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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00571-00-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00571-00-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 06 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia No. 070

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Alonso Álzate Echeverry

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 17001-2333-000-2019-00571-00

Acta de discusión: No. 061 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Jairo Alonso Alzate Echeverry, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-02163 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por parte de la UGPP, se determinaron los aportes por pagar a los subsistemas de salud y pensión y se impuso sanción al demandante por inexactitud en el año 2015.

1.1.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. RCD 2019-01071 del 26 de junio de 2019, notificada por edicto el 05 de agosto de 2019, por medio de la cual se decidió recurso de reconsideración y se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial RDO-2018-02163 del 27 de junio de 2018.

1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

2 de 34 1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, que se confirmen las liquidaciones privadas a través de las cuales el demandante realizó los aportes al Subsistema de Salud y Pensión por los doce meses del 2015.

1.1.4 Se declare que el actor no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados a los subsistemas de Salud y Pensión por cada uno de los 12 meses del año 2015, al igual que no le corresponde pagar sanción alguna y que en consecuencia de archive el

determinados en los actos demandados a los subsistemas de Salud y Pensión por cada uno de los 12 meses del año 2015, al igual que no le corresponde pagar sanción alguna y que en consecuencia de archive el expediente.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 El señor Jairo Alonso Alzate Echeverry es propietario de un supermercado dedicado a la comercialización de productos de la canasta familiar, con ingresos brutos superiores a $1.900 millones en 2015 y costos cercanos a $1.800 millones.

1.2.2 El 04 julio de 2017, la UGPP le solicitó información detallada sobre ingresos y costos del año 2015, exigiendo su entrega en medio físico (USB), prohibiendo el uso de plataformas en la nube.

1.2.3 El 9 de agosto de 2017, el demandante entregó la información solicitada, incluyendo certificación de contador público, libros contables y estados financieros. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2017, ajustó sus aportes conforme al 40% del ingreso base de cotización, según la Ley 1753 de 2015.

1.2.4 El demandante solicitó en dos ocasiones que la UGPP realizara una inspección en su establecimiento para verificar los más de 4.000 documentos que respaldaban su contabilidad, dada la complejidad de enviarlos físicamente.

1.2.5 La UGPP se negó a realizar la inspección, argumentando que implicaba un “desgaste para la administración”, y desestimó las pruebas aportadas, incluyendo la certificación contable.

físicamente.

1.2.5 La UGPP se negó a realizar la inspección, argumentando que implicaba un “desgaste para la administración”, y desestimó las pruebas aportadas, incluyendo la certificación contable.

1.2.6 En virtud del Decreto 169 de 2003, la UGPP puede ve rificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, como solicitar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustente la omisión o inexactitud en la liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social y efectuar cruces con la información en virtud del artículo 780 del Estatuto Tributario.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante citó los artículos 137 inciso 2, 138, 152, 162, 164, 166, 171, 179 al 183 y 199 del CPACA, y como normas violadas señaló los artículos 2, 4, 6, 29. 83, 209 y 363 de la Constitución Política, los artículos 6833 y 777 del Estatuto Tributario, artículo 10 de la Ley 43 de 1990, los artículos 1, 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1753 de 2015.

Como concepto de violación, refirió que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa del señor Jairo AlonsoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de 2015.

Como concepto de violación, refirió que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa del señor Jairo AlonsoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

3 de 34 Alzate Echeverry, ya que la UGPP negó la práctica de la inspección tributaria solicitada por el contribuyente, a pesar de que ésta se encuentra consagrada como un derecho en el artículo 778 del Estatuto Tributario, la cual hubiera sido determinante para evidenciar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que estipula la forma de calcu lar el ingreso Base de Cotización.

Así mismo, indicó que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que han debido fundarse ya que la UGPP desestimó las pruebas aportadas por el contribuyente (certificaciones contables, li bros, estados financieros), argumentando que no constituían prueba plena, a pesar de cumplir con los requisitos legales y de estar acompañadas de documentación detallada.

Igualmente, alegó que la UGPP supeditó el ejercicio del derecho de defensa de un investigado al grado de fatiga que a dicho funcionario le pudiera causar la protección de dichos derechos.

Por otra parte, sostuvo que la UGPP no desplegó las facultades de verificación que le otorgan el Estatuto Tributario y el Decreto 169 de 2008, como realizar inspecciones, cruces de información o visitas al establecimiento, lo que impidió una

Por otra parte, sostuvo que la UGPP no desplegó las facultades de verificación que le otorgan el Estatuto Tributario y el Decreto 169 de 2008, como realizar inspecciones, cruces de información o visitas al establecimiento, lo que impidió una valoración objetiva de la contabilidad del contribuyente y derivó en una sanción por inexactitud sin fundamento probatorio suficiente.

Manifestó que los actos demandados adolecen de una falsa motivación, por cuanto, la UGPP omitió tener en cuenta hechos que efectivamente sí estaban demostrados y que hubiesen sido considerados habrían conducida a una decisión sustancialmente diferente.

Insistió en que la entidad demandad no les dio valor alguno a las certificaciones del contador público establecidas en los artículos 777 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 43 de 1990.

Alegó que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la deci sión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, fragmentando el valor probatorio de la contabilidad, aceptándola solo para validar ingresos, pero no para reconocer costos y deducciones, lo cual contradice el principio de indivisibilidad de la prueba contable.

Concluyó que l a imposibilidad aludida por la UGPP nunca existió, que lo que si existió, fue una ostensible inactividad probatoria por parte de dicha autoridad, y una absurda negligencia que fue lo que en últimas condujo a que de manera caprichosa no revisaran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, inherentes a las expensas a los que el demandante tenía derecho a deducir para efecto de calcular el ingreso base de cotización; razón por la que, en la ac tuación administrativa no

no revisaran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, inherentes a las expensas a los que el demandante tenía derecho a deducir para efecto de calcular el ingreso base de cotización; razón por la que, en la ac tuación administrativa no estuvo debidamente probado que el actor no tuviera derecho a deducirlas, máxime cuando estuvo siempre dispuesto a someter su contabilidad a escrutinio de la UGPP.

Aclaró que la UGPP exigió requisitos adicionales no previstos en l a ley (como los del artículo 771-2 del ET) para aceptar las expensas deducibles del ingreso base de cotización, cuando la norma aplicable (artículo 135 de la Ley 1753 de 2015) solo exige el cumplimiento del artículo 107 del ET.

Finalmente trajo a colación una providencia del Consejo de Estado , Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, de 17 de agosto de 2017, radicado 05001-23-21-000-2005-0753401 (21450), sobre la indivisibilidad de la prueba contable y el deber de laReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

4 de 34 administración de desplegar sus facultades de fiscalización y la contabilidad como plena prueba contable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las declaraciones y pretensiones, toda vez que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes

La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las declaraciones y pretensiones, toda vez que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Indicó que durante el proceso de fiscalización logró probar y acreditar que no era de recibo lo ahora pretendido, ya que, de manera clara se identificó a la administradora y el monto que debía pagarse a cada una de ellas.

Señaló que al momento de proferir la liquidación Oficial dio aplicación a normas que estaban vigentes durante los hechos que originaron el proceso de fiscalización, además el ingreso base de cotización, la obligación de cotizar y pagar ap ortes a favor del Sistema General de Seguridad Social, por parte de los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios está prevista desde la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Manifestó que en este caso el dema ndante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de derecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones y que es claro que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de recons ideración fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra quebrar la presunción de legalidad que cobija dicho acto, atendiendo al principio de defensa, contradic ción y debido proceso de las partes. Se opuso a la condena en costas al señalar que en el escrito de demanda no se

que cobija dicho acto, atendiendo al principio de defensa, contradic ción y debido proceso de las partes. Se opuso a la condena en costas al señalar que en el escrito de demanda no se encuentra ninguna prueba que acredite los gastos en que incurrió la parte actora para el desarrollo del proceso.

Explicó que, la actividad de renta que realiza el demandante como independiente corresponde a la 4711 “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”, la cual es la que se encuentra registrada en el RUT.

Así mismo, señaló que para determinar el ingreso del demandante y en ausencia de prueba diferente a su declaración de renta al momento de proferir la Resolución No. RDO-2018-02163 del 27 de junio de 2018, se tomaron los valores reportados a la DIAN, no obstante, era su carga probatori a según el artículo 167 del CGP, acreditar ante ellos como percibió esos ingresos de manera mensual frente a lo cual guardó silencio en la etapa de determinación.

Agregó que, para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas o documentos equivalentes, que deben cumplir con los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f y g de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario como señala su artículo 771-2.

Señaló que, dado que durante la fisca lización el demandante no entregó soportes de los costos y/o gastos que pudieran ser deducidos, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema correspondió al ingreso bruto

Señaló que, dado que durante la fisca lización el demandante no entregó soportes de los costos y/o gastos que pudieran ser deducidos, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema correspondió al ingreso bruto

2 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

5 de 34 mensualizado, para los períodos de enero a junio de 2015, y al cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto mensualizado 3, para los periodos de julio a diciembre de 2015, tal como se detalló en el requerimiento para declarar y/o corregir.

En cuanto a la información contable entregada por el fiscalizado con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, explicó que, si bien, el Estatuto Tributario establece l a validez de la prueba contable en armonía con las disposiciones aplicables del Código de Comercio, en los procesos de determinación oficial adelantados por es a Subdirección, solo es admisible para demostrar los ingresos del aportante durante determinada vigencia fiscal.

Aclaró que la petición del demandante consistente en realizar una visita a sus instalaciones a fin de corroborar la existencia de los gastos en los que incurrió para el ejercicio de su actividad económica no es procedente, ya que , de conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario, ese medio de prueba se practica cuando se requier e verificar directamente los hechos que interesan al proceso, para constatar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y

con el artículo 779 del Estatuto Tributario, ese medio de prueba se practica cuando se requier e verificar directamente los hechos que interesan al proceso, para constatar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no se identifica para un hecho económico que no se hubiere podido acreditar mediante pruebas documentales con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y que solamente a través de la citada inspección se pudiera demostrar su existencia.

Desestimó los argumentos expuestos por el demandante en los fundamentos de derecho y normas violadas a l sostener que, conforme a los apartes normativos y jurisprudenciales, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de Salud y Pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes.

Agregó que la inspección contable solicitada no era idónea y que de conformidad con providencia de 30 de junio de 2011 del Consejo de Estado, radicado 190012331-000-1997-04001-01 (19836), por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho y además la práctica de inspecciones tributarias implica un desgaste para la administración y por su naturaleza debe estar enfocada a probar hechos que por su naturaleza y/o atributos no pueden acreditarse por los demás medios de prueba.

Sostuvo que no le asiste razón al demandante respecto de la falsa motivación ya que el acto administrativo claramente señala las normas que contemp lan a los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de la Seguridad Social en

Sostuvo que no le asiste razón al demandante respecto de la falsa motivación ya que el acto administrativo claramente señala las normas que contemp lan a los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de la Seguridad Social en calidad de cotizantes, entre los que se encuentran los trabajadores independientes, y la liquidación oficial cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 de l Estatuto Tributario Nacional.

Por último, manifestó que por sí solo el Estado de Resultados, Pérdidas y Ganancias no se considera prueba contable, tal como lo ha indicado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de agosto de 2016, radicado interno 21000 y ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia.

3 Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

6 de 34

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de enero de 2020 4, el Tribunal admitió la demanda de la referencia y una vez surtió la notificación personal el 16 de enero de 2020 5, la demanda se contestó oportunamente el 02 de julio de 20206.

Mediante providencia de 27 de octubre de 2020 7 se tuvo por contestada la demanda, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el inciso final del artículo 181 del CPACA, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el despacho corrió traslado para

inciso final del artículo 181 del CPACA, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el despacho corrió traslado para alegar.

La parte demandante presentó recurso de reposición 8 contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión solicitando que el despacho se pronunciara sobre la admisión de las pruebas que efectivamente iban a ser incorporadas y que se incorporaran las pruebas que la UGPP no alleg ó como parte de los antecedentes administrativos que fueron allegadas con el recurso y la conducta de la UGPP fuera tenida en cuenta como indicio en su contra.

Por su parte la UGPP presentó oferta de revocatoria9 parcial de la Resolución RCD2019-01071 del 26 de junio de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02163 del 27/06/20181 para aplicar el “Esquema de presunción de costos” y se con cede de manera condicionada la Conciliación Contenciosa Administrativa sobre los nuevos valores determinados”.

La parte demandante presentó nuevamente recurso de reposición 10 para que se corrigieran los términos de traslado de la parte demandada al haber corrido a favor de la entidad para pronunciarse frente al recurso de reconsideración presentado contra el auto de 27 de octubre de 2020.

Mediante memorial de 15 de diciembre de 202011, la UGPP frente al traslado del recurso, señaló que, si bien, al despacho y al demandante no les allegó la carpeta contentiva de las piezas allegadas por parte de fiscalización durante la actuación administrativa ante la UGPP, referente a la respuesta al requerimiento para declarar

recurso, señaló que, si bien, al despacho y al demandante no les allegó la carpeta contentiva de las piezas allegadas por parte de fiscalización durante la actuación administrativa ante la UGPP, referente a la respuesta al requerimiento para declarar o corregir, explicó que se trató de un error tecnológico y si se quiere humano ya que en el momento de comprimir las carpetas para disminución el peso de las piezas procesales, las mimas no se adjuntaron correctamente, p or lo que no omitieron su deber legal de allegar los antecedentes administrativos, y solicitó incorporar las pruebas presentadas.

Mediante auto de 21 de enero de 202112 el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el traslado secretarial. Igualmente incorporó al expediente administrativo la respuesta brindada por el demandante consistente en i) el certificado expedido por contador público el 2 de enero de 2018; ii) el estado de resultados acumulado ent re enero y diciembre de 2015; iii) copia del libro contable inventario y balances de 2015; iv) relación de costos y gastos que impactaron la actividad económica del actor en el año 2015; y

4 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_008AUTOADMITEDEMANDA. 5 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_010CONSTANCIANOTIFIC. 6 SAMAI archivo13ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN. 7 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_013AUTORECONOCEPERSO. 8 SAMAI archivo 18ED_C01PRINCIP_016ESCRITORECURSODEM. 9 SAMAI archivo 21ED_C01PRINCIP_019MEMORIALUGPPPDF.

8 SAMAI archivo 18ED_C01PRINCIP_016ESCRITORECURSODEM. 9 SAMAI archivo 21ED_C01PRINCIP_019MEMORIALUGPPPDF. 10 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIP_024ESCRITORECURSODEM. 11 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_025SOLICITUDUGPPPDF. 12 SAMAI archivo 30ED_C01PRINCIP_028AUTOCORRETRASLADO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

7 de 34 v) copia de las planillas de pago del reajuste por concepto de salu d y pensión, por cada mes del año 2015.

De igual forma negó la solicitud de la parte actora referentes a la aplicación de sanciones procesales a la vocera judicial de la UGPP, y concedió al demandante el término de 15 días para saber si aceptaba la ofert a de revocatoria directa presentada por la UGPP.

El 11 de febrero de 2021 13, la UGPP comunicó que la parte accionante no se pronunció dentro del término señalado , por lo que se entendía que no aceptó la oferta de revocatoria por lo que solicitó continuar con el trámite del proceso en la etapa que correspondía.

Finalmente, mediante auto de 15 de junio de 202114, el despacho resolvió tener por no aceptada la oferta de revocatoria parcial formulada por la UGPP.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Si bien en la constancia secretarial de 09 de julio de 202115, se señaló que la parte

no aceptada la oferta de revocatoria parcial formulada por la UGPP.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Si bien en la constancia secretarial de 09 de julio de 202115, se señaló que la parte demandante y el Ministerio Público no allegaron escrito de alegatos, se advierte que el termino de traslado era del 09 al 22 de febrero de 2021, y el 15 de febrero de 202116, la parte accionante allegó escrito de alegatos de conclusión, por lo que se tendrán como presentados.

4.1 PARTE DEMANDANTE17

Al respecto, la parte actora cuestionó que la UGPP mezclara 16 hechos frente a los cuales ofreció un único pronunciamiento eludiendo su deber de contribuir con la administración de justicia y efectuar un pronunciamiento razonable, claro y conciso frente a cada hecho y que casualmente omitiera pronunciarse sobre los hechos 7.10 a 7.10.6 los cuales imponían el deber procesal a la UGPP de contestar de manera puntual si era verdadero o falso que en los antecedentes administrativos reposaba una prueba contable completa a la luz del artículo 777 del ET denominada certificad o de conta dor público con anexos tales como libros contables mayor y balances, una detallada relación de operaciones con terceros, con el fin de que la UGPP pudiera efectuar cruces de información con dichos terceros, entre otros.

Igualmente alegó que la parte demandada no solo eludió pronunciarse frente a la existencia de la prueba, sino que también omitió presentarla ante el despacho con el conjunto de piezas que fueron presentadas con el expediente administrativo.

Como tercer aspecto refirió que en otro proceso donde actúa como representante

existencia de la prueba, sino que también omitió presentarla ante el despacho con el conjunto de piezas que fueron presentadas con el expediente administrativo.

Como tercer aspecto refirió que en otro proceso donde actúa como representante de la parte demandante , la prueba que bene ficiaba a esa parte también desapareció.

Solicitó que se exigiera a las entidades estatales cumplir con las normas sobre gestión documental, para contribuir con la administración de justicia, enviando el expediente a los despachos judiciales organizado e integrado como una unidad documental, sin faltantes y con piezas procesales organizadas en orden cronológico.

13 SAMAI archivo 32ED_C01PRINCIP_030SOLICITUDUGPPPDF. 14 SAMAI archivo 43ED_C02EXPEDIE_002RESPUESTAREQUERIM. 15 SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_035CONSTANCIASECRETA. 16 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_031ESCRITOALEGATOSDE Fl. 1. 17 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_031ESCRITOALEGATOSDE.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

8 de 34 Reiteró los argumentos invocados en los apartados 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3. 10.2, 10.2.1 y 10.2.2 del escrito de demanda, para concluir que el dem andante nunca pretendió probar sus costos con un simple estado de resultados y otro de pérdidas y ganancias, ya que puso a disposición de la UGPP toda su contabilidad y demás

pretendió probar sus costos con un simple estado de resultados y otro de pérdidas y ganancias, ya que puso a disposición de la UGPP toda su contabilidad y demás pruebas que fueron eludidas por la UGPP, tanto en la expedición de los actos administrativos como en el cuaderno de antecedentes administrativos.

Criticó que la entidad considerara que su función fiscalizadora se agota con el hecho de estar sentada detrás de un escritorio exigiendo que se le alleguen pruebas a cerca de la veracidad de la contabilidad, para lo cual citó providencia del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2014, radicado: 05001-2327-000-200507535-01 (18486).

Concluyó que al tenor del artículo 742 del Estatuto Tributario la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan efectivamente probados: todo ello sumado a que, la UGPP prefirió no "desgastarse" ejerciendo su facultad fiscalizadora, tal y como lo manifestó en el párrafo 5 del folio 1 0 de la liquida ción oficial; a pesar de que, la facultad fiscalizadora por mandato específico del literal f) del artículo 684 del ET, más que un acto voluntario, de la autoridad administrativa, constituye un deber, como lo ha referido el Consejo de Estado a efecto de que los actos administrativos por ella expedidos, conlleven una correcta determinación de los impuestos y sanciones.

4.2 PARTE DEMANDADA18

Se ratificó en todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando que los cargos de la parte demandante frente a los actos administrativos

4.2 PARTE DEMANDADA18

Se ratificó en todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando que los cargos de la parte demandante frente a los actos administrativos objeto de revisión judicial son puramente genéricos y no cuentan con ningún tipo de soporte f áctico, probatorio ni jurídico, por lo que no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos.

Señaló que hay varias circunstancias fácticas que deben ser analizadas en la sentencia como la obligación tributaria de realizar aportes a salud y pensión por parte de los trabajadores independientes por cuenta propia o con contratos diferentes al de prestación de servicios.

Indicó que todos los cálculos y ajustes determinados por la entidad durante el proceso de fiscalización adelantado, fueron motivados y determinados conforme a la sujeción de las normas legales establecidas y en cumplimiento de las funciones asignadas y citó como respaldo Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de julio de 2017 y del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 29 de marzo de 2019.

4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto19.

18 SAMAI archivo 23ED_C01PRINCIP_021ESCRITOALEGATOSUG. 19 SAMAI archivo SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_035CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

19 SAMAI archivo SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_035CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00571-00

9 de 34

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no s

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