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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00020-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00020-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 167

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2020-00020-00

Demandante: Alexander Vargas Castaño

Demandado: Jhon Jairo Cardona Pérez (concejal del

Municipio de Chinchiná)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 20 de noviembre de 2020

Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Alexander Vargas Castaño contra el señor Jhon Jairo Cardona Pérez, concejal del Municipio de Chinchiná.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de diciembre de 2019 (fls. 170 a 192, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial del acto de elección por voto popular contenido en el Formulario E -26-CON del 29 de octubre de 2019, que declaró electo al señor Jhon Jairo Cardona Pérez como concejal del Municipio de Chinchiná por el Partido Social de la Unidad Nacion al –

contenido en el Formulario E -26-CON del 29 de octubre de 2019, que declaró electo al señor Jhon Jairo Cardona Pérez como concejal del Municipio de Chinchiná por el Partido Social de la Unidad Nacion al –

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 2

Partido de la U2 para el período 2020 – 2023.

2. Que como consecuencia de lo anterior y mediante nuevo acto E -26, se declaren las elecciones como deben ser, atendiendo las circunstancias de nulidad de la elección del concejal Jhon Jairo Cardona Pérez.

3. Que se remitan copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades que ordene la ley para lo de su competencia.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (fls. 170 a 174, C.1), que en resumen indica la Sala:

1. El señor Jhon Jairo Cardona Pérez se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Chinchiná para el período 2020 – 2023, avalado por el Partido de la U.

2. Las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

3. Para las citadas elecciones, el señor Jhon Jairo Cardona Pérez realizó una serie de actividades, manifestaciones y actos inequívocos de apoyo a la candidata a la Alcaldía del Municipio de Chinchiná, Sandra Lucía Díaz Tejada, quien fue avalada por el Partido Conservador Colombiano.

serie de actividades, manifestaciones y actos inequívocos de apoyo a la candidata a la Alcaldía del Municipio de Chinchiná, Sandra Lucía Díaz Tejada, quien fue avalada por el Partido Conservador Colombiano.

4. Los actos de apoyo del señor Jhon Jairo Cardona Pérez a la candidata Sandra Lucía Díaz Tejada defraudaron el potencial electoral del candidato Carlos Alberto Riveros López a la Alcaldía del Municipio de Chinchiná, quien había sido avalado por el mismo partido político del demandado.

5. Dentro de los actos de doble militancia en los que incurrió el señor Jhon Jairo Cardona Pérez, se encuentran los múltiples eventos políticos y públicos en los que respaldó a la candidata Sandra Lucía Díaz Tejada no sólo utilizando su imagen en afiche s y pancartas, esto es, con publicidad política, sino también mediante un acompañamiento personal y directo en tales eventos.

6. El señor Jhon Jairo Cardona Pérez justifica su actuar desleal con su partido político, alegando que la Resolución nº 090 del 30 de julio de

2 En adelante, Partido de la U.Exp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 3

2019 liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a los militantes que apoyaran a candidatos diferentes a los seleccionados por la directiva del Partido de la U.

7. El señor Jhon Jairo Cardona Pérez resultó electo, tal como fue declarado en el Formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2019.

8. Entre el señor Jhon Jairo Cardona Pérez y la señora Sandra Lucía Díaz

7. El señor Jhon Jairo Cardona Pérez resultó electo, tal como fue declarado en el Formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2019.

8. Entre el señor Jhon Jairo Cardona Pérez y la señora Sandra Lucía Díaz Tejada hubo un acuerdo económico para que el primero la apoyara en su candidatura.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29, 40 y 107 ; CPACA: artículo 275 –numeral 8–; Ley 1475 de 2011: artículos 2 y 4; y Acto Legislativo 001 de 2009 . Así mismo, citó como desatendidas las sentencias C -490 de 2011 y C -334 de 2014 de la Corte Constitucional, y las providencias del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2012 (radicado: 63001 -23-31-000-2011-00311-01), del 23 de febrero de 2017 (radicado : 2016 -00231) y del 21 de noviembre de 2018 (radicado: 11001-03-28-000-2018-00039-00).

La parte actora transcribió el texto de las citadas normas y apartes de la jurisprudencia referida, de los cuales extrajo las modalidades de la doble militancia política, así como los elementos que configuran la causal de nulidad alegada.

Con base en lo anterior, sostuvo que en la medida en que el señor Jhon Jairo Cardona Pérez realizó actos verídicos de apoyo a la candidata Sandra Lucía Díaz Tejada, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8

Con base en lo anterior, sostuvo que en la medida en que el señor Jhon Jairo Cardona Pérez realizó actos verídicos de apoyo a la candidata Sandra Lucía Díaz Tejada, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del CPACA referida a la doble militancia.

Afirmó que la Resolución nº 090 del 30 de julio de 2019 que liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a los militantes que apoyaran a candidatos diferentes a los seleccionados por la directiva del Partido de la U, se encuentra viciada de nulidad por indebida, falsa y ausencia de motivación, en la medida en que: i) los numerales, literales y artículos de la misma son incoherentes y no tienen relación alguna con lo expuesto; ii) no hay norma en los estatutos del partido que regule, faculte, autorice u otorgue competencia a la Dirección Nacional del Partido de la U para autorizar que sus candidatos apoyen a otros candidatos de diferentes partidos políticos o hagan uso de una supuesta objeción de conciencia; iii) en ningún momento la Codirección del Partido de la U en el Departamento de Caldas elevó solicitud para que seExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 4

emitiera la citada autorización; y iv) el demandando no formuló ningún tipo de objeción de co nciencia ante la Codirección del Partido de la U en el Departamento de Caldas.

Manifestó que en el evento de considerarse que la Resolución nº 090 del 30 de julio de 2019 fue expedida ajustada a derecho, debe tenerse en cuenta que el concejal demandado no manifestó su objeción de conciencia de forma expresa ante las autoridades competentes.

de julio de 2019 fue expedida ajustada a derecho, debe tenerse en cuenta que el concejal demandado no manifestó su objeción de conciencia de forma expresa ante las autoridades competentes.

Con todo, estimó que aún en caso de que existiera objeción de conciencia, al hacer un test de proporcionalidad aquella desconocería preceptos constitucionales superior es relacionados con la verdad electoral, la transparencia, la igualdad, la legalidad, la seguridad jurídica y afines.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Parte demandada

Actuando debidamente representado y dentro del t érmino oportuno, el concejal del Municipio de Chinchiná, señor Jhon Jairo Cardona Pérez , contestó la demanda en escrito obrante de folios 242 a 250 del expediente, para oponerse a la s pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente.

Adujo que no es cierto que hubier a participado activamente en la candidatura de la señora Sandra Lucía Díaz Tejada a la Alcaldía del Municipio de Chinchiná, y mucho menos que hubiere realizado actos inequívocos de apoyo a la misma.

Manifestó que la parte actora no describió ni insinuó au nque fuera someramente el tipo de actos que supuestamente realizó el demandado, por lo que no pueden catalogarse como actos inequívocos.

Sostuvo que las manifestaciones de la parte demandante no tienen soporte en ningún elemento probatorio para demostrar que efectivamente hubo doble militancia más allá de toda duda razonable.

Afirmó que contrario a lo aducido por la parte actora, el demandado nunca ha abandonado a quienes apoyaron su candidatura ni se desapegó de su

doble militancia más allá de toda duda razonable.

Afirmó que contrario a lo aducido por la parte actora, el demandado nunca ha abandonado a quienes apoyaron su candidatura ni se desapegó de su línea política.

Aseguró que no es cierta la existencia de reuniones políticas o de afiches donde aparezcan el demandado y la señora Sandra Lucía Díaz Tejada, y queExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 5

en caso de existir tales pancartas, no se descarta que alguien más las hubiere hecho sin contar con su aprobación.

Expuso que la Resolución nº 090 del 30 de junio de 2019 no ha sido objeto de demanda de nulidad alguna y, por tanto, goza de presunción de legalidad. Acotó que el proceso versa sobre la supuesta doble militancia y no respecto de la validez de dicho acto administrativo.

Señaló que aunque es de público conocimiento la existencia de la Resolución nº 090 del 30 de junio de 2019, el demandado no manifestó la intención de apoyar a otro candidato de un partido político diferente.

Refirió que la afirmaci ón hecha por la parte actora en punto a la existencia de un acuerdo económico entre el demandado y la señora Sandra Lucía Díaz Tejada, además de que carece de fundamento probatorio, es una afrenta contra el buen nombre y la honra del accionado.

Propuso co mo excepciones las que denominó: “Inexistencia de l a Acusación”, teniendo en cuenta que no hay pruebas que soporten las manifestaciones injuriosas del demandante; e “Indebida Motivación de la

Propuso co mo excepciones las que denominó: “Inexistencia de l a Acusación”, teniendo en cuenta que no hay pruebas que soporten las manifestaciones injuriosas del demandante; e “Indebida Motivación de la Demanda”, en tanto el libelo se encamina a desvirtuar la legalidad de una resolución del Partido de la U, y no a demostrar la supuesta configuración de una doble militancia política.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Actuando debidamente representada y den tro del término legal previsto, la Registraduría contestó la demanda a través de memorial obrante de folios 223 a 226 del expediente, en el cual solicitó la desvinculación de la entidad.

Manifestó que en el caso concreto, la Registraduría revisó los requi sitos legales exigidos en el Formulario de Inscripción E -6, esto es, el aval, las cartas de delegación para expedición de avales de aceptación fuera del E -6 y la fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Sostuvo que todas las inscripciones de los diferentes c andidatos a los cargos uninominales y corporaciones, debieron pasar por el filtro de las autoridades competentes con el fin de que se verificaran las posibles inhabilidades y se realizaran las respectivas investigaciones administrativas.

Mencionó que la P rocuraduría General de la Nación cumplió la obligación legal señalada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, como quiera que reportó a los candidatos inhabilitados para las eleccionesExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 6

de autoridades territoriales.

Respecto del Consejo Nacional Electoral, indicó que le asiste competencia en

como quiera que reportó a los candidatos inhabilitados para las eleccionesExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 6

de autoridades territoriales.

Respecto del Consejo Nacional Electoral, indicó que le asiste competencia en relación con la inscripción de los candidatos incursos en causal de inhabilidad, conforme lo dispone el inciso 5º del artículo 108 de la Constitución Política, así como el numeral 12 del artículo 265 Superior.

Propuso como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por considerar que la Registraduría no tiene competencia para investigar las posibles inhabilidades y las investigaciones por doble militancia de los candidatos que f ueron inscritos en la elección de autoridades locales, en tanto tales situaciones le correspondían a otras entidades. Acotó que a la entidad sólo le asiste la obligación legal de inscribir a los candidatos de elección popular, según lo prevé el artículo 3 3 de la Ley 1475 de 2011.

Consejo Nacional Electoral

No se pronunció frente a la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (documento nº 53 del expediente digital)

Intervino para ratificarse en los argumentos esbozados en la demanda, por considerar que existe suficientes elementos probatorios que permiten establecer la configuración de la causal objetiva de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

En efecto, indicó que en el caso concreto, “(…) la señora Luz Marina López (sic) siendo militante del partido de la Unidad, y teniendo el mencionado partido

consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

En efecto, indicó que en el caso concreto, “(…) la señora Luz Marina López (sic) siendo militante del partido de la Unidad, y teniendo el mencionado partido candidato propio a la alcaldía de Chinchiná para el período 2020 -2023, el señor Carlos Alberto Riveros, decidió apoyar pública y abiertamente a la candidat a avalada por el partido conservador, la señora Sandra Lucía Díaz, sin que existiera acuerdo de coalición que permitiera dicho apoyo” (página 3).

Manifestó que en el plenario se dejó en evidencia el apoyo irrestricto que efectuó el demandado a la señora S andra Lucía Díaz Tejada, candidata por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Chinchiná, de conformidad con las fotografías aportadas en las cuales se advierte el acompañamiento en diferentes eventos políticos, públicos y en el marco de la campaña.Exp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 7

Refirió que de los testimonios practicados se desprenden los hechos constitutivos de doble militancia en los que incurrió “la demandada” , y que incluso, “la misma” aceptó haber acompañado a la candidata del Partido Conservador Colombiano en diferentes eventos.

Sostuvo que la Resolución nº 090 de 2020 (sic), emitida por el Partido de la U, carece de motivación legal para haber dejado en libertad a los dirigentes y candidatos por dicho movimiento político para apoyar a candidatos de otras colectividades, toda vez que el citado partido no puede fungir como legislador y acomodar sus intereses particulares mediante la expedición de

candidatos por dicho movimiento político para apoyar a candidatos de otras colectividades, toda vez que el citado partido no puede fungir como legislador y acomodar sus intereses particulares mediante la expedición de una resolución que a todas luces contraría de manera flagrante la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 . En ese sentido, expuso que tal acto administrativo debe ser tenid o en cuenta como indicio que permite soportar los argumentos esbozados, para que en efecto, se declare la nulidad electoral por la causal objetiva de doble militancia.

Parte demandada (documento nº 49 del expediente digital)

Señaló que la doble militancia alegada en la demanda no logró ser probada siquiera de manera sumaria , en tanto la parte actora no tiene claridad a partir de qué momento el Partido de la U le concedió el aval al candidato oficial a la Alcaldía, ni tampoco desde qué fecha se inscribió como candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , dejando una brecha espacio temporal que impide determinar cómo ocurrieron los hechos que endilga.

En relación con las fotografías aportadas con la demanda, indicó que aquellas: i) no son claras; ii) no logran determinar con claridad las situaciones de tiempo, modo y lugar , p uesto que no tienen fechas de los eventos que allí nubladamen te se visualizan ; iii) no se logra identificar con certeza a los intervinientes en tales documentos; iv) no logran ser lo suficientemente convincentes para demostrar un acto de apoyo presencial y personal; v) fueron obtenidas aparentemente desde perfiles de redes sociales de personas distintas al demandado, y se desconoce si provienen de fuentes

suficientemente convincentes para demostrar un acto de apoyo presencial y personal; v) fueron obtenidas aparentemente desde perfiles de redes sociales de personas distintas al demandado, y se desconoce si provienen de fuentes confiables o verificables ; vi) la recolección de los mensajes de datos no se realizó en debida forma , en tanto lo que se aportó al proceso corresponde a capturas de pantalla que no conservan la respectiva cadena de custodia , esto es, no se allegó el documento primigenio sino una copia o simple reproducción de unas imágenes, que, aunque estén en formato JPG, pierden el principio de mismidad de la prueba , haciendo imposible seguir el registro de creación del archivo; y vii) no cumplen con el requisito de la originalidad previsto en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999.

Respecto del testimonio del señor Juan Sebastián Gómez , indicó que con elExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 8

mismo no se logra demostrar más allá de toda duda la doble militancia d el accionado, pues aquél se limitó a explicar lo relacionado con la objeción de conciencia plasmada en la Resolución nº 090 de 2019, lo cual no es tema de debate en este proceso.

Por lo contrario, consideró que con el testimonio del señor Andrés Fernando Chaparro Echeverry se logró establecer con claridad que el demandado no incurrió en doble militancia , que fue leal a los principios del partido al que pertenece, y que no se acogió a la objeción de conciencia ni realizó actos de aceptación de la Resolución nº 090 de 2019.

Con base en lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda

pertenece, y que no se acogió a la objeción de conciencia ni realizó actos de aceptación de la Resolución nº 090 de 2019.

Con base en lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, puesto que no está demostrada la actuación indebida de la que se acusa al accionado.

Consejo Nacional Electoral (documento nº 51 del expediente digital)

Precisó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jhon Jairo Cardona Pérez, por lo cual tal entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio, y corresponde entonces a esta Jurisdi cción decidir el fondo de las pretensiones planteadas.

Se refirió ampliamente a la figura de la doble militancia, destacando sus requisitos y finalidad, con base en lo cual indicó que en el caso concreto no se encuentra probado que existiera un apoyo del candidato Julio David Alzamora Arrieta (sic), a candidato de otra colectividad, toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante y las cuales deben probarse dentro del proceso.

Con base en j urisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada , para lo cual el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.

que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada , para lo cual el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.

Afirmó que en el sub examine, las pruebas aportadas no son suficientes para probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el señor Jhon Jairo Cardona Pérez, asista, respalde o acompañe de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado oExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 9

apoyado por la respectiva organización política.

Por las consideraciones anteriores, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto lo s supuestos fácticos alegados en la misma no cumplen los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de doble militancia alegada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentr o del presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. El señor Alexander Vargas Castaño instauró demanda contra la elección de los señores Luz Marina López Cardona y Jhon Jairo Cardona Pérez como concejales del Municipio de Chinchiná. Para conocer del asunto, el expediente fue re partido el 18 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña con el radicado número 17001 -23-33000-2019-00604-00.

el expediente fue re partido el 18 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña con el radicado número 17001 -23-33000-2019-00604-00.

Imposibilidad de acumulación de demandas contra varios concejales . Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (fls. 6 y 7), el citado Magistrado inadmitió la demanda y dentro de las órdenes de corrección dispuso que la parte actora debía presentar la demanda de manera separada respecto de cada uno de los accionados, atendiendo la imposibilida d de acumular procesos que no se refirieran a un mismo demandado.

Desagregación de la demanda corregida. El 16 de enero de 2020 (fls. 8 a 10), el señor Alexander Vargas Castaño presentó memorial de subsanación, con el cual aportó demanda separada (fls . 11 a 33) contra la elección del señor Jhon Jairo Cardona Pérez como concejal del Municipio de Chinchiná. Con auto del 22 de enero de 2020 (fls. 2 a 5), el Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña en Sala de Decisión ordenó desagregar el escrito de demanda corregido correspondiente al señor Jhon Jairo Cardona Pérez, para que la Oficina Judicial realizara el reparto correspondiente.

Nuevo reparto. Repartida nuevamente la demanda el 24 de enero de 2020, su conocimiento correspondió al Despacho del M agistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegada en la misma fecha (fl. 36).

Nuevo reparto. Repartida nuevamente la demanda el 24 de enero de 2020, su conocimiento correspondió al Despacho del M agistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegada en la misma fecha (fl. 36).

Requerimiento previo. Con auto del 24 de enero de 2020 (fl. 37), el suscritoExp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 10

Magistrado Ponente requirió a la Secretaría de esta Corporación para que allegara con des tino a este expediente, documentación contenida en el proceso radicado con el número 17001 -23-33-000-2019-00604-00, necesaria para dar trámite al presente asunto.

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 28 de enero de 2020 se inadmitió la demanda (fls. 164 y 165, C.1); y una vez corregida, fue admitida con auto del 7 de febrero de 2020 ( fls. 204 a 208 , ibídem). Notificada la demanda, fue contestada oportunamente por el señor Jhon Jairo Card ona Pérez a través de apoderado (fls. 242 a 250, C.1A) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 223 a 226, ibídem). El Consejo Nacional Electoral guardó silencio.

Medidas cautelares. Trámite . Con el auto admisorio del 7 de febrero de 2020, la Sala de Decisión negó la medida cautelar solicitada (fls. 204 a 208 , C.1). Contra dicha decisión, no se interpuso recurso.

2020, la Sala de Decisión negó la medida cautelar solicitada (fls. 204 a 208 , C.1). Contra dicha decisión, no se interpuso recurso.

Audiencia inicial . El 12 de marzo de 2020 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 251 , C.1A ), la cual no pudo realizarse por la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por el COVID -19. Luego del levantamiento de términos y de requerir a las partes para que aportaran la información requerida para efectuar la diligencia de maner a virtual (documento nº 7 del expediente digital), ésta se llevó a cabo el 5 de octubre de 2020 (documento nº 3 0, ibídem), que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas. El 19 de octubre de 2020 se fijó fecha para audiencia de pruebas (documento nº 44 del expediente digital), la cual se realizó el 26 de octubre de 2020 (documento nº 46, ibídem), y allí se recaudaron las pruebas solicitadas y decretadas.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito (documento nº 46 del expediente digital ). Durante el término conferido, ambas partes y el Consejo Nacional Electoral intervinieron ( documentos nº 4 9, 51 y 53 , ibídem). El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

nº 46 del expediente digital ). Durante el término conferido, ambas partes y el Consejo Nacional Electoral intervinieron ( documentos nº 4 9, 51 y 53 , ibídem). El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 11 de noviembre de 2020 el proceso ingresó a Despacho para sentencia ( documento nº 54 del expediente digital), la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 11

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto de elección del concejal Jhon Jairo Cardona Pérez , con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por supuesta doble militancia política.

Competencia

Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en única instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver se en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:

▪ ¿Se encuentra probado que el señor Jhon Jairo Cardona Pérez incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliado?

▪ En caso afirmativo, ¿debe anularse de manera parcial el acto de elección del

1475 de 2011 por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliado?

▪ En caso afirmativo, ¿debe anularse de manera parcial el acto de elección del señor Jhon Jairo Cardona Pérez como concejal del Municipio de Chinchiná para el período constitucional comprendido entre el 2020 – 2023, que consta en el Formulario E -26 CON del 29 de octubre de 2019 (únicamente en lo que respecta a la elección de aquel), por acreditarse la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular; iii) elementos de la causal invocada; y iv) acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-23-33-000-2020-00020-00 12

1. El 27 de julio de 2019, el señor Jhon Jairo Cardona Pérez fue avalado e inscrito como candidato al Concejo Municipal de Chinchiná por el Partido de la U para las elecciones del 27 de octubre de 2019

(documento nº 2 del CD obrante a folio 237, C.1).

2. Según da cuenta el Formulario E -26 CON del 29 de octubre de 2019

(documento nº 4 del CD obrante a folio 237, C.1), el demandado resultó

2. Según da cuenta el Formulario E -26 CON del 29 de octubre de 2019

(documento nº 4 del CD obrante a folio 237, C.1), el demandado resultó electo concejal del Municipio de Chinchiná.

3. De conformidad con el Formulario E -26 ALC del 29 de octubre de 2019

(documento nº 8 del CD obrante a folio 237, C.1) , la señora Sandra Lucía Díaz Tejada fue avalada e inscrita como candidata a la Alcaldía Municipal de Chinchiná por el Partido Conservador Colombiano, siendo finalmente elegido para este cargo el señor Eduardo Andrés Grisales López.

También consta en el citado formulario que el señor Carlos Alberto Riveros López fue candidato a la Alcaldía Municipal de Chinchiná por el Partido de la U.

4. Según Resolución nº 090 del 30 de julio de 2019 (fls. 198 a 201, C.1), el Director Único del Partid o de la U aceptó la solicitud hecha por dirigentes políticos de dicha colectividad en el Departamento de Caldas, de dejar en libertad a sus militantes para respaldar en los comicios de 2019 a candidatos diferentes a los seleccionados por dicho movimiento político, específicamente en los Municipios de Chinchiná, Manzanares y

Marquetalia.

En ese sentido, exoneró y liberó de toda responsabilidad constitucional, legal y estatutaria a los dirigentes que quisieran elegir y apoyar a un candidato diferente al avalado por el Partido de la U.

2. Marco jurídico de la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular

legal y estatutaria a los dirigentes que quisieran elegir y apoyar a un candidato diferente al avalado por el Partido de la U.

2. Marco jurídico de la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular

La prohibición de doble militancia política fue estab

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