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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00595-00 – (17 001 23 33 2020 00014 00)-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00595-00 – (17 001 23 33 2020 00014 00)-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADECOLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión Magistradoponente:Jairo ÁngelGómez Peña Manizales, cinco(5) de febrero de dos mil veintiuno(2021) Radicaci ón: 17001-23-33-000-2019-00595-00 – (17 001 23 33 2020 00014 00) Acumulado Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada

Demandado: Adriana Arango Mejía

Providencia: Sentencia N°. 17

La Sala Segunda de Decisión, profieresentenciadentrodel procesode la referencia. No se encuentrairregularidadalguna que pueda dar lugar a la nulidadde lo actuado y por ello procedeproferirfalloque finalicela instancia.

I. Antecedentes

1. Las pretensionesde la demanda Los demandantessolicitanque por esta Corporación se haganlassiguientesdeclaraciones: ProcesoRadicación abreviada2019 - 00595 “Primera: Comedidamentesolicito se declare la nulidad de las resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora General de Caldas, ordenando en consecuencia,deshacer el cambio en la votación para el candidato Jhon Alexander Rodríguez López y para la candidata Adriana Arango Mejía, que se realizó a causa de las mencionadasresoluciones.

Pretensionesreferentes a la falsedad ideológica presente en los formularios E – 24 indicados.

Segunda: Comedidamente solicito se practique la corrección de los formularios E24, con respecto a los formularios E – 14, en los siguientes puestos mesas y zonas de votación, donde la diferencia entre formulariosRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 2 no aparece justificada mediante acta de la comisión respectiva por recuento de votos, novedad o corrección u otra causa válida solicito: 2.1. Se practique la corrección en la Zona 3, puesto 3, mesa 5, donde reporta el formulario E – 14 claveros un (1) voto para el candidato 01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Verde Jhon Alexander Rodríguez López y en el formulario E 24 respectivo se registran como cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la comisión escrutadora respectiva, a fin de que a dicho candidatole sea sumado un voto. 2.2. Se practique la corrección en la Zona 4, Puesto 2, Mesa 30, donde reporta el formulario E - 14 delegados cero (0) votos para la candidata04 al Concejo de Manizales por el Partido Alianza Verde,Adriana Arango Mejía y

en el formulario E – 24 respectivo, se registra un (1) voto para la misma candidata, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la Comisión Escrutadora respectiva, a fin de que a dicha candidata le sea restado1 voto de diferencia. 2.3. Se practique la corrección en la Zona 6, Puesto 4, Mesa 16, donde reporta el formulario E – 14 de claveros un (1) voto Alianza para el candidato 01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Verde Jhon Alexander Rodríguez López y el formulario E – 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la comisión escrutadorarespectiva, a fin de que a dicho candidatole sea sumado 1 voto. 2.4. Se practique la corrección en la Zona 10, Puesto 1, Mesa 14, donde reporta el formulario E – 14 de claveros dos (2) votos para el candidato 01 al concejo de Manizales por el Partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhon Alexander Rodríguez López y en el formulario E 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que a dicho candidatole sean sumados los 2 votos de diferencia. 2.5. Se practique la corrección en la Zona 12, Puesto 1, Mesa 15, donde reporta el formulario E – 14 de Claveros tres (03) votos para el candidato01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhon

Alexander Rodríguez López y en el formularioE – 24 respectivose registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferenciaemitida por la comisión escrutadorarespectiva,a fin de que a dicho candidatole sean aumentadoslos 3 votos de diferencia. 2.6. Se practique la corrección en la Zona 12, Puesto 3, Mesa 8, donde reporta el formulario E – 14 de claveros un (1) voto para el candidato 01 Jhon Alexander Rodríguez López y en el formulario E – 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la comisión escrutadorarespectiva, a fin de que a dicho candidatole sea aumentado1 voto.

Tercera: Comedidamente, con fundamento en las irregularidades y falsedadesque se ponen de presente,solicito se declare la nulidad del acto administrativo: Acta parcial de escrutinio general, concejo de Manizales, formulario E – 26 CON, proferidoel día 09 de noviembredel año 2019 a las 10:57 a.m. por la comisión de escrutinio general del departamento de Caldas, constante de 13 folios, por medio del cual realizó el escrutinio general de la Corporación Concejo de Manizales, declarandoen su folio 13 folios, por medio del cual se realizó es escrutinio general de la Corporación

de Manizales, declarando en su folio 13, electos a los 19 concejales del municipio de Manizales – Caldas para el periodo 2020 – 2023, solo en lo referente a la declaratoria de la elección como concejal del municipio de Manizales periodo 2020 – 2023 a la candidata 04 por el partido AlianzaRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 3 Alianza Alianza Verde Adriana Arango Mejía identificada con la cédula 30302551, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los demás candidatos, habida cuenta que las correcciones en los formularios e irregularidades en el proceso de escrutinios que se ventilan a través del presentemedio de control,no revisten la capacidad de alterar la elección de los demás candidatos al Concejo de Manizales, de conformidad con el principio de eficacia del voto.

Cuarta: Comedidamentesolicito se decrete la cancelación de la credencial expedida el día 12 de noviembre de 2019 por la Comisión escrutadora General de Caldas, que le otorga la calidad de concejal de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde para el periodo 2020 – 2023 a la

señora Adriana Arango Mejía.

Quinta: A consecuencia de lo anterior, en observancia de la voluntad populary el principiodemocrático, comedidamentesolicito a esta Honorable Magistratura, declare concejal del municipio de Manizales por el partido

Alianza Alianza Alianza Verde para el periodo 2020 – 2023, al señor Jhon Alexander Rodríguez López identificado con la cédula de ciudadanía 1607205, por cuanto, luego de efectuar las respectivas correcciones en la votación que mediante el presente medio de control solicitan, aparece con mas votos que la candidataAdriana ArangoMejía, quien actualmente ocupa la tercera curul del partido Alianza Alianza Alianza Verde al concejo del municipiode Manizales. ProcesoRadicación abreviada2020– 00014 “Primera: Comedidamentesolicito se declare la nulidad de las resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 08 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora General de Caldas, ordenando en consecuencia,deshacer el cambio en la votación para el candidato Jhon Alexander Rodríguez López y para la candidata Adriana Arango Mejía, que se realizó a causa de las mencionadas resoluciones, esto por cuanto dichos actos administrativos suponen actuación irregular respecto del sistema de escrutinio (art. 139 inciso 1 CPACA), fueron proferidos con infracción en las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, desconociendo los derechos de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribucionespropias de quien las profirió Segunda: Comedidamente solicito se practique la corrección de los formularios E – 24, con respecto a los formularios E – 14, en los siguientes puestos mesas y zonas de votación donde la diferenciaentre formulariosno

aparece justificada mediante acta de la comisión respectiva por recuento de votos, novedad o corrección, u otra causa válida, esto en razón de que el acto de elección E – 26 CON de fecha noviembre9 de 2019 proferido por la comisión departamental de escrutinio de Caldas, se fundamenta en documentos electorales que contienenlos datos contrarios a la verdad (art. 275 numeral 3 CPACA), la causal prevista en el numeral 3 del art. 275 solicito: 2.1. Se practique la corrección en la zona 2, puesto 1, mesa 5 donde reporta el formulario E – 14 claveros cero (0) voto para la candidata al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde, Adriana Arango Mejía y en el formularioE 24 respectivose registran cuatro (4) votos para la misma candidata, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la comisión escrutadora respectiva, a fin de que a dicha candidatole sean restados los 4 votos de diferencia.Rad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 4 2.2. Se practique la corrección en la Zona 3, puesto 3, mesa 5, donde reporta el formulario E – 14 de claveros un (1) voto para el candidato 01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhon

Alexander Rodríguez López y en el formulario E 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferenciaemitida por la comisión escrutadorarespectiva,a fin de que a dicho candidatole sea sumado un voto. 2.2. Se practique la corrección en la Zona 4, Puesto 2, Mesa 30, donde reporta el formulario E – 14 de claveros cero (0) votos para la candidata 04 al Concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde, Adriana Arango Mejía y en el formulario E – 24 respectivo, se registraun (1) voto para la misma candidata, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la Comisión Escrutadora respectiva, a fin de que a dicha candidatale sea restado 1 voto de diferencia. 2.3. Se practique la corrección en la Zona 6, Puesto 4, Mesa 16, donde reporta el formulario E – 14 de claveros un (1) voto para el candidato 01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhon Alexander Rodríguez López y en el formularioE – 24 respectivose registran cero (0) votos para el mismo candidato sin que exista acta que justifique dicha diferenciaemitida por la comisión escrutadorarespectiva,a fin de que a dicho candidatole sea sumado 1 voto. 2.4. Se practique la corrección en la Zona 10, Puesto 1, Mesa 14, donde reporta el formulario E – 14 de claveros dos (2) votos para el candidato 01

al concejo de Manizales por el Partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhon Alexander Rodríguez López y en el formulario E 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que a dicho candidatole sean sumados los 2 votos de diferencia. 2.5. Se practique la corrección en la Zona 12, Puesto 1, Mesa 15, donde reporta el formulario E – 14 de Claveros tres (03) votos para el candidato01 al concejo de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde Jhoan Alexander Rodríguez López y en el formularioE – 24 respectivose registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferenciaemitida por la comisión escrutadorarespectiva,a fin de que a dicho candidatole sean aumentadoslos 3 votos de diferencia. 2.6. Se practique la corrección en la Zona 12, Puesto 3, Mesa 8, donde reporta el formulario E – 14 de claveros un (1) voto para el candidato 01 Jhon Alexander Rodríguez López y en el formulario E – 24 respectivo se registran cero (0) votos para el mismo candidato, sin que exista acta que justifique dicha diferencia emitida por la comisión escrutadorarespectiva, a fin de que a dicho candidatole sea aumentado1 voto.

Tercera: Comedidamente solicito se declare la nulidad del acto administrativo: acta parcial de escrutinio general, concejo de Manizales, formulario E – 26 CON, proferido el día 9 de noviembre del año 2019 a las

10.57 a.m. por la comisión de escrutinio general del Departamento de Caldas, constante de 13 folios, por medio del cual se realizó el escrutinio general de la Corporación Concejo de Manizales, declarandoen su folio 13, electos a los 19 concejales del municipio de Manizales – Caldas para el periodo 2020 – 2023, sólo en lo referente a la declaratoria de la elección como concejal del municipio de Manizales periodo 2020 – 2023 a la candidata 04 por el partido Alianza Alianza Alianza Verde Adriana Arango Mejía identificada con cédula 30302551, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los demás candidatos, habida cuenta que las correcciones en los formularios e irregularidades en el proceso de escrutinios que se ventilan a través del presente medio de control, no revisten la capacidad de alterar la elección de los demás candidatos alRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 5 Concejo de Manizales, de conformidadcon el principio de eficacia del voto; esto por cuanto dicho acto administrativotiene como base y soporte actos administrativos preparatorios que se dieron por cuanto dichos actos administrativos suponen actuación irregular respecto del sistema de escrutinio(art.139inciso1 CPACA),fueron proferidos con infracción a en las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular,

desconociendo los derechos de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribucionespropias de quien las profirió (art. 137 inciso 2 CPACA) y por fundarse en documentos electorales que contienendatos contrarios a la verdad (art. 275 numeral 3 CPACA).

Cuarta: Comedidamentele solicito la cancelación de credencial expedida el día 12 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora general de Caldas, que le otorga la calidad de concejal de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde para el periodo 2020 – 2023 a la señora

Adriana Arango Mejía.

Quinta: A consecuencia de lo anterior, en observancia de la voluntad populary el principiodemocrático, comedidamentesolicito a esta Honorable Magistratura, declare concejal del municipio de Manizales por el partido Alianza Alianza Alianza Verde para el periodo 2020 – 2023 al señor Jhon Alexander Rodríguez López identificado con cedula 1607205 por cuanto, luego de efectuar las respectivas correcciones en la votación mediante el presente medio de control se solicitan, aparece con más votos que la candidata Adriana Arango Mejía, quien actualmente ocupa la tercera curul del partido Alianza Alianza Alianza Verde al concejo del municipio de

Manizales.”

2. Hechos Las partes demandantessostienenque la señora Adriana Arango Mejía, en su calidad de candidata al concejo municipal de Manizales, presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal de Manizales y, en respuesta a ello, dicha Comisión expidió las

resoluciones01, 02, 03 y 04, mediante las cuales resolvieron varios recursos de apelación presentados, y se corrigen los formularios E – 24 en varias mesas, puestos y zonas de votación. Refieren que la Comisión Escrutadora General de Caldas acogió los argumentos deprecados por la recurrente, coincidiendo en que las diferencias existentes entre los formulariosE – 14 y E – 24 sí configurancausal de reclamación por error aritmético; y que, el candidato al concejo Jhon Alexander Rodríguez López elevó ante la citada Comisión solicitudes relacionadas con que las reclamacionesrealizadas por la demandadaAdriana Arango Mejía, que se refieren a los errores aritméticos, eran extemporáneos y que, posterior a ello, la Comisión Escrutadora rechazó por improcedentes todas las reclamacionesrealizadas por el citado señor Rodríguez López, y por la candidataAdriana Arango Mejía, a su juicio, porque las Comisiones Escrutadoras no eran las competentes para dichas respuestas, pues ello era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser causales de nulidad electoral. Decisión esta última apelada por la demandada, con ocasión a lo cual surgen las resoluciones 01, 02, 03 y 04, las cuales consideraronprocedentela corrección en los formulariosrespectivos.Rad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021

6 También afirman que las reclamacionesrealizadas por la señora Adriana Arango Mejía, se circunscriben a discutir las actas de escrutinio E 14 claveros y los formularios E 24, por considerar en ellas un error aritmético, pues según ella, lo registrado en el formulario E 14 no guardaba relación con lo plasmado en el E 24, y sobre dichas diferencias no existían actas de la Comisión que lo justificaran. Sostienen los demandantesque después de lo citado en el hecho anterior, el señor Jhon Alexander Rodríguez López realizó las reclamaciones correspondientes, no obstante la Comisión Escrutadora Departamental, profiere auto mediante el cual expone que su reclamación es improcedentepor considerarlaextemporánea. Cita que frente a dicha decisión, la candidata al Concejo, Adriana Arango Mejía, presentó recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental, el cual fue concedido en efecto suspensivo y dicha Comisión decidió en la resolución 01 de 8 de noviembre de 2019, revocar la decisión tomada, ordenó la revisión de los formularios de la zona 3, puesto 1 mesa 1 y registró 2 votos en vez de cero para el candidato04 del partido Alianza Verde, y que adicionó posteriormentea esa resolución 2 votos más en la zona 3, puesto 3, mesa 17, afirmando que dicha mesa es inexistenteen tal zona. Sostiene que en la resolución 02 de 8 de noviembre de 2019, se declara fundada la

apelación presentada,por existir una diferencia injustificada, y resta 2 votos al candidato Jhon Alexander Rodríguez López, y que, en la resolución 03 de la misma fecha, se declaró igualmentefundada la apelación presentadapor existir una diferenciainjustificada, aumentando un voto para el candidato 01 y uno para la candidata 04 en la zona 12, puesto 3, mesa 8, y aumentaron3 votos para el candidato 01 y dos para la candidata 04 en la zona 12, puesto 1, mesa 15. Refieren los demandantes que el 7 de noviembre de 2019, el candidato Jhon Alexander Rodríguez López solicitó que se cotejaran y corrigieran los formularios E 24 respecto de los E 14, en las mesas indicadas, y que la Comisión resolvió rechazar la solicitud por considerarlaextemporánea, no habiendoocurrido esto con la petición de la candidata04. De igual manera citan los demandantes que, el candidato 01 al concejo por el partido Alianza Verdereportabamayor votación que la candidataAdriana Arango Mejía, ocupando hasta entonces la tercera curul de dicho partido, pero que con las modificaciones realizadas en las resoluciones demandadas, se modificaron los formularios E – 26 CON, los candidatos mencionados empataron en votación con un total de 1.771 cada uno, y luego desempataronmediantesorteo. Citan que el formulario E – 26 CON, la parte que declaró como concejala electa delRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad

electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 7 municipiode Manizales a la señora Adriana Arango Mejía, es el resultadode una falsedad ideológica presentada en los formularios E – 24 de las mesas, puestos y zonas de votación que relacionaen el hecho 4 y 1.3. de las demandas presentadas. Argumentan los demandantes, que los actos administrativos mencionados en hechos anteriores, tienen la calidad de preparatorios, los cuales reviven actos administrativos en firme contra los cuales no se presentó recurso alguno y respecto de los cuales se presentaronpeticiones extemporáneas.

3. Contestación de la demanda(Fls. 40 a 111C. 1) - Señora Adriana Arango Mejía La parte demandada contesta las demandas y sostiene que, si bien existieron las reclamaciones,los argumentosde cada una de ellas no corresponden a lo expuestoen las demandas,sino que en los apartes que trascribe en la respuesta de la demanda, fundados en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Nacional Electoral siendo éste, apenas, uno de los fundamentos de las mismas, sumados al deber de verificación por parte de las Comisiones Escrutadoras, y respecto de los principios de eficacia del voto, imparcialidad, y transparencia que rigen el procedimiento electoral, concluyendoque la reclamación no se fundó en un simple error aritmético.

Afirma que no es cierta la extemporaneidad en las reclamaciones de la señora Adriana

Arango Mejía, pues hizo todas sus reclamaciones dentro del término concedido para ello, así como que no le consta lo relacionado con las reclamaciones presentadas por el señor Jhon Alexander Rodríguez; y que, el rechazo por improcedentesde las reclamacionesde la señora Adriana Arango Mejía, se hicieron bajo el argumento de que lo solicitado no era competenciade las ComisionesEscrutadoras, afirmando que el candidatoJhon Alexander Rodríguez López no presentó el recurso de alzada procedente frente a las decisiones adoptadaspor la Comisión Escrutadora Municipal. Relata que los ordenamientos contenidosen las resoluciones01, 02 y 03, fueron objeto de un ejercicio de cotejo de información de formularios E – 14 y E – 24, que no eran coincidentes, como tampoco contaban con justificación de las diferencias reportadas, lo cual dio lugar a las correcciones realizadas, dando lugar a la correccción de resultados. Asimismo, al candidato Jhon Alexander Rodríguez López también se le sumaron algunos votos que presentaron inconsistencias, lo cual evidencia el postulado de igualdad, por lo que dichas resolucionesno tienen vicio de ilegalidad, pues los recursosfueron presentados por la demandadade manera oportuna,y los actos se profirieron conforme a la ley. Y hace una exposición detallada de lo ocurrido en cada una de las mesas de votaciónRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021

8 cuestionadas. - Registraduría Nacional del estado Civil (documento1 del estante digital, folio 158) La Registraduría contestó la demandadapronunciándose frente a los hechos, diciendo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y propone la excepción que denomina imposibilidad de alteración del escrutinio, citando extensas jurisprudencias y fundamentos legales, concluyendo que es perfectamente legal y legítimo que existan diferencias entre los formularios E 14 de delegados y los E 24, circunstancia que si bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconte, cada caso particular debe analizarse de manera independiente siguiendo el principio de carga probatoria, pues la mera enunciación de las diferencias no conlleva a una anulación automática de la votación de las mesas respecto de las cuales se predica la diferencia, sino que realmente debe ser justificada bajo una causa que sea de aquellas que configure la causal, y en tal grado que llegue a enervar el resultado, pues debe privilegiarse el principio de la efectividad del voto. Seguidamente hace una extensa exposición sobre el proceso electoral y el papel desempeñado por los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras los cuales, afirma, además son ajenos a la Registraduría Nacional. Alegatos de Conclusión

  • Parte demandante Juan Pablo Bermúdez Jaramillo (Documento 49 Biblioteca DocumentalDigital) La parte demandante presentó su escrito de alegatos e inicia con el conceptodenominado

inducción a error por la parte demandada, por cuanto la información presentada, afirma, es contraria a la realidad según cotejo con los documentos electorales, y hace una descripción detalladade los votos en los formulariosE 14 y E 24 en unas zonas, puestos y mesas determinadas, concluyendo que, de aumentarse los votos solicitados por la candidataAdriana ArangoMejía, se desequilibrarían las mesasde votación, pues existirían más votos que sufragantesy la suma aritmética sería incoherente. Cita expresamenterespecto de las zonas y mesas de votación lo siguiente: - Zona 3, puesto 1, mesa 21: la parte demandada afirma que el formulario E14 claveros presenta 05 votos en su favor y el formulario E 24 reporta cero (0) votos, al respecto obsérvese que, el formulario E 14 de claveros presenta cero (0) votos en favor de dicha candidata.Rad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 9 - Zona 11, puesto 4, mesa 26: la parte demandada afirma que el formulario E14 claveros presenta 04 votos en su favor y el formulario E 24 reporta dos (02) votos, al respecto obsérvese que, el formulario E 14 de claveros presenta cero (2) votos en favor de dicha candidata.

  • Zona 10, Puesto 1, Mesa 14: la parte demandada afirma que los dos (02) votos solicitados en la demanda a favor del candidato 01 Alexander Rodríguez, con fundamentoen que el formulario E14 claveros registra la cantidad de 02 votos y el formulario E 24 registra la cantidad de cero (0) votos sin que se justifique con la debida anotación de las comisiones escrutadoras o acta de jurados. Aduce la demandada que la diferencia mencionada se soporta en un recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Municipal, carece de toda veracidad tal afirmación, puesto que, como se puede corroborar en el acta de escrutinio de la corporación mencionada,la Zona 10, Puesto 1, Mesa 14 no fue objeto de revisión alguna, ni mucho menos de recuentode votos. - Zona 1, Puesto 1, mesa 2: la parte demandada afirma que el formulario E14 claveros presenta 9 votos en su favor y el formulario E 24 reporta ocho (08) votos, al respecto obsérvese que, en el acta de escrutinio de la comisión auxiliar respectiva,existe la anotación de reconteo de votos. - Zona 6, Puesto 4, Mesa 16: el formulario E 14 de claveros refleja la cantidad de un (1) voto a su favor y el formulario E 24 no registra dicho voto, para lo cual no se aprecia que tal incoherencia se fundamente en la anotación dispuesta por los jurados de votación o las comisiones escrutadoras, por la tanto dicho voto se le

debe computar. - Zona 3, puesto 3, mesa 05: le asiste razón a la parte demandadaen cuanto el voto que se solicitó aumentaren dicha mesa para el candidato01 Alexander Rodríguez es inexistente, pues los jurados de votación explícitamente registraron dentro de sus anotacionesque en dicha mesa el candidato01 no registraba votos. Seguidamente sostiene el demandante que la mayor votación es para el candidato 01 Jhon Alexander Rodríguez López, luego de hacer las correcciones dentro de las mesas solicitadas por ambas partes, a quien se le sube 03 votos, para un total de 1774 votos, y la candidata 04 Adriana Arango Mejía se le sube 01 voto, para un total de 1772 votos, lo anterior sin modificar la corrección ya realizada por la Comisión Escrutadora Departamentala través de las resoluciones01, 02 y 03. Así mismo afirma que, terminado el escrutinio en la Comisión Escrutadora Municipal de Manizales, dicha corporación emitió el acto administrativo formulario E 26 CON de fecha 06 de noviembre de 2019, el cual cierra con 1769 votos para Jhon Alexander RodríguezRad. 17001-23-33-000-2019-00595-00(17 001 23 33 20200001400) AcumuladoMedio de controlde nulidad electoral - SentenciaNº. 17 - Primera instancia - Febrero 5 de 2021 10 López y una cantidad de 1766 votos para Adriana Arango Mejía, y que, absolviendovarios

recursos de apelación interpuestos por la candidata al concejo Adriana Arango Mejía, la Comisión Escrutadora General de Caldas, realizó la corrección en las mesas de votación que cita, concluyendo de ello que, en total, al candidato Jhon Alexander Rodríguez le aumentaron la cantidad de dos (02) votos y a la candidata Adriana Arango Mejía le aumentaronla cantidad de (05) votos, lo que llevó a computar el resultado de 1771 votos para cada candidato, empate que posteriormente se resolvió mediante sorteo en el cual salió victoriosa la demandada, siendo entonces el resultado final arrojado dentro del proceso electoral, la cantidad de 1771 votos para el candidato 01 y 1771 votos para la candidata04. No obstante lo anterior, realizando las correcciones en los puestos, zonas y mesas relacionadas por la parte demandante y demandada, donde a su juicio, verdaderamente existen inconsistenciasinjustificadas,se tienen los siguientes resultados:son 03 votos los que se le deben sumar al candidato 01 Jhon Alexander Rodríguez López, para un total de 1774 votos Sostiene que, de la revisión efectuada en la zona 06, puesto 04, mesa 16, se debe aumentar un voto para la candidata 04 Adriana Arango, para un total de 1772 votos; de la revisión efectuada en la zona 06, puesto 04, mesa 16, y zona 10, puesto 1, mesa 14, se debe aumentar la cantidad de tres (03) votos en favor del candidato 01 Jhon Alexander

Rodríguez López, para un total de 1774 votos; de tal manera que resulta, según afirma, necesario anular la elección de la señora Adriana Arango Mejía y en su lugar declarar la elección del señor Jhon Alexander Rodríguez López como concejal del Municipio de Manizales,periodo 2020 – 2023. Finalmente, se pronuncia el demandante sobre la solicitud de nulidad electoral por celebración de contratos alegada por la parte demandada, y sostiene que, absolver un problema jurídico de esta naturaleza, como lo pretende la demandada, sería desviar el curso procesal a discusiones impropias del medio de control objeto del presente proceso, el cual estriba en dilucidar si la elección de la candidata04 se ajusta a derecho o si por el contrario existen razones para anular su e

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