TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00575-00-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00575-00-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00575 00
Demandante: Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S.
Demandado: UGPP
Sentencia No. 180
Procede la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-2019-01284 del 25 de julio del año 2018, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO2018-02283 del 6 julio del año 2018. Por encontrarse sustentado en normas que fueron indebidamente aplicadas "Artículo 128 y 130 del Código Sustantivo del trabajo".
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: La Liquidación oficial No. RDO - 2018-02283 del 6 julio del año 2018. Por encontrarse sustentado en normas que fueron indebidamente aplicadas " Artículo 128 y 130 del Código Sustan tivo del trabajo".
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de
año 2018. Por encontrarse sustentado en normas que fueron indebidamente aplicadas " Artículo 128 y 130 del Código Sustan tivo del trabajo".
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad INGENIEROS CALDERON Y JARAMILLO SAS, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción y aportes los cuales NO corresponden a la normatividad aplicable al presente proceso y al material probatorio expuesto.
CUARTO: Que se conde ne a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa delprocedimiento administrativo y judicial, discriminados de la siguiente
manera:
(…)
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- Que el 23 de mayo de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP profirió el r equerimiento de información No. 20146202277151 a la sociedad Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S., mediante el cual la Subdirección Determinación de Obligaciones solicitó la información por los años 2011,2012 y 2013; el cual fue notificado por correo electrónico el 9 de junio de
2014.
- Afirma la demandante que, estando dentro del término legal, la sociedad contribuyente entregó la información solicitada por la UGPP; y, el 30 de octubre
2014.
- Afirma la demandante que, estando dentro del término legal, la sociedad contribuyente entregó la información solicitada por la UGPP; y, el 30 de octubre del año 2017, la UGPP profirió el requerimiento para d eclarar y/o Corregir No.
RCD-2017-02965, en el cual se le imput ó la conducta de pago inexacto de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, el cual notificó por correo el día 8 de noviembre del 2017, mediante la guía 472 No. RN854490848CO.
- Que, dentro del término previsto para ello, la sociedad radicó las objeciones y motivos de inconformidad en contra del requerimiento en mención el 8 de febrero de 2018; y, el 6 de julio de 2018 la UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO2018-02283, notificada mediante guía 472 No. RN980651890CO, el día 16 de julio del año 2018. Interponiendo dentro del término para ello recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO-2018-02283.
- Que el día 25 de Julio de 2019 la UGPP profirió la resolución número RDC2019-01284, resolviendo recurso de reconsideración, notificándolo de manera personal el día 9 de julio de 2019.
3. Normas violadas y concepto de violación.Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida. Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida.
Artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida. Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida. artículo 178 de la ley 1607 de 2012, por aplicación indebida. Artículo 156 de la ley 1151 del año 2007, por aplicación indebida. Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación. Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación. Artículo 5 del decreto 3033 del año 2013, por falta de aplicación. Artículo 179 de la ley 1607 del año 2012, por interpretación errónea. Artículo 42 de la ley 1437 del año 2011, por falta de aplicación. Articulo 792 y siguientes del Estatuto Tributario Colombiano, por falta de aplicación. Artículo 1626 del Código Civil Colombiano, por falta de aplicación.
El demandante expone que los viáticos no podían incluirse dentro del Ingreso Base de Cotización para el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues la sociedad Ingenieros Calderón Jaramillo S.A.S. , que entregó a los empleados unos viáticos bajo el concepto de gastos de transporte, gastos de viaje y viáticos; los cuales en la contabilidad, en cuenta contable número 510563, se encuentran bajo ese mismo concepto; correspondiendo éstos a la necesidad de cumplir con su objeto social, pues sus empleados deben transportarse a diversos lugares de la ciudad.
Hace alusión al criterio de permanencia que tiene la ley 50 de 1990 y el artículo 130 del estatuto sustantivo del trabajo, y los criterios funcional y temporal , afirmando que
sus empleados deben transportarse a diversos lugares de la ciudad.
Hace alusión al criterio de permanencia que tiene la ley 50 de 1990 y el artículo 130 del estatuto sustantivo del trabajo, y los criterios funcional y temporal , afirmando que éstos tienen que, dentro del carácter salarial de los viáticos excluye los gastos de transporte medios de transporte y gastos de representación por encarnar gastos que no enriquecen al empleado ya que se asemejan a los pagos contenidos en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo como sumas que no retribuye n la prestación del servicio como aquellas expensas que contribuye a la ejecución de las funciones propias del trabajador. Y que, No obstante la UGPP no tuvo en cuenta los pactos de exclusión salarial que hacen parte de los contratos laborales que se adjuntaron en el procedimiento administrativo de acuerdo con la política laboral de viáticos que maneja la sociedad de ingenieros Calderón y Jaramillo SAS, enfatizando que esos pactos de exclusión no fueron tenidos en cuenta por la UGPP.Afirma que dentro del pacto de exclusión se evidencia que los gastos de viaje, prima de campo, capacitación personal, bonificación, servicio de aseo, viáticos accidentales, auxilios y bonos, se dan por parte del empleador por liberalidad de este y puede ser retirado por parte de la empresa de manera unilateral, haciendo énfasis que dichos montos no son salariales por lo que no hacen parte del ingreso base de cotización para aportar al sistema general de Seguridad Social.
Indica que la sociedad que debía diligenciar el instructivo de nómina, no obstante, este se diligencia de manera errada debido a que la nómina pagada por la sociedad se realizaba por períodos de cada catorcena, pero el pago de Seguridad Social se
Indica que la sociedad que debía diligenciar el instructivo de nómina, no obstante, este se diligencia de manera errada debido a que la nómina pagada por la sociedad se realizaba por períodos de cada catorcena, pero el pago de Seguridad Social se realizaba de manera mensual, y la UGPP liquidó el ingres o haciendo cotizaciones sobre las nóminas catorcenales, pese a que la sociedad le había cancelado de manera mensual, lo que trajo como consecuencia un IBC errado.
Afirma que no puede ser sancionada ni obligada a realizar aportes al sistema general de protección social dos o más veces, teniendo en cuenta que ha cumplido a cabalidad la obligación de aportar al sistema, por cuanto el instructivo de nómina correcto fue entregado en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
La parte demandante sostiene que el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) se encuentra viciado de nulidad, en razón a que el requerimiento de información incluyó los años 2011 y 2012, periodos en los cuales dicha entidad no contaba con facultades sancionatorias. Aduce que esta irregularidad vicia de todo el trámite, pues la competencia de la UGPP para ejercer funciones de fiscalización solo se encontraba vigente respecto del año 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012.
Sumado a lo anterior indica que la resolución 20019 01284 se encuentra viciada de nulidad por la falta de motivación pues si bien en la parte resolutiva se modifica la liquidación oficial, la UGPP se limita a anunciar las normas y las inconsistencias sin que fije ingresos base de cotización de manera detallada relacionado con los
nulidad por la falta de motivación pues si bien en la parte resolutiva se modifica la liquidación oficial, la UGPP se limita a anunciar las normas y las inconsistencias sin que fije ingresos base de cotización de manera detallada relacionado con los supuestos incumplimientos de la sociedad . Y que, La demandante ha cumplido íntegramente con el deber de afiliación y pagos de aportes al sistema de protección social para cada 1 de los períodos cuestionados; por lo que, Al solicitar dentro del ingreso base de cotización el concepto de gastos de viaje extralimitó sus funciones, por cuanto se da la tarea de interpretar el artículo 130 del código sustantivo de trabajoy lo aplica de manera errada, ya que los gastos de viaje , viáticos que la sociedad otorga, corresponden a erogaciones que no son salariales desde ningún punto de vista.
4. Contestación de la demanda (Doc, 040 del Exp Digital)
La demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , expone que, la actuación dentro del proceso administrativo se realizó dentro del marco de la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; y afirma que, durante el proceso de fiscalización dicha entidad logró probar y acreditar que la parte demandante había inc urrido en conductas como la mora en pago de aportes, omisión en la vinculación y/o afiliación respecto de algunos trabajadores e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en los periodos enero y diciembre de 2013.
Afirma que, dentro del proceso de fiscalización, no se acreditó que los viáticos
inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en los periodos enero y diciembre de 2013.
Afirma que, dentro del proceso de fiscalización, no se acreditó que los viáticos reportados por la demandante fueran ocasionales o que tuvieran como única finalidad, la de proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación y que por ende no constituyeran salario ; y que , al revisar los acuerdos suscritos entre las partes, es una cláusula general que acordaba que la proporción de esos auxilios estaba destinada a proporcionar medios de transporte o gastos de representación, dejando presente que, lo pactado no prevalece ante la ley, debiéndose aplicar el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que dichos valores se incluyen en el IBC a efectos de calcular los aportes al Sistema de Protección Social.
Lo anterior, toda vez que, en el acuerdo suscrito se pactó de manera general que el empleador entregara auxilios sin limitarse a “gastos de viaje, prima de campo, capacitación de personal, bonificación, servicios de aseo, viáticos, auxilios y bono.”, sin especificar, que parte de esos auxilios estaba destinada a proporcionar medios de trasporte o gastos de representación, por lo que estos valores se incluyeron en el IBC a efectos de calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, tal como se determinó en la liquidación oficial. Y, que, si bien se allega el pacto de exclusión salarial, allí no se estipula qué valores son los que corresponden a viáticos permanentes y transitorios; advirtiendo que, loque recibieron los empleados como gastos de viaje, fueron denominados como
Y, que, si bien se allega el pacto de exclusión salarial, allí no se estipula qué valores son los que corresponden a viáticos permanentes y transitorios; advirtiendo que, loque recibieron los empleados como gastos de viaje, fueron denominados como viáticos. Y que, tampoco se demostró por la demandante que, esos viáticos fueran ocasionales o que fueran exclusivos para proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación , por lo que no constituyeran salario; pues para que dicho pago pudiera ser considerado como salarial, debe ser reconocido como contraprestación del servicio habitual; no pudiendo ser pactado como no salarial, desnaturalizando el mismo, máxime cua ndo los gastos no constitutivos de salario no superan el 40% del total de la remuneración. Y, las sumas que lo superan deberán tenerse en cuenta para los pagos de aportes al sistema.
Agrega que, la parte actora no cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores a los sub sistemas de salud pensión, ARL, CCF durante los periodos de febrero a octubre, y no pagó los aportes correspondientes, haciendo un listado de los mismos.
En relación con la competencia para la expedición de los actos, sostiene que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1,literal b), del Decreto 169 de 2008, normas que establecen la competencia de la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad
que establecen la competencia de la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que puede adelantar acciones de determinación y cobro, y las demás investigaciones que considere pertinentes.
Frente a la falta de motivación, sostiene que tanto en la Liquidación Oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así como en los demás actos proferidos durante la actuación administrativa, los mismos cuentan con una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas arrimadas por el aportante al proceso de fiscalizació n; y que se hace una amplia descripción de las normas infringidas, como de los casos puntuales en los que se encontró mora e inexactitud, de manera que no tiene asidero la manifestación del demandante cuando indica que se presenta una falta de motivación.
6. Alegatos de conclusión.
- Demandada UGPP (Doc. 53 Exp Dig)Presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; y frente al dictamen pericial sostiene que éste no es claro, preciso, ni detallado; pues no se explican los métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, y solo se limita a señalar que la UGPP los clasifica como salariales sin tener en cuenta la política de pagos viáticos y transcribe algunas preguntas realizadas en la audiencia de pruebas.
En relación con la prueba testimonial, transcribe igualmente algunas preguntas y respuestas y concluye que, si bien señala que los gastos de transporte eran considerados como salarial, es del caso resaltar que no especificó de manera
realizadas en la audiencia de pruebas.
En relación con la prueba testimonial, transcribe igualmente algunas preguntas y respuestas y concluye que, si bien señala que los gastos de transporte eran considerados como salarial, es del caso resaltar que no especificó de manera puntual de esos pagos realizados a sus trabajadores por concepto de viaje , cuales correspondían a gastos de transporte y qu é parte a alojamiento y manutención, y que, debido a la ausencia de prueba que especifique tales valores, resulta a su juicio, imposible darle el tratamiento de no salarial, máxime si ese pago se hacía de manera habitual.
Y, resalta que, el pago de aportes al Sistema de la Protección Social se hace de manera mensual, es decir por treinta días calendario o fracción si el periodo es menor, por lo que la forma de pago del salario a sus trabajadores – en este caso catorcenal – en nada influye en el pago de seguridad social, pues por disposición legal, debe hacerse sobre 30 días o fracción, la Planilla Unificada PILA no permite hacer pagos superiores a 30 días, por lo que se encuentra asidero lo afirmado en relación que hacían pagos por 32 días para compensar días del mes anterior.
- Parte demandante (Doc 53 Exp Dig)
Presentó su escrito de alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda; afirma que hay nulidad por falta de aplicación del artículo 128 del CST; así como que se desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2021 relacionada con el objeto de dis cusión; y, aduce la vulneración de los numerales 1 y 5 del artículo 1625 del Código Civil, en relación con pago en efectivo y la compensación.
relacionada con el objeto de dis cusión; y, aduce la vulneración de los numerales 1 y 5 del artículo 1625 del Código Civil, en relación con pago en efectivo y la compensación.
7. Concepto del Ministerio Público.El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 5 de agosto de 2022, que se encuentra en el documento 55 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
El debate jurídico se centra en determinar si ¿Son nulas las resoluciones RDC-201901284 del 25 de julio del año 2018, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, resolvió recurso de reconsideración contra liquidación oficial No. RDO-2018-02283 del 6 de julio del año 2018 y , la liquidación oficial No. RDO -201802283 del 6 de julio del año 2018?
Para resolver lo anterior, deberán despejarse los siguientes interrogantes: - ¿Los pagos realizados por la demandante a sus trabajadores por concepto de gastos de transporte que se discuten, tienen o no carácter salarial? Y por tanto - ¿Dichos pagos, hacen o no parte del ingreso base de cotización? - En caso negativo, ¿ esa circunstancia generó vicio de ilegalidad en los actos demandados? - ¿Se acredita en este caso la falta de compensación, vulneración del principio de irretroactividad, la falta de motivación y, la extinción por pago respecto del acto acusado? De ser así, ¿Es ello causal de nulidad de los actos demandados?
2. De lo que se encuentra probado.
irretroactividad, la falta de motivación y, la extinción por pago respecto del acto acusado? De ser así, ¿Es ello causal de nulidad de los actos demandados?
2. De lo que se encuentra probado.
- Copia del requerimiento de información enviado por la UGPP a Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S. de 25 de mayo de 2014, en el que solicita allegar una información; y la respectiva notificación por correo. (Doc 002 Exp. Dig.) - Copia del requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02965 de 30 de octubre de 2017. - Copia de la resolución número RDO-2018-02283, por medio de la cual se profiere la liquidación oficial por omisión en la afiliación/vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, mediante la cual resuelve; con su respectiva notificación:- Copia de la resolución número RDC-2019-01284 de 25 de julio de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración y interpuesto contra la resolución antes mentada; el cual resuelve:- Copia del documento denominado “Política Laboral de viáticos – Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S.” - Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S. del cual se extrae el siguiente objeto social:
“OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO SOCIAL
PRINCIPAL EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL EN
GENERAL. Y DE MANERA ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES Y LA
“OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO SOCIAL
PRINCIPAL EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL EN
GENERAL. Y DE MANERA ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES Y LA
CELEBRACION DE TODO TIPO DE CONTRATOS DE CONSULTORIA,
DISEÑO, CALCULO, CONSTRUCCION, MONTAJE, INTERVENTORIA
Y ASES ORIA EN TODAS LAS LABORES RELACIONADAS CON LA
INGENIERIA CIVIL, GEOTECNICA, HIDRAULICA, ELECTRICA Y DE
ARQUITECTURA; TALES COMO, VIAS, PAVIMENTOS,
CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE URBANISMO, EDIFICACIONES
MAYORES Y MENORES, REMODELACIONES, AMPLIAC IONES,
CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES Y
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCION Y MONTAJE DE
ESTRUCTURAS DE CONCRETO, CONVENCIONALES Y
ESPECIALES, METALICAS Y DE MADERA ; EL DISEÑO, LA
CONSTRUCCION Y MONTAJE DE PUENTES, VIADUCTOS, AEROPUERTOS, HOSPITALES, COLEGIOS, PRESAS, LAGUNAS, DIQUES, MUELLES, BODEGAS, SILOS, PISCINAS, FUNDACIONES YCIMENTACIONES, EDIFICIOS, PARQUES, TUNELES Y
EXCAVACIONES SUBTERRANEAS, CRUCES SUBFLUVIALES,
FUERTOS MARITIMOS Y FLUVIALES, REGULACION Y CONTROL DE
RIOS, SISTEMAS DE IRRIGACION Y DRENAJE, AGUAS
SUBTERRANEAS Y POZOS PROFUNDOS, CONDUCCION DE
FUERTOS MARITIMOS Y FLUVIALES, REGULACION Y CONTROL DE
RIOS, SISTEMAS DE IRRIGACION Y DRENAJE, AGUAS
SUBTERRANEAS Y POZOS PROFUNDOS, CONDUCCION DE
AGUAS, DISEÑO, M ONTAJE, OPERACION, CONSTRUCCION,
MONTAJE E INTERVENTORIA DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS,
HIDRAULICAS, GEOTECNICAS, ACUEDUCTOS.
ALCANTARILLADOS, PLANTAS DE PURIFICACION DE AGUA Y DE
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, POTABLE Y DE REUSO,
REDES DE DISTRIBUCION DE ENERGIA, CAS. PETROLEO,
TANQUES DE ALMACENAMIENTO, PROTECCION Y CONTROL DE
EROSIONES, RECUPERACION GEOLOGICA Y MORE OLOGICA,
RELLENOS, SANITARIOS, SISTEMAS Y POZOS SEPTICOS,
ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, ESTUDIOS DE CONSULTORIA
EN INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA, HIDRAULICA, GEOTECNIA Y DE
ARQUITECTURA EN TODAS SUS MANIFESTACIONES, LA
FORMULACION Y EVALUACION DE PROYECTOS DE INGENIERIA Y
DE HANCA OR VERSION, AST MISMO COMPRENDE LA COMPRA,
VENTA, IMPORTACION, COMERCIALIZACION, DISTRIBUCION,
ARRENDAMIENTO DE EQ UIPOS, INSUMOS Y ACCESORIOS
PROPIOS PARA LA INGENIERIA Y LA CONSTRUCCION Y
CUALQUIER ACTIVIDAD MERCANTIL LICITA: ADQUIRIR PATENTES,
NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, ENSEÑAS Y DEMAS
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ADQUIRIR U OTORGAR
CUALQUIER ACTIVIDAD MERCANTIL LICITA: ADQUIRIR PATENTES,
NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, ENSEÑAS Y DEMAS
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ADQUIRIR U OTORGAR
CONCESIONES PARA SU EXPLO TACION, AS CONG OBTENER Y
EXPLOTAR CONCESIONES Y DERECHOS SOBRE MINAS Y
CANTERAS, AGUAS, BALDIOS Y CUALQUIER RECURSO NATURAL
QUE PUEDA EXPLOTARSE ECONOMICAMENTE. PARA LA
REALIZACION DEL CEJETO LA COMPARIA PODRA ADQUIRIF,
USUFRUCTUAR, GRAVAR, LIMITAR, DAR O TOMAR EN
ARRENDAMIENTO A OTRO TITULO TODA CLASE DE BIENES
MUEBLES O INMUEBLES Y ENAJENARLOS, TOMAR DINERO EN
HUTUO, DAR EN GARANTIA SUS BIENES MUEBLES O INMUEBLES
Y CELEBRAR TODAS LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LE
PERMITAN OBTENER 105 FONDOS U OTROS ACTIV OS
NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA EMPRESA
CONSTITUIR COMPASIAS FILIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO Y
EXPLOTACION DE EKPRESAS DESPINADAS A LA REALIZACION DE
CUALESQUIERA ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL OBJETO
SOCIAL, Y TOMAR INTERES COMO PARTICIPE, ASOCIAD A O
ACCIONISTA, FUNDADORA O NO, EN OTRAS EMPRESAS DE
ORJETO ANALOGG O COMPLEMENTARIO AL SUYO, HACER
APORTE EN DINERO, EN ESPECIE O EN SERVICIOS A ESAS
EMPRESAS, ENAJENAR SUS CUOTAS, DERECHOS O ACCIONES
ORJETO ANALOGG O COMPLEMENTARIO AL SUYO, HACER
APORTE EN DINERO, EN ESPECIE O EN SERVICIOS A ESAS
EMPRESAS, ENAJENAR SUS CUOTAS, DERECHOS O ACCIONES
EN ELLAS, FUSIONARSE CON TALES EMPRESAS O ABSURDERLAS
COMPROMETERSE EN EXPLOTACIONES AGRICOLAS O
PECUARIAS DE CUALQUIER NATURALEZA Y EN EL USO
APROVECHAMIENTO, VENTA O UTILIZACION INDUSTRIAL O
COMERCIAL DE SUS PRODUCTOS Y EN GENERAL CELEBRAR O
EJECUTAR TODA CLASE DE CONTRATOS DE CARACTER CIVIL O
COMERCIAL, AC TOS Y OPERACIONES MERCANTILES, SOBRE
BIENES MUEBLES O INMUEBLES, COSAS CORPORALES O INCORPORALES, STENES Y SERVICIOS, QUE GUARDEN RELACION DE MEDIO A FIN CON EL OBJETO SOCIAL EXPRESADOY LA ACTIVIDAD MERCANTIL, AST MISMO PODRA DECRETAR EL
CONCORDATO O LA REESTRUCTURACION ECONOMICA DE LA
EMPRESA. EN GENERAL TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE
TENGAN COMO FINALIDAD EJERCER LOS DERECHOS Y CUMBLER
LAS OBLIGACIONES, LEGAL O CONVENCIONALMENTE
DERIVADOS DE LA EXISTENCIA Y DE LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS EN LA COMPARIA.” (Subraya la Sala).
- Copia de 4 contratos de transportes por carga suscritos el 1°de noviembre de 2013, 1° de enero de 2013, 1° de octubre de 2013, entre Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S. y la señora Cristina Gómez Villegas y la señora Diana Lucero
2013, 1° de enero de 2013, 1° de octubre de 2013, entre Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S. y la señora Cristina Gómez Villegas y la señora Diana Lucero Arias Grajales. (Doc. 060 Exp. Dig); cuyo objeto es “Transportar toda carga de material que le entregue la sociedad contratante durante la vigencia del contrato”. - Contrato de obra civil de 1° de enero de 2013, suscrito entre la sociedad demandante y la señora Marta Lucía Llano Arrubla. - Copias de certificados de Colpensiones en las que informa cuales son las personas activas e inactivas y las afiliaciones. - Copias de comprobantes de egreso de la demandante y varias personas, con detalle de los mismos, incluyendo auxilios de transporte entre otros. - Copias de Planillas Integradas pagadas por Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A.S. a sus empleados en el año de 2013. - Copia del informe pericial elaborado por el Contador Público César Augusto Galeano Hernández, en relación con los aportes fiscales y para fiscales realizados en el año 2013, y audiencia de contradicción del mismo. - Copia de archivos en Excel de nóminas, liquidaciones y pagos realizados a la PILA.
3. Del carácter salarial de los conceptos de gastos de transporte o viáticos.
Los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 definen la base para calcular las cotizaciones en el siguiente sentido:
“Artículo 18. Base de cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003
base para calcular las cotizaciones en el siguiente sentido:
“Artículo 18. Base de cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.”
Y, el artículo 204 ibidem dispone:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad
beneficiarios del régimen subsidiado.
Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que h ace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”
El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 por la cual se modifica el régimen de Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones contempla:
“Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el p