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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00582-00-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00582-00-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales, Caldas, 11 de abril 2025

Referencia: Sentencia de primera instancia N° 45

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mónica Liliana Granada Aguirre

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

ICBF -Regional Caldas

Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2019-00582-00 037 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Solicita la parte demandante se de clare la nulidad del acto administrativo con radicado S-10491 de 6 de septiembre de 2019, expedido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, p retende se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 16 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017 y desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Igualmente, se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones

existió una relación laboral entre el 16 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017 y desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Igualmente, se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados de p lanta del ICBF, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

También solicita se ordene el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y los pagos realizados por conceptos generados en la legalización de contratos de prestación de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sumas anteriores debidamente indexadas. Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1 6ed_c01princip_004demandapdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

2 de 38

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1 La accionante prestó sus servicios de manera personal como trabajadora social al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Manizales Uno, en los siguientes periodos y tipo de vinculación:

Fecha de inicio Fecha de terminación Tipo de vinculación 16 de noviembre 2008 28 de febrero de 2017 Contrato de prestación de servicios

Uno, en los siguientes periodos y tipo de vinculación:

Fecha de inicio Fecha de terminación Tipo de vinculación 16 de noviembre 2008 28 de febrero de 2017 Contrato de prestación de servicios 1 de marzo 2017 12 de julio de 2018 Provisionalidad de empleados de carrera con reconocimiento de prestaciones legales y extralegales 20 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 Contrato de prestación de servicios

1.1.2 Señala que, durante el tiempo que prestó sus servicios, le fueron asignadas funciones por parte de la entidad demandada, las que ejecutó bajo continuada subordinación pese a la naturaleza de su vinculación, recibiendo órdenes directas de sus superiores y coordinadores o sus representantes, y sujetándose al régimen disciplinario vigente para la época. Además, sostiene que fue sometida a llamados de atención de manera directa y personal, y a través de distintos medios.

1.1.3 Agrega que debía asistir de manera obligatoria a capacitaciones, reuniones y fiestas de fin de año programadas por la entidad demandada, y solicitar permisos ante su superior jerárquico cuando requería ausentarse de su lugar de trabajo. Yala2025

1.1.4 Asimismo, se sujetó al cumplimiento del horario establecido por las directivas, correspondiente a lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2 :00 pm a 5:30 pm, llevando un registro mediante planillas de entrada y salida. Añade que, durante su jornada laboral debía portar carn é y chaleco distintivo proporcionado por la entidad demandada.

1.1.5 En suma, arguye que, durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad

que, durante su jornada laboral debía portar carn é y chaleco distintivo proporcionado por la entidad demandada.

1.1.5 En suma, arguye que, durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada, se configuraron los elementos de una relación laboral. Igualmente, que mientras estuvo vinculada a través de co ntratos de prestación de servicios, no le fueron pagados los factores salariales que contemplan las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta.

1.1.6 Finalmente, indica que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de ag osto de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y consecuentemente, el pago de acreencias laborales. Petición que fue negada mediante el acto administrativo S -10491 del 20 de septiembre de 2019 expedido por el ICBF.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Decreto Ley 1285 de 2009 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1071 de 2006 - Ley 50 de 1990 - Los artículos 4 y 21 de la Ley 785 de 2005Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

3 de 38 - El artículo 3 de la ley 4 de 1992 - Convenios No. 95 y 100 de la OIT - Recomendaciones sobre la relación de trabajo R198 de 2006.

Como concepto de violación, insiste en que la demandante y el ICBF, suscribieron

  • Convenios No. 95 y 100 de la OIT - Recomendaciones sobre la relación de trabajo R198 de 2006.

Como concepto de violación, insiste en que la demandante y el ICBF, suscribieron contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, en los que, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral, especialmente, el elemento de subordinación. De lo anterior, afirma que nace el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.

Señala que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor de la demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicac ión de los mandatos constitucionales en materia laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

Sostiene que, contrario a lo relacionado en el escrito de demanda, la actora prestó sus servicios a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios entre los que hubo solución de continuidad, situación de la que se deriva la prescripción de los derechos alegados por la demandante. Agrega que las funciones asignadas a la demandante durante su vinculación en la planta como contratista no guardan similitud, y tampoco perdió su autonomía técnica y administrativa en la ejecución de los contratos.

Igualmente, en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos, indica que realizó el pago a la accionante por concepto de los servicios prestados en virtud

los contratos.

Igualmente, en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos, indica que realizó el pago a la accionante por concepto de los servicios prestados en virtud de cada uno de ellos, sin que constituya salario. De otro lado, la demandante aceptó las condiciones es tablecidas en los mismos , particularmente, la cláusula denominada ausencia de relación laboral, que indica que la suscripción de aquellos contratos, no derivan en una relación laboral. Formuló como excepciones las siguientes:

(i) Falta de legitimación en la causa por activa aludiendo que, la demandante no se encuentra legitimada para incoar la acción puesto que no ostenta calidad de empleada pública o trabajadora oficial, en razón a la naturaleza de su vinculación con la entidad.

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda en razón a que la relación laboral de la que se derivan es inexistente.

(iii) Falta de agotamiento de la conciliación extrajud icial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la demanda.

(vi) Inexistencia de contrato laboral entre la de mandante y el ICBF fundamentado en que la actora estuvo vinculada bajo el régimen contractual contemplado en el

216ed_c01princip_007contestaciondemanReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

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216ed_c01princip_007contestaciondemanReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

4 de 38 artículo 32 de la ley 80 de 1993, que no genera relación laboral un reconocimiento de prestaciones sociales, quien, incluso aceptó las condicion es pactadas en cada uno de los contratos.

(v) Inexistencia de los elementos de contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante aduciendo que no se configuran los elementos de una relación laboral entre la entidad y la demandante.

(vi) Insubordinación bajo el argumento de que el elemento de subordinación es inexistente, puesto que el instituto se limitó a impartir instrucciones encaminadas a cumplir con el objeto del contrato celebrado, sin limitar su autonomía técnica para el desarrollo de sus actividades.

(vii) Autonomía contractual de la contratista durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios argumentando que la demandante contó siempre con la potestad de definir en acuerdo con la entidad la forma en la que se desarrollarían sus actividades, de lo que da cuenta las modificaciones contractuales de que fueron objeto los contratos 17-2012-0063 y 17-0412-2016.

(viii) Inexistencia de llamados de atención o imposición de sanciones disciplinarias en igualdad de condiciones que l os empleados de planta aduciendo que no obra prueba de dicha circunstancia en el expediente.

(ix) Inexistencia de remuneración fundamentado en que la demandante recibió pagos mensuales del precio pactado en el contrato, sin que este constituyera salario ni guardara similitud a los pagos realizados a los trabajadores de planta.

(ix) Inexistencia de remuneración fundamentado en que la demandante recibió pagos mensuales del precio pactado en el contrato, sin que este constituyera salario ni guardara similitud a los pagos realizados a los trabajadores de planta.

(x) Buena fe bajo el argumento de que la entidad ha actuado bajo los postulados de buena fe en la vinculación de la demandante, circunstancia que solicitó valorar ante una eventual sanción moratoria.

(xi) Pago arguyendo que efectuó los pagos de conformidad con lo pactado en los contratos y los conceptos pretendidos por la demandante no son procedentes.

(xii) Inexistencia del despido injusto controvirtiendo la afirmación de la demandante en relación con un despido injusto, en tanto la vinculación por prestación de servicios no da lugar a dicha figura. (xiii) Ausencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes insistiendo que de la naturaleza de la vinculación de la demandante, no se deriva algún vínculo laboral, legal o reglamentario entre las partes.

(xix) Autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios con base en el artículo 8 de la ley 489 de 1998 y el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

(xv) Cobro de lo no debido insistiendo en que la actora prestó sus servicios como contratista, por lo que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas al pago de factores salariales contemplados para empleados de carrera o provisionales.

(xvi) Enriquecimiento sin causa indicando que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, lo que no hace viable el

encaminadas al pago de factores salariales contemplados para empleados de carrera o provisionales.

(xvi) Enriquecimiento sin causa indicando que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, lo que no hace viable el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de con diciones a los empleados de carrera.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

5 de 38 (xvii) Temeridad y mala fe fundamentada en que los hechos relacionados en la demanda no guardan relación con la condición de contratista.

(xviii) Prescripción explicando que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales , la prescripción debe contabilizarse desde a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, teniendo en cuenta el termino de solución de continuidad y afirmando que en el caso concreto, hay interrupciones entre la suscripción de contratos de más de 15 días hábiles

(xix) Genérica o innominada.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

La parte demandante se pronunció3 durante el termino de traslado de excepciones4, controvirtiendo cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo.

4. AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS

El 20 de abril de 2021 5, se celebró audiencia inicial de conformidad c on el artículo 180 del CPACA, con la asistencia de las partes, en la que, al no advertir

4. AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS

El 20 de abril de 2021 5, se celebró audiencia inicial de conformidad c on el artículo 180 del CPACA, con la asistencia de las partes, en la que, al no advertir irregularidades como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal, se procedió a la fijación del litigio y se resolvió sobre el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas y ordenando la celebración de audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo en las sesiones del 18 de mayo de 20216 y 27 de mayo de 20217, en esta última, se dispuso el cierre del período probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE8

Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral . Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia de la actora en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas.

5.2 PARTE DEMANDADA9

3 18ed_c01princip_009contestacionexcep

de la entidad demandada y la remuneración. Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas.

5.2 PARTE DEMANDADA9

3 18ed_c01princip_009contestacionexcep 4 19ed_c01princip_010constanciasecreta 5 27ed_c01princip_018actaaudienciainic 6 39ed_c01princip_030testigodocumental 7 43ed_c01princip_034testigodocumental 8 49ed_c01princip_040escritoalegatosde 9 48ed_c01princip_039escritoalegatosicReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

6 de 38 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda , argumentando que, de acuerdo con el material probatorio , se puede concluir la inexistencia del contrato realidad entre la entidad y la demandante , ante la ausencia de los presupuestos para su configuración . So stuvo, en síntesis, que, la contratación de la señora Mónica Liliana Granada tuvo sustento en la ausencia de personal de planta para la ejecución de actividades que guardan relación con el funcionamiento de la entidad, pero que, en todo caso, no guardaban similitud a las asignadas al personal de planta.

También insistió en la legalidad de los contratos de pr estación de servicios suscritos entre la entidad y la parte demandante, aduciendo que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado en estos asuntos, la coordinación de las actividades entre las partes para el desarrollo de la actividad no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación, en este sentido,

el criterio del Consejo de Estado en estos asuntos, la coordinación de las actividades entre las partes para el desarrollo de la actividad no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación, en este sentido, adujo que, de acuerdo con el objeto por el que fue contratada la demandante, se hacía necesario que la misma ejecutara sus actividades en un horario afín al de los usuarios que reciben el servicio, siguiendo las pautas de la entidad y la forma en la que se encuentran coordinadas las actividades.

Puntualizó que las instrucciones dadas desde la supervisión a la demandante no son otras que las señaladas en la ley, tendientes al cumpl imiento de los fines esenciales del Estado, y al control y vigilancia que deben ejercer las entidades frente a la ejecución del servicio público.

Finalmente, indicó que las pruebas practicadas no son concluyentes respecto al cumplimiento de un horario, sobre este punto, reiteró que el registro de entrada y salida de las instalaciones de la entidad no se encontraba encaminado a realizar un seguimiento sobre el cumplimiento del mismo. Por lo anterior, solicita se declare la prescripción respecto de cada uno de los derechos pretendidos por la demandante.

5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial10, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que los presu puestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, t anto de la parte demandante como de la

demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, t anto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA) , ya que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2019 11, esto es, dentro de los cuatro

10 50ed_c01princip_041constanciasecreta 11 4ed_c01princip_002actarepartopdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

7 de 38 meses siguientes a la expedición del acto administrativo d emandado, esto es, el oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 201912.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo expuesto en el auto del 4 de febrero de 202 113 se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandante sobre el particular. Igualmente, mediante la referida providencia se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el ICBF, sin que las partes se pronunciaran sobre dicha decisión14.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en

activa y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el ICBF, sin que las partes se pronunciaran sobre dicha decisión14.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colombiano de Bienestar F amiliar, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019?

De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿ Tiene derecho la demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a empleados de planta del ICBF, derivados de la relación laboral que se llegue a declarar, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del con trato, y l a devolución de pagos

despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del con trato, y l a devolución de pagos realizados por conceptos generados en la legalización de contratos de prestación de servicios?

3. TESIS

La Sala Cuarta del Trib unal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colo mbiano de Bienestar Familiar ICBFRegional Caldas durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017 , por encontrarse acreditados los elementos que configuran una relación laboral, no ocurriendo lo mismo con el período comprendido entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2018.

12 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf (Pág. 11) 13 20ed_c01princip_011autoresuelveexcep 14 22ed_c01princip_013constanciasecretaReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

8 de 38 En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo en el que se acredit ó la existencia de la relación laboral, y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo en el que se acredit ó la existencia de la relación laboral, y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración

CONTRATO FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACIÓN OBJETO REMUNERACIÓN 1050 de 200715 1 de septiembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Período no pretendido en la demanda Sin información Febrero 200816 Marzo 2008 Período no pretendido en la demanda 17-2008020717 16 de noviembre de 2008 15 de diciembre de 2008 “prestar sus servicios profesionales en el área social al Centro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas de l Centro Zonal” Sin información 17-2009003918 28 de enero de 2009

para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas de l Centro Zonal” Sin información 17-2009003918 28 de enero de 2009 27 de diciembre de 2009 “Prestar sus Servicios personales como Trabajadora Social al Centro Zonal Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y Manizales acompañamiento a tas unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal Uno” 19.530.000

15 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 39) 16 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF (.pdf) (Pág. 40) 17 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 41) 18 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 9)Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

9 de 38 172010000419 13 de enero de 201020 26 de agosto de 201021 “Prestar servicios profesionales como trabajadora social al centro zonal Manizales uno, para la asesor ía, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” 13.634.625 17-2010014922 16 de septiembre de 2010 31 de diciembre de 2010

acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” 13.634.625 17-2010014922 16 de septiembre de 2010 31 de diciembre de 2010 “Prestar sus Servicios personales como Trabajadora Social al Ce ntro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal Manizales Uno” 6.362.825 172011004323 26 de enero de 201124 25 de octubre de 2011 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las Unidades Aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal”

20.597.346 17-2011016825 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Manizales Uno para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes prog ramas del Centro Zonal” 17012006326 27 de enero de 201227 11 de septiembre de 201228 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora social al Centro Zonal Manizales uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los 19.102.500

201228 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora social al Centro Zonal Manizales uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los 19.102.500

19 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 52 a 62) 20 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 42) 21 Ibid. 22 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 47) 23 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) 24 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 49) 25 Ibid. 26 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 73 a 79) 27 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 80) 28 Ibid.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00

10 de 38 diferentes programas del Centro Zonal” 172012025529 17 de septiembre de 2012 30 de diciembre de 2012 Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Uno para la asesoría, evaluación y acciones de se guimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal. 8.829.600

como Trabajadora Social al Centro Zonal Uno para la asesoría, evaluación y acciones de se guimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal. 8.829.600 17-2013011530 16 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 “Prestar servicios profesionales en ICBF Regional Caldas con el fin de brindar asistenc ia y acompañamiento en la ejecución, seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a primera infancia en el Departamento de Caldas.” 34.658.470 17-2014012531 13 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 “Prestar al ICBF Centro zonal Manizales Uno servicios profesionales como profesional de Trabajo Social con el fin de brindar asistencia técnica y acampamiento, a la ejecución, seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a la primera infancia en el departamento de Caldas” 36.008.639 17-0075201532 21 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 “Prestar los servicios profesionales en Trabajo Social siendo Enlace y Referente de los programas y estrategias que adelante la direc ción de niñez y adolescencia en la Regional Caldas” 33.140.21

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