TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00028-00-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00028-00-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 30 de mayo 2025
Referencia: Sentencia de primera instancia N° 066
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alexander Portocarrero Angulo
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1
Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
Acta de discusión: No. 058 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Ca ldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2
El señor Alexander Portocarrero Angulo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del Oficio No. 2 -2018-004541 (17 -1010) de 20 de noviembre de 2018 emitido por el director Regional Caldas del SENA,
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del Oficio No. 2 -2018-004541 (17 -1010) de 20 de noviembre de 2018 emitido por el director Regional Caldas del SENA, derivado de la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en el derecho de petición radicado bajo el consecutivo 1-2018-002643.
1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos y, en consecuencia, se ordene pagar a título de restablecimiento del derecho los salarios y las prestaciones sociales correspondientes a primas de navidad y alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados , bonificación
1 En adelante SENA. 2 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
2 de 59 de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, primas de servicios, de dirección y técnica y, primas extralegales, así como también, el reconocimiento por coordinación, quinquenios, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensación y, la reliquidación de salarios y prestaciones indicadas. Lo anterior, porque dichos derechos laborales son reconocid os a los servidores públicos del SENA.
quinquenios, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensación y, la reliquidación de salarios y prestaciones indicadas. Lo anterior, porque dichos derechos laborales son reconocid os a los servidores públicos del SENA.
1.1.3 Se declare el reconocimiento y pago en modalidad de reembolso de las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo con los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales.
1.1.4 Se cancele la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de sus cesantías en el Fondo privado destinado para tal fin.
1.1.5 Se condene a la entidad a pagar por concepto de daño moral la suma de 25 SMLMV, por la nula posibilidad de recibir sus cesantías y prestaciones sociales durante el cese de la relación laboral y los beneficios previstos en la Ley 1636 de 2013. Además, que se pague la suma de 10 SMLMV por daños materiales en modalidad de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013.
1.1.6 Se pague la bonificación por servicios prestados por cada año cumplido al servicio del SENA, de conformidad con los Decretos 415 de 1979 y 217 de 2016.
1.1.7 Se condene al SENA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios a l consumidor por cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios a l consumidor por cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Relata que prestó sus servicios de manera personal y continua con el SENA desde el año 2006 y hasta el mes de enero de 2018.
1.2.2 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo la entera subordinación y dependencia del SENA, celebrándose de forma continua los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contratos de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación N° 198 de 18 de diciembre de 2006 21 de diciembre de 2006 20 de marzo de 2007 N° 158 de 14 de junio de 2007 19 de junio de 2007 22 de diciembre de 2007 N° 086 de 20 de febrero de 2008 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 N° 033 de 25 de julio de 2008 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 N° 034 de 27 de enero de 2009 29 de enero de 2009 18 de diciembre de 2009 N° 032 (sic) de enero 2010 21 de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 N° (sic 084) de 28 de enero de 2011 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 de 11 de julio de 2011 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011
N° (sic 084) de 28 de enero de 2011 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 de 11 de julio de 2011 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 N° 047 de 20 de enero de 2012 24 de enero de 2012 29 de junio de 2012 N° 182 de 21 de junio de 2012 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 N° 051 de 17 de enero de 2013 21 de enero de 2013 3 diciembre de 2013Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
3 de 59 Modificatorio N°01 del contrato de prestación de servicios N° 051 de 2013 10 días de adición 13 diciembre de 2013 N° 272 de 10 de enero de 2014 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 N° 272 (sic) de 2014 1 de septiembre de 2014 12 de diciembre de 2014 N° 097 (sic) de 2015 21 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 Modificatorio del contrato de prestación de servicios N° 097 de 2015 5 días de adición 16 de diciembre de 2015 N° 136 (sic) de 2016 22 de enero de 2016 14 de diciembre de 2016 N° 207 de 20 de enero de 2017 23 de enero de 2017 12 de diciembre de 2017 N° 136 (sic) de 2018 22 de enero de 2018 31 de enero de 2018
N° 207 de 20 de enero de 2017 23 de enero de 2017 12 de diciembre de 2017 N° 136 (sic) de 2018 22 de enero de 2018 31 de enero de 2018
1.2.3 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios le fueron asignadas las funciones del cargo de Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental, las cuales cumplió dentro de las instalaciones del SENA y de acuerdo con el horario laboral dispuesto por la entidad.
1.2.4 Agrega que las funciones como Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental fueron, entre otras, las de asesorar, formar y acompañar en planes de negocio a los alumnos del programa de formación profesional del SENA.
Además, indicó que para cumplir con su objeto contractual, debía acatar horarios, cumplir con los deberes que impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos , salvaguardar los bienes y valores encomendados, identificarse con el carnet de empleado del SENA, acreditar su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud y pensiones, demostrar y efectuar el correcto y oportuno diligenciamiento de los formatos de mejor a continua de la entidad y de las matrículas y evaluaciones de los estudi antes del SENA, entre otras.
1.2.5 Asimismo, recalca que durante su vínculo laboral con el SENA percibió una remuneración mensual por concepto de salario. De otro lado, señaló que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales a las que tenía derecho como consecuencia de su relación subordinada y dependiente con el SENA, en donde incluso, sus superiores jerárquicos, le realizaban llamados de atención y recibía correos
nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales a las que tenía derecho como consecuencia de su relación subordinada y dependiente con el SENA, en donde incluso, sus superiores jerárquicos, le realizaban llamados de atención y recibía correos electrónicos, circulares, oficios y memorandos.
1.2.6 Advera que siempre desarrolló su trabajo de forma exclusiva con el SENA, no pudiendo prestar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas y, agregando que el SENA siempre vigiló, evaluó y controló su desempeño.
1.2.7 Arguye que, durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad demandada, desarrolló y ejecutó labores idénticas a las que ejerce un servidor público del SENA, desempeñándolas con las mismas responsabilidades que los empleados de planta de la entidad.
1.2.8 Expresa que el SENA nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una Caja de compensación familiar, ni a un Fondo de cesantías y que además no pudo disfrutar de un período de vacaciones.
1.2.9 Refiere que estuvo vinculado con el SENA por período aproximado de nueve años y que durante este lapso no le cancelaron las primas, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho un empleado público del de la entidad demandada.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
4 de 59 1.2.10 Indicó que el SENA le proporcionó un correo electrónico institucional en donde le informaba todas las actividades que debía realizar y cumplir como
Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
4 de 59 1.2.10 Indicó que el SENA le proporcionó un correo electrónico institucional en donde le informaba todas las actividades que debía realizar y cumplir como Instructor en el Área Ambiental o de Gestión Ambiental de la entidad.
1.2.11 Finalmente, señala que su vinculación contractual terminó por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del SENA.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- El Preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 - Leyes 797 de 2003, 374 de 2002, 344 de 1996 y 200 de 1995 - Decretos ley 2400 de 1968 y 1042 de 1978 - Decretos 1042 de 1978 y 1582 de 1998 - Convenios No. 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT y, demás Tratados internaciones y nomas concordantes en este asunto.
Como concepto de violación, insiste en que el demandante y el SENA, suscribieron contratos de prestación de se rvicios sin solución de continuidad, en los que, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral, especialmente,
Como concepto de violación, insiste en que el demandante y el SENA, suscribieron contratos de prestación de se rvicios sin solución de continuidad, en los que, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral, especialmente, el elemento de subordinación. De lo anterior, afirma que nace el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales a fav or del contratista, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.
Refiere que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor de l demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicac ión de los mandatos constitucionales en materia laboral.
Señala que cuando una entidad pública celebra contratos de prestación de servicios sin cumplir ni respetar el margen de discrecionalidad que poseen los contratistas, se desnaturaliza el vínculo laboral y se origina un menoscabo en sus derechos laborales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado del SENA presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales que siempre fueron interrumpidos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando que el demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico de su contrato y que el SENA simplemente supervisó el cumplimiento de sus obligaciones.
argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando que el demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico de su contrato y que el SENA simplemente supervisó el cumplimiento de sus obligaciones.
3 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_008CONTESTACIONDEMAN. Fls. 1-27.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
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Refiere que el señor Alexander Portocarrero Angulo f ue contratado en el SENA debido a sus conocimientos especializados en capacitación y formación profesional, con el objetivo de suplir las necesidades de la entidad en los distintos programas de formación. Además, agrega que dichos contratos nunca tuvieron la vocación de permanencia en la entidad.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó:
- Prescripción extintiva trienal y bienal. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Adicionalmente, indicó que cuando se solicita el reintegro de los aportes a seguridad social, también se debe estudiar de manera independiente la prescripción de los créditos laborales pretendidos.
- Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016. Advera que si en el presente asunto se corrobora una continua subordinación y dependencia se debe declarar la prescripci ón de las prestaciones sociales que no fueron
- Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016. Advera que si en el presente asunto se corrobora una continua subordinación y dependencia se debe declarar la prescripci ón de las prestaciones sociales que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes períodos contractuales.
- Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual.
Señaló que el demandante nunca manifestó la existencia de un desequilibrio contractual, sino que , por el contrario, siguió aceptando la vinculación de la entidad año tras año.
- Inexistencia [de] los elementos propios del contrario realidad, consecuentemente inexistencia del víncul o o relación laboral. Al indicar que el señor Alexander Portocarrero Angulo i) contaba con autonomía e independencia para desarrollar sus actividades, ii) la vigencia de sus contratos fue temporal y solo con la finalidad de ejecutar el objeto contractual, además de existir interrupciones, iii) no existe medio de prueba alguno que determine que el demandante debía cumplir un horario y, iv) el SENA simplemente pagó sus honorarios de acuerdo con lo pactado en el contrato.
- Renuncia [consciente] a las pretensiones. Menciona que, al establecerse una estimación de la cuantía mucho menor a lo pretendido por la demanda, existe, implícitamente, una renuncia a sus pretensiones.
- Interrupción contractual [de] contrataciones distintas. Recalca que los contratos suscritos por el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA se realizaron para la ejecución de su objeto contractual dentro de períodos transitorios e independientes uno del otro.
suscritos por el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA se realizaron para la ejecución de su objeto contractual dentro de períodos transitorios e independientes uno del otro.
- Inexistencia de perjuicios morales. Señala que cada contratista del SENA debe pagar su seguridad social y parafiscales , porque en el presente caso no se puede solicitar una indemnización por esto.
- Cobro de lo no debido. Manifiesta que el SENA no puede hacerse cargo de obligaciones que no se deben, en el sentido de que nunca se generó un vínculo entre la entidad y el demandante.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
6 de 59 - Compensación. Solicita que en el hipotético caso en que se llegué a concluir que se debe reconocer y pagar algún derecho laboral, se tengan en cuenta lo ya cancelado con ocasión a los contratos de prestación de servicios.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La parte demandante se pronunció4 durante el término de traslado de excepciones5, controvirtiendo de manera general, cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada.
En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo y recalcando que el presente asunto se cumple con el criterio funcional, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario dan fe de las funciones que cumplía como instructor; con el criterio de igualdad porque las labores desempeñadas eran las mismas que ejercía
que el presente asunto se cumple con el criterio funcional, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario dan fe de las funciones que cumplía como instructor; con el criterio de igualdad porque las labores desempeñadas eran las mismas que ejercía un servidor público del SENA; con el criterio temporal debido a que las labores eran cumplidas en un horario de más de ocho horas diarias de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y; la subordinación y dependencia porque la labor encomendada se desarrolló sin ningún tipo de autonomía e independencia.
Finalmente, agregó que el Consejo de Estado 6 ha señalado que la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados en asuntos en donde se busque garantizar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de los declara.
4. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue repartida el 12 de marzo de 20197 y solo por auto de 21 de enero de 2020 8 el Juzgado de Sexto Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia y posteriormente, por Oficio No. 141 de 3 de febrero de 20209 remitió la demanda y sus anexos a la oficina judicial para que efectuara su reparto entre los magistrados.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 10 proferida por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda, y se surtió su notificación personal el día 12 de marzo de 202011 y la parte accionada contestó la misma el día 2 de julio de 202012.
El día 20 de abril de 2021 13 se celebró audiencia inicial de conformidad con el
personal el día 12 de marzo de 202011 y la parte accionada contestó la misma el día 2 de julio de 202012.
El día 20 de abril de 2021 13 se celebró audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del CPACA, en la cual no se advirtió irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal, y se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas,
4 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_010CONTESTACIONEXCEP. 5 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_011CONSTANCIASECRETA. 6 Providencia citada por la parte demandante: Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado: 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). 7 SAMAI archivo 58ED_ActaRepJuz_002ActaRepartoJuzgad. 8 SAMAI archivo 57ED_FaltaCompe_006AutoDeclaraFaltaC. 9 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_003OFICIOREMISORIOPD. 10 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_005AUTOADMITEDEMANDA. 11 SAMAI archivo 23ED_C01PRINCIP_006CONSTANCIANOTIFIC. 12 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_008CONTESTACIONDEMAN. Fl. 30. 13 SAMAI archivo 35ED_C01PRINCIP_018ACTAAUDIENCIAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
13 SAMAI archivo 35ED_C01PRINCIP_018ACTAAUDIENCIAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
7 de 59 incorporando las mismas y finalmente, se indicó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2021 14 y por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento15, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 Parte Demandante16
Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral.
Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración.
Por otro lado, indicó que el fenómeno de la prescripción debe contarse desde la finalización de su último contrato con el SENA. Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas.
5.2 Parte Demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.
finalización de su último contrato con el SENA. Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas.
5.2 Parte Demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.
5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17
El Procurador 29 Judicial II para asuntos administrativos señaló que, de acuerdo con lo consagrado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la parte demandante le prescribieron los haberes laborales recla mados con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
De otro lado, indicó que de acuerdo con los presupuestos de configuración del contrato realidad , la parte demandante no allegó pruebas que demostraran su dependencia con el SENA, para indicar que la sujeción a horarios, a rendir informes o a asistir a reuniones hacen parte de las atribuciones normales de supervisión y coordinación de la entidad demandada para asegurar que s e esté prestando adecuadamente el servicio.
Por lo anterior, refirió que se deben declarar por probados lo medios exceptivos propuestos por la parte demandada y negar las pretensiones de la demanda.
14 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_023TESTIGODOCUMENTAL. 15 Auto de 9 de junio de 2021 (SAMAI archivo 42ED_C01PRINCIP_025AUTOCORRETRASLADO) 16 SAMAI archivo 45ED_C01PRINCIP_028ESCRITOALEGATOSCO. 17 SAMAI archivo 44ED_C01PRINCIP_027CONCEPTOMINISTERI.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se pr esentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA) , debido a que la demanda se presentó el 12 de marzo de 201918, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado19, teniendo en cuenta que dicho término se suspendió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos20).
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 16 de enero de 2019 21, la cual entregó al demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación22 el día 1 de marzo de 201923.
Administrativos de Manizales el día 16 de enero de 2019 21, la cual entregó al demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación22 el día 1 de marzo de 201923.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio N° 2-2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Caldas y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿ Tiene derecho el demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados de planta del SENA, derivados de la relación laboral que se llegue a declarar, así como de la
18 SAMAI archivo 58ED_ActaRepJuz_002ActaRepartoJuzgad.
prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados de planta del SENA, derivados de la relación laboral que se llegue a declarar, así como de la
18 SAMAI archivo 58ED_ActaRepJuz_002ActaRepartoJuzgad. 19 Oficio No. 2 -2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 emitido por el Director Regional Caldas del SENA (SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 13 -24). 20 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igual mente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 21 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1-2. 22 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 23 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 3-4.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00028-00
9 de 59 sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato , la bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por
despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato , la bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y fe stivos, viáticos, primas de servicios, dirección y técnica y, primas extralegales y subsidio familiar?
Asimismo, ¿tiene el demandante derecho a ser indemnizado por concepto de daño moral y por daños materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013?
Además, ¿tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como al reconocimiento de intereses moratorios e indexación?
Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada en la contestación.
3. TESIS
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 2 -2018-004541 (17-1010) de 20 de noviembre de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Caldas, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Alexander Portocarrero Angulo y el SENA por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018.
elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el preced
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