🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00591-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00591-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2019-00591-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 115 Se pronuncia la Sala sobre la terminación del proceso en virtud de la institución jurídica de la transacción, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSMha promovido la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA. ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretende la demandante, se declare nulo el acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta a la petición presentada ante la entidad demandada el 13 de junio de 2019. En consecuencia, implora: i) condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSMal reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 con ocasión del pago tardío de sus cesantías; ii) condenar al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar; y iii) ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos del canon 192 de la Ley 1437 de 2011. LA TRANSACCIÓN Encontrándose el expediente a despacho para dictar fallo de primera instancia, la demandante allegó memorial con el cual impetra la terminación17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115 2

del proceso en virtud del acuerdo de transacción suscrito entrambos extremos procesales, y anexaron fotocopia del Contrato CTJ00093-FID suscrito entre el Doctor LUIS GUSTAVO FIERO MAYA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO, vocero judicial de la nulidiscente /fls. 57 y 64 a 79/. En el segmento considerativo del acuerdo de voluntades, indicaron las partes lo siguiente: “(…) 16. Que es intención de las partes prevenir litigios judiciales eventuales con fundamento en las sentencias judiciales en firme que han ordenado reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo del FOMAG, a efecto de lo cual se acordó celebrar un contrato de transacción. … 18. Que en las mesas de trabajo adelantadas entre el Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA S.A. y abogado (a) RUBÉN DARÍO GIRALDO apoderado de los docentes a que se refiere la cláusula cuarta de este contrato, se encontraron TRECIENTOS TRECE (313) procesos judiciales por concepto de sanción por mora que cumplen las condiciones para pago en el marco de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, que serán objeto del presente contrato de transacción y bajo los lineamientos del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación Nacional. La verificación de la liquidación de los procesos judiciales se realizó a través del cruce de la información del apoderado de los docentes y de la sociedad fiduciaria. 19. Que el H. Consejo de Estado en la ya referida sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018, aclarada el 26 de agosto de 2019, determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resulta conciliable

fiduciaria. 19. Que el H. Consejo de Estado en la ya referida sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018, aclarada el 26 de agosto de 2019, determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resulta conciliable y/o transigible, como también lo es, los intereses allí reconocidos, los causados por el no pago de la sentencia y las costas y demás expensas derivadas de los procesos que originaron la decisión judicial”. Posteriormente, pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG para precaver eventuales condenas en contra de la Nación Ministerio17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

3

de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CLÁUSULA SEGUNDA: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019 y realizado el análisis económico y jurídico de los procesos judiciales descritos en este acuerdo, así como los riesgos y gastos derivados hasta el momento, las partes acuerdan resolver sus diferencias mediante transacción extinguiendo la obligación que dio lugar a los litigios mediante la firma del presente contrato. CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES RECÍPROCAS. Las partes acuerdan hacer mutuos concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo en los siguientes términos: 3.1. El (a) doctor (a) RUBÉN DARÍO GIRALDO como apoderado facultado para transar el asunto descrito en la cláusula primera de este contrato se obliga a: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $ 10.000.000, a renunciar al 10% del valor de la liquidación. - En los procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $ 10.000.001, e inferior $ 22.000.000 a renunciar al 15% del valor de la liquidación. - En los procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $ 22.000.001, e inferior $ 30.000.000 a renunciar al 17% del valor de la liquidación. - En los procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $ 30.000.001, a renunciar al 20% del valor de la liquidación. - Renunciar a instaurar procesos judiciales frente a las pretensiones del litigio suscitado en los

judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $ 30.000.001, a renunciar al 20% del valor de la liquidación. - Renunciar a instaurar procesos judiciales frente a las pretensiones del litigio suscitado en los procesos judiciales objeto del presente acuerdo. - El Apoderado se compromete a radicar memoriales a todos los despachos judiciales donde se encuentran en cursos los procesos judiciales de la cláusula cuarta del presente contrato, con el fin de dar a conocer a la autoridad judicial el acuerdo transaccional, dentro del día hábil siguiente a la firma del presente contrato. - El apoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesos judiciales una vez la17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

4

Fiduprevisora S.A realice el pago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicados 2021-ER-296569 del 18 de noviembre de 2020, pactada en el presente contrato. 3.2. Por su parte la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se compromete a ordenar a FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitir memoriales a todos los despachos judiciales donde cursa los procesos judiciales que se transan en el presente contrato, con el fin de coadyuvar el desistimiento que el apoderado se compromete a radicar, así como también a ordenar el pago del valor ordenado en los procesos Judiciales a que se refiere este acuerdo, de la siguiente manera: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $10.000.000, pagar el 90% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $ 10.000.001 e inferior a $ 22.000.000, pagar el 85% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $ 22.000.001 e inferior a $ 30.000.000, pagar el 83% del valor de la liquidación. - En los procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $30.000.001, pagar el 80% del valor de la liquidación”. En relación con el pago, se estableció lo siguiente en el contrato de transacción: “CLAUSULA CUARTA: PAGO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

pagar el 80% del valor de la liquidación”. En relación con el pago, se estableció lo siguiente en el contrato de transacción: “CLAUSULA CUARTA: PAGO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizará el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2021-ER-296569 del 18 de noviembre de 2020, respectivamente, en la cual se relaciona detalladamente cada una de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

5

que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de lo cual se relacionan a continuación: … … DOCUMENTO DOCENTE NOMBRE DOCENTE APELLIDO DOCENTE NÚMERO RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN VALOR MORA REC VALOR A TRANSAR 30277945 MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA 764 26/10/18 $90.602.106,67 72.481.685 … CLÁUSULA QUINTA: De conformidad con lo señalado en el artículo 2483 del Código Civil, las partes reconocen que la presente transacción hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, se declaran mutuamente en paz y a salvo en relación con la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes y demás emolumentos derivados de los procesos judiciales a que se refiere este contrato. Así mismo, renuncian en mutuo y recíproco beneficio a cualquier acción judicial /en/ razón a los asuntos objeto de esta transacción, por la reclamación efectuada y especificada presente contrato. CLÁUSULA SEXTA: Las Partes declaran y garantizan que: (i) cada una de las Partes ha obtenido los correspondientes permisos y autorizaciones para poder celebrar la presente Transacción; (ii) el presente acuerdo transaccional es un acuerdo final y vinculante y, una vez haya sido aprobado, producirá efectos de cosa juzgada en todos los asuntos incluidos en el mismo; y (iii) cada parte ha realizado los estudios legales y económicos necesarios para proceder a la firma de la presente transacción. CLÁUSULA SÉPTIMA: El(a) Apoderado(a) RUBÉN DARÍO GIRALDO los procesos judiciales objetos de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes

presente transacción. CLÁUSULA SÉPTIMA: El(a) Apoderado(a) RUBÉN DARÍO GIRALDO los procesos judiciales objetos de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, y renunciando a Costas, Indexación, Intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a ordenarse en el título judicial, declarando el cumplimiento de la sentencia por los términos acá pactados. CLÁUSULA OCTAVA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. El presente contrato de transacción se perfecciona una vez sea suscrito por las partes”. /Resaltados de la Sala/.17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

6

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aludido a la doble naturaleza de la “transacción” indicando que, “(…) “[S]egún nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC). En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial”. /Resaltado de la Sala/ (Sentencia de 11 de diciembre de 2019, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Exp.64.151). En efecto, el artículo 1625 del Código Civil establece que “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 3o.) Por la transacción. (…)”. Por su parte, el texto 2469 de la misma obra, la define como "(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”. Adicionalmente, la ley civil exige que quien suscribe la transacción sea una persona capaz de disponer de los objetos involucrados en el acuerdo de transacción (art. 2470 CC), además de contar con poder especial (art. 2471 ibídem). Por su parte, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, alude al fenómeno de la transacción, así: “ARTÍCULO 176. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe

así: “ARTÍCULO 176. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

7

Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción” /Sublíneas no son del texto/. En punto al trámite de la transacción, los cánones 312 y 313 del CGP, aplicables en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas

o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

8

respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia” /Se subraya/. ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza” /Resaltados del Tribunal/. CASO CONCRETO Corresponde entonces a esta Sala Plural determinar si es procedente aprobar el acuerdo de transacción al que ha llegado la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM con la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA, la demandante. En primer término, la parte actora se encuentra debidamente representada y su abogado plenamente autorizado para transigir, según el poder que obra a folio 1

del cuaderno principal, en el que expresamente se otorga esta facultad al abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA. De igual manera, la17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

9

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNSPM, está debidamente representada por el abogado LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien cuenta con idéntica facultad, según se desprende de la Resolución 013878 del 28 de julio de 2020 (art. 1)1 /fls. 75 a 77/. Con ello, se halla acreditado el presupuesto de la capacidad y la adecuada representación de las partes en los términos de los mandatos 2470 y 2471 mencionados. En cuanto a la legitimación por activa de la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA, incluida en el acuerdo de transacción, también se satisface este postulado, pues se trata una docente que formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, a través de la solicitud datada el 13 de junio de 2019 /fls. 23 a 26, C.1/, y que, ante la mora en el reconocimiento y pago, promovió este juicio subjetivo de anulación contra el acto ficto surgido de la falta de respuesta de la entidad accionada. Es decir, que existe plena identidad entre la pretensión procesal y la demandante, en los términos que ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado para satisfacer la legitimación por activa2. De otro lado, en función de los requisitos legales de la transacción, en el caso de marras el acuerdo versa sobre aspectos que pueden ser objeto de este mecanismo, pues recae sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, es decir, se trata 1 ARTICULO PRIMERO. Autorizar y delegar la facultad de transigir en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1045-15 del Ministerio de Educación Nacional, quien podrá celebrar transacciones en el pago

por el pago tardío de las cesantías, es decir, se trata 1 ARTICULO PRIMERO. Autorizar y delegar la facultad de transigir en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1045-15 del Ministerio de Educación Nacional, quien podrá celebrar transacciones en el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, en los casos y porcentajes aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, enmarcado en la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. La facultad de transigir corresponderá para aquellos asuntos en los que se pretenda el pago de la sanción por mora por el pago tardío en procesos judiciales con admisión de demanda, y que sean aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio. PARÁGRAFO. La facultad de transigir sólo se podrá ejecutar bajo la autorización que se imparte, en los casos en los que no haya operado la caducidad o prescripción, y en el entendido de que la legalidad, conveniencia y no lesividad al patrimonio público se hayan cumplido”. 2 Auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp.65.232.17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

10

de una penalidad eminentemente económica que no comporta un derecho irrenunciable en los términos del artículo 53 constitucional, por lo que perfectamente puede ser objeto de transacción en sede administrativa o judicial. A lo anterior ha de sumarse que los fundamentos del reconocimiento pactado a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, encuentran respaldo probatorio en el plenario, según la relación documental que se realiza a continuación. FECHA SOLICITUD CESANTÍAS FECHA LÍMITE DE PAGO ACTO DE RECONOCIMIENTO PAGO PETICIÓN SANCIÓN MORATORIA Octubre/05/2016 Enero/18/2017 Resolución N° 764 de 23 de octubre de 2018 Abril/08/2019 Junio/13/2019 Como se anotó por modo precedente, la sanción moratoria es un rubro que puede ser conciliable por no comprometer prerrogativas irrenunciables y dado su contenido eminentemente económico, además, la Sala tampoco advierte que lo acordado resulte lesivo para las partes, quienes como se desprende de la parte considerativa del contrato citada líneas atrás, disminuyeron en un porcentaje razonable los montos de la sanción con el fin de lograr el acuerdo, mientras que la renuncia a la condena en costas, protege los intereses estatales ante lo que representaría una eventual sentencia desfavorable, como las que se han proferido ante demandas similares, cuando se patenta el reconocimiento y pago tardío del auxilio de cesantías docentes. En conclusión, el Tribunal halla satisfechos los postulados legales para avalar la transacción suscrita entre la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM y la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA, por lo que se dispondrá la terminación del proceso. Es por o ello que, LA SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL,17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y

y la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA, por lo que se dispondrá la terminación del proceso. Es por o ello que, LA SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL,17-001-23-33-000-2019-00591-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Instancia A.I. 115

11 RESUELVE ACÉPTASE el acuerdo de transacción celebrado entre la señora MARTHA ISABEL TORO IDÁRRAGA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-. En consecuencia, DECLÁRASE terminado el proceso. NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 012 de 2023.

Consultar sobre este documento ...