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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00600-00-(13-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00600-00-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 165

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2019-00600-00

Demandante: Jorge Eliécer Silva Merchán

Demandado: Jorge Enrique Vargas Franco (concejal del

Municipio de La Dorada)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 13 de noviembre de 2020

Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar se ntencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Jorge Eliécer Silva Merchán contra el señor Jorge Enrique Vargas Franco, concejal del Municipio de La Dorada.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 13, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial del acto de elección por voto popular contenido en el Formulario E -26-CON del 2 de noviembre de 2019, que declaró electo al señor Jorge Enrique Vargas Fr anco como concejal del Municipio de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para el

contenido en el Formulario E -26-CON del 2 de noviembre de 2019, que declaró electo al señor Jorge Enrique Vargas Fr anco como concejal del Municipio de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para el

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 2

período 2020 – 2023.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial del concejal electo del Municipio de La Dorada por el Partido

Liberal Colombiano.

3. Que se declare la elección de quien constitucional y legalmente corresponda.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (fls. 2 y 3, C.1), que en resumen indica la Sala:

1. Mediante Resolución nº 3951 del 17 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría General del Partido Liberal Colombiano, se reconoció y acreditó al señor Jorge Enrique Vargas Franco no sólo como afiliado o miembro de dicha colectividad sino también como integrante del directorio municipal de la misma en La Dorada.

2. El 12 de julio de 2019, el señor Jorge Enrique Vargas Fran co presentó renuncia al Partido Liberal Colombiano ante el Secretario del Directorio

Liberal del Municipio de La Dorada.

3. El 15 de julio de 2019 , se radicó solicitud de inscripción del señor Jorge Enrique Vargas Franco como candidato al Concejo Municipal d e La Dorada, avalado por el partido Alianza Social Indígena (sic)2 – ASI3.

4. El señor Hanner León Torres solicitó la revocatoria de la inscripción de

Enrique Vargas Franco como candidato al Concejo Municipal d e La Dorada, avalado por el partido Alianza Social Indígena (sic)2 – ASI3.

4. El señor Hanner León Torres solicitó la revocatoria de la inscripción de dicho candidato. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la petición no ha sido resuelta de fondo.

5. En el Formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2019 se declaró la elección del señor Jorge Enrique Vargas Franco como concejal del

Municipio de La Dorada.

6. El señor Jorge Enrique Vargas Franco incurrió en doble militancia por desconocimiento de la regla prevista en el inciso 4º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la cual debía renunciar doce meses antes

2 Entiéndase que se refiere al partido Alianza Social Independiente – ASI. 3 En adelante, ASI.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 3

de su postulación avalado por una organización política diferente a la que inicialmente pertenecía.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 107; Ley 1475 de 2001: artículo 2; y CPACA: artículo 275 –numeral 8–.

Como fundamento de la violación, la parte actora transcribió las disposiciones referidas y cit ó apartes jurisprudenciales en relación con la doble militancia.

Con base en lo anterior, sostuvo que el señor Jorge Enrique Vargas Franco incurrió en el evento de doble militancia previsto en el inciso 4º del artículo 2

disposiciones referidas y cit ó apartes jurisprudenciales en relación con la doble militancia.

Con base en lo anterior, sostuvo que el señor Jorge Enrique Vargas Franco incurrió en el evento de doble militancia previsto en el inciso 4º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues en su calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano a nivel municipal, debió haber renunciado a dicha colectividad doce meses antes de haberse inscrito como candidato al Concejo del Municipio de La Dorada con el aval del partido ASI.

Precisó que conforme al artículo 24 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, el Directorio Municipal hace parte de los órganos directivos y de gestión de dicho movimiento político.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Parte demandada

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el concejal del Municipio de La Dorada , señor Jorge Enrique Vargas Franco , contestó la demanda en escrito obrante de folios 78 a 84 del expediente, para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente.

Indicó que aunque en la Resolución nº 3951 del 17 de agosto de 2017 aparece su nombre como parte del Directorio del Partido Liberal Colombiano en el Municipio de La Dorada, tal decisión fue tomada sin serle consultada, p or lo que al enterarse, presentó escrito el 30 de agosto de 2017 con el cual manifestó que no aceptaría tal designación ni se posesionaría como tal.

Señaló que el memorial referido fue recibido en la misma fecha por el señor Carlos Alberto Candía, vicepre sidente del Directorio del Partido Liberal

manifestó que no aceptaría tal designación ni se posesionaría como tal.

Señaló que el memorial referido fue recibido en la misma fecha por el señor Carlos Alberto Candía, vicepre sidente del Directorio del Partido Liberal Colombiano en La Dorada.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 4

Sostuvo entonces que no es cierto que fuera directivo del Partido Liberal Colombiano en el nivel municipal.

Precisó que en lo que respecta a su condición de miembro o afiliado a dicho partido político, el 12 de julio de 2019 presentó renuncia como militante activo del mismo.

Aseguró que de conformidad con los estatutos del Partido Liberal Colombiano, la renuncia tiene efectos desde el momento en que se radica el correspondiente escrito.

Propuso como excepciones, las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA – INEXISTENCIA DE ACEPTACIÓN DEL CARGO COMO DIRECTIVO DEL PARTIVO (sic) Y RENUNCIA A MILITANCIA ACTIVA ”, con fundamento en que, como no aceptó la designación como directivo del Partido Liberal en el Municipio de La Dorada ni se posesionó como tal, no se configura la causal de doble militancia alegada en la demanda; y adicionalmente, presentó renuncia de maner a oportuna como militante de dicho movimiento político antes de inscribirse al Concejo de La Dorada con el aval del partido ASI.

2. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, en razón del tiempo transcurrido entre la notificación del acto de elección y la fecha de presentaci ón de la demanda ante la Oficina Judicial de esta ciudad.

aval del partido ASI.

2. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, en razón del tiempo transcurrido entre la notificación del acto de elección y la fecha de presentaci ón de la demanda ante la Oficina Judicial de esta ciudad.

3. “(…) GENÉRICA”, en el evento que se demuestren hechos que constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso – CGP4.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Actuando debidamente representada y dentro del término legal previsto, la Registraduría contestó la demanda a través de memorial obrante de folios 65 a 68 del expediente, en el cual solicitó la desvinculación de la entidad.

Manifestó que en el caso concreto, la Registraduría revisó los requisitos legales exigidos en el Formulario de Inscripción E -6, esto es, el aval, las cartas de delegación para expedición de avales de aceptación fuera del E -6 y la fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4 En adelante, CGP.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 5

Sostuvo que todas las inscripciones de los diferentes candidatos a los cargos uninominales y corporaciones, debieron pasar por el filtro de las autoridades competentes con el fin de que se verificaran las posibles inhabilidades y se realizaran las respectivas investigaciones administrativas.

Mencionó que la Procuraduría General de la Nación cumplió la obligación legal señalada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, como quiera que reportó a los candidatos inhabi litados para las elecciones de autoridades territoriales.

legal señalada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, como quiera que reportó a los candidatos inhabi litados para las elecciones de autoridades territoriales.

Respecto del Consejo Nacional Electoral, indicó que le asiste competencia en relación con la inscripción de los candidatos incursos en causal de inhabilidad, conforme lo dispone el inciso 5º del ar tículo 108 de la Constitución Política, así como el numeral 12 del artículo 265 Superior.

Propuso como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por considerar que la Registraduría no tiene competencia para investigar las posibles in habilidades y las investigaciones por doble militancia de los candidatos que fueron inscritos en la elección de autoridades locales, en tanto tales situaciones le correspondían a otras entidades. Acotó que a la entidad sólo le asiste la obligación legal d e inscribir a los candidatos de elección popular, según lo prevé el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011.

Consejo Nacional Electoral

No se pronunció frente a la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada (documento nº 32 del expediente digital)

Precisó que de conformidad con lo informado por el Consejo Nacional Electoral, este organismo no es competente para el registro de los miembros de las direcciones municipales sino de los órganos de gobierno, administración y control de orden nacional.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 6

Indicó que el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia de objeto en el

administración y control de orden nacional.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 6

Indicó que el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia de objeto en el trámite de revocatoria de inscripción del demandado, lo que significa que no existían elementos materiales probatorios para endilgar y/o revocar tanto la candidatura como la elección del accionado.

Refirió que según respuesta del Consejo Nacional Electoral , no existe registro alguno de l demandado como afiliado a algún partido político y tampoco como directivo del Partido Liberal Colombiano.

Afirmó que la certificación allegada por el Partido Liberal Colombiano en relación con la supuesta calidad de miembro directivo del accionado en el Municipio de La Dorada, desconoce el escrito presentado en agosto de 2017, a través del cual se manifestó no aceptar tal dignidad; memorial entregado al vicepresidente del Directorio Liberal Municipal de La Dorada.

Con base en lo anterior, reiteró que no fungió como miembro directivo del Partido Liberal Colombiano en el Municipio de La Dorada y, por tanto, no está incurso en la causal de doble militancia invocada en la demanda.

Consejo Nacional Electoral

Se tiene por no presentado el escrito de alegatos, toda vez que quien lo aporta no adjuntó poder alguno que le permitiera actuar en nombre y representación del Consejo Nacional Electoral.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 18 de diciembre de 2019 , y allegado el 19 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 27, C.1).

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 19 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia (fl. 28, C.1). Una vez subsanada, se admitió con auto del 17 de enero de 2020 (fls. 46 y 47, ibídem). Luego de ser notificada, fue contestada oportunamente por el señor Jorge Enrique Vargas Franco a través de apoderad o (fls. 78 a 84, C.1) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 65 a 68, ibídem). El Consejo Nacional Electoral guardóExp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 7

silencio.

Audiencia inicial. El 18 de febrero de 2020 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 89, C.1), la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2020 (fls. 99 a 107 , ibídem), que finalizó con decreto de pruebas.

Traslado de prueba documental . Luego de efectuar dos requerimientos para que se allegaran de manera completa las pruebas documentales decretadas (documentos nº 4 y 13 del expediente digital), el Despacho corrió el traslado correspondiente a las partes (documento nº 24, ibídem).

para que se allegaran de manera completa las pruebas documentales decretadas (documentos nº 4 y 13 del expediente digital), el Despacho corrió el traslado correspondiente a las partes (documento nº 24, ibídem).

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Al no ser necesario realizar requerimiento adicional alguno, se declaró clausurada la etapa probatoria y por economía procesal se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito (documento nº 29 del expediente digital). Durante el término conferido, sólo la parte demandada intervino (documentos nº 32, ibídem ). El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 10 de noviembre de 2020 el proceso ingresó a Despacho para sentencia ( documento nº 37 del expediente digital), la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto de elección del concejal Jorge Enrique Vargas Franco , con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por supuesta doble militancia política.

Competencia

Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA.

Problema jurídico

Competencia

Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver se en el sub examine se centra enExp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 8

dilucidar las siguientes cuestiones:

▪ ¿Se encuentra probado que el señor Jorge Enrique Vargas Franco incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por no haber renunciado al Partido Liberal Colombiano del cual era directivo municipal, doce meses antes de postularse por otro movimiento político?

▪ En caso afirmativo, ¿debe anularse de manera parcial el acto de elección del señor Jorge Enrique Vargas Franco como concejal del Municipio de La Dorada para el período constitucional comprendido entre el 2020 – 2023, que consta en el Formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2019 (únicamente en lo que respecta a la elección de aquel), por acreditarse la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular; iii) elementos de la causal invocada; y iv) acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de l os hechos debidamente probados que resultan

invocada; y iv) acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de l os hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. En abril de 2017, en memorial dirigido al Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, el señor Jorge Enrique Va rgas Franco declaró bajo la gravedad del juramento haber sido concejal en el período 2012 a 2015, y manifestó su deseo de participar en el Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano en La Dorada por el sector político

(página 1 del documento nº 4, C.3).

2. El 13 de agosto de 2017 se llevó a cabo Asamblea Municipal del Partido Liberal Colombiano en La Dorada, en la que se eligió por aclamación al Directorio Municipal de La Dorada, dentro del cual se incluyó al señor Jorge Enrique Vargas Franco por el sector político (documento nº 4, C.3).

En el acta de dicha asamblea consta que el presidente de la misma tomó juramento a los directivos elegido s; sin embargo, dentro del listado de asistentes no figura el señor Jorge Enrique Vargas Franco.

3. Con fundamento en el acta de la Asamblea Municipal de La Dorada antes referida, la Secretaría General del Partido Liberal Colombiano expidió laExp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 9

Resolución nº 3951 del 17 de agosto de 2017 (fls. 16 a 17, C.3), con la cual se reconoció y acreditó al señor Jorge Enrique Vargas Franco como directorista en el Municipio de La Dorada.

Resolución nº 3951 del 17 de agosto de 2017 (fls. 16 a 17, C.3), con la cual se reconoció y acreditó al señor Jorge Enrique Vargas Franco como directorista en el Municipio de La Dorada.

4. El 30 de agosto de 2017 (fl. 86, C.1), el señor Jorge Enrique Vargas Franco elevó memorial ante el Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano en La Dorada, en el cual indicó lo siguiente:

La presente es para informar que mi nombre JORGE ENRIQUE VARGAS FRANCO identificado con cedula (sic) de ciudadanía 10.184.383 de La Dorada Caldas, aparece en la Resolución 3951 del 2017 por el Partido Liberal Colombiano haciéndome miembro de un Directorio Municipal, el cual NO acepto tal designación y no me posesionare (sic) en dicho Directorio.

Adicionalmente renuncio irrevocablemente a cualquier dignidad o comité del partido liberal.

La citada misiva fue recibida por el señor Carlos Alberto Candía, en su calidad de vicepresidente de dicho directorio.

5. El 12 de julio de 2019 (documento nº 10, C.4), el señor Jorge Enrique Vargas Franco presentó renuncia a partir de dicha fe cha, como militante activo del Partido Liberal Colombiano. Manifestó igualmente desistir de su aspiración a ser candidato al Concejo de La Dorada por dicho movimiento político.

6. El 15 y el 19 de julio de 2019, el señor Jorge Enrique Vargas Franco fue, respectivamente, avalado e inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el partido ASI para las elecciones del 27 de

6. El 15 y el 19 de julio de 2019, el señor Jorge Enrique Vargas Franco fue, respectivamente, avalado e inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el partido ASI para las elecciones del 27 de octubre de 2019 (documento nº 2 del CD obrante a folio 69, C.1).

7. Según da cuenta el Formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2019

(documento nº 4 del CD obrante a folio 69, C.1), el demandado resultó electo concejal del Municipio de La Dorada.

8. Con Resolución nº 5910 del 4 de diciembre de 2019 (fl. 21, C.3), el Secretario General del Partido Liberal Colombiano registró la renuncia presentada por el señor Jorge Enrique Vargas Franco “(…) a la dignidad de miembro del Directorio Municipal de la Dorada d el Departamento de Caldas”, con efectos jurídicos a partir de la fecha de presentación de la misma, esto es, desde el 12 de julio de 2019.

9. Mediante Resolución nº 0536 del 11 de febrero de 2020 (documento nº 6, C.2), el Consejo Nacional Electoral declaró l a carencia de objeto en elExp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 10

trámite de revocatoria de inscripción del candidato señor Jorge Enrique Vargas Franco avalado por el partido ASI para el Concejo de La Dorada.

10. De conformidad con la certificación expedida el 4 de marzo de 2020 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral (fl. 5, C.2), el señor Jorge Enrique Vargas Franco no figura registrado en el

10. De conformidad con la certificación expedida el 4 de marzo de 2020 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral (fl. 5, C.2), el señor Jorge Enrique Vargas Franco no figura registrado en el Módulo de Afiliados del SIICNE como afiliado de algún partido político; ni tampoco como directivo del Partido Liberal Colombiano en el Registro

Único de Partidos y Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas.

Con todo, el Consejo Nacional Electoral aclaró que este organismo no es competente en el registro de los miembros de las direcciones municipales, sino de los órg anos de gobierno, administración y control de orden nacional.

11. Según certificación expedida el 12 de marzo de 2020 por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano (fl. 20, C.3), el señor Jorge Enrique Vargas Franco estuvo afiliado a dicha colectiv idad como militante desde el 26 de abril de 2017 hasta el 12 de julio de 2019, fecha en la que presentó renuncia, la cual fue aceptada a través de Resolución nº 5910 del 4 de diciembre de 2019. Se informó que mediante Resolución nº 3951 del 17 de agosto de 2017, el demandado había sido acreditado como miembro del Directorio Municipal de La Dorada y que el señor Carlos Alberto Candía Alcalá ostentaba el cargo de vicepresidente en el mismo directorio.

2. Marco jurídico de la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular

La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

2. Marco jurídico de la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular

La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 11

La norma c onstitucional prevé como eventos de doble militancia, los siguientes: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos ; y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.

La Ley 1475 de 2011 5 no só lo reiteró las modalidades de doble militancia previstas en el artículo 107 de la Carta Política, sino que además incluyó otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. En efecto, en el artículo 2 de la citada ley se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún

eventos en los cuales la prohibición se materializa. En efecto, en el artículo 2 de la citada ley se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ci udadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistem a de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimi entos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 12

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

En sentencia del 29 de septiembre de 2016 6, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia , de conformidad con un análisis armónico de las normas citadas:

  1. Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá

artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de

la Constitución Política)

  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, de ntro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimie nto político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de

2011)

  1. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y

del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

  1. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponen te: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicación número: 63001 -2333-000-2015-00375-01.Exp. 17001-23-33-000-2019-00600-00 13

de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses a ntes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

El CPACA previó una consecuencia jurídica clara y expresa cuando se incurre en la prohibición de doble militancia , según quedó consagrado en el artículo 275 dentro de las causales de nulidad electoral:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art

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