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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00011-00-(12-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00011-00-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 031

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00011-00

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandada: Irma Lucia Diaz Restrepo

I. ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones.

Solicita la demandante declarar la nulidad de las Resoluciones i) 18096 del 15 de septiembre de 2003 mediante la cual la extinta Cajanal, reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor Diaz Restrepo Gonzalo incluyendo como factores salariales los de asignación básica y sobresueldo, efectiva a partir del 12 de agosto de 2002, fecha de retiro del servicio; y ii) 14982 del 24 de mayo de 2005 de la entonces Cajanal, en la que en cumplimiento a un tallo de tutela liquidó la pensión de jubilación gracia del causante, aplicando el 89% del promedio de lo devengado en el último año anterior al cumplimiento del status.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Irma Lucia Diaz Restrepo reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo q ue le

promedio de lo devengado en el último año anterior al cumplimiento del status.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Irma Lucia Diaz Restrepo reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo q ue le reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. Y que se declare que no le asistía el derecho al señor Gonzalo Diaz Restrepo a la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio en los términos de las resoluciones demandadas.

1.2. Sustento fáctico relevante17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Señala que el señor Gonzalo Diaz Restrepo nació el 22 de enero de 1994 ; que laboró en la Secretaria del departamento de Caldas desde el 8 de abril de 1964 hasta el 12 de agosto de 2002, y el último cargo desempeñado fue el de docente con funciones de rector del Colegio General Ramon Marín de Marmato – Caldas.

Que e l señor Diaz Restrepo adquirió su estatus jurídico el 22 de enero de 1994 y que mediante Resolución 15833 del 29 de diciembre de 1995 Cajanal, reconoció una pensión efectiva a partir del 22 de enero de 1994; Que a través de Resolución 18096 del 15 de septiembre de 2003 Cajanal reliquidó la pensión gracia incluyendo como factores salariales la asignación básica y sobresueldo, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.125.169.92, efectiva a partir del 12 de agosto de 2002, fecha de retiro del servicio.

la asignación básica y sobresueldo, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.125.169.92, efectiva a partir del 12 de agosto de 2002, fecha de retiro del servicio.

Que en s entencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de 9 de febrero de 2009 se ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia, con el 89% más del sobresueldo por ser directivo y sus respectivos retroactivos desde el momento que adquirió el estatus.

Que por medio de la Resolución 14982 del 24 de mayo de 2005 Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela, aplicando el 89% del promedio de lo devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $225.504.83, efectiva a partir del 22 de enero de 1994.

Que el señor Diaz Restrepo falleció el 6 de septiembre de 2016 y que la UGPP con Resolución RDP 031660 del 31 de julio del 2018, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Diaz Restrepo Irma Lucia, por cuanto al parecer el nombramiento como docente fue de carácter nacional. Que a través de la Resolución RDP 04654 de 10 de octubre de 2018, la UGPP revocó la resolución anterior y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 2016, a favor de la señora Irma Lucia Diaz Restrepo.

Por medio de la Resolución RDP 3818 del 8 de febrero de 2019, la UGPP aclara la parte motiva correspondiente y los artículos primero y segundo de la Resolución RDP 040654 del

Lucia Diaz Restrepo.

Por medio de la Resolución RDP 3818 del 8 de febrero de 2019, la UGPP aclara la parte motiva correspondiente y los artículos primero y segundo de la Resolución RDP 040654 del 10 de octubre del 2018, ordenando el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Martínez de Ospina Rosa María en calidad de Cónyuge o compañera.

Por medio de la Resolución 009738 del 21 de marzo de 2019, la UGPP modificó la Resolución RDP 003818 del 08 de febrero de 2019 en el sentido de señalar que , la reliquidación post mortem de la pensión gracia corresponde al señor Diaz Restrepo y la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora Diaz Restrepo Irma Lucia y no como había quedado establecido.

Que conforme al certificado FOPEP, a la señora se empezaron a realizar los pagos en abril de 2019, pagando un retroactivo y conforme a lo dispuesto en la resolución RDP 3818 del 8 de febrero de 2019 la pensión se liquidó con la totalidad d e los factores salaria les devengados al momento de la adquisición del estatus del causante.17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Que, a unque no se está pagando la pensión con la reliquidación ordenada en las resoluciones acusadas, estas resoluciones produjeron efectos jurídicos y la única manera de aniquilar sus efectos jurídicos es mediante la declaratoria de nulidad de juez competente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La actora considera que con los actos demandados se han vulnerado las disposiciones

aniquilar sus efectos jurídicos es mediante la declaratoria de nulidad de juez competente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La actora considera que con los actos demandados se han vulnerado las disposiciones constitucionales: 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209, además la ley 114 de 1993, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933, ley 91 de 1989 . Como concepto de la violación arguye que con el reconocimiento de la pensión gracia se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que se reliquidó la pensión inclu yendo factores salariales devengados en el año anterior al retiro, cuando debía liquidarse con los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional.

En cuanto a la reliquidación ordenada por el Juez de Tutela, que se materializó mediante la Resolución 14982 del 24 de mayo de 2005, considera es ilegal ya que el fallo ordenó que se reliquidará con el 89%, más el sobresueldo por ser directivos y su respect ivo retroactivo desde el momento en que adquirieron el status, esto es, se ordenó de manera arbitraria que se combinaran régimen especial de la pensión gracia y el régimen general de pensiones, buscando extractar de cada régimen lo que más le favorezca al empleado violando el principio de inescindibilidad.

2. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando como ciertos algunos hechos en atención a las pruebas obrantes en el expediente.

2. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando como ciertos algunos hechos en atención a las pruebas obrantes en el expediente.

Propuso las excepciones de fondo de: “AUSENCIA DE CAUSA REAL PARA DEMANDAR” precisando que al señor Diaz Restrepo le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, en atención a la jurisp rudencia existente para la época de ese reconocimiento. “BUENA FE DEL TRABAJADOR PENSIONADO” advirtió que la demandada siempre ha actuado conforme al principio de buena fe y por tal razón, la UGPP le reconoció unos derechos pensiónales a través de los acto s administrativos enjuiciados, reliquidando en legal forma su pensión gracia de acuerdo a las normas y jurisprudencia preexistentes para la época, es decir, con los factores devengados en el último año de servido, como bien lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. “COBRO DE LO NO DEBIDO” argumentando que la demandada no adeuda ninguna suma a la parte demandante, toda vez que la misma entidad se encargó de disminuirte la mesada pensional cuando le reconoció la sustitución pensional del señor Diaz Restrepo. aun sin existir un fallo de nulidad. “ DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA”, basado en que, la parte demandada está solicitando la nulidad de acto administrativo que se generó cuando la jurisprudencia existente generaba el derecho a dicha reliquidación.

3. Alegatos de conclusión.17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se generó cuando la jurisprudencia existente generaba el derecho a dicha reliquidación.

3. Alegatos de conclusión.17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La entidad demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda.

La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

¿Contaba el señor Gonzalo Diaz Restrepo con derecho a que la pensión “gracia” le fuera reliquidada con el 89% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio?

En caso negativo, ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero que fueron canceladas a la demandada con ocasión del reconocimiento pensional a él efectuado?

2. Contexto normativo de la pensión gracia y su liquidación

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 1 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

La Ley 4ª de 1966 2 por su parte, estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar

pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

Esta Ley f ue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º señaló: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

La Ley 33 de 1985 3 conservó el quantum del valor pensional en el 75%, modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que, el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin

1 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 2 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º 4, a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

La excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensi ón gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario y por ende para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la que resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

Al respecto cabe rememorar que, el Consejo de Estado ha reiterado que, la liquidación de

improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

Al respecto cabe rememorar que, el Consejo de Estado ha reiterado que, la liquidación de esta prestación se debe realizar con base en el salario devengado por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional 5, sin que sea aplicable la reliquidación posterior dado su carácter difere nciado frente a otro tipo de prestaciones de dicha naturaleza:

“De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como

4 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante

de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "B" Consejero Ponente: Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19)17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º.), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º.), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación di recta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”

En atención a lo anterior, jurídicamente es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con factores salariales devengados con posterioridad a su adquisición y con un porcentaje distinto al del 75%.

3. Lo probado

  • El señor Gonzalo Diaz Restrepo nació el 22 de enero de 1944, (Folio 91 C. 1)
  • Laboró en la Secretaria del departamento de Caldas desde el 8 de abril de 1964 hasta el 12 de agosto de 2002, y el último cargo desempeñado fue el de docente con funciones de rector
  • Laboró en la Secretaria del departamento de Caldas desde el 8 de abril de 1964 hasta el 12 de agosto de 2002, y el último cargo desempeñado fue el de docente con funciones de rector en el Colegio General Ramon Marín del municipio de Marmato – Caldas. (Folio 100 C. 1)
  • Mediante Resolución 15833 del 29 de diciembre de 1995 Cajanal, reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 22 de enero de 1994 con el 75% de los factores: asignación básica y el sobresueldo director. (Folio 95 C. 1)
  • A través de Resolución 18096 del 15 de septiembre de 2003 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia, por nuevos tiempos de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica y sobresueldo, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.125.169.92, efectiva a partir del 12 de agosto de 2002, fecha de retiro del servicio. (Folio 102-104 C. 1)
  • Por medio de la Resolución 14982 del 24 de mayo de 2005 Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de 9 de febrero de 2009 , aplicando el 89% del promedio de lo devengado en el último año17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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anterior al cumplimiento del status, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $225.504.83, efectiva a partir del 22 de enero de 1994. (Folio 118-120 C. 1)

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anterior al cumplimiento del status, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $225.504.83, efectiva a partir del 22 de enero de 1994. (Folio 118-120 C. 1)

  • El señor Diaz Restrepo falleció el 6 de septiembre de 2016, según consta en Registro Civil de Defunción. (Fl 198)
  • La UGPP con Resolución RDP 031660 del 31 de julio del 2018, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Irma Lucia Diaz Restrepo, por cuanto al parecer el nombramiento como docente fue de carácter nacional. (Folio 136-137 C. 1)
  • A través de la Resolución RDP 04 0654 de 10 de octubre de 2018, la UGPP resolvió un recurso de reposición revocando la resolución anterior y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 2016, a favor de la señora Irma Lucia Diaz Restrepo. (Folio 137-139 C. 1)
  • Por medio de la Resolución RDP 3818 del 8 de febrero de 2019, la UGPP aclara la parte motiva correspondiente y los artículos primero y segundo de la Resolución RDP 040654 del 10 de octubre del 2018, (Folio 129-132 C. 1), los cuales quedaran así:

"ARTÍCULO PRIMERO: revocar la Resolución No. 13660 del 31 de julio de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de JUBILACIÓN Postmortem en cuantía de $190.032 (CIENTO NOVENTA

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de JUBILACIÓN Postmortem en cuantía de $190.032 (CIENTO NOVENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento del OSPINA CASA FERNANDO (sic), efectiva a partir del 22 de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre día siguiente al fallecimiento del causante.

ARTICULO SEGUNDO: en consecuencia, del artículo anterior, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de DIAZ RESTRPO GONZALO, a partir del 07 de septiembre de 2016, día siguiente al fa llecimiento en la misma cuantía establecida en el artículo primero del presente acto administrativo, conforme a la siguiente distribución: Solicitante: MARTINEZ DE OSPINA ROSA MARÍA Calidad: Cónyuge compañera Porcentaje: 100.00%

En la parte motiva se se ñala q ue, de conformidad con la Ley 4 de 1956 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1993 y el 22 de enero de 1994, así:

FACTORES AÑO VALOR TOTAL

ASIGNACION BASICA MES 1993 2,234,901.00

AUXILIO DE MOVILIZACION 1993 54,474.00

PRIMA ALIMENTACION 1993 95,541.00

FACTORES AÑO VALOR TOTAL

ASIGNACION BASICA MES 1993 2,234,901.00

AUXILIO DE MOVILIZACION 1993 54,474.00

PRIMA ALIMENTACION 1993 95,541.00

PRIMA NAVIDAD 1993 226,680.00

SOBRESUELDO 1993 223,486.00

ASIGNACION BASICA MES 1994 176,015.00

AUXILIO DE MOVILIZACION 1994 4,291.00

PRIMA ALIMENTACION 1994 7,525.0017001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SOBRESUELDO 1994 17,601.00

TOTAL 3,040,514.00

Promedio: 3,040,514.00 / 12 X 75% = $190,032

  • Por medio de la Resolución 009738 del 21 de marzo de 2019, la UGPP modificó la Resolución RDP 003818 del 08 de febrero de 2019 en el sentido de señalar que la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación gracia corresponde al señor Diaz Restrepo y la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora Irma Lucia Diaz Restrepo. (Folios 133-136 C. 1)
  • Conforme al certificado FOPEP, a la señora Irma Lucia Diaz Restrepo se empezaron a realizar los pagos en el mes de abril de 2019, pagándosele un retroactivo. (Folio 307 C. 1)

4. Caso concreto

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que ciertamente la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al causante con los emolumentos

4. Caso concreto

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que ciertamente la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al causante con los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin embargo, al expedir las Resoluciones 18096 del 15 de septiembre de 2003 y 14982 del 24 de mayo de 2005, actos administrativos acusados , reajustó y aumentó su cuantía por la inclusión del 89% de todos los factores salariales que él recibió como docente durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación se regía por disposiciones de igual naturaleza (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año).

De igual modo, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 6, el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional; en esa oportunidad precisó:

En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de l as escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo

Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33.

Así mismo se impone reiterar que el re ajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce

6 Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero.17001-23-33-000-2020-00011-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues,

entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo (resalta la Sala).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 20127, en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, se pronunció así:

Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asu miría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. […] La Caja Nacional de Previsión Social no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió dicha función.

De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la ‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: […] Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. […] En co

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