TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00581-00-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00581-00-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 258
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00581-00
Demandante: Lady Yanery Hincapié Rozo
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 74 del 15 de noviembre de 2024
Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lady Yanery Hincapié Rozo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 11 de diciembre de 2019 3 se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio n° 17-2-2019-013239 del 11 de septiembre de 2019 con el cual se negó el reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 entre la parte actora y el
SENA.
1 En adelante, CPACA.
reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 entre la parte actora y el SENA.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Página 1 del Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 7 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 2
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las siguientes acreencias laborales: i) aportes a pensión; ii) aportes a salud; iii) aportes a riesgos labores; iv) vacaciones; v) prima de servicios; vi) prima de navidad; vii) cesantías; viii) intereses a las cesantías; y ix) demás prestaciones que por ley correspondan.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Lady Yanery Hincapié Rozo laboró en el SENA Regional Caldas desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 a través de diferentes contratos de prestación de servicios.
2. La vinculación de la accionante se dio a través de las siguientes órdenes y
contratos de prestación de servicios:
CONTRATO Nº
EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 066 8 de octubre de 2007 21 de diciembre de 2007 046 28 de febrero de 2008 27 de diciembre de 2008
contratos de prestación de servicios:
CONTRATO Nº
EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 066 8 de octubre de 2007 21 de diciembre de 2007 046 28 de febrero de 2008 27 de diciembre de 2008 044 11 de marzo de 2009 10 de diciembre de 2009 057 28 de enero de 2010 28 de diciembre de 2010 062 28 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 099 11 de julio de 2011 23 de diciembre de 2011 051 25 de enero de 2012 30 de junio de 2012 109 5 de julio de 2012 10 de diciembre de 2012 119 21 de enero de 2013 23 de diciembre de 2013
5 Páginas 7 a 12 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 3
509 21 de enero de 2014 23 de diciembre de 2014 625 17 de febrero de 2015 31 de diciembre de 2015 529 15 de febrero de 2016 31 de diciembre de 2016
3. De acuerdo con las obligaciones contractuales suscritas entre las partes la labor que cumplió la demandante tuvo que realizarse en las instalaciones del SENA, haciendo uso de los elementos dispuestos por la entidad, recibiendo una remuneración, sometida al cumplimiento de horarios obligatorios y bajo la constante supervisión de los coordinadores.
4. El 20 de agosto de 2019, la parte actora radicó derecho de petición ante el SENA por medio del cual solicitó que se reconociera la existencia de una
obligatorios y bajo la constante supervisión de los coordinadores.
4. El 20 de agosto de 2019, la parte actora radicó derecho de petición ante el SENA por medio del cual solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral subrepticia entre la señora Lady Yanery Hincapié Rozo y la institución desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2016. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos prestacionales emanados de un contrato realidad.
5. A través de Oficio n° 17-2-2019-013239 del 11 de septiembre de 2019 , el SENA contestó parcialmente la solicitud referida.
6. De acuerdo con lo previsto en la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje, las obligaciones ejecutadas por la demandante cumplen estricta relación con la actividad misional de la entidad.
7. Para garantizar el cumplim iento de las funciones encomendadas a la señora Lady Yanery Hincapié Rozo, el SENA le asignó una oficina, le entregó en custodia unos bienes y le garantizó un abonado telefónico I.P.
8. Los cargos desempeñados por la demandante, fueron los de Líder de Certificación de Competencias Laborales del Centro de Automatización Industrial y posteriormente de la Dirección Regional del SENA, actividad que por sus características no es independiente.
9. Desde el 6 de enero de 2018 hasta el 14 de enero de 2019, la parte a ctora laboró para el SENA a través de una relación legal y reglamentaria desempeñando idéntico cargo y funciones al ejecutado en virtud de los
9. Desde el 6 de enero de 2018 hasta el 14 de enero de 2019, la parte a ctora laboró para el SENA a través de una relación legal y reglamentaria desempeñando idéntico cargo y funciones al ejecutado en virtud de los contratos de prestación de servicios.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 4
10. Durante el desarrollo del vínculo contractual entre las partes , la señora Lady Yanery Hincapié Rozo cumplió con los presupuestos mínimos de un contrato de trabajo, en tanto, prestó su servicio de manera personal, recibió un salario mensual como remuneración y ejecutó sus funciones de manera subordinada.
11. De acuerdo con el Decreto 249 de 2004, el SENA es la entidad responsable de evaluar y certificar la competencia laboral de los colombianos, labor que debe desarrollarse de manera personal y subordinada.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Decreto 3135 de 1968: artículo 5; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978 y; Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3.
Aseguró que el SENA violó las disposiciones constitucionales en la medida en que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, en condiciones de igualdad con funcionarios vinculados legalmente. Igualmente, indicó que la demandada vulneró las disposiciones expuestas, toda vez que contrató a la señora Lady Yanery Hincapié Rozo a
por la demandante, en condiciones de igualdad con funcionarios vinculados legalmente. Igualmente, indicó que la demandada vulneró las disposiciones expuestas, toda vez que contrató a la señora Lady Yanery Hincapié Rozo a través de contratos de prestación de servicios, para ejecutar cargos que, por su naturaleza, son eminentemente subordinados y dependientes.
Afirmó que la labor desempeñada por la demandante debía ser contratada a través de una relación legal y reglamentaria, o en su defecto mediante contrato de trabajo por lo que ignorar esta obligación conlleva la vulneración de la normativa citada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7, de la siguiente manera.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no considerarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente:
1. La señora Lady Yanery Hincapié Rozo estuvo vinculada al SENA – Regional Caldas como instructora (sic), por medio de diversos contratos
6 Páginas 20 a 22 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 5
de prestación de servicios, interrumpidos, temporales y para la ejecución de diferentes objetos contractuales.
2. La demandante únicamente estuvo vinculada al SENA a través de contratos administrativos de prestación de servicios por lo qu e no es correcto afirmar que existió algún tipo de relación laboral entre las
de diferentes objetos contractuales.
2. La demandante únicamente estuvo vinculada al SENA a través de contratos administrativos de prestación de servicios por lo qu e no es correcto afirmar que existió algún tipo de relación laboral entre las partes.
3. La Dirección Regional del SENA de Caldas contestó de fondo la petición de la demandante a través del Oficio n° 17 -2-2019-013239 del 11 de septiembre de 2019.
4. La relación contractual desarrollada entre el SENA y la parte actora fue para la prestación de servicios como Líder de Certificación de Competencias Laborales y no como instructora como se indicó en la demanda.
5. El SENA suministró las herramientas básicas requeridas para el cumplimiento del objeto contractual para el cual fue vinculada la demandante, por lo que era de su arbitrio usarlas o no.
6. Las condiciones en las que la demandante estuvo vinculada como empleada de planta del SENA no son equivalentes a su relación contractual desarrollada por medio de contratos de prestación de servicios, aun cuando algunas de sus obligaciones coincidieran.
7. La prestación personal se dio en mérito de los contratos de prestación de servicios, circunstancia que no implic a subordinación o dependencia por parte de la demandante. Así mismo, la remuneración percibida por la señora Lady Yanery Hincapié Rozo fue en virtud de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
8. Debido a la obligación legal que recae sobre el SENA, la entidad coordina y supervisa la ejecución de los contratos estatales suscritos por esa Institución.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la
8. Debido a la obligación legal que recae sobre el SENA, la entidad coordina y supervisa la ejecución de los contratos estatales suscritos por esa Institución.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la parte demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusiv amente como contratista de prestación de servicios, a través de diferentes contratos interrumpidos, de los cuales no es posible establecer los presupuestos mínimos de una relación laboral.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”,Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 6
atendiendo lo previsto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ; “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL” , en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, en razón a que la vinculación de la señora Lady Yanery Hincapié Rozo con el SENA se efectuó a través de contratos de prestación de servicios; “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, pues no puede ser ignorada la equivalencia de obligaciones entre las partes contratantes so pena de violar los principios de buena fe y de respeto por el acto propio;
ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, pues no puede ser ignorada la equivalencia de obligaciones entre las partes contratantes so pena de violar los principios de buena fe y de respeto por el acto propio; “BUENA FE Y PRESUCIÓN DE LEGALIDAD”, pues los contratos de prestación de servicios gozan de la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades entre las partes contratantes; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, habida cuenta que se está exigiendo de la entidad algo que no se debe, pues al no existir vínculo laboral alguno, no era posible generar obligación de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones ; “EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, pues no se advierte material probatoria que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda; “COMPENSACIÓN”, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones ; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Explicó que de acuerdo con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es posible determinar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se preten de ocultar una relación estatutaria o legal, para luego determinar si el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral y acarrea las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Agregó que dicha declaración supone el cumplimiento de los tres elementos
para luego determinar si el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral y acarrea las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Agregó que dicha declaración supone el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo , esto eso, prestación personal del servicio,
8 Archivo n° 65 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 7
subordinación del empleado respecto del empleador y remuneración como contraprestación de los servicios prestados.
Solicitó que se flexibilice el análisis de la prescripción en la media en que, de superarse los 30 días hábiles de interrupción entre los contratos, se tenga en cuenta que dicha situación se debe al calendario académico del SENA y no a una solución de continuidad.
Concluyó que de las pruebas aportadas y debidamente practicadas en el presente proceso se demuestra que la señora Lady Yanery Hincapié Rozo no tenía autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, encontrándose sometida a una verdadera subordinación caracte rística de una relación legal y reglamentaria.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9
Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que dentro del presente asunto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos fácticos que evidencian las causales de nulidad esbozadas en la demanda.
Afirmó que de las pruebas practicadas en el preste asunto no se puede determinar fehacientemente la existencia de órdenes, llamadas de atención o
esbozadas en la demanda.
Afirmó que de las pruebas practicadas en el preste asunto no se puede determinar fehacientemente la existencia de órdenes, llamadas de atención o exigencia de horarios de los cuales se pueda concluir una subordinación y allí la configuración de los elementos que mutarían la relación contractual a una relación laboral.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 11 de diciembre de 2019 10, y allegado el 4 de febrero de 2020 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Inadmisión y posterior admisión de la demanda . Por auto del 16 de septiembre de 202 012 se inadmitió la demanda; y una vez corregida dentro
9 Archivo n° 66 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 8
del término otorgado se admitió a través de auto del 3 de febrero de 202113.
Contestación de la demanda. Traslado de excepciones. La demanda fue contestada oportunamente por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA14. De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora, la cual no se pronunció al respecto15.
contestada oportunamente por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA14. De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora, la cual no se pronunció al respecto15.
Paso a Despacho. El 16 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despac ho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial16.
Excepciones y fijación de audiencia inicial. Con auto del 12 de mayo de 202217, el suscrito Magistrado Ponente difirió la decisión de las excepciones propuestas por la demandada al m omento de proferir sentencia y convocó a audiencia inicial.
Audiencia inicial. El 24 de mayo de 2022 18 se celebró la audiencia inicial, la cual finalizó con decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas. El 6 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas19.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente de l proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes se pronunciaron20. El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad21.
Paso a Despacho para sentencia. El 14 de octubre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
ingresó a Despacho para sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la
13 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 48 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 48 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 51 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 58 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivos n° 65 y 66 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo n° 67 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivo n° 67 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 9
nulidad del Oficio n° 17-2-2019-013239 expedido por el SENA con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones salariales derivadas de ella.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales derivadas de una verdadera relación laboral entre las partes , así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre la señora Lady Yanery Hincapié Rozo y el SENA?
▪ En caso afirmativ o, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Lady Yanery Hincapié Rozo y el SENA?
▪ De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿ le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipót esis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra configurada parcialmente la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Lady Yanery Hincapié Rozo.
Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte
Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibirExp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 10
durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos pensionales.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
En el ordenamiento jurídico colombiano se destacan tres clas es de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de pl anta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 23 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 24, y estos no pueden versar sobre el
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 24 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación
24 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra elExp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 11
ejercicio de funciones permanentes25”.
1. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitu cional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidade s en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)26.
Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 25 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 26 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecu ción de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas e n los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la enti dad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el
administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ell os atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cab al cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los eleme ntos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado yExp. 17001-23-33-000-2019-00581-00 12
En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 27, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,
En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 27, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,
surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad
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