TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00025-00-(16-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00025-00-(16-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2020-00025-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 094
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad EFIGÁS S.A., contra la UAE DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones Nº 3344, 3345, 3348 y 3349, todas de 3 de octubre de 2018, con las cuales la DIAN negó el reconocimiento de falta de efectos legales de la declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad “CREE”, presentada por la sociedad accionante por los meses de enero, febrero, mayo y junio d el año gravable 2016 ; a sí mismo de las Resoluciones 1023620190001546, 102362019001488, 1023620190001547 y 1023620190001548, datadas el 8 de octubre de 2019, con las cuales la DIAN confirmó las inicialmente citadas.
Resoluciones 1023620190001546, 102362019001488, 1023620190001547 y 1023620190001548, datadas el 8 de octubre de 2019, con las cuales la DIAN confirmó las inicialmente citadas.
- Resoluciones N°3356, 3357, 3358 y 3359 , todas datadas 3 de octubre de 2018, con las cuales la DIAN negó la devolución de lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa (anticipo), correspondiente a los primeros 2 recibos de pago de 2016.17-001-23-33-000-2020-00025-00
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- Resoluciones N°007365, 007366, 007367 y 007368, de 20 de septiembre de 2019, con las que se resolvieron los recursos de reconsideración contra las anteriormente citadas.
A título de restablecimiento del derecho depreca la empresa nulidiscente se ordene a la DIAN realizar la devolución de lo pagado indebidamente, por valor de $ 9.040’092.000 por concepto de autorretenciones sobre el impuesto de renta para la equidad CREE y su sobretasa, entre los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2016, así como el pago de los intereses moratorios, corrientes y legales que sean del caso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En suma, se expresa:
● El 29 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1819, la que con su artículo 376, numerales 3 y 4 , derogó varios de los artículos de la Ley 1607
En suma, se expresa:
● El 29 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1819, la que con su artículo 376, numerales 3 y 4 , derogó varios de los artículos de la Ley 1607 de 2012 que habían establecido el régimen del impuesto de renta para la equidad CREE, así como su sobretasa.
● Encontrándose derogado el CREE, el 12 de abril de 2017 EFIGÁS presentó declaración del mencionado impuesto por el año gravable 2016, en la que incluía en el renglón 53, el anticipo de la sobretasa de dicho tributo.
● EFIGÁS pagó a la DIAN la suma de $ 5.713’958.000 a título de auorretenciones del CREE correspondientes al año 2016, y la suma de $ 2.741’139.000 por impuesto CREE y su sobretasa del año 2016.
● El 25 de julio de 2018, EFIGÁS solicitó a la DIAN se reconociera la falta de efectos legales de la declaración del impuesto CREE y su sobr etasa, correspondientes al año 2016, así como las declaraciones de autorretención efectuadas por la demandante en esa misma anualidad, al considerar que no17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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estaba obligada a pagar ese tributo, en la medida que había sido derogado a través de la Ley 1819 de 2016.
● Por medio de los actos administrativos demandados, la DIAN negó la devolución del pago de lo no debido por anticipo de sobretasa del impuesto
través de la Ley 1819 de 2016.
● Por medio de los actos administrativos demandados, la DIAN negó la devolución del pago de lo no debido por anticipo de sobretasa del impuesto CREE de 2016 (primer y segundo recibos de pago), y el reconocimiento de la falta de efectos legales de la s declaraciones presentadas por autorretenciones de los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2016, correspondientes al impuesto CREE.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocaron como vulneradas:
● Constitución Política, arts. 29, 83, 95, 209, 338 y 363. ● Estatuto Tributario, art. 565, 594-2, 635, 863 y 864. ● Ley 1437 de 2011, arts. 3º, 36, 42 y 86. ● Código de Comercio, art. 831. ● Ley 1819 de 2016, art. 123, numerales 3 y 4. ● Código de Régimen Político y Municipal, art. 52. ● Código Civil, arts. 27 y 1617. ● Ley 153 de 1887, art. 2. ● Orden Administrativa N|004 de 2002, art. 14. ● Decreto 1625 de 2016, art. 1.6.1.21.27
Como juicio valorativo de vulneración se expresó, en suma, lo siguiente:
✔ Expone que las Resoluciones N°007365 y 007366 de 20 de septiembre de 2019 son nulas por falsa motivación y vulneración al derecho de defensa y debido proceso de EFIGÁS, pues negaron la petición de dejar sin efectos
✔ Expone que las Resoluciones N°007365 y 007366 de 20 de septiembre de 2019 son nulas por falsa motivación y vulneración al derecho de defensa y debido proceso de EFIGÁS, pues negaron la petición de dejar sin efectos legales la declaración del impuesto CREE del año 2015, pese a que la empresa hizo dicha solicitud respecto al periodo gravable 2016 y no a 2015.17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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✔ Al referirse al aspecto sustancial de la controversia, aduce que la Ley 1607/12 que instituyó el impuesto CREE, así como los artículos 21 a 24 de la Ley 1739/14 que introdujeron la sobretasa de este tri buto, fueron expresamente derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que empezó a regir a partir de su promulgación (29 de diciembre de 2016), y con ello, la obligación tributaria respecto al CREE de 2016 no llegó a causarse, pues su fecha de co nsolidación era el 31 de diciembre de 2016 (por ser un impuesto anual), y para ese momento, cuando EFIGÁS debía liquidar la base gravable y la tarifa, la norma que regulaba el tributo ya no existía.
Controvirtiendo el argumento de la DIAN, según el cual, el espíritu de la norma indica que el Legislador no quiso derogar el impuesto CREE correspondiente al año 2016, sostiene que el texto de la Ley 1819/16 es diáfano, por lo que no es dable desatenderlo so pretexto de consultar su espíritu. Acota que de acuerdo con el artículo 594 numeral 2 del E.T., las
correspondiente al año 2016, sostiene que el texto de la Ley 1819/16 es diáfano, por lo que no es dable desatenderlo so pretexto de consultar su espíritu. Acota que de acuerdo con el artículo 594 numeral 2 del E.T., las declaraciones tributarias presentadas por quienes no estén obligados a declarar carecen de efectos jurídicos, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Por otra parte, recalca que a través del Decreto 1828/13 el Gobierno Nacional ordenó el recaudo del CREE a través de la figura de la autorretención, que opera como mecanismo de recaudo anticipado, mas no definitivo, por lo que los pagos l levados a cabo a través de las autorretenciones que hizo EFIGÁS durante el año 2016, no implicaron que el impuesto se hubiera causado, pues esto solo ocurría al vencimiento de la anualidad, el 31 de diciembre de ese año.
Insiste en que si la intención del Legislador hubiese sido dejar vigente el CREE por el año 2016, así lo hubiera expresado al derogar la Ley 1607/12, como en efecto lo hizo con otros artículos derogados respecto a los cuales señaló una fecha diferente para su salida del ordenamiento jurídico.
Por otra parte , expuso que la DIAN sostuvo a lo largo de la actuación administrativa que la derogatoria del CREE prevista en el canon 376 de la Ley17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1819/16 no puede aplicarse de manera retroactiva, pues para el 29 de diciembre de 2019, cuando fue pr omulgada la norma que derogó este
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1819/16 no puede aplicarse de manera retroactiva, pues para el 29 de diciembre de 2019, cuando fue pr omulgada la norma que derogó este impuesto, el hecho generador del impuesto ya había tenido lugar entre el 1º de enero y el 28 de diciembre de ese año.
Varias apreciaciones suscitaron en la empresa demandante la postura de la DIAN. En primer lugar, indicó, constituye criterio jurisprudencial pacífico que la derogatoria opera de manera inmediata, y en atención a los mandatos establecidos en los cánones 338 y 363 constitucionales, dada la favorabilidad que para el contribuyente representa la derogator ia de un impuesto, esta opera incluso en el mismo periodo gravable; no obstante, ratifica que en este caso no puede hablarse de aplicación retroactiva sino inmediata de una norma, pues el impuesto de 2016 aún no se había causado cuando fue derogado. Finalm ente, en relación con este punto, manifestó que los conceptos de la DIAN en cuanto criterio de orden administrativo no pueden estar por encima de la disposición clara del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, cuyo mandato inobjetable fue derogar a partir de su promulgación la Ley 1607 de 2012, que consagraba el impuesto CREE.
✔ Refirió que a partir del pago realizado por EFIGAS a título del tributo CREE con base en una declaración tributaria que no se encontraba obligada a presentar, se generó un ‘enriquecimiento sin causa’ a favor del Estado, hecho que la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ha catalogado como fuente de obligaciones y derechos ; anotando, adicionalmente, que a
presentar, se generó un ‘enriquecimiento sin causa’ a favor del Estado, hecho que la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ha catalogado como fuente de obligaciones y derechos ; anotando, adicionalmente, que a partir de las sumas canceladas sin justo título a favor de la DIAN, se generan intereses de mora y legales a su favor, conforme lo preceptuado en los cánones 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, y el canon 1617 del Código Civil.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN contestó la demanda mediante el escrito que milita de folios 781 a 801 del cuaderno17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1C., señalando que n iega que en el caso concreto se haya dado una vulneración de la prerrogativa al debido proceso de EFIGÁS S.A. E.S.P., pues la actuación administrativa fue adelantada por funcionarios competentes , respetando su derecho de defensa y exponiendo las razones por las cuales no accedió a la petición de devolución del saldo que le fuera impetrado por la parte demandante; además, dice, frente a la petición de dejar sin efectos las declaraciones del impuesto de renta CREE de 2016, la administración produjo los actos administrativos en los que ratifica su plena eficacia.
Resalta que al tenor de lo estatuido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas de orden tributario no pueden ser aplicadas de forma retroactiva como lo pretende la parte actora, pues se busca aplicar
Resalta que al tenor de lo estatuido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas de orden tributario no pueden ser aplicadas de forma retroactiva como lo pretende la parte actora, pues se busca aplicar una derogatoria promulgada el 29 de diciembre de 2016 a un hecho generador que había tenido ocurrencia entre el 1º y el 28 de diciembre de esa misma anualidad; en ese orden, y en virtud de la seguridad jurídica, durante el año gravable 2016 tanto el Estado como el contribuyente EFIGÁS dirigieron su actuar con la plena convicción de la vigencia del impuesto CREE.
Profundizando en este aspecto, reitera que en derecho tributario la norma aplicable es aquella vigente al momento del nacimiento del hecho generador, por lo que, acudiendo a las Sentencias C -549/93, C -926/00 y C -785/12, concluye que la aplicación retroactiva de la norma únicamente procede si beneficia tanto al Estado c omo al contribuyente, y en cuanto a la favorabilidad, aduce que se trata de una potestad del legislador definirla, pero en modo alguno corresponde al contribuyente determinar cuándo esta figura tiene aplicación.
En este orden, estima , tratándose de impue stos de periodo, las normas de orden tributario solo aplican al periodo siguiente de promulgación de la norma, en armonía con el contenido del canon 338 de la Carta, por lo que la derogatoria del impuesto CREE solo entra a operar desde el 1º de enero de 2017, tanto así, que , a su juicio, el régimen de transición consagrado en la
norma, en armonía con el contenido del canon 338 de la Carta, por lo que la derogatoria del impuesto CREE solo entra a operar desde el 1º de enero de 2017, tanto así, que , a su juicio, el régimen de transición consagrado en la norma que derogó el impuesto parte de la vigencia del CREE en 2016.17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Finalmente, se opone a los intereses pedidos con la demanda, en especial los que tienen su fundamento en el Código Civil, pues en el Estatuto Tributario se hallan regulados de manera especial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
✔ PARTE DEMANDADA /fls. 862-867 cdno. 1 C/: reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, exponiendo que la petición presentada por EFIGÁS S.A. E.S.P. tendiente a la devolución de lo pagado por impuesto CREE incluyó la sobretasa y anticipo de los años 2015 y 2016, por lo que el pronunciamiento de la administración tributaria estuvo circunscrito a dichos planteamientos, así mismo, agrega que no ha de perderse de vista que la declaración del impuesto CREE de 2015 incluye el anticipo sobre la tasa para el año gravable 2016. En todo caso, dice que hizo mención de los actos con los cuales se negó la petición de dejar sin efecto la declaración del año gravable 2016, por lo que el reproche de la parte demandante resulta inocuo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política,
declaración del año gravable 2016, por lo que el reproche de la parte demandante resulta inocuo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, indica nuevamente que las declaraciones y pag os del impuesto CREE correspondientes al año 2016 mantienen su vigencia pese a la derogatoria de la norma que les servía de base, pues la Ley 1819 de 2016 proyecta sus efectos hacia las siguientes vigencias fiscales. En este punto, también refiere que en materia tributaria está proscrita la irretroactividad de las normas.
Finalmente, indica que resulta procedente condenar en costas a la parte actora, por haber incurrido en erogaciones dinerarias como consecuencia de este proceso judicial.
✔ PARTE DEMANDANTE /fls. 869-879 cdno. 1 B/: insiste en que como consecuencia de la derogatoria del régimen que regulaba el impuesto CREE el 29 de diciembre de 2016, las declaraciones de autorretención presentadas17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por EFIGÁS carecen de efectos legales por ministerio de la ley y debe ordenarse la devolución de lo pagado, so pena de generar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, además del reconocimiento de los correspondientes intereses de mora. De igual manera, reitera que las Resoluciones N°007365 y 007366 de 2019 incurrieron e n falsa motivación y vulneración del derecho de defensa, porque esa empresa no solicitó que se dejara sin efectos la declaración del impuesto CREE del año 2015.
✔ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa.
CONSIDERACIONES
vulneración del derecho de defensa, porque esa empresa no solicitó que se dejara sin efectos la declaración del impuesto CREE del año 2015.
✔ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora, por modo, se anulen los actos administrativos con los cuales la DIAN negó la solicitud de dejar sin efectos jurídicos las declaraciones y pagos anticipados efectuados por EFIGÁS, por el impuesto de renta para la equidad, CREE, por el año gravable de 2016, y su sobretasa, así como la devolución de las sumas canceladas en virtud de dicho tributo; como consecuencia de ello pide que se ordene a la DI AN devolver los dineros pagados por la vigencia fiscal en mención en relación con el citado tributo.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con los planteamientos de las partes, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:
● ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, por falsa motivación en las Resoluciones 007365 y 007366 de 2019?
En caso negativo,17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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● ¿Estaba obligada EFIGÁS S.A., a declarar y pagar el impuesto de renta para la equidad CREE por el año 2016, pese a que ese tributo fue derogado a través de la Ley 1819 de la misma anualidad?
(I)
LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO
renta para la equidad CREE por el año 2016, pese a que ese tributo fue derogado a través de la Ley 1819 de la misma anualidad?
(I)
LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO
El primer cargo de nulidad formulado por la sociedad EFIGÁS S.A. se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso (art. 29 constitucional), en atención a que las Resoluciones N°007365 y 007366 de 2019, que son 2 de los actos demandados en el sub lite, presuntamente incurrieron en falsa motivación , por cuanto se pronunciaron acerca de la presunta falta de efectos jurídicos de la declaración del impuesto de renta para la equidad “CREE” del año 2015, aspecto que no había sido planteado por la demandante en el debate administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual se extrae que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y dentro d e la cual está comprendido el proceso de determinación gubernativo de un tributo, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C -1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra):
“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, de donde se deduce que todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y
del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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decir desde el primer requ erimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales (sic) 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judicial es y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las ac tuaciones etc . En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constit ucionales que conforman la noción de “debido proceso”.
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo
garantías constit ucionales que conforman la noción de “debido proceso”.
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este últi mo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso ” /Resalta el Tribunal/.17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En la misma línea hermenéutica, el supremo tribunal constitucional estableció en la Sentencia T -295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz delgado), que una de las reglas que subyace a esta prerrogativa fundamental es la observancia de las reglas propias de cad a juicio, que no es otra cosa que la obligación que se impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones legales que regulan el trámite y desarrollo del mismo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención permita el desconocimiento de las garantías que le asisten a los sujetos involucrados en la actuación.
A su vez, el Consejo de Estado1 ha reconocido que no cualquier irregularidad que se presente durante el trámite, tiene la connotación de una cortapisa a este derecho fundamental, pues debe ostentar la entidad suficiente para
A su vez, el Consejo de Estado1 ha reconocido que no cualquier irregularidad que se presente durante el trámite, tiene la connotación de una cortapisa a este derecho fundamental, pues debe ostentar la entidad suficiente para turbar su núcleo esencial, haciendo nugatoria la prerrogativa del contribuyente, de modo que corresponde al juzgador evaluar, en función de los pormenores del caso, la incidencia de la situación planteada en el ejercicio del derecho que se dice desconocido.
De ahí que la situación expuesta por EFIGÁS S.A. E.S.P. como base de la supuesta infracción a su prerrogativa al debido proceso administrativo no halle eco de prosperidad.
En efecto, una vez revisado el expediente administrativo y específicamente el trámite identificado con el número de radicación DI 20152018667, se observa que la sociedad demandante formuló solicitud tendente a que se dejara sin efectos jurídicos la declaración del impuesto de renta para la equidad “CREE” del año gravable 2016, las declaraciones de autorretención y la devolución de lo pagado a título de sobretasa del aludido tributo, petición en la que EFIGÁS S.A. E.S.P. también expresó lo siguiente (CD cdno. 2, fl. 6):
‘Ahora bien, los pagos que originan esta devolución
1 Al respecto ver la sentencia de veintinueve (29) de agosto de 2019, con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez en el expediente Nº 23.78917-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por valor total de $ 12.798.383.000 se discrimina (sic) así:
…
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por valor total de $ 12.798.383.000 se discrimina (sic) así:
…
b) El anticipo de sobretasa del CREE del año gravable 2016, declarado y pagado con ocasión de la de CREE del año gravable 2015, por valor de $ 4.343.286.000, fue incluido en el renglón 53 de la declaración del CREE del año gravable 2016…’
De ahí que como acertadamente lo sostiene la DIAN, no resulte extraño que en los citados actos administrativos se haga referencia no solo a la declaración del impuesto CREE de 2016, sino al denuncio rentístico de 2015, pues parte de las sumas cuya devoluci ón solicitó EFIGÁS S.A. E.S.P., si bien hacían parte de la sobretasa del impuesto de 2016, fueron pagados a título de anticipo en la declaración tributaria de 2015, por lo que de suyo era menester que la administración de impuestos, para pronunciarse debidamente sobre la solicitud de devolución presentada por la parte actora, incluyera dentro de sus referencias y argumentos la declaración del año 2015.
Adicionalmente, no por el hecho de que el pronunciamiento de la DIAN haya incluido planteamientos acerca de la declaración de 2015 , puede afirmarse que la entidad demandada se haya sustraído de pronunciarse sobre lo que EFIGÁS planteó como eje del debate jurídico, pues si se observa el contenido de las Resoluciones N°7365 y 7366 de 2019 /fls. 95-159 y 159-166/, allí se halla el desarrollo de los argumentos que propuso la sociedad demandante y
de las Resoluciones N°7365 y 7366 de 2019 /fls. 95-159 y 159-166/, allí se halla el desarrollo de los argumentos que propuso la sociedad demandante y que emergen como puntos de debate en el sub lite.
En concreto, la administración del tributo resolvió sobre la procedencia de devolver lo pagado por impuesto CREE por EFIGÁS, quien sostiene que no le asistía dicha obligación a raíz de la derogatoria de la norma que creó ese tributo con la expedición de la Ley 1819 de 2016, así como el supuesto enriquecimiento sin causa a favor de Estado por dichos pagos, elementos que17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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constituyen el punto medular de esta controversia, por lo que esta Sala no advierte que su prerrogativa al debido proceso se haya desconocido, por lo menos en función de la situación expuesta.
Más aún, lo manifestado en este sentido está lejos de configurar una supuesta falsa motivación en las declaraciones administrativas cuestionadas. Vale la pena recordar que este vicio de los actos administrativos se configura en específicas circunstancias conforme lo ha prohijado el Consejo de Estado en su Sección 4ª (sentencia de 7 de octubre de 2021, Exp.20001-23-33-000-201400337-0123797, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto):
“Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Para que se
“Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado . De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos17-001-23-33-000-2020-00025-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación…” /Resaltado del Tribunal/.
por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación…” /Resaltado del Tribunal/.
La regla hermenéutica en cita permite dar mayor firmeza a la tesis del Tribunal sobre la inexistencia de falsa motivación, pues lejos de acreditar una asimetría o incoherencia entre los fundamentos fácticos de la actuación administrativa y las motivaciones que tuvo en cuenta la DIAN, lo planteado por EFIGÁS se limita a que la administración tributaria aludió a una supuesta petición de pérdida de efectos jurídicos de una declaración tributaria de 2015, cuando en realidad lo p lanteado se refería al año gravable 2016, situación que, como se anotó, lejos de configurar el vicio alegado, resultaba apenas natural, pues los argumentos expuestos por EFIGÁS incluían pagos anticipados del impuesto CREE de 2016 que estaban incluidos en l a declaración de 2015, sin que por ello la DIAN haya dejado de abordar los planteamientos que se refieren a la legalidad del pago del impuesto de 2016.
Luego, no advierte esta colegiatura que lo manifestado en tal sentido haya comportado un desconocimiento de la prerrogativa fundamental invocada, y menos una falsa motivación en los actos referidos o una irregularidad que hubiera alterado el contenido de la decisión demandada, aspecto que conlleva a desestimar este cargo de anulación.
(II)
LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR
EL IMPUESTO CREE DE 2016
hubiera alterado el contenido de la decisión demandada, aspecto que conlleva a desestimar este cargo de anulación.
(II)
LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR
EL IMPUESTO CREE DE 2016
Pasando al punto central del debate, c orresponde a esta Sala Plural de Decisión dilucidar si le asistía obligación a EFIGAS S.A. de declarar y pagar el impuesto de
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