TA CAL - 17001 23 33 000 2020 000319 00-(10-02-2023)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2020 000319 00-(10-02-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2020 000319 00
Demandante: Óscar Leandro Mejía García
Demandado: Policía Nacional
Providencia: Sentencia No. 15
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Declaraciones y condenas.
1. De lo expuesto se pretende que la entidad convocada revoque los actos administrativos FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SIJUR
DECAL-2017-20, ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERAINSTANCIA SIJUR DECAL -201720, RESOLUCIÓN NÚMERO 00048 DE 2018", mediante la cual se declaró la SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE SEIS (06) MESES a mi prohijado señor OSCAR
LEANDRO MEJIA GARCÍA.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se proceda al reintegro del señor OSCAR LEANDRO MEJIA GARCÍA, en el cargo de PATRULLERO que desempaña en la POLICIA NACIONAL, sin solución de continuidad.
3. Que declarado el reintegro de mi representado se proceda a ordenar
PATRULLERO que desempaña en la POLICIA NACIONAL, sin solución de continuidad.
3. Que declarado el reintegro de mi representado se proceda a ordenar los pagos de salarios que mi representado dejo de percibir a causa del retiro del retiro del servicio.
4. Que se ordene, además, el pago de la seguridad social que le correspondían a mi representado conforme a los factores salariales para las fechas en que fue retirado del servicio a causa de la sanción.
5. Que se le cancelen de manera proporcional los pagos por vacaciones que le correspondían a mi representado de no haber sido retirado del cargo por la sanción2
6. Que se le cancelen de manera proporcional los pagos por cesantías que le correspondían mi representado de no haber sido retirado del cargo por la sanción
7. Que se le cancelen de manera proporcional los pagos por primas que le correspondían a mi representado de no haber sido retirado del cargo por la sanción.
8. Que se le cancelen de manera proporcional los pagos por intereses a las cesantías que le correspondían a mi representado de no haber sido retirado del cargo por la sanción.
9. Que se le cancelen a mi representado la sanción moratoria por el no pago de las cesantías durante el tiempo que fue retirado del Servicio.
10. Que le sean cancelados los perjuicios, morales y psicológicos causados a mi representado a su compañera y a su hija menor de edad, que se demuestren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11. Que las sumas sean reconocidas actualizadas y pagadas en los términos adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.”
edad, que se demuestren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11. Que las sumas sean reconocidas actualizadas y pagadas en los términos adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.”
1. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- El señor Oscar Leandro Mejía García inició a laborar en la Policía nacional desde el 12 de diciembre del año 2007, en el nivel ejecutivo (Resolución 04604 de 10 de diciembre del año 2007); y , en su hoja de vida no presenta suspensiones, ni llamados de aten ción o requerimientos por faltas a la institución dentro de su desempeño como funcionario de la Policía Nacional.
- En el tiempo de servicios prestados le han sido otorgad as varias condecoraciones y felicitaciones por procedimientos realizados que se evidencian en la hoja de vida y que describe en los hechos 3 y 4 de la demanda.
- Que el día 21 de noviembre de 2016, cuando el demandante, señor Óscar Leandro Mejía García se e ncontraba en vacaciones , fue requerido en el municipio de Chinchiná, por funcionarios de la Policía Nacional, por aparentemente estar conduciendo un vehículo en estado de embriaguez en compañía de dos personas más; afirmando que, lo condujeron al asiento trasero del vehículo por uno de los agentes de policía de la estación de policía de Chinchiná; y que, una vez trasladado a la estación de policía, se presenta3
otro agente quien realiza la prueba de alcoholemia imponiendo comparendo por ello, por un resultado positivo grado 2.
de Chinchiná; y que, una vez trasladado a la estación de policía, se presenta3
otro agente quien realiza la prueba de alcoholemia imponiendo comparendo por ello, por un resultado positivo grado 2.
- Que, al no estar de acuerdo con el comparendo, el demandante se presentó ante la Secretaría de Tránsito de Chinchiná, recurso de apelación siendo posteriormente absuelto en proceso contravencional en la oficina de tránsito de Chinchiná.
- Que de las actuaciones adelantadas en la oficina de tránsito del municipio de Chinchiná, la oficina de Control Interno D isciplinario de la Policía solicitó el expediente, y, se anexaron como pruebas en el proceso las tirillas del alcohosensor con el que se realizó el comparendo; y mediante auto de citación a audiencia y formulación de cargos de 9 de mayo de 2017, la oficina de Control Interno Disciplinario DECAL, expone los elementos formales de la formulación de cargos, entre ellos que, la conducta se configura en contravención y las normas vulneradas.
- Que en el auto de formulación de cargos, se relacionan las pruebas que fueron decretadas y tenidas en cuenta por el despacho para ser valoradas dentro del expediente, en las cuales se encuentran testimonios, document ales como tirillas de alcohosensor, chequeo, hoja de vida, certificado de medicina legal actualizado, entre otras.
- Que durante el proceso disciplinario, el demandante estuvo representado por abogado que solicitó exclusión probatoria y archivo de dilige ncias, la nulidad del decreto de las tirillas de alcohosensor como pruebas en el proceso, y,
- Que durante el proceso disciplinario, el demandante estuvo representado por abogado que solicitó exclusión probatoria y archivo de dilige ncias, la nulidad del decreto de las tirillas de alcohosensor como pruebas en el proceso, y, varios recursos de reposición y apelación contras decisiones tomadas.
- Que mediante fallo de primera instancia SIJUR DECAL – 2017-20 la oficina de control interno disciplinario DECAL resuelve declarar responsable al demandante y, sancionarlo por un término de 6 meses; decisión confirmada en fallo de segunda instancia.
- Que finalmente, mediante resolución 00048 de 2018, se ejecuta una sanción disciplinaria, y se impone la sanción y se notifica el 15 de enero de 2018.4
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículo 3 de la ley 769 de 2002 Artículo 96 de la Ley 734 de 2002 Vulneración de los principios in dubio pro disciplinario y cosa juzgada
El demandante funda la vulneración de las normas en mención y afirma que, el acto demandado adolece de nulidad por lo siguiente:
El argumento central de la discusión es que, la sanción disciplinaria impuesta, se fundó en un proceso contravencional del cual fue absuelto; y se centra en una falta de competencia del funcionario que emite el fallo disciplinario de primera instancia, al no encontrarse el funcionario dentro de los organismos establecidos en el artículo 3 de la ley 769 de 2002, sin que sea de su competencia determinar la existencia o no de una infracción de tránsito, como
primera instancia, al no encontrarse el funcionario dentro de los organismos establecidos en el artículo 3 de la ley 769 de 2002, sin que sea de su competencia determinar la existencia o no de una infracción de tránsito, como ocurrió en el proceso disciplinario.
También expone inobservancia del procedimiento legal que determina las reglas de tipo jurídico que se deben seguir para la valoración del material probatorio dentro de un proceso de alcoholemia; y que, el funcionario instructor de un proceso disciplinario, siguió como guía procesal vinculante para el procedo del demandante, unas reglas de carácter disciplinario, omitiendo establecer si una persona se encuentra conduciendo en estado de embriaguez, estando regulado el mismo en la resolución 001844 de 18 de diciembre de 2015, reglas allí contenidas que se omitieron, vulnerando con ello el debido proceso disciplinario.
Refiere la vulneración al debido proceso al incorporar una prueba, a su juicio ilegal por vulnerar la norma que dispone que, uno de los requisitos formales debe ser que la actuación se adelante en idioma castellano, y que una de las pruebas, las tirillas del alcoholosensor que, al encontrarse en idioma diferente, debía excluirse como prueba.
Sostiene que también hubo una inadecuada valoración de las pruebas, al no tener en cuenta los testimonios de descargos, y porque según la resolución5
001844 de 18 de d iciembre de 2015 deben excluirse los testimonios en procesos de alcoholemia ; y por falta de identidad del material probatorio, porque la reglamentación en caso que el demandante hubiera estado en servicio era la correspondiente a la resolución 03678 de 17 de junio de 2016, y
procesos de alcoholemia ; y por falta de identidad del material probatorio, porque la reglamentación en caso que el demandante hubiera estado en servicio era la correspondiente a la resolución 03678 de 17 de junio de 2016, y que, fueron reglas que no se tuvieron en cuenta.
Sostiene que, no se aplicó la regla de in dubio pro disciplinario, pese haberse demostrado plenamente que cuando los trasladaron a la estación de policía en el vehículo que conducía, y que en es e tiempo, que viajaba atrás con otros compañeros pudo haber ingerido licor, excluyendo ello de la conducta contravencional endilgada.
Funda su argumento de vulneración del principio de cosa juzgada en que, el demandante ya había sido absuelto de la presunta contravención en el proceso de tránsito, por lo que, al existir cosa juzgada frente al proceso de tránsito, y el funcionario instructor del proceso disciplinario, primero declaró la contravención, y luego la sanción por conducta contravenciona l, habiendo sido absuelto de ésta.
4. Contestación de la demanda.
La demandada Policía Nacional en su escrito de contestación expuso que, al realizar una verificación del proceso disciplina rio adelantado al señor Óscar Leandro Mejía García se evidencia que se fundó en pruebas legalmente aportadas al proceso, valoradas con la sana crítica y experiencia del operador disciplinario, contando con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado.
Expone que se actuó en busca de la verdad, investigando con rigor los hechos y circunstancias demostrativas , quedando claro que se cumplió con las
conducta y la responsabilidad del investigado.
Expone que se actuó en busca de la verdad, investigando con rigor los hechos y circunstancias demostrativas , quedando claro que se cumplió con las ritualidades de ley, respeto al debido procesos y derecho de defensa, contando con un abogado defensor, y el ejercicio de todas l as etapas del proceso disciplinario.
Relata que el señor Óscar Leandro Mejía García se encontraba en vacaciones, cuando fue sorprendido por patrullas de vigilancia de la estación de Policía de Chinchiná conduciendo vehículo particular en estado de embria guez, siendo6
trasladado en el mismo vehículo al ser interceptado a la esta ción de Policía, donde un funcionario practica prueba de embriaguez con alcohol osensor, que arroja positivo grado dos en prueba y contra prueba , siendo objeto de comparendo e inmovilización del vehículo, notificándose de ello el día 22 de mayo de2015.
Afirma que se llevó a cabo indagación preliminar, identificándose con claridad que, el demandante era autor de la falta disciplinaria, indicándose con claridad los hechos, la conducta endilgada, las normas fundamento de la actuación, las pruebas estudiadas y, la gravedad de la conducta ; siendo deber de la Policía Nacional la protección de todas las personas residentes en Colombia y ejercer las funciones de Policía Judicial en los delitos y contravenciones.
Sostiene que no puede el demandante utilizar la jurisdicción Contenciosa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar recurso de apelación, como ocurrió, y no esta, una tercera oportunidad procesal para dirimir el conflicto disciplinario.
obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar recurso de apelación, como ocurrió, y no esta, una tercera oportunidad procesal para dirimir el conflicto disciplinario.
Finalmente propone las excepciones de legalidad del acto y debido proceso.
5. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Documento 016 del expediente digital) La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando la totalidad de los argumentos de la contestación de la demanda, relacionados con los hechos, el debido proceso , las etapas de la investigación disciplinaria , y el adecuado estudio probatorio.
Afirma que existe una tipicidad al adecuarse el comportamiento del demandante en la descripción prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al encontrarse en vacaciones y conducir un vehículo particular en estado de embriaguez.
- Parte demandante (Documento 018 del expediente digital) El escrito de alegatos presentado por el demandante coincide en su totalidad con la demanda presentada, los cargos de nulidad endilgados ; reiterando que7
el demandante fue absuelto de los cargos imputados en el proceso contravencional, incurriendo en el proceso disciplinarios en actuación por funcionario incompetente, indebida v aloración probatoria, vulneración del principio In dubio Pro disciplinario y, cosa Juzgada.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 04 de febrero de2022 , que se encuentra en el documento 0 20 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 04 de febrero de2022 , que se encuentra en el documento 0 20 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
El problema jurídico general se centra establecer si en este caso existen causales para declarar la nulidad del fallo de primera instancia SIJUR DECAL2017-20; del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia SIJUR DECAL – 2017 –20; y de la resolución número 00048 de 2018, mediant e los cuales se impuso la sanción de suspensión e i nhabilidad p or el término de seis (06) meses al señor Oscar Leandro Mejía, y se ejecutó la misma.
Para determinar lo anterior, y en virtud de los cargos de nulidad endilgados por el demandante, debe definirse:
- ¿Se incurrió en este caso en falta de competencia del funcionario instructor del proceso disciplinario?
- ¿La sanción disciplinaria se fundamentó en pruebas ilegales allegadas al expediente?, y ¿Existió una indebida valoración probatoria en la actuación disciplinaria?8
- ¿Se configuró la cosa juzgada por el procedimiento contravencional de tránsito?
2. De las normas que el demandante reputa como vulneradas con la expedición de los actos demandados
Se inicia con una transcripción de l as normas vigentes al momento de adelantarse la investigación disciplinaria que, el demandante dice fueron
2. De las normas que el demandante reputa como vulneradas con la expedición de los actos demandados
Se inicia con una transcripción de l as normas vigentes al momento de adelantarse la investigación disciplinaria que, el demandante dice fueron vulnerados con la expedición de los actos demandados:
Artículo 3 de la ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional Terrestre y se dictan otras disposiciones:
“Artículo 3o. Autoridades de tránsito. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cump lir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”9
Artículo 96 de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario
Único:
“Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley”
3. De lo que se encuentra probado en este asunto.
- Se encuentra probado que mediante resolución número 000000008332216 del 16 -12-16, se resuelve una situación
ley”
3. De lo que se encuentra probado en este asunto.
- Se encuentra probado que mediante resolución número 000000008332216 del 16 -12-16, se resuelve una situación contravencional a las normas de tránsito, y se exonera al señor Óscar Leandro Mejía García de la sanción impuesta por la contravención de conducir un vehículo en estado de embriaguez. (Carpeta 003 pruebas entidad demandada expediente administrativo).
- Mediante fallo disciplinario de primera instancia se responsabilizó disciplinariamente al patrullero Óscar Leandro Mejía García y se sanciona con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses ; y mediante fallo de segunda instancia se confirma esa sanción. (Carpeta 003 pruebas entidad demandada expediente administrativo).
4. De la Competencia del funcionario instructor del proceso disciplinario.
El demandante sostiene que, hay falta de competencia del funcionario que emite el fallo de primera instancia, al investigar un proceso contravencional en el que el investigado fue ex onerado, fundado en el artículo 3 de la ley 769 de 2002.
Sea lo primero decir que, una cosa es el proceso contravencional que se adelantó al señor Óscar Leandro Mejía, y otra, el procedimiento adelantado en su contra con ocasión a aquel.10
Los fallos de p rimera y segunda instancia ocasionados en el proceso disciplinario mediante los cuales se impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses al ahora demandante, fueron proferidos por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DECAL y por el Inspector Delegado Regional número 3 respectivamente.
inhabilidad por el término de 6 meses al ahora demandante, fueron proferidos por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DECAL y por el Inspector Delegado Regional número 3 respectivamente.
Los artículos 1°, 48 y 54 de la ley 1015 de 2006, vigente al momento de la actuación administrativa dispusieron:
“Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.”
“Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.
Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia.”
“Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
(…)
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE
POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de
POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.”
De los artículos en mención, no hay duda que los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante fueron proferidos por funcionarios competentes, como lo fueron el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinari o DECAL y por el Inspector Delegado Regional número 3 respectivamente; sin que se encuentre acreditado este cargo endilgado.11
Ahora, el demandante dice que, se vulneró el artículo 3 de la ley 769 de 2002, no obstante, esta norma regula lo relacionado con l as autoridades de tránsito, siendo ello competencia en asuntos de otra naturaleza diferentes al disciplinario, dentro de los cuales se encuentran las contravencionales.
5. De las pruebas allegadas y valoradas en el proceso disciplinario.
El demandante hace énfasis en que dentro de la actuación disciplinaria no hubo una adecuada valoración probatoria, y discute el hecho de vulnerar el artículo 96 de la ley 734 de 2002, que dispone que la actuación debe surtirse en idioma castellano, lo cual no ocurrió a su juicio, pues la tirilla con la que se practicó la prueba de alcoholemia al demandante se encontraba en un idioma diferente al español.
Es necesario precisar en este punto que , no se hace en la demanda un a relación de qué pruebas no se tuvieron en cuenta, cuáles en específico se
diferente al español.
Es necesario precisar en este punto que , no se hace en la demanda un a relación de qué pruebas no se tuvieron en cuenta, cuáles en específico se valoraron indebidamente, cuáles fueron recaudadas ilegalmente y, en qu é consistía la ilegalidad que se aduce ; solo se dice de manera general que , no se tuvieron en cuenta unos testimonios que daban cuenta de la conducta del demandante.
Si bien es cierto se hace alusión a unos testimonios, y efectivamente en el fallo de primera instancia se mencionan unos testimonio s como sospechosos por ser de per sonas que estaban con el demandante en el vehículo objeto de inspección, al considerar que su versión podía favorecer al investigado; no se advierte que se haya hecho una indebida valoración probatoria, que se hayan tenido en cuenta pruebas recaudadas con violación al debido proceso, y menos aún que, se hayan arrimado al proceso pruebas ilegales como se afirma.
Ahora, en los fallos de primera y segunda instancia se hacen recuentos y menciones de los testimonios rendidos, y de ello, arribó el fallador a las conclusiones a llí consignadas en virtud del análisis probatorio; lo cual no implica que, necesariamente debiera hacer un estudio enfocado a no sancionar al ahora demandante, sino que, en su interpretación, bajo las reglas12
de la sana crítica los estudió , y con fundamentos en ellos impuso la sanción al investigado.
Otro de los argumentos del demandante en este punto es que, a su juicio hubo pruebas ilegales y que, el proceso incumplió con lo dispuesto en el artículo 96
investigado.
Otro de los argumentos del demandante en este punto es que, a su juicio hubo pruebas ilegales y que, el proceso incumplió con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 734 de 2022 vigente para época de los hechos, que disponía que “ La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.”, ello por cuanto, la tirilla de la prueba de alcoholemia se encontraba en un idioma diferente al español.
Se precisa que, tampoco el demandante dice con precisión que pruebas considera ilegales, y sólo se refiere a la tirilla de prueba de alcoholemia que se encuentra en otro idioma; cargos frente a los cuales es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 29 constitucional es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proc eso y, esta situación no ha sido materia de discusión en la demanda presentada.
Debe decirse que el Consejo de Estado1 ha precisado al respecto lo siguiente:
“(…) Cabe precisar que, sobre los medios de prueba, la Ley 734 de 2002 enuncia como tales «[…] la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario» y «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con l as disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales» (artículo 130), por
en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario» y «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con l as disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales» (artículo 130), por ende, en el régimen administrativo disciplinario existe libertad probatoria, en la medida en que es admisible cualquier tipo de prueba siempre que, además de respetar al momento de su recaudo los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, satisfaga los atributos de necesidad, conducencia y pertinencia (artículo 132 ibidem). (…)”
Ahora, el demandante sostiene que, el hecho de que la tirilla ut ilizada para medir el grado de alcoholemia estuviera en un idioma que no es el Español, ello contravía el artículo 96 de la ley 734 de 2002 ; argumento que no comparte esta Sala, pues lo que dispone el artículo en mención es que, la actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y, si bien es cierto que la tirilla del alcoholosensor empleada para la prueba de alcoholemia realizada al
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. CP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 68001-23-33-000-2016-00784-01 (3426-2019)13
ahora demandante tiene ítems en idioma al par ecer inglés (documento que reposa en la carpeta 03 del expedien te digital); lo cierto que es que , la actuación disciplinaria en su totalidad está realizada en idioma español, tal como lo dispone el artículo cuestionado ; y, el hecho de que un documento de una prueba tenga información en inglés, no puede llevar a la conclusión que
actuación disciplinaria en su totalidad está realizada en idioma español, tal como lo dispone el artículo cuestionado ; y, el hecho de que un documento de una prueba tenga información en inglés, no puede llevar a la conclusión que toda la actuación se surtió en un idioma diferente al español; máxime , cuando en este caso quien fue objeto de investigación disciplinaria, y que tuvo conocimiento y contacto directo con la prueba discutida (tirilla para medición de alcohole mia) es un agente de la Policía de Colombia que, debe est ar familiarizado con este tipo de elementos, pro cedimientos y de pruebas a realizar, por lo que no tiene vocación de prosperidad este cargo de nulidad.
6. De la cosa juzgada en el procedimiento contravencional.
Afirma el demandante que, había sido absuelto de la contravención en proceso de tránsito, y por ello, existe cosa juzgada respecto del proceso contravencional, y que, el instructor del proceso disc iplinario primero declaró la contravención y luego lo sanciona por esa conducta.
Como se indicó en el primer problema jurídico planteado, una cosa es el régimen contravencional y código de policía ; y otra es la facultad disciplinaria de la policía nacional, específicamente de las oficina s de control interno disciplinario de los departamentos de Policía; pues un a es la potestad disciplinaria contenida en la ley 1015 de 2006, por l a cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y otros los procedimientos impartidos en virtud de infracción al Código Nacional de Tránsito Nacional y Terrestre, y los consecuentes procedimientos contravencionales impuestos.
Ahora, si bien es cierto que ambos son regímenes sancionatorios diferentes,
impartidos en virtud de infracción al Código Nacional
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