definición del diccionario de la Real

definición legal, e sta debe atenderse, por lo que la palabra “cerveza” debe entenderse referida a aquellas bebidas que superen el porcentaje de alcohol señalado en la norma, y no acudir a la definición del diccionario de la Real Academia Española, que en todo caso, incluye el alcohol como criterio obligatorio para que una bebida se considere cerveza. Por la misma razón, expone que esa sociedad no solicitó tornaguías respecto a la cerveza ‘AGUILA CERO’, pues este documento solo se exige para los productos sujetos al impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, según lo dispuesto en el Decreto 3071 de 1997, artículo 3º.

Señaló que el DEPARTAMENTO DE CALDAS vulneró su derecho de defensa por no indicarle las razones por las cuales no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la actuación administrativa, además, por desconocer la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, que arropa su declaración privada y no fue desvirtuada.17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Para finalizar, aco tó que esa sociedad no incluyó datos falsos, inexactos o contrarios a la realidad en su denuncio rentístico; por el contrario, defiende, el asunto se contrae a una diferencia de criterios que impide imponer la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, más aún cuando la tesis de la parte demandante cuenta con soporte jurisprudencial.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, más aún cuando la tesis de la parte demandante cuenta con soporte jurisprudencial.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora con el escrito obrante de folios 88 a 92 del cuaderno principal, para lo cual , explicó, que si bien es cierto la sociedad actora presentó la declaración del impuesto, se detectó que varias unidades no fueron declaradas, ni contaban con tornaguías, generando un detrimento al departamento.

Sobre la ausencia del ‘hecho generador’ del impuesto, acota que no comparte esta apreciación , pues la Ley 223/95 incluye como tal hecho generador el consumo de bebidas no alcohólicas, lo que convierte al producto “CERVEZA AGUILA CERO” en pasible de este tributo departamental, señalando que dicha bebida no fue la única sobre la cual la actora dejó de declarar, por lo que la controversia abarca otras marcas. Refirió también que, de acuerdo con la ley, el sujeto pasivo del impuesto es el productor o distribuidor, que, en este caso, la demandante ostenta ambas condiciones, y lejos de desconocer la presunción de veracidad, el departamento comprobó que exist ían productos carentes de tornaguía, o que no fueron declarados.

Anotó el ente territorial accionado, que para que resulte procedente la sanción por inexactitud no se requieren juicios de culpabilidad o que la intención haya17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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por inexactitud no se requieren juicios de culpabilidad o que la intención haya17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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5 sido fraudulenta, toda vez que la simple omisión de operaciones da lugar a esta penalidad, como ocurrió en el caso de BAVARIA S.A , sin que pueda predicarse una diferencia de criterios como lo pretende la parte demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó ‘FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 019 DEL 14 DE MARZO DE 2019 Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN N º 000952 DEL 25 DE JULIO DE 2019 ’, indicando que luego de practicar la totalidad de pruebas y respetando el debido proceso del contribuyente, concluyó que hubo productos que no fueron objeto de la declaración tributaria, lo que legitima la decisión adoptada; y la ‘GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa del proceso únicamente intervino el DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 107-108 cdno. 1/, reiterando que en el marco del proceso de fiscalización adelantado contra BAVARIA & CIA S.C.A., halló varios productos que no estaban reportados en las tornaguías o documentos de transporte, es decir, que a esta entidad territorial ingresaron varias unidades respecto a las cuales no se declaró ni pagó el impuesto al consumo, conclusión que no fue desvirtuada con los sistemas contables de la empresa, razón por la cual las declaraciones administrativas demandadas han de reputarse legales.

Insiste en que la movilización de productos sujetos al impuesto al consumo entre

sistemas contables de la empresa, razón por la cual las declaraciones administrativas demandadas han de reputarse legales.

Insiste en que la movilización de productos sujetos al impuesto al consumo entre departamentos exige como requ isito la tornaguía, que materializa la autorización para esta operación. Además, reitera que el producto denominado “ÁGUILA CERO” es susceptible de ser gravado con el impuesto al consumo , independientemente que contenga o no alcohol, de acuerdo con la prescripción17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 normativa que incluye en el hecho generador el consumo de bebidas no alcohólicas.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante, BAVARIA & CIA, S.C.A, en adelante BAVARIA, se anulen los actos administrativos con los cuales el DEPARTAMENTO DE CALDAS determinó un mayor valor a pagar por concepto del impuesto de cervezas, refajos, sifones y mezclas por el mes de agosto de 2016, y le impuso una sanción por inexactitud; que, en su lugar, se declare la firmeza de la liquidación privada presentada.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿La sociedad BAVARIA debía declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, mezclas, refajos y sifones, por el producto denominado “CERVEZA ÁGULA CERO” pese a que este no contiene alcohol?

En consecuencia,

de cervezas, mezclas, refajos y sifones, por el producto denominado “CERVEZA ÁGULA CERO” pese a que este no contiene alcohol?

En consecuencia,

  1. ¿Se ajustan a derecho los actos demandados, en tanto dispusieron un mayor impuesto a pagar?

En caso negativo,17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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  1. ¿Es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante?

(I)

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, MEZCLAS Y REFAJOS

El punto medular del debate planteado por la sociedad BAVARIA contra los actos de liquidación oficial proferidos por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, se contrae a determinar si el producto denominado “CERVEZA ÁGUILA CERO” e ra susceptible de generar el impuesto departamental de consumo de cervezas, sifones, mezclas y refaj os, teniendo en cuenta que se trata de una bebida sin alcohol. De ahí que, para la parte nulidiscente, no estaba obligada a declarar ni pagar el tributo sobre el aludido producto.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y refajos fue establecido en el capítulo VII de la Ley 223 de 1995, cuyo artículo 185 indica que es propiedad de la Nación, pero su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá en proporción al consumo de esos productos en sus jurisdicciones , añadiendo que los sujetos pasivos son , “...los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.

departamentos y al Distrito Capital de Bogotá en proporción al consumo de esos productos en sus jurisdicciones , añadiendo que los sujetos pasivos son , “...los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden” (art. 187).

Sobre el hecho generador, que es el eje central de la controversia, el artículo 186 de la ley en cita, estatuye:17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 “Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de be bidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas”. La discusión surge por cuanto, si bien ambas partes convergen en que la bebida denominada “CERVEZA ÁGUILA CERO” no tiene alcohol, difieren acerca de la obligación de BAVARIA de declarar y pagar el multicitado impuesto sobre este producto, pues a juicio del sujeto activo de la acción, al no tener el componente de alcohol , la bebida de considerarse como un alimento , por lo que queda sustraída del impuesto; mientras que para el ente territorial, la obligación surge con independencia de la nula composición alcohólica de la bebida. Sobre este punto, el Decreto 1686 de 2012, que contiene el reglamento técnico

sustraída del impuesto; mientras que para el ente territorial, la obligación surge con independencia de la nula composición alcohólica de la bebida. Sobre este punto, el Decreto 1686 de 2012, que contiene el reglamento técnico y sanitario de las bebidas alcohólicas, establece la definición de cerveza en su artículo 3°, bajo el siguiente tenor literal:

“Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones:

… … …17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permi tidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervez as no alcohólicas y se clasificarán como alimento ”. /Resaltados del Tribunal/.

ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Es importante señalar que el Consejo de Estado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un litigio de idénticos ribetes fácticos al que ahora ocupa la atención de esta Sala Plural de Decisión , en el que también fungió como demandante la

Es importante señalar que el Consejo de Estado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un litigio de idénticos ribetes fácticos al que ahora ocupa la atención de esta Sala Plural de Decisión , en el que también fungió como demandante la sociedad BAVARIA, y de forma análoga al sub -lite, se discutió si la cerveza sin alcohol era susceptible del tributo de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, debate en el que también se abordaron idénticos argumentos de oposición a los que plantea el DEPARTAMENTO DE CALDAS; incluso, en ese caso, el producto sobre el cual versó la controversia también fue la “CERVEZA ÁGUILA CERO”. Por la identidad fáctica que presenta con los extremos de este debate judicial, así como la recopilación que hace de sus diversos pronunciamientos sobre el tema, hace igualmente suyos los razonamientos expuestos en esa oportunidad por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 (sentencia de 16 de marzo de 2023, M.P. Milton Chávez García, Exp. 25000 -2337-000-2019-00420-01 (26876): “... Ahora bien, el Decreto 1686 del 9 de agosto de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohó licas

sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohó licas destinadas para consumo humano”, en el artículo 3º definió la cerveza en los siguientes términos: … En cuanto a la definición de cerveza contenida en el decreto en mención para efectos del impuesto al consumo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció el 5 de mayo de 20151, así: “Si bien la parte inicial de esta norma se refiere a la aplicación del reglamento técnico contenido en el decreto, es indudable que contiene una definición legal del término “cerveza” que como tal, puede ser aplicada en relación con el impuesto al consumo de cerveza, que se refiere precisamente a dicha bebida.

1 Exp. 11001-03-06-000-2014-00286-00 (2239), C.P. Álvaro Namén Vargas.17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Como se advierte, la definición del Decreto 1686 de 2012 coincide con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido de que la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, con una precisión importante: que su graduación alcoholimétrica debe estar comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Adicionalmente, la definición legal establece que la llamada “cerveza sin alcohol o no alcohólica” es aquella

debe estar comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Adicionalmente, la definición legal establece que la llamada “cerveza sin alcohol o no alcohólica” es aquella que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, la cual se clasifica “como alimento”, es decir, no como cerveza. Como se sabe, en el mercado se introducen muchos productos que, por tradición o razones comerciales, conservan los nombres iniciales, pero resulta necesario observar en este caso que la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica, de manera que si la tiene de acuerdo con la definición mencionada y la graduación fij ada entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, su consumo es objeto del tributo.17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 Resulta oportuno anotar que la Ley 223 de 1995, de conformidad con el artículo 285, entró a regir desde su publicación en el Diario Oficial, la cual ocurrió en el No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995, y para esa fecha se encontraba vigente una definición de cerveza muy similar a la contenida en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, que le fijaba una graduación igual a la de este: entre 2.5º y 12º grados alcoholimétricos, y d istinguía que la cerveza sin alcohol o no alcohólica era la que tenía una graduación

que le fijaba una graduación igual a la de este: entre 2.5º y 12º grados alcoholimétricos, y d istinguía que la cerveza sin alcohol o no alcohólica era la que tenía una graduación inferior a 2.5º grados alcoholimétricos y se clasificaba como alimento. (…) Por consiguiente, en sana lógica, se debe entender que el impuesto al consumo de cerveza, se r efiere a la cerveza bebida alcohólica, esto es, aquella cuya graduación alcoholimétrica está entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, no a la cerveza sin alcohol o no alcohólica que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y constituye un alimento” (…) Tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3º del Decreto 1686 del 9 de agosto de 2012, la cerveza sin alcohol o no alcohólica es aquella que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, pues aquella que sobrepasa ese límite se clasifica como una bebida alcohólica.17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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En cuanto a la procedencia de gravar o no las cervezas sin alcohol, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de septiembre de 20222 declaró la nulidad del Concepto de la DIAN 9295 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN señaló que las

la sentencia del 15 de septiembre de 20222 declaró la nulidad del Concepto de la DIAN 9295 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN señaló que las cervezas sin alcohol de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional se encuentran gravadas con el impuesto nacional al consumo. La Sala adoptó la decisión bajo los siguientes argumentos: “(…) en el criterio expuesto en el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015, reiterado en el Oficio 9008178 del 5 de abril de 2019, la DIAN no tuvo en cuenta las características propias de la cerveza sin alcohol y lo que realmente constituye el hecho generador del impuesto al consumo “el consumo de bebidas alcohólicas”, tanto es así que la DIAN rectificó su postura en el Concepto 225 del 25 de junio de 2021, con fundamento en el Oficio 2 -2020-008785 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…).

2 Exp. 25428, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en las sentencias del 29 de septiembre de 2022, Exp. 25911 y del 24 de noviembre de 2022, Exp. 26351, C.P. Milton Chaves García.17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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14 En esas condiciones, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 debe entenderse que no abarca lo concerniente a las cervezas

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14 En esas condiciones, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 debe entenderse que no abarca lo concerniente a las cervezas sin alcohol (…) por lo tanto, no puede exigirse el pago al impuesto al consumo para la cerveza sin alcohol como documento soporte de la declaración de importación para efectos de la autorización de levante de las mercancías importadas. De acuerdo con lo anterior, el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 expedido por la DIAN viola lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, debido a que excedió por medio de una interpretación errada, el hecho generador del impuesto al consumo al establecer que la cerveza sin alcohol está sujeta al tributo”. Teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sección, es claro para la Sal a que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995 para efectos del impuesto al consumo se refiere a una bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido este compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcohólimetricos de acuerdo con la defini ción prevista en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012 y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol. Es un hecho no discutido por las partes que la cerveza “águila cero” es una bebida sin alcohol, ya que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados. Sin17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados. Sin17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 embargo, la apelante considera que independiente de que sea un producto sin alcohol, por la sola denominación de “cerveza” su consumo se encuentra gravado con el impuesto establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley 223 de 1995. Contrario a lo afirmado por la parte demandada, la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica. En ese sentido, la cer veza sin alcohol (inferior a 2.5 grados alcoholimétricos) no está gravada con el impuesto al consumo porque el hecho generador del tributo lo constituye únicamente el consumo de bebidas alcohólicas” /Resaltados de la Sala/. En línea con lo definido por el Consejo de Estado, cuyo pronunciamiento emerge como criterio orientador en el sub-lite, el Tribunal arriba a varias conclusiones: En primer lugar, en tratándose del hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas, la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ha determinado que, bien sea aplicando la definición consagrada en el Decreto 1686 de 2012, o acudiendo al concepto del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el elemento que define la naturaleza de una cerveza es su contenido de alcohol (igual o superior a 2.5 grados hasta 12), lo que viene a complementarse con su definición normativa,

de la Real Academia de la Lengua Española, el elemento que define la naturaleza de una cerveza es su contenido de alcohol (igual o superior a 2.5 grados hasta 12), lo que viene a complementarse con su definición normativa, que establece de forma categórica que aquellas bebidas que contengan cuando menos los 2.5°de alcohol, deben considerarse cervezas y se hallan cubiertas por el tributo, contrario a lo que ocurre con las aquellas cuyo porcentaje etílico es17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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16 inferior o no tienen alcohol, pues la norma las clasifica como alimentos y por ende, no generan el impuesto en mención. Más aún, la hermenéutica traída a colación precisa que lo que el impuesto grava es el consumo de bebidas alcohólicas y , por ello, las distingue de aquellas que no cuentan con este ingrediente, excluyéndolas del impuesto previsto en la Ley 223 de 1995, lo que incluso, motivó la declaratoria de nulidad de los conceptos de la DIAN que incluían a las cervezas sin alcohol en el hecho generador de l impuesto, postura que recoge lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como lo pregonado en la misma línea por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese órgano. En el pronunciamiento judicial parcialmente reproducido, el Consejo de Estado se pronunció en el marco del litigio generado con el producto “CERVEZA ÁGULA CERO”, y desechó el argumento de oposición que también plantea en este caso el DEPARTAMENTO DE CALDAS, frente al cual insistió , que para los efectos del

se pronunció en el marco del litigio generado con el producto “CERVEZA ÁGULA CERO”, y desechó el argumento de oposición que también plantea en este caso el DEPARTAMENTO DE CALDAS, frente al cual insistió , que para los efectos del impuesto consagrado en la Ley 223/95, necesariamente debe atenderse a la naturaleza alcohólica de la cerveza, y si su componente en este aspecto es inferior a 2.5°, no surge la obligación tributaria. Bajo esta perspectiva, le asiste razón a BAVARIA en el cargo de anulación planteado, en tanto afirma que no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas frente al producto denominado ‘CERVEZA ÁGUILA CERO’, la cual, pese a su naturaleza, fue incluida como parte del hecho generador al momento de practicar la Liquidación Oficial de Revisión N°019 de 14 de marzo de 2019 por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, conforme se desprende de su texto /fls. 73 cdno. 1, 29 cdno. 2/:17001-23-33-000-2017-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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17 ‘(…) Que el producto denominado Águila Cero Lta 330 cc, no se encuentra en la declaración No. 1716322296 correspondiente al periodo agosto de 2016 de la empresa BAVARIA, por lo que se debe reque rir a la empresa para que corrija y pague el impuesto respectivo, de conformidad con lo señalado en la tabla siguiente:

Dicha argumentación, reiterada por el ente territorial al momento de resolver

BAVARIA, por lo que se debe reque rir a la empresa para que corrija y pague el impuesto respectivo, de conformidad con lo señalado en la tabla siguiente:

Dicha argumentación, reiterada por el ente territorial al momento de resolver el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial mediante la Resolución N°0952 de 25 de julio de 2019 /fls. 42 cdno. 1 y 72 cdno. 2/, no está llamada a ser acogida por esta colegiatura, en tanto descono ce la naturaleza del impuesto suficientemente ilustrada líneas atrás , incluyendo como hecho generador el consumo de bebidas legalmente clasificadas como alimentos, las cuales, según la postura jurisprudencial, no son objeto de este tributo. En conclusión, ante la prosperidad del cargo formulado, se anularán los actos demandados en tanto impusieron un mayor impuesto a pagar a cargo de la compañía BAVARIA, así como una sanción por inexactitud con base en la no declaratoria y pago del tributo respecto al producto “CERVEZA AGUILA CERO”, nulidad que en todo caso será parcial, conforme se explica a continuación.

LOS DEMÁS PRODUTOS Y LA SANCIÓN POR INEXACTITUD17001-23-33-000-2017-00564-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 189

18 Afirmó el DEPARTAMENTO DE CALDAS en su libelo de respuesta a la demanda, que la nulidad pretendida por BAVARIA no proced e, porque el acto de liquidación oficial de revisión no se basó únicamente en la inclusión de la CERVEZA ‘AGUILA CERO’, sino que también fue motiva da por la omisión de

que la nulidad pretendida por BAVARIA no proced e, porque el acto de liquidación oficial de revisión no se basó únicamente en la inclusión de la CERVEZA ‘AGUILA CERO’, sino que también fue motiva da por la omisión de declarar y pagar

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