TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00567-00-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00567-00-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Caldas
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 388
Radicación 17 001 23 33 000 2019 00567 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Gómez Toro
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
FNPSM – Municipio de Filadelfia, Caldas.
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud allegada por la apoderada judicial del demandado municipio de Filadelfia, que reposa a folio 1 del expediente digital del aplicativo SAMAI.
I. Antecedentes
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 se resolvió:
“Primero: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada frente al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la parte demandante.
Segundo: Declarar la nulidad parcial del oficio del 3 de julio de 2019, expedido por el municipio de Filadelfia – Caldas frente a la petición de reconocimiento y consignación de las cesantías anualizadas, presentada por la parte demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al municipio de Filadelfia – Caldas que proceda a reconocer a la docente Luz Mary Gómez Toro las cesantías correspondientes a los años: 1993, 1994 y 1995, y a realizar la consignación de estas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las sumas
cesantías correspondientes a los años: 1993, 1994 y 1995, y a realizar la consignación de estas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las sumas de dinero que se reconocen en este proceso deberán ser reajustadas, de acuerdo con la fórmula consagrada en esta providencia, antes de ser consignadas a órdenes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Negar las demás pretensiones.
Cuarto: Sin costas por lo brevemente expuesto. Quinto: Ordenar al Municipio de Filadelfia - Caldas que dé cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispone los artículos 192 y 194 del CPACA.
Sexto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.2
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Programa Justicia Siglo XXI.
La sentencia en mención se notificó mediante el estado electrónico de 4 octubre de 2022, y quedó debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2022, como da cuenta la constancia que reposa en el documento 4 del expediente digital del aplicativo SAMAI
El 18 de septiembre del año en curso, se allegó un memorial por parte de la apoderada judicial del demandado municipio de Filadelfia, en el cual transcribe apartes de la parte resolutiva y considerativa de la sentencia en mención, y al final solicita lo siguiente:
“Dado lo anterior, y a fin de no incurrir en imprecisiones, respecto a la liquidación ordenada por el Honorable Tribunal, solicito de la manera más respetuosa, se indique
“Dado lo anterior, y a fin de no incurrir en imprecisiones, respecto a la liquidación ordenada por el Honorable Tribunal, solicito de la manera más respetuosa, se indique al municipio de Filadelfia/Caldas, la suma a cancelar producto de la citada providencia.”
II. Consideraciones
Sea lo primero advertir que, si bien en el memorial allegado por la apoderada judicial del demandado municipio de Filadelfia no se indica que se solicite adición, aclaración o corrección de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 en el asunto de la referencia; sino que se eleva una petición a la Sala de decisión; se entiende que las solicitudes elevadas frente a sentencias notificadas, y que no correspondan al recurso de apelación, deben tramitarse como aclaración, adición o corrección de la misma.
Ahora, al no existir norma en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre aclaración , adición o corrección de providencias judiciales, debe acudirse al Código General del Proceso; ello en virtud de la remisión q ue hace el artículo 306 del CPACA.
1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia.
Los artículos 285, 286 y 287 regulan lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de las providencias de la siguiente manera:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.3
de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.3
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya inc urrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver so bre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, l e
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, l e devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subraya la Sala).
De los artículos en precedencia queda claro que, la aclaración y adición de la sentencia proceden cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, para el primer caso; y, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la lit is o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento en el segundo caso. Ambos casos, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
Y, la corrección, procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, ello en cualquier tiempo.
Así pues, la aclaración y la adición de las providencias, solo pueden presentarse dentro del4 término de ejecutoria de la sentencia, lo cual ya ocurrió con creces en el presente asunto, el 21 de octubre de 2022.
Sumado a lo anterior, en el memorial allegado no se indica que haya conceptos o frases en la sentencia proferida que ofrezcan motivos de duda, ni que éstos estén contenidos en su
el 21 de octubre de 2022.
Sumado a lo anterior, en el memorial allegado no se indica que haya conceptos o frases en la sentencia proferida que ofrezcan motivos de duda, ni que éstos estén contenidos en su parte resolutiva, ni la Sala advierte dicha situación; así como tampoco se infiere que haya quedado un punto pendiente de pronunciamiento.
Finalmente, en relación con la corrección de la sentencia, situación que procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; no se argumenta por la apoderada del municipio de Filadelfia, ni se evidencia por esta Sala de Decisión que en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 se haya incurrido en un error aritmético que haya lugar a ser corregido.
Por lo expuesto, debe decirse que no procede en este caso la aclaración o adición de la sentencia en mención, por cuanto dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2022; y no hay lugar a corrección alguna.
Por otra parte, si se entendiera el memorial aportado como un incidente de liquidación, se debe tener presente que, la solicitud liquidación debe presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el inciso segundo del artículo 193 del CAPCA:
“Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los
mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la li quidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.”
Así pues, en este caso la sentencia proferida en el asunto de la referencia, como se dijo, quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2022 , y el memorial de solicitud presentado por la apoderada judicial del demandado municipio de Filadelfia se presentó el 18 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término previsto en la norma anterior, por lo que la solicitud de liquidación resulta en este caso extemporánea, como se dirá en la parte resolutiva de5 esta providencia.
Sumado a lo anterior, es necesario precisar que, los incidentes de liquidación en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral como en este cas o, resultan improcedentes, porque la sentencia proferida por este Tribunal no tiene liquidación en
Sumado a lo anterior, es necesario precisar que, los incidentes de liquidación en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral como en este cas o, resultan improcedentes, porque la sentencia proferida por este Tribunal no tiene liquidación en abstracto, sino que fijó los parámetros para su liquidación ; de manera que resulta improcedente en el presente asunto, como se dirá igualmente en la parte resolutiva.
Así las cosas, lo que pretende la apoderada judicial es que, 2 años después de proferida la sentencia de la referencia, esta Sala de Decisión indique al municipio de Filadelfia la suma a cancelar en virtud de la condena impuesta en la sentencia; solicitud ante la cual es necesario precisar que, dicha liquidación corresponde realizarla a la entidad al momento de dar cumplimiento a la sentencia; ello mediante un actuario, que deberá hacer el cálculo respectivo de conformidad con los resuelto en la sentencia y los parámetros allí indicados.
Por lo considerado se resolverá rechazar por extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración, adición y liquidación de la sentencia número 191 proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2022; así como negar la corrección de dicha sentencia.
Por lo expuesto se,
III. Resuelve
Primero: Rechazar por extemporánea e improcedente la solicitud aclaración, adición, corrección y liquidación de la sentencia número 191 proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2022, conforme lo indicado.
Segundo: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite correspondiente
septiembre de 2022, conforme lo indicado.
Segundo: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite correspondiente previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.6
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado Despacho 03
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.