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TA CAL - 17001 23 33 000 2020 00019 00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2020 00019 00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2020 00019 00

Demandante: Septiclean S.A.S. E.S.P.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIANProvidencia: Sentencia No. 252

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

“1. Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales que se identifican a continuación:

IVA Liquidación oficial Fecha Notificación Liquidación 1-2017 102412019000016 23-092019 2-09-2019 2-2017 102412019000017 23-092019 2-09-2019 3-2017 102412019000018 23-092019 2-09-2019

2. Restablecer el derecho del contribuyente declarando que están en firmes las declaraciones de Impuestos a las ventas presentadas por cada uno de los bimestres como se relacionan e identifican a continuación:

IVA No. Declaración Fecha de presentación 1-2017 91000408345320 21-03-2017

las declaraciones de Impuestos a las ventas presentadas por cada uno de los bimestres como se relacionan e identifican a continuación:

IVA No. Declaración Fecha de presentación 1-2017 91000408345320 21-03-2017 91000462363241 05-12-2017 91000437976234 24-07-20172

3. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

Hechos relacionados con el 1er bimestre de 2017

  • La sociedad Septiclean S.A.S. E.S.P. presentó su declaración de IVA bimestre primero de 2017, el día 21 de marzo de 2017. - El día 18 de septiembre de 2017, se allega a la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, por parte de la Coordinación Rilo y Auditoría de Denuncias de Fiscalización, Informe Análisis de Denuncia, solicitando acción inmediata, para verificar los hechos denunciados. - Se profiere auto de apertura número 102382017000459 del 21 de septiembre de 2017, con el objeto de iniciar investigación por el programa de denuncia de terceros ventas año 2017, bimestre primero. - El 21 de enero se profiere auto de verificación número 102382019000013 en virtud del cual se practicó visita el día 30 de enero de 2019, se allegaron copias de las facturas de ventas de los meses de enero y febrero del año 2017. - El día 21 de febrero de 2019, la administración profiere requerimiento especial número 102382019000002. - El día 20 de mayo de 2019, el contribuyente, en forma oportuna, dio respuesta al requerimiento especial.
  • El día 21 de febrero de 2019, la administración profiere requerimiento especial número 102382019000002. - El día 20 de mayo de 2019, el contribuyente, en forma oportuna, dio respuesta al requerimiento especial. - El 22 de septiembre de 2019, la DIAN profiere liquidación oficial de revisión 102412019000016 notificada el día 26 de septiembre de 2019

Hechos relacionados con el 2do bimestre de 2017 La sociedad Septiclean SA E.S.P. presentó su declaración de IVA bimestre segundo de 2017, el día 5 de diciembre de 2017. - El día 18 de septiembre de 2017, se allega a la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, por parte de la Coordinación Rilo y Auditoría de Denuncias de Fiscalización, Informe Análisis de Denuncia, solicitando acción inmediata, para verificar los hechos denunciados. - Se profiere auto de apertura número 102382017000460 del 21 de septiembre de 2017, con el objeto de iniciar investigación por el programa de denuncia de terceros ventas año 2017, bimestre segundo.3

  • El 21 de enero de 2019 se profiere auto de verificación, en virtud del cual se practicó visita el 30 de enero de 2019, y se allegaron copias de las facturas de venta de los meses de marzo y abril de 2017. - El día 21 de febrero de 2019, la administración profiere requerimiento especial número 102382019000003. - El día 20 de mayo de 2019, el contribuyente, en forma oportuna, dio respuesta al requerimiento especial. - El 23 de septiembre de 201 9, la DIAN profiere liquidación oficial de revisión

número 102382019000003. - El día 20 de mayo de 2019, el contribuyente, en forma oportuna, dio respuesta al requerimiento especial. - El 23 de septiembre de 201 9, la DIAN profiere liquidación oficial de revisión 102412019000017 notificada el día 26 de septiembre de 2019

Hechos relacionados con el 3er bimestre de 2017 - La sociedad Septiclean SA E.S.P. presentó su declaración de IVA bimestre tercero de 2017, el día 24 de julio de 2017. - El día 18 de septiembre de 2017, se allega a la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, por parte de la Coordinación Rilo y Auditoría de Denuncias de Fiscalización, Informe Análisis de Denuncia, solicitando acción inmediata, para verificar los hechos denunciados. - Se profiere auto de apertura número 102382017000461 del 21 de septiembre de 2017, con el objeto de iniciar investigación por el programa de denuncia de terceros ventas año 2017, bimestre tercero. - El 21 de enero de 2019 se profiere auto de verificación, y se practicó visita el 30 de enero de 2019, y se allegaron copias de las facturas de venta seleccionadas aleatoriamente. - El día 21 de febrero de 2019, la administración profiere requerimiento especial número 000E2019016806. - El día 20 de mayo de 2019, el contribuyente, en forma oportuna, dio respuesta al requerimiento especial. - El 22 de septiembre de 2019, la DIAN profiere liquidación oficial de revisión 102412019000018 notificada el día 26 de septiembre de 2019

al requerimiento especial. - El 22 de septiembre de 2019, la DIAN profiere liquidación oficial de revisión 102412019000018 notificada el día 26 de septiembre de 2019

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.4

Artículos 150, 23, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. Artículos 10, 14.23, 14.24, 22, 23, 25, 26, 88 y 128 de la ley 142 de 1994 Artículo 1.3.1.7 de la resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 2.3.2.2.2.3.46 del Decreto 1077 de 2015.

Sostiene el dema ndante que la actividad realizada por Septiclean S.A.S.S. E.S.P. es la prestación del servicio, que consiste en colectar las excretas producidas por personas que acuden a sitios donde no hay alcantarillado a participar de espectáculos públicos; o en sitios afectados por calamidades públicas, o en la construcción de obras donde no hay el servicio de alcantarillado; utilizando inodoros portátiles; y recoger los desechos, transportándolos de manera segura hasta su disposición final; constituyendo ello en un servicio de aseo público excluido de IVA.

No obstante, para la DIAN ese servicio de la forma en que se presta es un servicio gravado con IVA a tarifa general por considerar que SEPTICLEAN para

en un servicio de aseo público excluido de IVA.

No obstante, para la DIAN ese servicio de la forma en que se presta es un servicio gravado con IVA a tarifa general por considerar que SEPTICLEAN para el año 2017, prestaba servicio de préstamo de baños portátiles, lo cual implicaba un valor por ese servicio a cambio; siendo accesorio a ello la recolección, transporte, tratamiento y diseños de los sólidos.

Afirma que , la empresa presta un servicio público de aseo, que satisface necesidades del colectivo, y tienen como finalidad el saneamiento básico; asegurando que el servicio prestado, es mucho más complejo que el préstamo de uso a cambio de un precio, de quien usa como arrendamiento de unidades sanitarias portátiles; pues requiere de experticia para el manejo de residuos sólidos, siendo éste su objeto social.

Expone igualmente que, no es necesaria autorización especial para las empresas de servicio público domiciliario de aseo ; ni un contrato entre el municipio y una ESP cuando el municipio no presta el servicio directamente.

Concluye que, las unidades sanitarias portátiles entregadas por SEPTICL EAN en desarrollo de su objeto social no son en s í un arrendamiento, sino la prestación de un servicio completo; y que no se encuentran en este caso demostrados los presupuestos para aplicar la sanción por inexactitud, en caso5

de configurarse la causal de exoneración de la diferencia de criterio manifiesta por el contribuyente.

4. Contestación de la demanda (Documento 12 del expediente digital) La demandada DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y afirma que, los actos demandados se expidieron conforme a derecho.

4. Contestación de la demanda (Documento 12 del expediente digital) La demandada DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y afirma que, los actos demandados se expidieron conforme a derecho.

Expone que, la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada con el impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la ley expresamente no lo haya excluido de este impuesto ; es decir, cuando una persona natural o jurídica responsable del impuesto sobre las ventas, presta un servicio, y este servicio no está expresamente excluido del IVA, debe generar el IVA en la prestación del servicio.

Refiere que, la prestación de un servicio públic o de aseo , está excluido del Impuesto a las ventas, es decir, no genera el impuesto de IVA; y que, para estar “excluido” debe acatar la naturaleza de ser un servicio público esto es esencial y propio del Estado para beneficio de la comunidad y de interés general y colectivo, de manera que si la ley 142 de 1994 autorizó que lo podía prestar empresas de servicios públicos donde la actividad sea propia de tales entidades, también podían prestarlo personas jurídicas, y que, esto lo hizo con la advertencia que produjeran para ellas o como consecuencia o complemento de su actividad principal dentro de los previstos como propios del objeto de las empresas de servicios públicos, y frente a este concepto precisa que estén autorizadas por el competente, o mediante contrato de concesión, permiso y licencia, sujeto a las tarifas reguladas.

que estén autorizadas por el competente, o mediante contrato de concesión, permiso y licencia, sujeto a las tarifas reguladas.

Dice la DIAN que, acceder a la exclusión del IVA, cuando la actividad no es propia de empresa de servicios públicos, sino como persona jurídica particular que indirectamente lo podía efectuar, debía acatar lo regulado en las normas constitucionales y legales citadas, sin que tales exigencias impliquen que el artículo 15 de la ley 142 de 1994 o la motivación del acto demandado vulnere el artículo 336 de la Constitución Política.

Refiere que, en la ac tuación administrativa tributaria no reposa licencias o permisos para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, que se6

pueda inferir, que la sociedad estaba autorizada para prestar el servicio público de aseo excluido del IVA ; así como tampoco reposan contratos de concesión, permisos o licencias, que demostraran que, el servicio prestado se encuen tra en un servició publico domicil iario de aseo excluido del IVA por el articulo 476 numeral 4° del E.T.

Que el servicio prestado por SEPTICLEAN, no aplica el régimen de tarifa regulada aplicable a los servicios públicos domiciliarios de aseo, pues, en la prestación de servicio de recolección, transporte y disposición final de residuo generados por unidades sanitarias, se desprende que tiene una libertad para fijar la tarifa o precio del servicio, en virtud de que no tiene una posición dominante en el mercado y que está sujeta a la competencia entre proveedores;

residuo generados por unidades sanitarias, se desprende que tiene una libertad para fijar la tarifa o precio del servicio, en virtud de que no tiene una posición dominante en el mercado y que está sujeta a la competencia entre proveedores; característico de las prestaciones de servicios autónomos e independientes que no encarna un interés general sino particular, al contrario de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en el cual se ejerce la posición dominante.

Afirma que, el servicio prestado por la sociedad investigada no es de los que cumplen condiciones de excluidos controlados por la empresa de servicios públicos domiciliarios, era cierto que no estaban sujetos a la tarifa regulada de servicios públicos, porque el analizado no era propiamente de los mencionados, pues tiene libertad de fijar la tarifa, reitera en virtud de que no tiene una posición dominante en el mercado y que está sujeta a la competencia entre proveedores; característico de las prestaciones de servicios autónomos e independientes que no encarna un interés general sino particular, al contrario de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Finalmente sostiene que, al no ser dicha actividad un servicio público, al no estar sometido a la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sus contratos no se encuentran sometidos a la disposición del artículo 142, el régimen económico está determinado por los particulares bajo las leyes civiles, en consecuencia, la modalidad del régimen tarifario no le era aplicable.

Y concluye que, SEPTICLEAN, omitió declarar ingresos de impuestos

artículo 142, el régimen económico está determinado por los particulares bajo las leyes civiles, en consecuencia, la modalidad del régimen tarifario no le era aplicable.

Y concluye que, SEPTICLEAN, omitió declarar ingresos de impuestos generados por operaciones gravadas en la declaración de venta año gravable 2017, bimestres primero, segundo y tercer o, lo cual originó un menor saldo a7

pagar en el impuesto, y por lo tanto es dable la aplicación de la sanción por inexactitud, conforme a los artículos 647 y 648 del ET.

5. Alegatos de conclusión.

  • Alegatos demandante (Documento 35 expediente digital) Reitera la demandante todos los argumentos presentados con la demanda, y enfatiza que, SEPTICLEAN S.A.S. E.S.P. nunca presta sus servicios directamente a las personas que deben satisfacer sus necesidades fisiológicas, sino a los responsables de ofrecer este servicio para proteger la salubridad pública y medio ambiente; tampoco arrienda las Unidades Sanitarias Portátiles, éstas se entregan en comodato para poder prestar el servicio de recolección de las excretas de las personas para luego transportarlas y hacer la disposición final en sitios debidamente autorizados.

Que la recolección, transporte y disposición final de las excretas que producen las personas que por diversas razones no cuentan con acceso a infraestructura fija de aseo y alcantarillado, es un servicio público de aseo.

Que existe un diferencia de criterios entre el demandante que ha considerado que esta actividad consiste en la prestación de servicio público de aseo en sitios donde no existe alcantarillado y asisten personas a espectáculos abiertos al público, o en las construcciones de edificios o grandes obras donde los

que esta actividad consiste en la prestación de servicio público de aseo en sitios donde no existe alcantarillado y asisten personas a espectáculos abiertos al público, o en las construcciones de edificios o grandes obras donde los trabajadores necesitan estos espacios para atender sus necesidades corporales o también como ocurre en aquellos sitios donde algunas catástrofes han dañado el alcantarillado del pueblo o ciudad y es necesario mediante estos equipos atender a estas poblaciones entendiendo que se trata de l servicio excluido del IVA a que hace referencia el Numeral 4 del Artículo 476 del Estatuto Tributario y no como lo afirma la DIAN sin ninguna prueba y lejos de la realidad que dicha actividad es una operación gravada porque se trata de arrendamiento de unidades sanitarias portátiles.

  • Alegatos demandada (Documento 31 expediente digital) La DIAN reitera los planteamientos de la contestación de la demanda, y dice que, las operaciones de la sociedad SEPTICLEAN S.A.S.S E.S.P. no están8

enmarcadas como un servicio público y por tanto no se encuentran dentro de la exclusión del artículo 476 numeral 4 del E.T. vigente para la época.

Que el servicio prestado por SEPTICLEAN SAS ESP no está catalogado como servicio público, pues es un servicio que no es de carácter permanente, como lo son los servicios públicos, pues esta sociedad ofrece su servicio de baños portátiles, cuando contrata con un cliente determinado que necesite el uso de dichos baños portátiles para un evento y momento dado, ofreciéndole además las actividades conexas que conllevan el uso de estos baños, como el retiro y transporte de las heces, disposición de las mismas, entre otros.

Que el servicio de unidades sanitarias portátiles, prestado SEPTICLEAN SAS

las actividades conexas que conllevan el uso de estos baños, como el retiro y transporte de las heces, disposición de las mismas, entre otros.

Que el servicio de unidades sanitarias portátiles, prestado SEPTICLEAN SAS ESP, no está calificado legalmente como un servicio público domiciliario de aseo y por tanto no está cobijado por la exclusión que consagraba para la época, el artículo 476 en su numeral 4 del E.T. ; y que, de la actuación administrativa, se denota que la prestación de un servicio de la demandante es un servicio autónomo e independiente requerido por los contratantes, cuando éstos lo necesitan y no se presta de forma regular y continua, sino por un término contractual determinado, es decir, hasta que dure el contrato de prestación del servicio -recolección, transporte y disposición final de residuo generados por unidades sanitarias-.

Que el servicio ofrecido no es para satisfacer las necesidades del colectivo y con el fin de un saneamiento básico, como lo pregona la sociedad contribuyente, sino para aquellas personas - jurídicas y naturales - que lo requieran y que lleguen a un acuerdo contractual con SEPTICLEAN ; y que, están dados en el presente caso, los elementos que dispensan la aplicación de la sanción por inexactitud y muy por el contrario lo que se evidencia es la interpretación forzada de la actora para escapar al gravamen del IVA, intentando quedar bajo el amparo de lo que legalmente es un servicio público domiciliario.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021, que se encuentra en el documento 36 del expediente digital.9

I. Consideraciones de la Sala

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021, que se encuentra en el documento 36 del expediente digital.9

I. Consideraciones de la Sala

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver:

Se centra el debate al determinar si, en este caso hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: liquidación oficial de revisión No. 102412019000016 del 22/09/2019 , l iquidación oficial de revisión No. 102412019000017 del 23/09/2019 , y, l iquidación oficial de revisión No. 102412019000018 del 24/09/2019.

Para resolver lo anterior, ese necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Cuáles son las características del servicio público de aseo al que se refiere el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para efectos de ser excluido de IVA, y que es un servicio público? 2. ¿El servicio prestado por Septiclean S.A.S.S. E.S.P, a través de unidades sanitarias portátiles, tiene la naturaleza jurídica de servicio público de aseo de conformidad con la ley 142 de 1994? 6. ¿Hay lugar en este caso a imponer la sanción por inexactitud?

De ser así, 7. ¿Se configura en el presente caso una diferencia de criterios?

2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se citan las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas

7. ¿Se configura en el presente caso una diferencia de criterios?

2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se citan las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa y en que se profirieron las liquidaciones oficiales demandadas:

“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. (…) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (…)10

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. 4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basu ras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. (…).

“Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes (…):

“Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.”

aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.”

Los artículos 1.3.1.2.1 y 1.3.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria:

Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Artículo 1.3.1.7.1. Base gravable en arrendamiento de bienes corporales muebles.

En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente.

La base gravable se determinará así: (…)”

3. Lo que se encuentra probado en el proceso.

  • De las pruebas aportadas con el proceso ; que fueron el certificado de existencia y representación legal, las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de os bimestres primero, segundo y tercero del año 2017, y las liquidaciones oficiales se extrae lo siguiente, por ser de mayor relevancia en la discusión:11

existencia y representación legal, las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de os bimestres primero, segundo y tercero del año 2017, y las liquidaciones oficiales se extrae lo siguiente, por ser de mayor relevancia en la discusión:11

  • Certificado de existencia y representación legal expedido el 2020/01/03

(Fls. 51 a 56 C. 1) coincidente en el objeto social de la empresa con el certificado de fecha 18/02/01 aportado con la contestación de la demanda (documento 13 de contestación de la demanda y anexos): Actividad principal: E3900 – Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión.

Actividad secundaria: M7110 – Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.

Y dentro de su objeto social esta: 1) Diseño, organización, ejecución y control de las actividades requeridas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general y especialmente de aseo, acueducto y alcantarillado en sus componentes de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento, transformación y disposición final de residuos, sólidos, semi sólidos, líquidos, semi líquidos, ordinarios, no ordinarios, biomédicos, lodos, peligrosos o especiales, y la realización de actividades complementarias al mismo, incluyendo el diseño, la construcción y operación de rellenos sanitarios, de plantas de trat amiento de aguas residuales, y “lexiviados” de sistemas de captación, transporte y disposición de aguas residuales y lexiviados y sus obras complementarias o conexas; 2)Compraventa, alquiler, instalación y préstamo de baños portátiles; 3) diseño, construcc ión, instalación, mantenimiento,

captación, transporte y disposición de aguas residuales y lexiviados y sus obras complementarias o conexas; 2)Compraventa, alquiler, instalación y préstamo de baños portátiles; 3) diseño, construcc ión, instalación, mantenimiento, adecuación y limpieza de baños portátiles; 4) diseño, asesoría, evaluación, montaje, construcción, instalación, puesta en marcha, mantenimiento, adecuación y limpieza de pozos sépticos (…)”

  • Declaración de Impuesto sobre a las ventas – IVA – Primer, segundo y tercer periodo del año 2017 (Fls. 57 a 59 C. 1) 1er periodo: (…) por operaciones excluidas (38) $ 1.303.836.000

Total ingresos brutos (40) 1.303.836.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo (42) 1.303.836.000 Total saldo a pagar por este periodo (86) 0

980. Pago total $ 0

2do periodo: (…) por operaciones excluidas (38) $ 1.328.242.000 Total ingresos brutos (40) 1.328.242.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo (42) 1.328.242.00012

Total saldo a pagar por este periodo (86) 0

980. Pago total $ 0

3er periodo: (…) por operaciones excluidas (38) $ 1.418.102.000 Total ingresos brutos (40) 1.418.102.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo (42) 1.418.102.000 Total saldo a pagar por este periodo (86) 0

980. Pago total $ 0

  • En las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas se observa

Total ingresos netos recibidos durante el periodo (42) 1.418.102.000 Total saldo a pagar por este periodo (86) 0

980. Pago total $ 0

  • En las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas se observa

(Fls. 60, 77 y 94 C.1) Nros. 102412019000016, 102412019000017 y 102412019000018, 1er periodo. Ingresos brutos por operaciones excluidas valor privado: $ 1.303.836.000 Valor determinado: $0 Total ingresos brutos durante el periodo: Valor privado $ 1.303.836.000 valor determinado: $1.303.836.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo: Valor privado $1.303.836.000 valor determinado: $1.303.836.000

Saldo a pagar. valor privada: $0 valor determinado: $197.661.000

Sanciones valor. privada: $0 valor determinado: $195.636.000

2do periodo: Ingresos brutos por operaciones excluidas valor privado: $ 1.328.242.000 Valor determinado: $0 Total ingresos brutos durante el periodo: Valor privado $ 1. 333.256.000 valor determinado: $ 1.333.256.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo: Valor privado $ 1.333.256.000 valor determinado: $ 1.333.256.000

Saldo a pagar. valor privada: $0 valor determinado: $176.102.000

Sanciones valor. privada: $319.000 valor determinado: $261.014.000

3er periodo: Ingresos brutos por operaciones excluidas valor privado: $ 1.418.102.000 Valor determinado: $013

Sanciones valor. privada: $319.000 valor determinado: $261.014.000

3er periodo: Ingresos brutos por operaciones excluidas valor privado: $ 1.418.102.000 Valor determinado: $013

Total ingresos brutos durante el periodo: Valor privado $ 1. 433.031.000 valor determinado: $1.433.031.000 Total ingresos netos recibidos durante el periodo: Valor privado $1.433.031.000 valor determinado: $1.433.031.000

Saldo a pagar. valor privada: $0 valor determinado: $205.811.000

Sanciones valor. privada: $0 valor determinado: $410.197.000

En las pruebas aportadas por la DIAN con la contestación de la demanda, se observan varias facturas de venta del año 2017, donde todas coinciden que es Septiclean quien presta sus servicios a diferentes empresas privadas donde la referencia es:

“Servicio Público de aseo en las actividades de recolección transporte tratamiento y disposición final de residuos generados en “usp apen flushing”.

En este punto de la discusión, es necesario tener presente que “US P” significa Unidades Sanitaria Portátiles.

4. Del caso en concreto

Se centra la discusión en el presente asunto en determinar si los servicios prestados por la demandante Septiclean S.A.S. E.S.P. en el primer semestre del año 2017, se encuentran o no dentro de las exclusiones contempladas por el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario vigente para esa época, el cual dispone que , los servicios públicos de aseo entre otros serán excluidos del impuesto sobre las ventas.

numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario vigente para esa época, el cual dispone que , los servicios públicos de aseo entre otros serán excluidos del impuesto sobre las ventas.

Acudiendo al objeto social de la demandante, consignado en el certificado de existencia y representación legal se advierte que, es una Sociedad por acciones simplificadas, y una ESP, donde su actividad principal es el saneamiento ambiental, y otros servicios de gestión de desechos; así como la compraventa, alquiler, instalación y préstamo de baños portátiles entre otros.

También se encuentra en su objeto social el diseño, organización, ejecución y control de las actividades requeridas para la prestación d e servicios públicos domiciliarios en general y especialmente de aseo, acueducto y alcantarillado en sus componentes de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento,14

transformación y disposición final de residuos; no obstante, el objeto no es en sí mismo la prestación de servicios.

De igual manera, al revisar las facturas de compra venta aportadas por la DIAN, se evidencia que la demandante SEPTICLEAN SA ESP prest

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