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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00005-00-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00005-00-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00005 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Pubenza Navarro Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Sentencia No. 181

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“Que se declare la nulidad de la Resolución:

No. Resolución 09461, 30 de Marzo de 2007

Y las anteriores proferidas por la Oficina Jurídica de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALU.G.P .P .- mediante las cuales se negó el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA a mi mandante Señor(a): MARIA PUBENZA NAVARRO ORTIZ con C.C. 41605273.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALC.C. 41605273.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALU.G.P .P . le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -2

U.G.P .P ., a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas.

Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley.

Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Condenar a la U.G.P .P . a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal.

Imponer al Ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios.”

2. Hechos.

  • Que la señora María Pubenza Navarro Ortiz fue vinculada al Magisterio ante s de 1981; es mayor de 50 años; tiene más de 20 años de servicio; buena conducta y, no ha recibido su pensión gracia.

2. Hechos.

  • Que la señora María Pubenza Navarro Ortiz fue vinculada al Magisterio ante s de 1981; es mayor de 50 años; tiene más de 20 años de servicio; buena conducta y, no ha recibido su pensión gracia. - Que la demandante recibe por servicios prestados al magisterio , pensión del fondo prestacional que no es tesoro de la nación, sino de naturaleza parafiscal.

Pensión compatible con la pensión gracia. - La señora María Pubenza Navarro Ortiz es maestra de secundaria nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional y cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia; siendo además maestra oficial de secundaria nacional por nombramiento. - Afirma que la UGPP si válida para efectos de la pensión gracia, el tiempo servido por profesores nacionales por las Leyes 111 de 1960 y 43 de 1975, en colegios nacionales, y no valida los tiempos servidos en colegios nacionales por los profesores nacionales por nombramientos del MEN. Y, que la pensión gracia se concede no sólo a maestros de primaria del sector oficial, sino también a los de secundaria del mismo orden, siempre que se hubieren vinculado antes del 1 de enero de 1981 y que hayan cumplido los requisitos.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Ley 111 de 1960 Ley 43 de 19753

Ley 91 de 1989

Sostiene la demandante que, la UGPP vulnera las normas en mención, al cumplir la

Ley 91 de 1989 Ley 111 de 1960 Ley 43 de 19753

Ley 91 de 1989

Sostiene la demandante que, la UGPP vulnera las normas en mención, al cumplir la demandante con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de gracia, especialmente incurre en violación al no reconocer los tiempos servidos a la nación como si lo hace con profesores nacionalizados.

4. Contestación de la demanda. (Documento 005 Expediente digital aplicativo

SAMAI)

La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene que, al negar el reconocimiento de la Pensión gracia de jubilación a la señora María Pubenza Navarro Ortiz, obró de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta los requisitos de la ley 114 de 1913 que otorga la Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia para el Magisterio, en contexto con lo previsto en la ley 91 de 1989, la ley 37 de 1933 y las aclaraciones, alcances y claridades brindadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 084 de 1999, pero en especial, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -489 de 2000 que, presupone que la persona que cumpla con dicha normativa, hubiese cumplido todos los requisitos (edad y tiempo), es decir, tener un derecho adquirido, antes de que entrara en vigencia la ley 91 de 1989, o sea, el 29 de diciembre del año 1989. Situación esta última en la que no se encuentra la demandante.

derecho adquirido, antes de que entrara en vigencia la ley 91 de 1989, o sea, el 29 de diciembre del año 1989. Situación esta última en la que no se encuentra la demandante.

Propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, las cuales funda en que ni la demandante tiene derecho a la pensión gracia, ni la demandada debe reconocerla, haciendo una extensa cita normativa y concluyendo que, dentro del expediente administrativo, obran certificados de historia laboral expedido el 7 de julio de 2006 y el 18 de octubre de 2007 por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas; ambos con vinculación nacional.

Afirma que, si bien la demandante laboró como docente más de 27 años, una vez revisados los certificados de historia laboral aportados por la demandante y que reposan en el expediente administrativo, se puede verificar que siempre lo hizo con tipo de vinculación Nacional; por tanto, de conformidad a la normatividad vigente, analizada de forma sistemática, se puede concluir que la señora María Pubenza Navarro Ortiz , no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación graci a; la cual no puede reconocerse a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.4

Propone igualmente las excepciones de “buena fe” y “Prescripción”

5. Audiencia inicial. (Documento 13 Expediente digital aplicativo SAMAI)

En audiencia inicial llevada a cabo el día 5 de mayo de 2022 , se fijó el litigio en el siguiente sentido:

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las plazas docentes ocupadas por la demandante para acreditar el tiempo de servicios requerido en aras del

siguiente sentido:

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las plazas docentes ocupadas por la demandante para acreditar el tiempo de servicios requerido en aras del reconocimiento de la pensión gracia que solicita?

¿La demandante reúne todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a una pensión gracia de jubilación?

6. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandante (Documento 23 Expediente digital del aplicativo SAMAI)

La parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y se centra en que los tiempos laborados en instituciones educativas nacionales son aptos para acceder a las pensiones gracia, afirmando que la Ley 114 de 1913 no excluyó del derecho a la pensión gracia a los maestros nacionales, que por ley 38 de 1903 se desempeñaban en las intendencias y comisarías. Y, hace un recuento normativo y jurisprudencial afirmando que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos, y que, no hay ley que impida tener en cuenta los tiempos laborados por docentes en planteles nacionales para tales fines.

  • Parte demandada. (Documento 025 Expediente digital aplicativo SAMAI)

La demandada UGPP presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda, concluyendo que la normativa dispone el cumplimiento de todos los requisitos (edad y tiempo), es decir, tener un derecho adquirido, antes de que entrara en vigencia la ley 91 de 1989, o sea, el 29 de diciembre del año 1989. Situación esta última en la que no se encuentra la demandante.

adquirido, antes de que entrara en vigencia la ley 91 de 1989, o sea, el 29 de diciembre del año 1989. Situación esta última en la que no se encuentra la demandante.

Reitera que la demandante siempre tuvo una vinculación nacional por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de pensión deprecada; pues la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.

II. Consideraciones de la Sala5

Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

La parte demandada se opone a tal pretensión, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquiera que no acredita 20 años completos de servicio como docente territorial o nacionalizado.

1. Problemas jurídicos a resolver.

El problema jurídico se contrae a establecer lo siguiente:

¿La señora María Pubenza Navarro Ortiz reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico de la pensión gracia; y ii) solución al caso concreto.

2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión

La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la ley 45 de 1913)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)6

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

(Subrayado de la Sala).

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y

comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 19991, se precisó:

“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió

comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….

1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.7

“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dich a ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:

“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambié n, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional - pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,3 se advirtió que, para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”43

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP . Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Rad. 2006-07030-01(2093-08). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P . Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 2006-07030-01(2093-08). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-0002013-00572-01(2629-15).8

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en

2013-00572-01(2629-15).8

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado5:

(v) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Resaltado de la Sala)

De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte de la señora María Pubenza Navarro Ortiz para acceder al derecho a la pensión gracia.

3. Pruebas allegadas a la actuación.

conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte de la señora María Pubenza Navarro Ortiz para acceder al derecho a la pensión gracia.

3. Pruebas allegadas a la actuación.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Pubenza Navarro Ortiz y del registro civil de nacimiento, donde consta como fecha de nacimiento el 15 de marzo de 1950. • Copia de la Resolución número 6970 de 1 de septiembre de 1976 en la cual se resuelve nombrar a la demandante en el “Colegio Nacional de Bachillerato Mixto de Chiriguaná, César”; resolución firmada por el Ministro de Educación Nacional. • Copia del acta de posesión de la señor a María Pubenza Navarro Ortiz como profesora de enseñanza secundaria del Colegio Bachillerato de la entidad antes mentada. • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que la demandante tiene vinculación nacional, nombrada en

propiedad así:

5 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01.9

  • Copia de la declaración bajo juramento de la señora María Pubenza Navarro Ortiz en la que dice haber actuado con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta. • Copia de la resolución número 09461 de 30 de marzo de 2007 proferida por la Caja de Previsión EICE, por la cual se niega una pensión gracia a la señora maría Pubenza Navarro Ortiz, considerando entre otros que, la peticionaria no demostró

Caja de Previsión EICE, por la cual se niega una pensión gracia a la señora maría Pubenza Navarro Ortiz, considerando entre otros que, la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, como lo son 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. • Respuesta del departamento de Caldas en virtud de la prueba documental decretada, y certificación expedida por el Profesional Especializado (Encargado) de la Unidad de Inspección Vigilancia y Control de la Secretaría de Educación del Departamento de la cual se extrae:

“- Certificado laboral Nro.698 expedido en la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación, en el cual especifica que la Señora MARIA PUBENZA NAVARRO ORTÍZ - C.C. 41.605.273, fue nombrada en propiedad en el Colegio Nacional de Bachillerato de Loric a Córdoba mediante Decreto 3477 del 13 de marzo de 1979. Mediante Resolución Nro. 1534 del 07 de marzo de 1985 fue trasladada al instituto Nacional Dorada de La Dorada Caldas.

La naturaleza jurídica de las plazas ocupadas por la Señora MARIA PUBENZA NAVARRO ORTÍZC.C. 41.605.273, según certificación laboral fueron de orden Nacional en propiedad por resolución del Ministerio de Educación Nacional.

El suscrito profesional Especializado de la Unidad de Inspección y Vigilancia y Control de la Secretaría de Educación Departamental, certifica que la Institución Educativa La Dorada fue de carácter Nacional hasta el año 1996 y a partir de esa fecha es de carácter departamental . En la nota

Vigilancia y Control de la Secretaría de Educación Departamental, certifica que la Institución Educativa La Dorada fue de carácter Nacional hasta el año 1996 y a partir de esa fecha es de carácter departamental . En la nota plasmada en el certificado laboral aparece el origen y evolución de las plazas docentes ocupadas por la demandante antes y después de la nacionalización de la educación.10

Nota: durante todo el tiempo laborado ha ostentado el carácter de docente Nacional, con el cual fue afiliada al F.N.P.S.M” (Subraya la Sala)

  • Copia del certificado laboral de la oficina de Hojas de Vida. - Copia de ficha Nro. 1973 del 2 de agosto de 1976, correspondiente al nombramiento de la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional como docente en Chiriguaná Cesar, con su acta de posesión. Documento en el que dice que el Colegio es Nacional de Bachillerato Mixto. - Copia del acta de posesión del 13 de marzo de 1978 en el Liceo Nacional Padilla de Riohacha Guajira. - Copia del acta de posesión del 23 de marzo de 1979 como profesora de secundaria en el Liceo Nacional de Lorica Córdoba. - Copia de la resolución Nro. 1534 del 7 de marzo de 1985 por la cual se hace un traslado del Colegio Nacional de Lorica – Córdoba al mismo cargo en el Colegio Nacional de la Dorada Caldas a la Señora María Pubenza Navarro Ortiz. - Copia del acta de posesión número 008 de 19 de marzo de 1985 de la señora Navarro

Ortiz en el Instituto Nacional Dorada.

Dorada Caldas a la Señora María Pubenza Navarro Ortiz. - Copia del acta de posesión número 008 de 19 de marzo de 1985 de la señora Navarro Ortiz en el Instituto Nacional Dorada. - Copia del acta de posesión número 0121 de 13 de febrero de 2003 de la demandante en el Colegio Departamental El Carmen de La Dorada como docente. - Copia de la resolución Nro. 3705 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por la Señora María Pubenza Navarro Ortiz en la que se considera expresamente que, la mentada señora renuncia al cargo de docente plaza Nacional, en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del municipio de La Dorada; y en la parte resolutiva, igualmente, se dice aceptar la renuncia al cargo de docente en plaza Nacional. - Copia de c onstancia expedida por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación Departamental en la que hace un histórico de la existencia de la Institución Educativa Dorada de la Dorada, Caldas, (antes instituto Nacional Dorada), concluyendo que, dicha entidad era una Institución de carácter Nacional hasta el año de 1996 y a partir de allí, pasó a ser de departamental.

4. Caso concreto.

De conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, y de cara al material probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Decisión ha podido establecer que la señora María Pubenza Navarro Ortiz no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con la prueba documental aportada no se logra acreditar los 20 años de servicio en11

establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con la prueba documental aportada no se logra acreditar los 20 años de servicio en11

calidad de docente territorial o nacionalizado, requisito sine qua non para hacerse acreedora a dicha prestación social.

Debe precisarse que, igualmente que, en certificación del departamento de Caldas se expone que, el Instituto Nacional la Dorada, entidad Nacional hasta el año 1996; a partir del cual, se transformó en la Institución Educativa La Dorada, pasando a ser una entidad de carácter departamental.

Y, si bien es cierto que en el formato de hoja de vida de la demandante consta que ésta prestó sus servicios desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 12 de febrero de 2003 en el Instituto Nacional la Dorada; t ambién lo es que, que dicha institución fue de carácter nacional hasta el año de 1996 (sin que se precise en la certificación d ía y mes exacto), y, a parti r de la cual el carácter fue departamental, solo podría decirse que estuvo vinculada como docente nombrada por el Ministerio de Educación, en una entidad de naturaleza departamental durante poco más de 6 años; y en la resolución número 3705 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por la Señora María Pubenza Navarro Ortiz, se dice expresamente que la docente en mención, renuncia al cargo de docente plaza Nacional, en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del municipio de La Dorada.

Así las cosas, los tiempos de servicio prestados por la demandante no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al no corresponder a plazas

del Carmen del municipio de La Dorada.

Así las cosas, los tiempos de servicio prestados por la demandante no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al no corresponder a plazas territoriales ni nacionalizadas. Y, por cuanto solo acreditó poco más de 6 años de servicio en condición de docente nombrada por el Ministerio de Educación, en una entidad de naturaleza departamental, la actora no cumple con el requisito mínimo de 20 años exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 6; motivo por los cuales al no tener derecho al reconocimiento de la pensión gracias solicitada, deberán negarse las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

5. Costas.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en

6 “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. ”. 7 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001 -23-33-000-2013-0066801(1909-17) del 24 de enero de 2019.12

la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del

01(1909-17) del 24 de enero de 2019.12

la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.

Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas.

El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20258, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia e

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