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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00590-00-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00590-00-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2019-00590-00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA

ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Procede la Sala Primera de Decisión de l Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA contra la DIAN.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante auto del 25 de marzo de 2021 el proceso de la referencia fue suspendido por prejudicialidad, en atención a la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 -33-39-00-201800408-00, en el cual se discutía la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN que dieron por no presentada la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2015 a la sociedad demandante, esto es una prejudicialidad administrativa, dentro del presente expediente.

El día 31 de julio del año en curso se recibió memorial suscrito por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es mediante el cual informó

una prejudicialidad administrativa, dentro del presente expediente.

El día 31 de julio del año en curso se recibió memorial suscrito por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es mediante el cual informó que el proceso con radicado 2018 -00408 se había terminado tras haberse proferido sentencia de segunda instancia el día 23 de mayo de 2025. Para el efecto, procedió a aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso mencionado.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

2 Así las cosas, se decide levantar la suspensión por prejudicialidad, y proceder a dictar sentencia, teniendo en cuenta que en este proceso ya se había corrido traslado para alegatos de conclusión.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se impuso una sanción por la suma de $773.186.000 a la sociedad Global Representaciones Limitada, por no haber presentado la declaración de renta del año gravable 2015.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 992232019000010 del 8 de agosto de 2019, por la cual se decidió el recurso de reconsideración.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se levante la sanción impuesta a la sociedad demandante por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 2015, y se declare que no está obligada a pagar suma de dinero alguna.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 2015, y se declare que no está obligada a pagar suma de dinero alguna.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El 12 de febrero de 2016 la DIAN practicó resolución sanción contador y/o revisor fiscal nro. 1 28, donde comunicaba al contador de la sociedad demandante, señor Juan Guillermo Posada Ángel, que había sido sancionado, y que, en consecuencia, no podía ejercer su profesión por un año.
  • La sociedad Global Representaciones presentó, sin ninguna inconsistencia, la declaración de renta del año gravable 2015, identificada con el formulario

1111601129441.

  • El día 22 de enero de 2018 la DIAN practicó a la parte demandante el auto declarativo nro. 102382018000001, con el cual se tuvo por no presentada la declaración de renta de la empresa actora por el año gravable 2015.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 • Frente al auto declarativo se interpu so recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018 disponiendo no revocar la decisión, que también fue confirmada con Resolución nro. 0001 del 19 de febrero de 2018 , que desató el recurso de apelación.

  • Con las anteriores resoluciones se impuso una obligación de hacer, consistente en presentar nuevamente la declaración de renta y

Resolución nro. 0001 del 19 de febrero de 2018 , que desató el recurso de apelación.

  • Con las anteriores resoluciones se impuso una obligación de hacer, consistente en presentar nuevamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, redundando esto en un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, más las sanciones por presentación extemporánea e intereses de mora, las cuales afectarían considerablemente el patrimonio de la empresa.
  • Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de junio de 2018 contra los actos administrativos mencionados, la cual se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2018-00408.
  • El 4 de abril de 2018, mediante emplazamiento para declarar nro. 102382018000001, la DIAN invitó a la sociedad demandante para que presentara la declaración de impuestos de renta y complementarios del año gravable 2015.
  • Se dio respuesta al emplazamiento el día 4 de mayo de 2018 exponiendo de manera clara y concreta los motivos y razones por los que el citado emplazamiento era irregular, y no había ningún motivo para que se tuviera que presentar de nuevo la declaración del año fiscal 2015.
  • El día 8 de agosto de 2018 se profirió Resolución S anción nro. 102412018000002 por no declarar renta del año gravable 2015, por la suma de $773.186.000.
  • Se interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual se desató a través de Resolución nro. 992232019000010 del 8 de

de $773.186.000.

  • Se interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual se desató a través de Resolución nro. 992232019000010 del 8 de agosto de 2019.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se considera que en el presente caso las normas violadas son los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; los artículos 683 y 829 del Estatuto Tributario; y el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Hizo énfasis en que la DIAN impuso una sanción por no haber presentado la declaración de renta del año gravable 2015, pese a que el aut o declarativo, que tuvo por no presentada la misma, y las Resoluciones nro. 0002 y nro. 0001 del 12 y 19 de febrero de 2018, que confirmaron la decisión, no se encontraban en firme, lo cual de conformidad con el artículo 87 del CPACA y el artículo 829 del ET vulnera el debido proceso, ya que estos actos administrativos fueron demandados, y el proceso está en curso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Por ello, indicó que en este caso debía aguardarse el resultado de ese proceso que decidirá sobre la legalidad de esos actos administrativos, pues en este caso el proceso de determinación impositiva sigue vigente.

Hizo alusión a los principios de buena fe y confianza legítima y aseveró que en la sociedad actora no hubo mala fe al momento de presentar la declaración

caso el proceso de determinación impositiva sigue vigente.

Hizo alusión a los principios de buena fe y confianza legítima y aseveró que en la sociedad actora no hubo mala fe al momento de presentar la declaración de renta, ya que lo hizo bajo los parámetros legales y realizando los correspondientes pagos. Por ello, aunque su contador se encontraba sancionado, el artículo 661 -1 del ET no dispone que esa sanción deb a informase a toda la población en general, ya que solo se debe comunicar a las entidades financieras, cámaras de comercio y demás oficinas de impuesto, pero no a los particulares, por lo que la parte actora presumió que el contador se encontraba facultado y habilitado para certificar y firmar declaraciones tributarias.

Finalmente, mencionó que el contribuyente no ha tenido una intención dolosa de defraudar, ya que además de presentar la declaración en tiempo también realizó los pagos correspondientes, por lo tanto, no hubo problemas de recaudo, y tampoco daño ni detrimento en el pago de este.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos, y afirmó que unos eran ciertos y que otros no lo eran. En relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de estas, al considerar que no existen razones jurídicas y fácticas para enervar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Como argumentos de defensa, adujo que el proceso que se adelantó, y en el

considerar que no existen razones jurídicas y fácticas para enervar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Como argumentos de defensa, adujo que el proceso que se adelantó, y en el que se dio por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015, es completamente independiente de aquel en el cual se sancionó por omisión de su debida declaración de renta del periodo mencionado, pues no existe norma que establezca que la DIAN debe suspender el mismo hasta cuando culmine, inclusive en la etapa del contencioso, el proceso mediante el cual se dio por no presentada una declaración.

Explicó que de conformidad con el artículo 638 del ET, la DIAN cuenta con un término de 5 años, a partir de la fecha en la cual debía presentarse la declaración, para iniciar tanto el proceso de determinación como el sancionatorio, por lo que en el presente caso no es factible esperar la decisión de la jurisdicción ya que prescribiría la facultad sancionatoria, más cuando la sanción aplicada al contador adquirió firmeza, pues no fue discutida por el interesado.

Frente a la confianza legítima y la buena fe alegadas por la parte actora, adujo que la investigación que realizó la DIAN y que dio origen a la expedición de los actos acusados se adelantó de conformidad con las facultades que tiene la entidad.

Asimismo, indicó que la sociedad sí era conocedora de la sanción impuesta a su contador, pues a esta se le adelantó proceso por el impuesto de renta del año gravable 2012 donde se le desconocieron costos registr ados con proveedor ficticio; proceso dentro del cual se profirió requerimiento especial que fue

contador, pues a esta se le adelantó proceso por el impuesto de renta del año gravable 2012 donde se le desconocieron costos registr ados con proveedor ficticio; proceso dentro del cual se profirió requerimiento especial que fue debidamente notificado a esa sociedad, y del que se derivó la sanción al contador, en la que se hizo la advertencia de que se suspendería la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estado s financieros al contador público o revisor fiscal que hubiera firmado la declaración.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

6 Y aseguró que tan conocedor era el representante legal de Global Representaciones de la sanción que cuando contestó el requerimiento hizo alusión a ese tema.

Aunado a ello, la DIAN envió comunicación mediante la cual advirtió la irregularidad en la declaración de renta del año 2015, derivada de la sanción del contador, invitándolo a corregirla de manera voluntaria; invitación que no fue acogida.

Por último, se envió oficio del 4 de diciembre de 2017 en el que se remitió copia de la resolución sanción del contador al representante legal de la sociedad demandante, oportunidad en la que tampoco presentó la declaración de corrección correspondiente.

Por esto, aseguró que no es posible que se argumente una buena fe para excusar la irregularidad de haberse firmado por ese contador la declaración de renta del año gravable 2015, más cuando el representante legal fue sancionado por el mismo motivo que el contador, de conformidad con el artículo 658-1 del ET.

Por último, adujo que, si bien en el escrito de demanda se habla de la buena fe

por el mismo motivo que el contador, de conformidad con el artículo 658-1 del ET.

Por último, adujo que, si bien en el escrito de demanda se habla de la buena fe al manifestar que de parte de la sociedad se hicieron los pagos correspondientes, observada la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la sociedad, la misma no arrojó saldo a pagar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: insistió en los argumentos de hecho planteados en la demanda, especialmente que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que tuvieron por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015, y también a l desconocimiento del acto administrativo que sancionó al contador, toda vez que la norma no establece que se les debe comunicar la misma, advirtiendo que el denuncio rentístico se recibió a satisfacción, por lo que no es posible sancionar a quien actuó de buena fe.

Parte demandada: manifestó que en este caso no se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto el representante legal17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 conocía la sanción impuesta al contador, y aun así fue este quien suscribió la declaración de renta de la empresa demandante, originándose con ello la sanción por no declarar, sin que haya existido justificación alguna para que la demandante no hubiese cumplido con su deber tributario de haber presentado debidamente la declaración de renta del año gravable 2015.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

debidamente la declaración de renta del año gravable 2015.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos

1. ¿Se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe de la sociedad demandante, al sancionarla por no haber presentado su declaración de renta del año gravable 2015, cuando según su dicho no conocían la sanción impuesta al contador que la suscribió?

2. ¿Debía la DIAN esperar a que quedará en firme en sede judicial el auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, para proceder a adelantar el proceso sancionatorio para imponer la sanción por no declarar?

Lo probado

  • Mediante Resolución Sanción contador y/o Revisor Fiscal nro. 128 del 22 de febrero de 2016, se sancionó al señor Juan Guillermo Posada Ángel, en su calidad de contador público, con la suspensión por el término de un año de su facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Se indicó además en ese acto administrativo que la decisión, de conformidad con los artículos 661 y 661-1 del ET, sería comunicada a la J unta Central de Con tadores y a17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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661 y 661-1 del ET, sería comunicada a la J unta Central de Con tadores y a17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

8 las entidades financieras, cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos.

Esta sanción se originó, en síntesis, porque en el proceso administrativo que adelantó la demandada en contra de la sociedad demandante por la declaración de renta del periodo gravable 2012, se concluyó por parte de la DIAN que las compras efectuadas por el contribuyente al proveedor Comercializadora Remo Ltda. eran simuladas, por lo que no se podía otorgar validez a los costos presentados en la declaración de renta, situación que era sancionable en tanto el impuesto a pagar era mayor del consignado en la declaración y superaba las 590 UVT que establecía el artículo 660 del ET.

Que como en ese caso el contador que había firmado la declaración de renta era el señor Posada Ángel, este había dado el aval a los datos consignados, sumado a que era el responsable de la información plasmada en el denuncio rentístico, y además los datos contables que habían sido los generadores de la inexactitud, era su deber como contador revisar de manera concienzuda los asientos contables que soportaban los costos, por lo que al no existir correspondencia entre los documentos contables y la realidad económica del contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2012, procedía imponer la sanción del artículo 660 del ET.

  • El día 12 de abril de 20 16 el contribuyente Global Representaciones Limitada presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable

imponer la sanción del artículo 660 del ET.

  • El día 12 de abril de 20 16 el contribuyente Global Representaciones Limitada presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 mediante formulario 91000347192354. En la casilla de impuesto neto de renta aparece la suma de $41.000, y como saldo a pagar por impuesto $0.
  • Con auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018 , y de conformidad con los artículos 579 -2 y 580 del Estatuto Tributario, se decidió que la declaración correspondiente al impuesto de renta del año gravable de 2015, radicada bajo el número 91000347192354 de fecha 12 de abril de 2016 se tenía como no presentada por no estar firmada por una persona que no se encontraba facultada para surtir el deber formal de declarar.
  • Con Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018 se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto declarativo, confirmando la decisión.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 • Mediante la Resolución nro. 00001 del 19 de febrero de 2018, se confirmó la Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018.

  • A través de emplazamiento para declarar nro. 102382018000001 del 4 de abril de 2018, se conminó al contribuyente Global Representaciones Limitada a presentar declaración de renta del periodo gravable 2015. En ese acto administrativo se plasmó, entre otras, lo siguiente:

abril de 2018, se conminó al contribuyente Global Representaciones Limitada a presentar declaración de renta del periodo gravable 2015. En ese acto administrativo se plasmó, entre otras, lo siguiente:

8. El día 04 de diciembre de 2017 se emitió oficio No.

UAE DIAN 110238418-00853, en atención del escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 con radicado número 010E2017011914, remitiendo respuesta al señor Oscar García Garzón en calidad de representante lega l de la Sociedad Contribuyente GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA NIT 810.006.589-1, adjuntado fotocopia de la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal No. 128 de fecha 22 de febrero de 2016. (Folio 32 a 47). Según prueba de entrega No. 13005055559 el oficio fue recibido personalmente por el señor Oscar García Garzón el 07 de diciembre de 2017, según Folio 46.

9. el 22 de enero de 2018 se profirió AUTO DECLARATIVO No. 102382018000001, con el cual se dio por NO PRESENTADA la Declaración de Renta y Complementarios para Persona Jurídicas y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad para el año gravable 2015, identificada con el formulario No. 1111601129441 y Adhesivo No. 91000347192354. (Folios 57 a 61).

  • El emplazamiento para declarar fue contestado el día 4 de mayo de 2018 por la sociedad actora, y entre los argumentos que expuso para negarse al emplazamiento para declarar indicó “en una persecución sin tregua ni reposo
  • El emplazamiento para declarar fue contestado el día 4 de mayo de 2018 por la sociedad actora, y entre los argumentos que expuso para negarse al emplazamiento para declarar indicó “en una persecución sin tregua ni reposo que iniciaron algunos funcionarios de la Dian de Manizales, contra la Empresa GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA de la cual soy su representante legal, le abrieron cabeza de proceso por la vigencia fiscal 2.015 en el sentido de que la Declaración de Renta que había sido presentada oportunamente debía ser considerada como no presentada disque porque había sido firmada por un contador inhábil y que en consecuencia se debía de nuevo presentar lo que ya había sido presentado de manera oportuna”.
  • La DIAN expidió Resolución Sanción por no declarar nro. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, al considerar que no se había presentado la declaración de renta por el año gravable 2015 por parte de la sociedad demandante; sanción que calculó en la suma de $773.186.000, conforme lo establecido en el artículo 643 del ET.17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 • Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución 992232019000010 del 8 de agosto de 2019, confirmando la resolución sanción.

  • El 23 de mayo de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1700133-39-008-2018-00408-01.

de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1700133-39-008-2018-00408-01.

Dicha providencia confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 1 de diciembre de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por Global Representaciones Limitada contra la DIAN, mismas que se relacionaban con declarar la ilegalidad del auto declarativo nro. 10238201800001 del 22 de enero de 2018, que tuvo por no presen tada la declaración de renta y complementarios para personas jurídicas del año gravable 2015, y de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra este.

Primer problema jurídico

¿Se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe de la sociedad demandante, al sancionarla por no haber presentado su declaración de renta del año gravable 2015, cuando según su dicho no conocían la sanción impuesta al contador que la suscribió?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que Global Representaciones Limitada sí conocía la sanción impuesta al contador Juan Guillermo Posada Ángel, por lo que no puede excusarse en su propi a negligencia para buscar la nulidad del acto administrativo que le impuso la sanción por no declarar impuesto de renta en el año gravable 2015.

Uno de los argumentos en los que basa la sociedad demandante la nulidad de la resolución sanción, es que, aunque su contador se encontraba sancionado, el artículo 661-1 del ET no indica que esa situación debe darse a conocer a

Uno de los argumentos en los que basa la sociedad demandante la nulidad de la resolución sanción, es que, aunque su contador se encontraba sancionado, el artículo 661-1 del ET no indica que esa situación debe darse a conocer a toda la población, sino que se debe comunicar a las entidades financieras, cámaras de comercio y demás oficinas de impuestos, por lo que la parte actora17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

11 presumió que el contador estaba facultado y habilitado para firmar la declaración de renta del año gravable 2015.

Sobre este tema, el Estatuto Tributario en sus artículos 660 y 661 señaló la sanción imponible a los contadores públicos que suscriban declaraciones tributarias que presenten inexactitu d en los datos allí consignados de la siguiente manera:

Art. 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a (590 Uvt) originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, s e suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal.

El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se envia rá por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138

12 solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores

solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

Art. 661-1. Comunicación de sanciones.

Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país , el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

Lo primero que evidencia la Sala, es que la norma en comento no establece la obligación para la DIAN de comunicar la sanción a un contador público a personas o entidades diferentes a las plasmadas en la última norma reproducida, y por ello no puede la parte demandante reclamar una omisión en este sentido.

Tampoco es de recibo el argumento de que la parte actora no conocía de la sanción impuesta al contador, toda vez que en la Resolución sanción contador y/o revisor fiscal nro. 128 del 22 de febrero de 2016, que valga la redundancia, sancionó al contador Juan Guillermo Posada Ángel con la suspensión por el término de 1 año, tuvo como motivación que este profesional intervino en la declaración de renta del año gravable 2012 de la contribuyente Global Representaciones Limitada al suscribir la misma, encontrando probado la DIAN que frente a esta declaración no existía correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica del

contribuyente Global Representaciones Limitada al suscribir la misma, encontrando probado la DIAN que frente a esta declaración no existía correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica del contribuyente, lo que generó el rechazo de costos por transacciones realizadas con la sociedad Comercializadora Remo, declarada proveedor ficticio.

Así las cosas, es contradictorio que Global Representaciones mencione que no conocía la sanción al contador cuando la misma se derivó de su declaración de renta del año gravable 2012, y este caso se refiere a la del año gravable

2015. Recuérdese además que mediante Resolución nro. 128 del 22 de febrero de 2016 se sancionó al contador, surtiéndose la notificación 1 de abril de 2016, y la declaración de renta se presentó el día 12 de abril de 2016, es17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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13 decir, con posterioridad a la sanción, misma que se impuso por el término de 1 año.

También se advierte que, al momento de expedirse el auto declarativo el 22 de enero de 2018, mediante el cual se tuvo por no presentaba la declaración del año gravable 2015, se indicó que la causa de ello era porque el contador Juan Guillermo Posada Ángel estaba sancionado , conforme los anexos explicativos del mismo. Bien pudo la sociedad al momento de emitirse el emplazamiento para declarar presentar la declaración, en aras de no hacerse acreedora a la sanción que ahora se le impone.

Además, se considera que no puede trasladar la demandante a la DIAN las consecuencias derivadas del hecho de haber presentado su declaración de

acreedora a la sanción que ahora se le impone.

Además, se considera que no puede trasladar la demandante a la DIAN las consecuencias derivadas del hecho de haber presentado su declaración de renta y complementarios suscrita por un contador sancionado, pues era ella quien debía adoptar los mecanismos necesarios e idóneos para elegir adecuadamente a su dependiente, así como vigilar y contro

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