TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00613-00-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00613-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 039
Manizales, veintiséis (26) marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00613-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
I. ASUNTO
Se emite fallo con ocasión al medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare la nulidad: i) del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa del 20 de enero de 2019, mediante el cual se sancionó al demandante; ii) del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, del 28 de abril de 2019 que modificó la medida impuesta, en el sentido de sancionar al demandante con destitución e inhabilidad por el término de 10 años y iii) de la Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario.
En consecuencia, se ordene reintegrar al demandante al cargo de Secretario del Deporte del Departamento de Caldas (sic) o a otro de igual o superior categoría al que ocupaba al
2019, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario.
En consecuencia, se ordene reintegrar al demandante al cargo de Secretario del Deporte del Departamento de Caldas (sic) o a otro de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la destitución, así mimo, se elimine el registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación y se paguen debidamente indexados los sueldos y primas dejados de percibir.
Subsidiariamente solicitó, que se varíe la imputación subjetiva de culpa gravísima a culpa grave y se aplique el principio de favorabilidad.
1.2. Sustento fáctico relevante
Señaló que, al demandante le fue delegada la representación del Club Deportivo Semillas el cual se encontraba anexo al Colegio Nuestra Señora de Manizales, condición por la cual debió suscribir plurales contratos de prestación de servicios a nombra del Club.
Que el demandante se inscribió como candidato para el Concejo de Manizales para el periodo 2016-2019, cargo para el cual salió elegido y tomó posesión el 2 de enero de 2016;17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
posteriormente dicha elección fue anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en proceso de pérdi da de investidura, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, declarándose la pérdida de la curul y sancionando con la imposibilidad de aspirar a cargo de elección popular.
Que posteriormente, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó
declarándose la pérdida de la curul y sancionando con la imposibilidad de aspirar a cargo de elección popular.
Que posteriormente, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Primera Delegada y modificó la inhabilidad general de 12 a 10 años.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Se invocaron como fundamento de las pretensiones, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Interamericana de Derechos Humano; los artículos 5, 6, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 128, 19, 141, 143, 163 de la Ley 734 de 2002 en delante CDU.
Sostuvo que, se configuró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para destituir e inhabilitar a funcionario de elección popular , ello con fundamento en la Convención de Naciones Unidad contra la Corrupción y la Convención Interamericana de Derecho Humanos.
Argumentó que fue vulnerado el principio de la doble instancia, debido a que fue asignada la investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y no al Procurador Regional, el cual considera era el competente.
Que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso – en adelante CGP, por considerar que la sentencia fue emitida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión.
Que se configuró causal de nulidad contemplada en el artículo 143 del CDU y artículos 456 y
Proceso – en adelante CGP, por considerar que la sentencia fue emitida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión.
Que se configuró causal de nulidad contemplada en el artículo 143 del CDU y artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal – en adelante CPP; que además, se violó el debido proceso y/o derecho de la defensa por desatender las garantías fundamentales establecidas en la Ley 906 de 2004, además, porque se desatendió el Decreto 0262 de 2000, el cual define la competencia en primera instancia para investigar a los concejales en el Procurador Regional y por ahincar la competencia en salas territoriales en conducta constitutiva de actos de corrupción, que a su juicio, no es el caso.
Que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, para lo cual insistió en que, la competencia recaía sobre la Procuraduría Regional de Caldas y no la Delegada para la Vigilancia Administrativa; que, se dio una escasa o nula valoración subjetiva, remitiéndose únicamente al argumento que la falta tipificada por el CDU como gravísima bajo el entendido de que el tipo imputado es el que describe y comprende plenamente la conducta cometida, ello, sin tener mayor consideración a la justificación alegada. Que además, la Procuraduría desconoció el mandato del numeral 9 del artículo 43 del CDU que prevé una falta gravísima cometida con culpa grave, equivale a una falta grave.
Finalmente solicitó que se de aplicación a la Ley 1951 de 2019, en aplicación del principio de favorabilidad debido a que prevé una pena menor a la que establece el CDU.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
Finalmente solicitó que se de aplicación a la Ley 1951 de 2019, en aplicación del principio de favorabilidad debido a que prevé una pena menor a la que establece el CDU.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
La entidad demandada no contestó la demanda.17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
3. Alegatos de conclusión y concepto
La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada guardó silencio.
El Ministerio Público presentó concepto, en sentido de señalar que , el juicio disciplinario adelantado contra el demandante se llevó a cabo en aplicación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, indicando que la Procuraduría Regional de Caldas como la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuentan con la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias, por lo que considera que le fue garantizado el derecho al debido proceso ; además que se tramitó de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 765 del 20 de noviembre de 2018 expedida por el Procurador General de la Nación y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que, conforme la sentencia C-111 de 2019, la Procuraduría General de la Nación tenía la competencia para afectar o limitar en sede admin istrativa los derechos políticos del demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa - Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias
competencia para afectar o limitar en sede admin istrativa los derechos políticos del demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa - Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado1, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria , sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo
del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la v aloración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso
1 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
administrativo, bajo el amparo de la in dependencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
2. Problemas jurídicos
De conformidad con lo señalado en la audiencia inicial, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar si los fallos disciplinario de primera y segunda instancia y la Resolución 5239
2. Problemas jurídicos
De conformidad con lo señalado en la audiencia inicial, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar si los fallos disciplinario de primera y segunda instancia y la Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se dio cumplimiento a l fallo disciplinario. adolecen de nulidad; para ello, se resolverán los siguientes cuestionamientos:
-¿Se configuró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para destituir e inhabilitar al demandante, quien tenía la calidad de funcionario de elección popular?
-¿Se configuró la vulneración del principio de la doble instancia?
-¿Se violó el debido proceso y/o derecho de la defensa porque se desatendió el Decreto 0262 de 2000, el cual define la competencia en primera instancia para investigar a los concejales en el Procurador Regional y por ahincar la competencia en salas territoriales?
-¿Se configuró la vulneración al principio non bis in ídem?
-¿Los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder?
-¿Se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP por cuanto la sentencia fue emitida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión?
-¿Se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 del Estatuto Disciplinario y artículo 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal – CPP?
-¿Es posible reducir la sanción impuesta al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo , aplicando por favorabilidad la Ley 1952 de 2019?
-¿Es posible reducir la sanción impuesta al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo , aplicando por favorabilidad la Ley 1952 de 2019?
3. Situaciones jurídicamente relevantes probadas
✓ La Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa, el 17 de agosto de 2017 formuló cargos al actor en la condición de concejal de Manizales por haber actuado en dicha calidad a pesar de recaer sobre él una inhabilidad, originada en haber contratado con el Municipio de Manizales seis meses antes de su elección, incurriendo presuntamente en la falta gravísima contenida en el inciso 1º del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la actuación se le endilgó a título de dolo.
✓ La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 28 de enero de 2019 profirió fallo dentro del Radicado No. IUS -2016-213302 IUC-D-2016-43-864157, en el cual se resolvió:17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
PRIMERO: DECLARAR PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo formulado al disciplinado RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO, en su condición de concejal del municipio de Manizales.
SEGUNDO: SANCIONARLO, en consecuencia, con la medida de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL EN EL CARGO POR TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIONARLO, en consecuencia, con la medida de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL EN EL CARGO POR TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, conforme lo indicado en la parte motiva.
✓ La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 28 de abril de 2019 profirió el fallo mediante el cual fue resulto el recurso de apelación interpuesto por el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, en el que se resolvió:
PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo, proferido el 28 de enero de 2019, por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al disciplinado Roñal Fabián Bonilla Ricardo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.077.854, en su condición de concejal del municipio de Manizales, atendiendo las consideraciones de la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, proferido el 28 de enero de 2019, por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró responsable al disciplinado Roñal Fabian Bonilla Ricardo , el cual quedará así: Sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
✓ Mediante Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019 “ …se da cumplimiento a un fallo disciplinario de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa”.
✓ Mediante Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019 “ …se da cumplimiento a un fallo disciplinario de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa”.
4. Primer Problema Jurídico : ¿Se configuró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para destituir e inhabilitar al demandante, quien tenía la calid ad de funcionario de elección popular?
Tesis del Tribunal: No se configuró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para destituir e inhabilitar al demandante, quien tenía la calidad de Concejal, por cuanto, la facultad sancionatoria que tiene dicho ente administrativo, se encuentra plenamente fundamentada en la Constitución Política de 1991 y Decreto 262 de 2000.
Además, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, fue clara en indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control, en primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]».
Por lo que hoy en día, y “mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos
la Convención Americana de Derechos Humanos […]».
Por lo que hoy en día, y “mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume”.
Para fundamentar lo anterior, se analizará: i) la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a funcionarios de elección popular, para descender al ii) análisis17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
del caso concreto.
4.1. Potestad Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial.
En dicha oportunidad, la C orporación concluyó que la sentencia C -028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional constituyó cosa juzgada constitucional de manera parcial, al disponer que la competencia del mentado órgano de control para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto el objeto de su actuación sea prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que promuevan o constituyan casos de tal naturaleza.
23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto el objeto de su actuación sea prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que promuevan o constituyan casos de tal naturaleza.
De esta forma, el Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máxi mo juez constitucional, asunto que procedió a revisar, concluyendo lo siguiente:
“(…) A la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los dere chos
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los dere chos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular.
Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aq uellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2) (…)”
2 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014, radicado 11001032500020140036000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Respecto a la anterior referencia jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado
7
Respecto a la anterior referencia jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 20203, aclaró lo siguiente:
“(…) es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control. En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fuere n pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo con la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, los cierto del caso es que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia. Por el contrario, a raíz de los mencionados ef ectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para
concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. (…) Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017.
Al respecto, la Sala destaca lo señalado por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción4 y la Convención Interamericana contra la Corrupción5 , instrumentos normativos que permiten considerar que en asuntos como los que fueron objeto del proceso disciplinario las autoridades administrativas sí puedan restringir los derechos políticos, siempre y cuando se observen las garantías judiciales, conforme a lo señalado en el a rtículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior tiene fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 20196:
[…] El artículo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente con otros tratados internacionales suscritos por Colombia7. Lo cierto es que además de la CADH, existen otras normas internacionales suscritas por Colombia que sirven de parámetro para regular las competencias de la PGN en el ejercicio de control disciplinario. En particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción8 y la Convención Interamericana contra la Corrupción9.
Según la jurisprudencia de esta Corte, de ambas convenciones se desprende el derecho
particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción8 y la Convención Interamericana contra la Corrupción9.
Según la jurisprudencia de esta Corte, de ambas convenciones se desprende el derecho
3 Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicac ión: 110010325000201700073 00 (0301 -2017).
Demandante: Samuel Moreno Rojas 4 Ley 970 de 2005. 5 Ley 412 de 1997 6 Corte Constitucional. Sentencia C111 de 2019. M. P. Carlos Bernal Pulido 7 Sentencia C-028 de 2006. 8 Ley 970 de 2005. 9 Ley 412 de 1997. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional la sentencia C-397 de 1998. Así mismo, Colombia depositó el instrumento de ratificación el 19 de enero de 199917-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
de los Estados de establecer decisiones disciplinarias que puedan incidir en el ejercicio de los derechos políticos de los servidores de elección popular10. En esos términos, el bloque de constitucionalidad, en su conjunto, consagra la posibilidad de que una autoridad admini strativa – como lo es la PGN – inhabilite o destituya a un funcionario público de elección popular siempre que se respeten las garantías establecidas en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la CADH. En síntesis, una interpretación sistemática de las n ormas constitucionales con los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad permite que una autoridad administrativa pueda eventualmente restringir derechos políticos
una interpretación sistemática de las n ormas constitucionales con los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad permite que una autoridad administrativa pueda eventualmente restringir derechos políticos siempre y cuando se respeten las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución y el 8.1 de la CADH. […] Por lo tanto, esta Corte no comparte el argumento planteado por los demandantes según el cual únicamente un juez penal pueda asegurar las garantías mínimas de los derechos políticos. Los Estados tienen un margen de apreciación en virtud del cual pueden atribuir a los organismos de control del Estado competencias disciplinarias que puedan conducir a la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad general de los servidores públicos11.
Por ende, el legislador puede otorgarle esa competencia a cualquier autoridad siempre que ella respete las garantías establecidas en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la CADH. Así, se concluye que el límite que encuentra el margen de apreciación 12 son los derechos al debido proceso de los servidores públicos de elección popular. De allí que, no obstante no ser un “juez penal”, la PGN debe respetar las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución y 8 de la CADH.
En consecuencia, puede válidamente limitar l os derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular. (Negrillas fuera de texto).
4.2. Caso concreto
En el fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se determinó frente a la conducta del señor Bonilla Ricardo, lo siguiente:
“(…) habiendo incurrido el disciplinado RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO en la
Administrativa se determinó frente a la conducta del señor Bonilla Ricardo, lo siguiente:
“(…) habiendo incurrido el disciplinado RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO en la tercera causal de inhabilidad de que trata el artículo 40 de la Ley 617 de 200, reformatorio de la Ley 136 de 1994, artículo 43, hay lugar a que esta Procuraduría Delegada señale que se ha acreditado en grado de certeza la realización de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…)”
Argumenta la parte demandante que, los actos administrativos a t ravés de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años son nulos toda vez que, carecía de competencia para ello.
Al respecto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo expuesto e n el acápite anterior, la facultad sancionatoria que tiene dicho ente administrativo, se encuentra plenamente fundamentado en la Constitución Política de 1991 y Decreto 262 de 2000.
Adicionalmente según se expuso en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena
10 Sentencia C-500 de 2014 11 Sentencias C-124 de 2003 y C-500 de 2014 12 Sentencia C-798 de 2003.17-001-23-33-000-2019-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13 al estudiar de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.