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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00603-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00603-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 050

Manizales, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00603-00

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Operadora de repostería y otros – ORYO S.A.S.

Mónica Villegas Villegas Gustavo Alonso Cardona López

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

I. ASUNTO.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dian modificó las declaraciones privadas presentadas por ORYO S.A.S. respecto de los tributos de impuesto a la renta -año gravable 2016-, Impuesto de renta para la equidad – CREEaño gravable 2016e Impuesto sobre las ventas – periodos 1 y 2 de 2016-, determinando un mayor valor de impuesto a cargo en los referidos tributos y sanciones en cabeza de dicha sociedad y su representante legal y revisor fiscal. Decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación oficial de revisión del impuesto de renta año gravable 2016 No.

sociedad y su representante legal y revisor fiscal. Decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación oficial de revisión del impuesto de renta año gravable 2016 No. 102412018000036 expedida en diciembre 11 de 2018 y confirmada por vía de recurso de reconsideración mediante resolución No. 992232019000180 de noviembre 26 de

2019.

  • Liquidación oficial de revisión del impuesto de renta para la equidad – CREE año gravable 2016 No. 102412018900007 expedida en diciembre 17 de 2018 y confirmada por vía de recurso de reconsideración mediante resolución No. 9253 de noviembre 26 de 2019.
  • Liquidación oficial de revisión del impuesto de sobre las ventas año gravable 2016 cuatrimestre 1, No. 102412018000034 expedida en diciembre 04 de 2018 y confirmada por vía de recurso de reconsideración mediante resolución No. 102362019000001 de julio 30 de 2019.17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Liquidación oficial de revisión del impuesto de sobre las ventas año gravable 2016, cuatrimestre 2, No. 102412018000035 expedida en diciembre 04 de 2018 y confirmada por vía de recurso de reconsideración mediante resolución No. 10236201900000 2 de julio 30 de 2019.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes no se encuentra obligados al pago de las cargas tributarias y demás sanciones determinadas en los actos administrativos referidos.

julio 30 de 2019.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes no se encuentra obligados al pago de las cargas tributarias y demás sanciones determinadas en los actos administrativos referidos.

Subsidiariamente depreca la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en el entendido de que la sociedad ORYO S.A.S. no se encontraba obligada al pago del impuesto a la renta para la equidad – Cree para el año gravable 2016.

1.2. Sustento fáctico relevante

Mediante auto comisorio No. 158 del 9 de febrero de 2018 se dispuso la realización de una visita de facturación al establecimiento de comercio “Venecia Pasteleria # 9” la cual se práctico el 10 de febrero siguiente. Y posteriormente mediante resoluciones No. 0415 de marzo 02 y 0432 de marzo 06 de 2018 se ordenó la práctica de diligencia de registro en los términos del artículo 779-1 del Estatuto Tributario - E.T. actos administrativos que se aduce no fueron debidamente notificados.

Que con base las pruebas que fueron recaudadas en el marco de las referidas diligencias, la entidad accionada emitió las liquidaciones oficiales mediante las cuales se determinaron mayores valores por impuesto a cargo de la sociedad ORYO S.A.S. respecto de los impuestos de Renta y Cree del año 2016 e impuesto a las ventas de los cuatrimestres 1 y 2 del mismo año, y se propusieron sanciones al representante legal y revisor fiscal del contribuyente. Actos que fueron objeto de interposición de recursos de reconsideración siendo confirmados en su integridad.

año, y se propusieron sanciones al representante legal y revisor fiscal del contribuyente. Actos que fueron objeto de interposición de recursos de reconsideración siendo confirmados en su integridad.

1.3. Normas invocadas y concepto de trasgresión.

Se aducen como normas violadas los artículos 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 658-1, 730, 742 del E.T.; y 42, 76, 137 y 138 del CPACA. Arguye la parte actora que, los procedimientos de visita y registro violaron el debido proceso frente al contribuyente, dada la indebida notificación del Auto Comisorio No. 158 del 09 de febrero 2018 y de las Resoluciones No. 0415, 432 del 03 y 06 de marzo de 2018, respectivamente , que ordenaron dichas diligencias.

Destaca al respecto que , como se puede observar en el expediente administrativo la diligencia de registro inició en la CRA 23A # 59 -70, correspondiente a la planta de producción de la empresa, donde la persona que se encontraba en el lugar responde al nombre de Beatriz Helena Esc obar sin que aquella fuese notificada de acto administrativo alguno, y que si bien las resoluciones No. 0415, 432 del 03 y 06 de marzo de 2018 aparecen firmadas por la Sra. Julieth Marcela Serna Herrera, no se observa la hora de las presuntas notificaciones, ni la constancia que se hubiese entregado una copia de los actos administrativos, lo que en los términos del artículo 67 del CPACA invalida su notificación.

Prosigue señalando que , los actos demandados se limitaron a “proponer” una sanción en contra de los demandantes Mónica Villegas y Gustavo Cardona en sus calidades de

Prosigue señalando que , los actos demandados se limitaron a “proponer” una sanción en contra de los demandantes Mónica Villegas y Gustavo Cardona en sus calidades de representante legal y revisor fiscal de ORYO S.A.S. respectivamente , empero nunca determinan su efectiva imposición, razón por la cual debe declararse que los re feridos17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandantes no están obligados a su pago.

Como sustento de lo anterior, señala que el artículo 658-1 del ET dispone que la referida sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de determinación oficial, a pesar de lo cual, los actos administrativos se limitan a los siguientes señalamientos:

“Teniendo en cuenta lo anterior se propone sanción a la señora MÓNICA VILLEGAS

VILLEGAS…

Se propone sanción al señor CARDONA LÓPEZ GUSTAVO ALONSO …”

Por último, en lo que respecta a la obligación de pago del impuesto de renta para la equidad – Cree para el año gravable 2016, expone que la Ley 1607 de 2012 que lo creó, así como los artículos 21 a 24 de la Ley 1739 de 2014 que introdujeron la sobretasa de este tributo, fueron expresamente derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que empezó a regir a partir de su promulgación (29 de diciembre de 2016), razón por la cual la obligación tributaria respecto al CREE del año gravable 2016 no llegó a causarse, pues al tratarse de un impuesto de periodo con una consolidación a 31 de diciembre de 2016, el mismo no había

tributaria respecto al CREE del año gravable 2016 no llegó a causarse, pues al tratarse de un impuesto de periodo con una consolidación a 31 de diciembre de 2016, el mismo no había llegado a su causación para el momento en que la norma en que se fundó fue eliminada del ordenamiento jurídico.

Advierte que, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial del impuesto CREE aduce un supuesto espíritu de la norma, desconociendo que la misma es diáfana en su lectura, esto es, derogar exp resamente el contenido normativo que daba base al referido tributo, por lo que si la intención del Legislador hubiese sido dejar vigente el CREE por el año 2016, lo habría expresado al derogar la Ley 1607 de 2012, como por ejemplo sí lo hizo con otros artículos derogados, frente a los cuales advirtió, itera, expresamente una fecha diferente para su salida del ordenamiento jurídico.

Esgrime que, la derogatoria normativa en materia tributaria opera de manera inmediata frente a situaciones no consolidadas, aunado a que de conformidad con los 338 y 363 de la Constitución Política dada la favorabilidad que para el contribuyente representa la derogatoria de un impuesto, esta ópera incluso en el mismo periodo gravable, sin que pueda hablarse de aplicación retroactiva de la norma, pues el impuesto CREE del año gravable 2016 aún no se había causado cuando fue derogado, por lo que en este asunto se presenta lo que la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han denominado como aplicación o efecto retrospectivo de la norma que aminora o elimina la carga fiscal.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

que la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han denominado como aplicación o efecto retrospectivo de la norma que aminora o elimina la carga fiscal.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

La Dian se opuso a las pretensiones, al advertir que los actos administrativos que dispusieron las visitas de facturación e inspección tributaria al contribuyente fueron notificados en debida forma, esto es, de conformidad con las disposiciones que regulan dichas actuaciones en materia tributaria, siendo notificadas en el momento de su práctica a la persona que las atendió en las instalaciones del contribuyente, recalcando que este método de notificación precisamente garantiza que las pruebas a obtener no sean alteradas, ocultadas o destruidas.

Con respecto a l as sanc iones impuestas a los demandantes Mónica Villegas y Gustavo Cardona en sus calidades de representante legal y revisor fiscal de ORYO S.A.S, tras efectuar un análisis de la procedencia y sustento legal de este tipo de sanciones en materia tributaria, advirtió que la parte actora pretende con un argumento absurdo señalar que los actos administrativos demandados no impusieron sanciones a dichos demandante, haciendo uso de17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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citas descontextualizadas de dichos actos, los cuales propusieron, determinaron e impusieron las sanciones de que trata el artículo 658-1 del E.T.

Descendiendo a la discusión sustancial formulada por la parte actora, señala que la derogatoria del CREE señaladas por la Ley 1819 de 2016 no puede aplicarse al mismo periodo en que se

Descendiendo a la discusión sustancial formulada por la parte actora, señala que la derogatoria del CREE señaladas por la Ley 1819 de 2016 no puede aplicarse al mismo periodo en que se promulgó dicha norma, pues esto implicaría la aplicación retroactiva de la norma en materia tributaria, lo cual se encuentra constitucionalmente vedado en los términos del articulo 363 de la Constitución Política el cual señala expresamente que la expedición de normas que regulan impuesto de periodo -como es el caso del CREEsolo pueden surtir efectos a partir del periodo siguiente al que se encuentra en curso al momento de su expedición.

De otra parte, señala que atendiendo la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 resulta inequívoco que la intención del legislador, no es otra sino la de unificar los impuestos de renta y CREE en un sólo impuesto a partir del año gravable 2017, de la mano de una disminución efectiva de la tarifa de este Impuesto, empero nunca con la intención de eliminar este tributo para el año gravable 2016.

Destaca que incluso, dicha normativa establece la causación del CREE para el año 2016, pues previo un régimen de transición que buscaba, "(...) definir unas reglas claras de transición respecto de las pérdidas fiscales, los excesos de renta presuntiva y los saldos a favor que se originaron en ambos impuestos", de lo cual se desprende que la Ley 1819, reconoce de manera expresa que el Impuesto CREE en el año gravable 2016 surtiría todos sus efectos, ya que para la determinación del Impuesto de renta a partir del año gravable 2017, se debían tener en cuenta una serie de eventos asociados a la causación de aquel impuesto a 31 de Diciembre del 2016, tales como

del Impuesto de renta a partir del año gravable 2017, se debían tener en cuenta una serie de eventos asociados a la causación de aquel impuesto a 31 de Diciembre del 2016, tales como saldos a favor, pérdidas fiscales, y excesos de base mínima.

Señala entonces que, una interpretación sistemática de la Ley conlleva a concluir que, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE surte todos sus efectos en el año gravable 2016, pues una interpretación diferente carece de sustento legal y dejaría sin efecto útil las disposiciones previstas dentro del régimen de transición en detrimento de su finalidad de protección de contribuyente.

3. Alegatos de conclusión

La partes demandante y demandada limitaron su pronunciamiento en esta etapa a citar apartados textuales de la demanda y su contestación, reiterando los argumentos ya esbozados en dichas etapas procesales.

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional , se formulan los siguientes interrogantes:

¿Se vulneró el debido proceso del contribuyente ORYO S.A.S. por una indebida notificación de los actos administrativos que ordenaron una visita d e verificación y control y posteriormente una diligencia de registro a las instalaciones de dicha sociedad?

¿Se impusieron sanciones al representante legal y revisor fiscal de ORYO S.A.S. mediante los actos demandados o como señala la parte actora estos se limitaron a proponerlas sin proceder a su17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandados o como señala la parte actora estos se limitaron a proponerlas sin proceder a su17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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imposición?

¿Contaba ORYO S.A.S. con la obligación para el año gravable 2016 de declarar y pagar el impuesto de renta para la equidad CREE o el mismo debe entenderse derogado para dicha vigencia fiscal con base en lo dispuesto por en la Ley 1819 de 2016?

2. Primer problema jurídico

Tesis del Tribunal: Los actos administrativos que ordenaron la realización de visitas de inspección a las instalaciones de ORYO S.A.S. fueron notificados en debida forma, atendiendo al procedimiento establecido para tales diligencias.

Para fundamentar lo anterior, se hará referencia a: i) hechos jurídicamente relevantes; ii) Los procedimientos de levantamiento del acta de indebida facturación -art. 653 E.T.- y de visita de registro -art. 779-1 E.T.-; para descender al iii) análisis del caso concreto.

2.1. Hechos jurídicamente relevantes -primer problema jurídico-.

  • Mediante Resolución No. 158 del 09 de febrero de 2018, la Dian dispuso efectuar visita “Con el fin de realizar verificación y control y en especial el cumplimiento de obligaciones tributarias, principalmente las obligaciones de inscripción, actualización y exhibición del RUT: control de ingresos; cumplimiento de las obligaciones formales consagradas en las normas generales y otras funcionales”.

Según constancia de notificación del acto del 10 de febrero de 2018 , este fue notificado a

ingresos; cumplimiento de las obligaciones formales consagradas en las normas generales y otras funcionales”.

Según constancia de notificación del acto del 10 de febrero de 2018 , este fue notificado a Laura Trujillo quien suscribe como “Vendedora” del establecimiento de comercio. En igual sentido, suscribe el acta de la correspondiente visita (v. fl. 157, cdo. 1 , expediente administrativo digitalizado, archivo “FOLIOS 1 - 7”, fls. 3-7).

  • Mediante Resolución No. 415 del 02 de marzo de 2018, la Dian dispuso la realización de registro en los términos del artículo 779-1 del ET a las instalaciones de la sociedad ORYO

S.A.S. cuya dirección registrada en el RUT correspondía a la Carrera 23A # 59-70, así como a los demás establecimientos, instalaciones u oficinas del contribuyente que fuesen depositarios de documentos contables o mercancías.

Según constancia -de la misma fecha de su expedición-, este fue notificado a Julieth Marcela Serna quien suscribe como “Contadora” del contribuyente (v. fl. 157, cdo. 1, expediente administrativo digitalizado, archivo “FOLIOS 24 - 27”, fls. 1-3).

  • Mediante Resolución No. 4 32 del 06 de marzo de 2018, se dispuso la realización de registro en los términos del artículo 779 -1 del E.T. a las instalaciones de la sociedad ORYO S.A.S. cuya dirección registrada en el R.U.T. -según cambio efectuado el 06 de marzo de

2018correspondía a la Carrera 58A # 24-46, así como a los demás establecimientos,

S.A.S. cuya dirección registrada en el R.U.T. -según cambio efectuado el 06 de marzo de 2018correspondía a la Carrera 58A # 24-46, así como a los demás establecimientos, instalaciones u oficinas del contribuyente que fuesen depositarios de documentos contables o mercancías.

Según constancia -de la misma fecha de su expedición-, este fue notificado a Julieth Marcela Serna quien suscribe como “Contadora” del contribuyente. (v. fl. 157, cdo. 1, expediente administrativo digitalizado, archivo “FOLIOS 24 - 27”, fls. 5-7).

  • En el acta efectuada con ocasión de la diligencia de registro, se relató que:17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Siendo las 10:06 am del 06 de Marzo de 2018, los funcionarios comisionados tratan de ubicar la dirección registrada como domicilio fiscal -CR 23 A 59 70 -, sin que hubiese sido posible encontrarla; diferentes personas que transitaban cerca al sitio nos ind ican que las oficinas se encuentran ubicadas en la CALLE 58 A 24 46, por lo cual la comisión visitadora se traslada en busca de esta dirección, es de anotar que la dirección en cita no aparece identificada con nomenclatura oficial y en la puerta se encuent ra simplemente registrada la dirección anotada de manera manual como se muestra en registro fotográfico que se adjunta a la diligencia.

Una vez presentes en la dirección antes anunciada, se procede a notificar personalmente a la señora JULIETH MARCELA SER NA HERRERA identificada con número de cédula

de manera manual como se muestra en registro fotográfico que se adjunta a la diligencia.

Una vez presentes en la dirección antes anunciada, se procede a notificar personalmente a la señora JULIETH MARCELA SER NA HERRERA identificada con número de cédula 24.339.057 de Manizales con tarjeta profesional 145806 -T y en calidad de Contadora, lo anterior de conformidad con el parágrafo 2° del Art. 779 -1 del Estatuto Tributario y el inciso 4 del artículo 657 del Decret o 390 de 2016, informándole que contra la misma no procede recurso alguno…

Por último se le pregunta a la señora JULIETH MARCELA SERNA HERRERA y al señor FERNANDO GALLEGO MARULANDA, si tienen algo que manifestar sobre el desarrollo de la presente diligencia, respondieron:

Vamos a revisar el tema de la inscripción de todos los establecimientos de comercio, igualmente se constatará la relación de ingresos declarados en IVA frente al impuesto a la renta, igualmente trataremos de asistir el jueves a la admini stración de impuestos con el fin de aclarar todos los temas.

Se deja constancia que durante la diligencia de registro no se violaron derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, se conservó lo de Ley y se solicita al personal de la empresa revisar los bolsos y paquetes de los funcionarios.”

El acta de registro en cita fue suscrita por los funcionarios de la DIAN, y por Julieth Marcela Serna Herrera y Fernando Gallego Marulanda, quienes la suscriben como contadora y representante legal suplente, respectivamente (v. fl. 157, cdo. 1, expediente administrativo digitalizado, archivo “FOLIOS 8 - 23”, fls. 11-16).

representante legal suplente, respectivamente (v. fl. 157, cdo. 1, expediente administrativo digitalizado, archivo “FOLIOS 8 - 23”, fls. 11-16).

2.2. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos

En atención a la obligación que la Ley ha impuesto a los particulares para facilitar la gestión del fisco y la verificación del pago de los tributos, como es el deber formal de expedir facturas con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad y cuyo desconocimiento genera una infracción fiscal, el artículo 653 del ET dispuso un procedimiento específico que debe cumplir la administración para verificar este tipo de situaciones, esto, al señalar:

“Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.”

Sobre esta constancia, el H. Consejo de Estado ha señalado que, para su emisión basta con que la administración cumpla con los pasos allí indicados, esto es, (i) La previa comisión de 2 funcionarios por parte del Jefe de la división de fiscalización; y (ii) Dar fe del hecho, mediante un acta

la administración cumpla con los pasos allí indicados, esto es, (i) La previa comisión de 2 funcionarios por parte del Jefe de la división de fiscalización; y (ii) Dar fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación,17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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sin que para la validez de esta constancia deba efectuarse algún tipo de traslado al contribuyente. En efecto dicha corporación manifestó:

“…es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde consten la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. … También prevé la norma que en la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas a las consignadas en el acta. El artículo 653 del Estatuto Tributari o fue declarado exequible con el argumento, entre otros, de que la diligencia allí ordenada garantiza el debido proceso, ya que la persona sindicada de no haber expedido factura goza de la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes y el acta correspondiente queda sujeta, según las reglas generales, a la contradicción del caso en cuanto a su contenido y aún a la tacha de falsedad. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 11 de septiembre de 2006, Consejero Ponente Dr. Héctor Romero Díaz, Exp. No. (14367)”. 1

En tal sentido, para la expedición de la constancia de que trata el artículo 653 del E.T. y que

Romero Díaz, Exp. No. (14367)”. 1

En tal sentido, para la expedición de la constancia de que trata el artículo 653 del E.T. y que fungirá como medio de prueba válido en el respectivo proceso de determinación de tributos o imposición de sanciones, la normativa tributaria no ha establecido un trámite de notificación específico, lo cual se acompasa con la naturaleza propia de este procedimiento que no es otra que la de verificar y obtener la prueba de una conducta irregular sin permitir la distorsión u ocultamiento de las situaciones que se pretenden comprobar por la administración tributaria.

2.3. Diligencia de registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable

En desarrollo de las competencias de fiscalización otorgadas a la administración tributaria, el artículo 779 -1 del E.T. faculta a la admini stración para ordenar mediante resolución motivada el registro de “oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos”, obtener las pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando así que sean alteradas, ocultadas o destruidas.

La H. Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad d e la norma señalada advirtió que, la referida diligencia de registro “es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado” 2.

pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado” 2.

Así el referido artículo 779 -1 desarrolla dicha facultad, a la vez que establece el procedimiento para la realización de la diligencia de registro al señalar:

“Artículo 779-1. Facultades de registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié, 26 de septiembre de 2007, Rad: 08001-23-31-000-2000-03079-01(15108). 2 Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.17-001-23-33-000-2019-00603-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, c on el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, c on el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

Parágrafo 1o. La competencia para ord enar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

Parágrafo 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.”

Por su parte el H. Consejo de Estado sobre la práctica de la referida diligencia de registro ha señalado3:

2.3.3. “Para la práctica de la diligencia de registro es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la legalidad del motivo que originó el registro, que no es otro que obtener las pruebas que le permitan a la Administración verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente y (ii) el estricto cumplimiento de las formalidades legales, es por esto que se debe tener en cuenta que el funciona rio competente para ordenar el registro es el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [competencia indelegable] y que la orden debe estar contenida en un acto administrativo motivado.

La orden de registro, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional debe estar

Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [competencia indelegable] y que la orden debe estar contenida en un acto administrativo motivado.

La orden de registro, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional debe estar “adecuadamente motivada”, es decir, “debe justificar suficientemente las razones que conducen a tomar la decisión del registro y debe precisar igualmente su ámbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigación tributaria”.

2.3.4. El acto administrativo que ordena el registro se debe notificar en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, porque el registro “es un mecanismo efectivo para obtener las pruebas sólo si opera de tal manera que las pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten o destruyan. Por lo tanto, la eficacia del acto administrativo (C.P. art. 209) depende, en buena parte, de la oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento”.

En línea con la normativa y jurisprudencia previamente reseñadas, observa la Sala que, la normativa tributaria no ha establecido un procedimiento especial para la notificación del acto que ordene la diligencia de registro, diferente o con más requisitos a que su notificación sea efectuada en el momento mismo en que se práctica a la diligenc ia, lo cual, al igual que como se advirtió previamente con el procedimiento para la expedición de la constancia de que trata el artículo 653 del E.T. atiende a la naturaleza de tales actuacion

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